REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.647.680, 8.394.192, 10.882.463, 8.247.034, 4.986.966, 3.761.776, 8.321.227, 14.173.977, 4.047.171, 11.853.125, 10.204.724, 6.953.276, 5.473.053, 10.204.859, 13.633.018, 5.880.915, 8.391.338 y 14.358.823, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ y CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.056 y 178.444 respectivamente y de este domicilio. La ciudadana LIBRADA MARTES, se encuentra representada además de los antes nombrados, por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.
PARTE DEMANDADA: NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 09-02-2006, bajo el N° 2, folios 7 al 16, protocolo primero, tomo 09, primer trimestre del año 2006; y en contra de la Sociedad Mercantil N & D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 14-12-2005, bajo el N° 62, tomo 61-A, y de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: De la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, los abogados en ejercicio MOISES ANDRADE LUJANO, JESUS SALAZAR GÓMEZ, MELCHOR ANDREANI PIERETTI, JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, MARIANYELI ROJAS SISO, y ROLMAN CARABALLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.860, 121.483, 118.668., 130.174, 178.441, y 64.415, respectivamente, y de este domicilio, y de la co-demandada sociedad mercantil N & D, C.A, los abogados en ejercicio DAVID PENNA, EDUARDO LEON, RAMON MARIN y JOSE ALEJANDRO GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.142, 96.721, 63.397 y 49.695 respectivamente.
TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos DIONIS REYES DE MEJIAS, JUDITH ROJAS, PEDRO MORENO, NESTOR SUAREZ, ILIANA CONTRERA y GLADYS RIVERA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.097.771, 8.302.222, 429.816, 3.822.012, 15.392.109 y 9.307.027 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Solo acreditó representación en autos el ciudadano PEDRO MORENO, en virtud del poder apud acta otorgado al profesional del derecho YSMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13-03-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD Y SIMULACION DE DOCUMENTO, seguido por los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, en contra de la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, y contra la sociedad mercantil N & D, C.A, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23-03-2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30-03-2017 (f. 56 de la 6ª pza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 31-03-2017 (f. 57 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
Al folio 58 de la 6ª pieza consta acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 07-04-2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto la parte contraria no compareció ni por si ni por medio de apoderado se declaró finalizado el acto.
En fecha 10-05-2017 (f.59 al 64 de la 6ª pza), presentaron escrito de informes los abogados CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, ISMAEL MEDINA PACHECO y GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
A los folios 65 al 68 de la 6ª pieza, cursa copia certificada del auto dictado por esta alzada en fecha 17-05-2017, mediante el cual emitió pronunciamiento en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el escrito de informes presentado en fecha 10-05-2017, y en tal sentido ordenó a los solicitantes de la medida, ampliar la prueba con miras acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito que no se encuentra demostrado.
Por auto de fecha 23-05-2017 (f. 69 de la 6ª pza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 22-05-2017 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal dictó auto en fecha 09-06-2017 (f. 70) por medio del cual ordenó desglosar el auto dictado en fecha 17-05-2017 y que el mismo sea incorporado al cuaderno de medidas de este expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-06-2017 (f. 71 y 72 de la 6ª pieza) el ciudadano PEDRO JOSE MORENO FERNANDEZ, actuando en su carácter de tercero adhesivo en la presente causa, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD y SIMULACION DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, en contra de la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, y la sociedad mercantil N & D, C.A. El libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 1 al 311.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12-03-2012 (f. 323 y 324), ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, así como a la empresa N & D, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, a los fines de que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenada, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Segunda pieza
Mediante diligencias suscritas en fechas 19-03-2012 y 20-03-2012 (f. 2 al 9) los ciudadanos ANUBIS ANGELICA MURGUEY DE CARREÑO, BETTY COROMOTO MAIZ MATA, ISABEL MARIA GUZMAN CHANCHAMIRE, LUIS ALEXANDER ALVAREZ BRUZUAL, LIBRADA PATRICIA MARTES, ORLANDO DOMINGO MARIN, CARMEN MARIA RIVAS CEDEÑO, MARBELYS DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA ELENA RODRIGUEZ DE ROJAS, YASMIN DEL ROSARIO VERGARA VALECILLOS, FLOR MARIA FERNANDEZ MOREY, AIDA CECILIA QUIJADA DE ALFONZO, KEYLA CONCEPCION FERRER FERRER, CARLOS MANUEL MURGUEY CAZORLA, BLASINA ANTONIA VELASQUEZ DE GUILARTE y DIANA MARIA HENAO MOLINA, confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.056.
Mediante diligencias suscritas en fecha 22-03-2012 (f. 10 al 23) los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, actuando con el carácter que tienen acreditado en autos, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio MOISES ANDRADE LUJANO, JESUS SALAZAR GOMEZ, MELCHOR ANDREANI PIERETTI, JUAN PABLO CORTESIA DIAZ y MARIANYELI ROJAS SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.860, 121.483, 118.668, 130.174 y 178.441 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 20-04-2012 (f. 26 al 75) presentó escrito de contestación a la demanda el abogado MOISES ANDRADE.
A los folios 79 al 100 cursan escrito de promoción de pruebas y anexos presentados en fecha 16-05-2012 por las partes constituidas en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2012 (f. 101) el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de informes y de testigos promovidas por la parte demandada. Esta oposición fue desestimada por el a quo en el auto de fecha 23-05-2012 (f. 103 y 104).
Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 23-05-2012, tal como se evidencia de los autos y oficios que cursan a los folios 105 al 115.
En fecha 28-05-2012 (f. 116 al 118) se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos AIDA AZUCENA MERA DE ARIAS, ANGELA DEL VALLE GUERRERO DE TORRES, y ANTONIO MOLINA CASTRO, los cuales no comparecieron al acto.
En fecha 28-05-2012 (f. 119 al 123) se llevó a cabo el acto de designación de expertos, recayendo dicho nombramiento en la persona de los ciudadanos JESUS RAMON AGUILERA, MONICA LIBERATORE y JOSE VIVAS.
En fecha 30-05-2012 (f. 124 al 126) se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos ANA CELINA DUARTE, ALBERTO JOSE FUENTES GUTIERREZ y ARACELIS MARIA NUÑEZ, los cuales no comparecieron al acto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-05-2012 (f. 127 al 129) la alguacil del tribunal de la causa consignó comprobante de recepción del oficio N° 23.641-12 emitido en fecha 23-05-2012, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31-05-2012 (f. 130 al 132) se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos ARELIS MERCEDES RAMIREZ ROA, BRICEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ BERMUDEZ y CECILIA MIGUELINA GARCIA VASQUEZ, los cuales no comparecieron al acto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31-05-2012 (f. 133 al 135) la alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que envió por M.R.W, el oficio N° 23.640-12 emitido en fecha 23-05-2012, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 01-06-2012 (f. 136 al 138) se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos CARENIA PATRICIA MUJICA GAMERO, CAROLINA DEL VALLE REUS ESPARIS y CARLOS ALBERTO BATE GARCIA, los cuales no comparecieron al acto.
A los folios 140 y 141 cursa acta de fecha 04-06-2012 contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa por la ciudadana CRUZ MARY ROJAS ZAPATA.
En fecha 04-06-2012 (f. 142) se declaró desierto el acto de declaración del testigo ciudadano DAVID JAVIER OLIVERO MARTINEZ, el cual no compareció al acto.
A los folios 143 y 144 cursa acta de fecha 04-06-2012 contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa por la ciudadana DANMELI MARIA ELENA ROJAS ARAUJO.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-06-2012 (f. 145 al 148) la alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que le fue recibido el oficio N° 23.639-12 emitido en fecha 23-05-2012, dirigido a la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, y asimismo consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE VIVAS, en su carácter de experto designado en la presente causa.
A los folios 149 al 154 cursan actas de fecha 05-06-2012 contentivas de la declaración rendida ante el tribunal de la causa por los ciudadanos DORIS DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR, EDNALIS ROJAS BOADA y EUFEMIO NICOMEDES LOPEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-06-2012 (f. 155 y 156) la alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MONICA LIBERATORE, en su carácter de experta designada en la presente causa.
En fecha 06-06-2012 (f. 157) se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana FANNY YADIRA MARQUEZ UZCATEGUI, la cual no compareció al acto.
A los folios 158 al 175 cursan actas de fechas 06 y 07 de junio de 2012 contentivas de las declaraciones rendidas ante el tribunal de la causa por los ciudadanos FRANCYS DEL VALLE ALFONZO, HUMBERTO JOSE CARVAJAL MUÑOZ, JAIRO ALFONSO MUJICA MONTERO, JOSE LOPEZ, JULIO CESAR QUINTANA SUAREZ, LOURDES JOSE ALFONZO DE BRACHO.
En fecha 12-06-2012 (f. 176 y 177) se declaró desierto el acto de declaración de las testigos ciudadanas LUISA EVELIA VALDEZ VELASQUEZ y MAGALIS MARIA GONZALEZ, las cuales no comparecieron al acto.
Por auto dictado en fecha 12-06-2012 (f. 178) el tribunal de la causa ordenó remitir copia certificada de la presente demanda al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño.
En fecha 13-06-2012 (f. 179 al 181) se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos MARIO RAFAEL REYES, NELLYS DEL COROMOTO CARREÑO VELASQUEZ y NORELIS LEONOR RUIZ MARCANO, los cuales no comparecieron al acto.
A los folios 182 al 189 cursan actas de fechas 14 y 15 de junio de 2012 contentivas de las declaraciones rendidas ante el tribunal de la causa por los ciudadanos NURYS DEL CARMEN QUEVEDO CARDOZO, PALMEDIS OTILIO GONZALEZ LOPEZ y PEDRO JOSE FUENTES PEREZ.
En fecha 15 y 18 de junio de 2012 (f. 190 al 208) se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos PEDRO SIMON NAVARRO SALAZAR, PIEDAD ESPERANZA PROSPERINI DE MARTINEZ, ROSALINA DEL CARMEN GUILARTE MARCANO, RUBY ALTAMIRANO GALARZA, SANTIAGO JAVIER REVERAN DELGADO, TERESA DEL VALLE PEREZ GALBES, TIBISAY COROMOTO PEÑA CEDEÑO, YRAEL JOSE RODRIGEUZ DUQUEZ, IRIS BAUTISTA MARCANO, YUDITH ISABEL MORANDO LOPEZ, VICTOR HECTOR PEREZ MESONA, VICELIZ COROMOTO CAMACHO ORTEGA, WILFRED GERARDO VIÑA RODIL, WALFGAN EMILIO WALKMAR SOSA y JUAN CARLOS ALTAMIRANO GALARZA, los cuales no comparecieron al acto.
En fecha 122-06-2012 (f. 209 y 210) se recibió en el tribunal de la causa comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN).
Mediante diligencia de fecha 26-06-2012 (f. 211 y 212) el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño ANDRES DAVID, hijo de los ciudadanos DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA y NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HENANDEZ, a los fines de demostrar la relación sentimental de pareja que existe entre éstos.
En fecha 26-06-2012 (f. 213) suscribió diligencia el arquitecto JOSE VIVAS, actuando en su carácter de perito evaluador designado en la presente causa, por medio de la cual solicitó un lapso de quince (15) días hábiles a los efectos de la elaboración del informe de avalúo respectivo.
Tercera pieza
Por auto de fecha 27-06-2012 (f. 2 y 3) el tribunal de la causa ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), a los fines de dar acuse de recibo del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-16798 de fecha 18-06-2012.
En fecha 27-06-2012 (f. 5) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó concederle a los peritos expertos un lapso de siete (7) días de despacho siguientes a esa fecha para que consignen el correspondiente informe.
En fechas 27-06-2012 (f. 6 al 16) y 28-06-2012 (f. 17 al 24) consignaron escritos de TERCERIA y anexos los ciudadanos DIONIS REYES DE MEJIAS, JUDITH ROJAS, PEDRO MORENO, NESTOR SUAREZ, ILIANA CONTRERAS y GLADYS RIVERA FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.097.771, 8.302.222, 9.429.816, 3.822.012, 15.392.109 y 9.307.027 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA CAROLINA VASQUEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.054, mediante los cuales conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervienen en la presente causa como coadyuvantes de la parte actora. Por auto de fecha 29-06-2012 (f. 25 al 28) el tribunal de la causa admitió a los ciudadanos DIONIS REYES DE MEJIAS, JUDITH ROJAS, PEDRO MORENO, NESTOR SUAREZ, ILIANA CONTRERAS y GLADYS RIVERA como terceros adhesivos, y en tal razón se deben tener a los referidos ciudadanos como intervinientes adhesivos simples coadyuvantes de la parte actora y partes en este proceso de conformidad con el artículo 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02-07-2012 (f. 29) el apoderado judicial de la parte actora, recusó a la jueza del tribunal de la causa, señalando que esta incurrió en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-07-2012 (f. 31 y 32) la jueza recusada presentó el informe correspondiente con motivo de la recusación propuesta en su contra. Por auto de fecha 04-07-2012 (f. 33 al 36) se ordenó la remisión de las actuaciones conducentes a esta alzada a los fines de tramitar y resolver la recusación propuesta.
En fecha 11-07-2012 (f. 37) se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por diligencia suscrita en fecha 23-07-2012 (f. 43 al 63) el ciudadano JOSE VIVAS, actuando en su carácter de perito avaluador en la presente causa, por medio de la cual consignó el informe de avalúo ordenado en la presente causa.
Mediante autos de fecha 02-08-2012 (f. 65 al 69) el tribunal de la causa ordenó ratificar los oficios librados en su oportunidad a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) así como el dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en fecha 09-08-2012 (f. 70 al 72) se ordenó ratificar el oficio librado en su oportunidad al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 13-08-2012 (f. 73 al 84) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 23.812-12 de fecha 10-07-2012 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual remitió comunicación N° 091-2012 de fecha 25-06-2012 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN).
Por diligencia de fecha 25-09-2012 (91 al 93) se ordenó agregar al expediente oficios emanado de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) de fecha 30-08-2012.
Cursa al folio 94, diligencia suscrita en fecha 25-09-2012 por el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó escrito de oposición al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09-08-2012, por medio del cual se ordenó ratificar oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado. (f. 95 al 98).
En fecha 02-10-2012 (f. 99 al 179) se ordenó agregar al expediente oficio de fecha 21-09-2012 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por medio del cual remite anexa comunicación emanada del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, así como copias certificadas emanadas del Tribunal Penal de Juicio de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-10-2012 (f. 180 y vto) el apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo el contenido del escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 25-09-2012 por considerar que dicha oposición es contraria a derecho.
En fecha 22-10-2012 (f. 181 al 183) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró improcedente la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 09-08-2012, por considerar que la ratificación del oficio que ordenó el registro de la demanda de conformidad con los artículos 1.821 y 1.921 ordinal 2° del Código Civil, con la existencia de la hipoteca preferencial y en primer grado que garantiza las resultas del presente juicio, no produce un desequilibro procesal entre las partes.
En fecha 25-10-2012 (f. 184 al 198) se ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con copia a la Consultora Jurídica así como al Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, a los fines de informarles sobre la falta de respuesta al requerimiento realizado por dicha Superintendencia mediante correspondencia N° SIB-DSB-CJ-PA-27330 de fecha 30-08-2012.
En fecha 10-12-2012 (f. 199 al 202) se ordenó agregar al expediente oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-37490, emanado de la Superintendencia de Bancos de fecha 20-11-2012, en respuesta al oficio N° 0970-13.810.
En fecha 20-12-2012 (f. 203 al 214) se ordenó agregar al expediente oficio N° 24.207-12 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual remitió comunicación emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
Por auto de fecha 09-01-2013 (f. 215) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31-01-2013 (f. 219) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en instancia. Dicho escrito cursa a los folios 220 al 233).
El 19-02-2013 (f. 234) el tribunal dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-04-2013 (f. 238 al 243) suscribió diligencias el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual sustituyó reservándose su ejercicio en la persona del abogado ROLMAN CARABALLO, el instrumento poder que le fuera otorgado en su oportunidad por sus representadas.
El 20-09-2013 (f. 249 y 250) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 197.13 de fecha 16-09-2013 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se le notificó que ese Juzgado dictó sentencia en fecha 07-08-2013 en el expediente N° 8307-12 por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS El tribunal de la causa dictó auto de fecha 20-09-2013 (f. 251 y 252) por medio del cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde fue recibido en fecha 30-09-2013 (f. 253).
Cuarta pieza
Por auto de fecha 08-10-2013 (f. 2 al 5) se ordenó requerir del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial las resultas del fallo emitido por ese Tribunal referente a la recusación propuesta en contra de la jueza de ese Juzgado. Dichas actuaciones fueron remitidas en fecha 03-10-2013 (f. 6 al 156).
En fecha 03-04-2014 (f, 181 al 199) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 09-01-2013, y repuso la causa al estado de ratificar los oficios librados al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, y se le concedió a dicho juzgado un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de cumplir con dicha remisión, y una vez cumplida dicha formalidad se procedería a fijar la oportunidad para presentar informes y posteriormente para dictar sentencia.
Quinta pieza.
Por diligencia suscrita en fecha 26-05-2014 (f. 8 al 20) el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de autos, consignó a título de información, copias certificadas de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado en las personas imputadas NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA por estafa continuada y defraudación en grado de complicidad.
En fecha 05-06-2014 (f. 23 al 28) se libró oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, solicitando las copias certificadas ordenadas en el fallo de fecha 03-04-2014.
En fecha 07-08-2014 (f. 29 y 30) se abocó al conocimiento de la causa la jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 29-09-2014 (f. 31 al 34) se ordenó ratificar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2014 (f. 35) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente al tribunal de la causa, ratificar el oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, pedimento que fu acordado mediante auto dictado en fecha 21-11-2014 (f. 36 al 38).
En fecha 24-11-2014 (f. 39 al 120) se agregó al expediente el oficio N° 1J-3261-14 de fecha 21-11-2014 emanado del Tribunal Penal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencias suscritas en fechas 14-01-2015 y 21-04-2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que librara nuevo oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de solicitarle la remisión de copias certificadas de algunas actuaciones necesarias para el proceso las cuales no fueron remitidas en el señalado oficio de fecha 21-11-2014. El pedimento anterior fue acordado por el a quo mediante autos de fechas 20-01-2015 y 23-04-2015. Todas estas actuaciones cursan a los folios 121 al 133.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-09-2015 (f. 134 y 135) el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, actuando con el carácter que tiene acreditado en los autos, sustituyó en la persona del abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, el instrumento poder que le fuera otorgado en su oportunidad por sus representados.
En fecha 05-10-2015 (f. 136 al 152) suscribió diligencia el ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, procediendo en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil N & D, C.A, parte co-demandada, por medio de la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DAVID PENNA, EDUARDO LEON, RAMON MARIN y JOSE ALEJANDRO GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.142, 96.721, 63.397 y 49.695 respectivamente.
En fechas 05-11-2015, 05-02-2016 y 30-03-2016 suscribieron diligencias los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando al tribunal de la causa librar nuevamente oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de solicitarle la remisión de las copias certificadas faltantes. Estos pedimentos fueron proveídos por el tribunal de la causa oportunamente mediante autos dictados en fechas 09-11-2015, 11-02-2016 y 06-06-2016. Estas actuaciones cursan a los folios 154 al 166.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-09-2016 (f. 167 al 169) la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, parte co-demandante, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio MEDINA PACHECO, dejando vigente cualquier poder que hubiere otorgado en el presente proceso.
En fecha 22-09-2016 (f. 170) suscribió diligencia el abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó nuevamente al tribunal ratificar el oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial, el cual fue librado en fecha 26-09-2016 (f. 171 al 173).
En fecha 27-09-2016 (f. 174 al 206) presentó escrito el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos, por medio del cual consignó copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, señalando que en dicho fallo fueron condenados los hoy demandados.
En fecha 30-09-2016 (f. 207 al 341) fue agregado al expediente el oficio N° 1J-1980-16 de fecha 28-09-2016 emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dando acude de recibo del oficio N° 26.710-16 de fecha 26-09-2016.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-10-2016 (f. 342) la ciudadana LIBRADA MARTES, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, consignó y opuso a la contraparte una serie de documentos que cursan a los folios 343 al 358.
Por auto de fecha 18-10-2016 (f. 359) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme a lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Sexta pieza
En fecha 14-11-2016 los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos contentivos de los informes respectivos, los cuales cursan a los folios 3 al 26.
Mediante auto dictado en fecha 29-11-2016 (f. 27) el tribunal de la causa fijó oportunidad para dictar sentencia, y por auto dictado en fecha 13-02-2017 (f. 28) difirió dicha oportunidad conforme a los previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-03-2017 (f. 29 al 48) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Contra el anterior fallo ejercieron recurso de apelación los apoderados judiciales de la parte actora (f. 49 y 50) y por auto de fecha 23-03-2017 (f. 53 al 55) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicho recurso ordenando la remisión del expediente a esta alzada para el trámite y decisión del recurso.
CUADERNO DE MEDIDAS
Primera pieza
Por auto de fecha 12-03-2012 (f. 1 al 3) el tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sector Guatamare, Municipio García de este Estado identificado con el lote N° 2, con una superficie aproximada de treinta y tres mil setecientos doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (33.712,50 mts²), y en el mismo auto ordenó participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado. (f. 4 al 6).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-03-2013 (f. 7) la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal en fecha 12-03-2012, y anexó los instrumentos en que fundamenta dicha oposición los cuales cursan a los folios 8 al 69.
En fecha 22-03-2012 (f. 70) suscribió diligencia la parte demandada, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 71 al 76. Y en fecha 23-03-2012 (f. 77 al 136) presentó escrito de promoción de pruebas y anexos el apoderado judicial de la parte actora.
Por autos dictados en fecha 27-03-2012 (f. 137 al 141) el tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29-03-2012 (f. 142 al 154) el tribunal ordenó agregar al cuaderno de medidas oficio N° 1.349 de fecha 20-03-2012 emanado del Tribunal Penal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual remitió las copias certificadas que le fueran solicitadas mediante oficio N° 23.503-12 de fecha 27-03-2012.
En fecha 10-04-2012 (f. 155 al 175) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 12-03-2012.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-04-2012 (f. 176 al 227) el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12-03-2012 por el tribunal de la causa, por cuanto la misma afecta a una gran cantidad de personas asociadas a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) VILLAS DEL VALLE, y en nombre de sus representados ofreció y constituyó fianza suficiente para responder a la parte actora de los daños y perjuicios que el levantamiento de dicha medida pudiera ocasionarle.
Segunda pieza
En fecha 03-05-2012 (f. 3 y 5) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual exhortó a la parte demandada que a los fines de proveer sobre la aceptación de la fianza constituida aclarara y complementara una serie de aspectos observados en la misma, entre otros la falta de declaración expresa por parte del representante legal de la afianzadora que denote el compromiso de responder a la parte victoriosa de las resultas del juicio hasta su total y definitiva ejecución, ni tampoco sobre la vigencia de la fianza.
Por diligencia suscrita en fecha 08-05-2012 (5) el apoderado judicial de la parte actora objetó la eficacia y suficiencia de la caución ofrecida por la parte demandada, dado que la misma carece de los requisitos exigidos en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-05-2012 (f. 6 al 21) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12-03-2012 por el tribunal de la causa, y en nombre de sus representados ofreció y constituyó caución o garantía suficiente para responder a la parte actora de los daños y perjuicios que el levantamiento de dicha medida pudiera ocasionarle.
Por auto de fecha 16-05-2012 (f. 27) el tribunal de la causa dictaminó que la objeción formulada por .el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ a la garantía ofrecida por la parte demanda se realizó de manera extemporánea y por lo tanto la misma no sería objeto de estudio o pronunciamiento por parte de ese tribunal. Y por auto dictado en esa misma fecha (f. 28 al 33) rechazó la fianza ofrecida por la parte demandada y constituida a favor de los demandantes, por no haberse demostrado claramente la solvencia de la sociedad mercantil Fianzas y Avales Nueva Esparta C.A (FANECA), para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera acarrear la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal en fecha 12-03-2012.
En fecha 01-06-2012 (f. 35 al 108) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual ofreció hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno de propiedad de la empresa N & D, C.A, y consignó para tales fines los documentos que acreditan la propiedad y avalúo de dicho inmueble.
Mediante auto dictado en fecha 05-06-2012 (f. 109) el tribunal de la causa ordenó al demandado consignar la certificación de gravamen vigente del inmueble dado en garantía hipotecaria, a objeto de conocer con certeza las medidas y gravámenes que pesan sobre el mismo y pronunciarse en caso de que sea procedente sobre su constitución.
En fecha 11-06-2012 (f. 110 al 112) consignó escrito el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual objetó la garantía hipotecaria ofrecida por la parte demandada para sustituir la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. En fecha 13-06-2012 (f. 113 al 124) esa misma representación judicial presentó diligencia complementaria de la anterior).
Por auto de fecha 20-06-2012 (f. 125 y 126) el tribunal de la causa rechazó los planteamientos efectuados por el apoderado judicial de la parte actora en las diligencias antes reseñadas, y ratificó el contenido del auto emitido en fecha 05-06-2012, y exhortó a la parte accionada a dar cumplimiento al mismo a los fines de ley.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2012 (f. 127 al 129) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual insistió en objetar la solicitud de la parte demandada en levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
En fecha 26-06-2012 (f. 130 al 136) suscribió diligencia el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó la certificación de gravamen del bien inmueble ofrecido en garantía hipotecaria.
En fecha 27-06-2012 (f. 137 y vto) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual objetó conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 29-06-2012 (f. 138 al 140) el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 1.810 del Código Civil, admitió la garantía ofrecida por la parte demandada y ordenó constituir hipoteca de primer grado que acredita la propiedad y avalúo por la suma de Bs. 4.080.855,45 del bien inmueble constituido por un terreno distinguido como N° 1 ubicado en el sector Guatamare, Municipio García de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-07-2012 (f. 144 al 149) el apoderado judicial de la parte demandada consignó el documento constitutivo de hipoteca judicial debidamente constituida y protocolizado, y en consecuencia solicitó el levantamiento de la medida de judicial de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 12-03-2012.
En fecha 27-07-2012 (f. 150 al 156) el tribunal dictó auto por medio del cual ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado a los fines de que suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 12-03-2012.
Por escrito suscrito en fecha 05-10-2015 (f. 157 y 158) el abogado DAVID PENNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil N & D, C.A, ofreció sustituir la caución o garantía hipotecaria constituida mediante documento protocolizado en fecha 23-07-2012, por la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el tribunal, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. El pedimento anterior fue acordado por el tribunal mediante auto dictado en fecha 08-10-2015 (f. 159 al 161), y en fecha 14-10-2015 (f. 162 al 164) el apoderado judicial de la empresa N & D, C.A, consignó el cheque de gerencia respectivo, y por auto de fecha 16-10-2015 (f. 165 al 170) el tribunal de la causa ordenó realizar los trámites respectivos en torno a la suspensión de la medida y la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de los demandantes.
Actuaciones en la alzada en el cuaderno de medidas,
En fecha 17-05-2017 (f. 172 al 175) este tribunal superior dictó auto por medio del cual ordenó a los abogados CARLOS DIMITRI JUAREZ, ISMAEL MEDINA PACHECO y GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora que amplíen la prueba con mirar a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución, todo a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por esa representación judicial en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 10-05-2017, insertos a los folios 59 al 64 de la 6ª pieza del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 09-06-2017 (f. 176 al 209) el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante LIBRADA PATRICIA MARTES, dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de fecha 17-05-2017 consignó una serie de documentos con miras a que el tribunal decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por auto de fecha 16-06-2017 (f. 210 al 223) este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar únicamente sobre las parcelas y villas que de acuerdo a las notas marginales estampadas en el documento consignado por el solicitante se encuentran libres de todo gravamen. En esa misma fecha se le participó lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13 de marzo de 2017 que declaró en su parte dispositiva: “...PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO (AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO) y ACCIÓN DE SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “VILLAS VIRGEN DEL VALLE” y la SOCIEDAD MERCANTIL N & D, C.A., ya identificados, todo bajo los siguientes fundamentos:
(...) Claro como ha quedado que las acciones de nulidad absoluta y simulación son dos instituciones distintas, verifica esta sentenciadora que, en el caso bajo examen, la parte actora pretende, simultáneamente, la nulidad y la declaratoria de simulación del contrato de compraventa a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre del 2009, bajo el N° 17, folios 137 al142 Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2009.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una situación a ser tomada en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:
“(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.”
“(…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, las vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)”
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que la acción del demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva.
En consecuencia, visto que la acción de la demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre si (Nulidad y Simulación), hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Como sustento del recurso de apelación sostuvieron los abogados CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, ISMAEL MEDINA PACHECO y GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en la presente causa un grupo e víctimas de propaganda engañosa, se vio en la necesidad de incoar acción penal y demanda civil contra los falsarios que los indujeron a entregarles sumas de dinero para que los dotaran de vivienda, lo cual nunca hicieron (...)
- que el juicio penal llegó su fin con sentencia firme en la cual condenaron a los victimarios a sufrir años de privación de la libertad personal, y como en la tragedia de las víctimas hubo enajenación de valioso bien raíz, las mismas incoaron demanda solicitando que el respectivo acto lesivo y su asiento registral fueran anulados, por tratarse de actos nulos y maquinaciones simuladas. (...)
- que el objeto del litigio se centró en la venta del bien raíz de 33.712,50 mts² que pertenecía a la co-demandada Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda OCV VILLAS DEL VALLE, el cual le fue vendido por esta a la segunda demandada N & D, C.A, por un precio irrisorio que nunca pagó, porque la misma siempre ha carecido de numerario (...)
- que la venta se accionó de nulidad porque se efectuó mediante un mandato viciado de ilegalidad, porque lo otorgó la Junta Directiva de la Asociación, la cual carece de facultad para otorgar poderes y por supuesto de disponer de bienes de la comunidad que la conforma, que así, la venta la hizo una persona con mandato ilegal y sin facultad de disposición, por lo cual la verdadera duela nunca consintió con el acto viciado.
- que la simulación se accionó porque los intervinientes en la operación registral incurrieron en una serie de maquinaciones dolosas, que conforman elementos de juicio para que el acto se lo declare simulado, simulación que conlleva en derecho a la respectiva nulidad del acto viciado.
- que tanto la nulidad como la simulación que da lugar a la primera tienen procedimientos idénticos, porque se procesan mediante el juicio ordinario, y ninguno de esos vicios tiene procedimiento especial, y por ello deben sustanciarse en forma afín (...).
- que la sentencia recurrida de fecha 13-03-2017, hizo extenso periplo sobre la acción de nulidad absoluta, en cuanto a los elementos esenciales de la nulidad, de la simulación y del orden público, pero en ninguna parte de ese contenido se mencionan -ni menos se comparan, en el supuesto de que existieran- los correspondientes procedimientos aplicables a cada una de esas instituciones ni menos que la nulidad sea contraria a la simulación (...)
- que sin ninguna disertación sobre procedimientos distintos para sustanciar cada vicio demandado, la sentenciadora sin argumentación ni motivación alguna, concluyó que la acción de la parte demandante contiene acumulación prohibida de pretensiones, que son contrarias entre sí (nulidad y simulación) y decide que la demanda es INADMISIBLE (..)
- que el artículo 1.281 del Código Civil que establece la simulación, no pauta un procedimiento especial, tampoco lo contemplan los artículos 1.141 y 1.142 del mismo Código con respecto a actos nulos, contratos nulos, asientos registrales nulos, y donde el Legislador no hizo distinción, no puede hacerla el sentenciador como ocurrió en el presente caso, en el cual se declaró inadmisible la demanda, por razón de que existe una supuesta exclusión entre la simulación y la nulidad, cuando en realidad la simulación da lugar a la nulidad de actos, contratos o instrumentos con contenido jurídico.
- que el fallo recurrido establece también sin hacer distinción alguna, que las dos pretensiones de declarar la nulidad y la simulación son contrarias entre si, y que esos dos inventos son bien traídos de una imaginación que no compagina con la realidad, porque la nulidad jamás puede considerarse contraria a la simulación, dado que ésta última puede generar y en efecto da existencia al derecho a demandar las dos instituciones en forma conjunta, y que en todo caso, las nulidades las establece la ley, no el sentenciador.
- que en el supuesto siempre negado, de que la nulidad y la simulación se excluyeran mutuamente, o que fueran contrarias entre si como lo pretende la recurrida, las dos acciones están dirigidas a atacar un acto viciado por varios elementos de juicio ciertos, como poder ilegal otorgado por quienes son terceros a los facultados a otorgarlo, acto simulado porque existen en el mismo un serie de elementos que no los permite ningún documento válido como lo son los que fueron indicados y fueron esgrimidos en primera instancia.
- que esos dos elementos: Nulidad y simulación si se atribuyen a un documento, cabe que las dos acciones se acumulen, porque el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”, y esa norma es de orden público, atinente al derecho a la defensa.
- que alegando lo que no existe, la recurrida le negó ese derecho a atacar un aparente contrato de venta de bien raíz al grupo de timados que reclaman justicia, y dicha situación debe ser corregida por esta Superioridad, declarando procedente el presente recurso, anulando la recurrida y dictando sentencia conforme a derecho, como así formalmente lo solicitan. (...)
- que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, al considerar que las pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda, lo que resulta una afirmación desacertada en derecho, pues en ninguna parte de la sentencia la Juez establece las razones de que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
- que además se olvida la sentenciadora que la acumulación de acciones es materia de eminente orden público, y en efecto en el libelo de la demanda se acumulan dos pretensiones conexas con el mismo título, como lo reconoce la Jueza de la causa (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Como fundamentos de la acción de NULIDAD Y SIMULACION DE DOCUMENTO, sostuvo la parte actora en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación:
HECHOS DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA
- que en fecha 09-02-2006 fue protocolizada por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, quedando establecido en la cláusula segunda que el objeto fundamental está consagrado al esfuerzo mancomunado de todos sus Asociados a los fines de solucionar el problema habitacional que padecen (...)
que los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVAREZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA ELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA y KEYLA FERRER, se comprometieron con la Asociación Civil en adquirir cada uno un terreno o un apartamento ubicado en el Sector Guatamare del Municipio García de este Estado como consta de la documentación que acompañan (...)
- que en fecha 19-10-2006 la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, con sus aportes económicos como asociados, mediante el compromiso de adquirir un terreno, a fin de proveer de vivienda a sus Asociados, y así cumplir con el objeto fundamental de la Asociación ubicado en el sector Guatamare del Municipio García de este Estado y cancelando la totalidad del valor del terreno adquirió de ROMULO TOMAS, LUISA ELENA, RAFAEL JOSE, LUIS JOSE y PETRA MARCELINA PEREZ DE LEON, un lote de terreno ubicado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare del Municipio García de este Estado, con una superficie aproximada de 33.712 mts², por el precio de Bs. 700.000.000,00.
- que en fecha 11-09-2009, la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, pretendiendo actuar con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “Villas Virgen del Valle” y haciendo uso de un poder Notariado y posteriormente protocolizado que le fue otorgado por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle” ciudadanos VILMA TORRES, PEDRO MALAVER, ALBANELYS AGOSTINI, y MARIA EMILIA NUÑEZ, le dio en venta dicho terreno a la sociedad mercantil N & D, C.A, representada por el ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLVARES FUERTES (Bs.F 800.000,00).
- que la referida venta efectuada por NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Civil, sin tener facultad para disponer, es nula, así como el asiento registral de dicho contrato de venta, el cual se encuentra afectado de nulidad absoluta porque se trata de un contrato que carece de uno de los requisitos esenciales de todo contrato como lo es el consentimiento, es decir, la declaratoria de voluntad no expresada en forma legítima y libre. (...).
DERECHO DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA
- que el ejercicio de esta ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, está amparada en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) VILLAS DEL VALLE, ya que en ella se establece la forma en que será administrada y dirigida a tenor del artículo 19, numeral 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.159 eiusdem, y por tanto la violación a la formalidad establecida en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil, afecta de NULIDAD ABSOLUTA el contrato de venta celebrado con la sociedad de comercio N & D, C.A, y mediante la invocación de la presente acción de nulidad absoluta, se proponen impedir el establecimiento de reglas jurídicas ilícitas.
- que como se evidencia, el contrato de venta celebrado entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) y la sociedad mercantil N & D, C.A, donde hay falta de consentimiento y falta de declaración de la voluntad expresada en forma conciente y legítima por la Asamblea General, que es la máxima autoridad de la Asociación Civil, ES INEXISTENTE, y en consecuencia se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA,
HECHOS DE LA ACCION DE SIMULACION
- que el tantas veces referido contrato de venta, de igual forma se encuentra afectado de simulación, lo cual lo hace inexistente y consecuencialmente nulo en forma absoluta su asiento registral, por los siguientes hechos: En fecha 20-03-2009 fueron admitidas demandas contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, por los Asociados ANUBIS MURGUEY y CARLOS MURGUEY por cumplimiento de contrato en adquisición de terreno, cuyas causas fueron declaradas con lugar mediante sentencias condenatorias definitivamente firmes de hacer entrega del terreno y cancelación de daños y perjuicios en fecha 28-07-2011 y 08-08-2011, y que no obstante la existencia de dichas causas y haciendo caso omiso a la prohibición legal de enajenar bienes en litigio, la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ pretendiendo actuar con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil, y haciendo uso de un poder afectado de ilegalidad, en fecha 11-09-2009 le dio en venta a la sociedad mercantil N & D, C.A, representada por DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, por la cantidad de Bs. 800.000,00, el mismo lote de terreno que en fecha 19-10-2006, la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) VILLAS DEL VALLE, adquirió de ROMULO TOMAS, LUISA ELENA, RAFAEL JOSE, LUIS JOSE Y PETRA MARCELINA PEREZ DE LEON, por el precio de Bs. 700.000,00, cuyo lote de terreno sería destinado por la Asociación Civil para cumplir con lo establecido en la cláusula 2 del Acta Constitutiva de la referida Asociación.
- que dicho contrato de venta, es nulo de nulidad absoluta por faltarle uno de los requisitos esenciales para su existencia como es el consentimiento, el cual contiene la declaración de una venta que no es verdadera, que es ficticia, simulada e inexistente, debido a que quien dice vendió, no vendió el terreno propiedad de la Asociación Civil, ni recibió suma alguna por concepto de precio, ni quien dice que pagó precio no pagó suma alguna, en donde NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, fundan el referido acto de venta en relaciones sentimentales y mercantil en un precio vil, en la incapacidad económica del adquirente y con el deliberado fin de causar un perjuicio a la Asociación Civil y a sus Asociados que demuestra –según su decir- que es un contrato simulado.
DERECHO DE LA ACCION DE SIMULACION
- que el contrato de compraventa celebrado entre NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ pretendiendo actuar en nombre de la Asociación Civil Organización Comunitarias de Vivienda (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA como representante DE LA SOCIEDAD MERCANTIL N & d, C.A, configura una simulación absoluta (...) y por tanto el derecho de intentar la presente acción se fundamenta en el artículo 1.281 del Código Civil, que permite la declaratoria de simulación del contrato inexistente, ya que las partes simularon hacer un contrato de compraventa, que por ser imaginario no engendraría ninguna obligación, ningún efecto jurídico según la conocida regla quod nullum est, nullum producit effectum (...) el traspasar a través de un aparente contrato de compraventa
- que conforme a lo expuesto, en la presente acción de simulación se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina ara la procedencia de la acción (...)
PETITORIO:
- que demanda a NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y a la sociedad mercantil N & D, C.A, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal : PRIMERO: Que el contrato de compraventa a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 11-09-2009, bajo el N° 17, folios 137 al 142, protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre de 2009, es nulo de nulidad absoluta y, consecuencialmente su asiento registral. SEGUNDO: Que el contrato de compraventa a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 11-09-2009, bajo el N° 17, folios 137 al 142, protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre de 2009, es simulado, de simulación absoluta. (...).
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 20 de abril 2012, el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda, argumentando lo que se copia a continuación:
- que es cierto que en fecha 11-09-2009 la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, y haciendo uso de un poder de un poder que le fue otorgado por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil VILMA TORRES, PEDRO MALAVER, ALBANELYS AGOSTINI y MARIA EMILIA NUÑEZ, le dio en venta a la sociedad mercantil N & D, C.A, representada por DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA por la cantidad de Bs. 800.000,00, el inmueble, que en fecha 19-10-2006 la Asociación Civil adquirió de los ciudadanos ROMULO TOMAS, LUISA ELENA, RAFAEL JOSE, LUIS JOSE y PETRA MARCELINA PEREZ DE LEON.
- que rechaza y niega la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho.
- que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELASQUEZ, ANA LUNAR y YASMIN VERGARA, formen parte de la Asociación Civil Organización Comunitaria d Viviendas (OCV) VILLAS DEL VALLE, sino de la OCV II, y por lo tanto dichos ciudadanos no tienen la cualidad ni para intentar ni para sostener el presente juicio.
- que en fecha 11-09-2009 la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ NO es que pretendió actuar en carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, sino que SI lo hizo en su carácter de tal y haciendo uso de un poder que le fue otorgado por los miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, y que además lo hizo de conformidad con las actas mas importantes contenidas en los dos (2) libros de actas de Asamblea de la mencionada Asociación, de las cuales se evidencia que las personas integrantes de la misma, decidieron por mayoría autorizar a la Presidenta NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, a realizar el documento de transferencia del terreno propiedad de la Asociación para la construcción de las viviendas a la contratista Sociedad Mercantil N & D, C.A.
- que el asiento registral de dicho contrato de compraventa NO se haya afectado de NULIDAD ABSOLUTA, porque NO es como dice la demandante que se trata de un contrato que carece de consentimiento (...) que si existe el consentimiento del propietario en el contrato de venta, por lo tanto hay concierto de voluntades y por eso al haber surgido el vínculo jurídico, SI hay contrato, puesto que ello lo hace existente al mundo jurídico, y NO está afectado e NULIDAD ABSOLUTA como lo quiere hacer ver la parte demandante.
- que no existe violación alguna a las formalidades establecidas en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación, y por ende NO afecta de NULIDAD ABSOLUTA el contrato de compraventa celebrado con la sociedad mercantil N & D, C.A, pues se actuó de conformidad con el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) VILLAS VIRGEN DEL VALLE, pues como ya fue expresado, las personas integrantes de la mencionada Asociación decidieron por mayoría autorizar a la Presidenta NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, a realizar el documento de transferencia del terreno propiedad de la Asociación, para la construcción de las viviendas a la contratista sociedad mercantil N & D, C.A.
- que no existe violación alguna a las formalidades establecidas en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) VILAS VIRGEN DEL VALLE, y por ende NO afecta de nulidad absoluta el contrato de venta celebrado con la sociedad mercantil N & B, C.A, ya que se actuó de conformidad con el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil. (...).
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y SIMULACION DE DOCUMENTO
La acumulación de acciones está estrechamente vinculada al orden público
De acuerdo al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil si bien es cierto que el Juez Civil no puede iniciar de oficio un proceso judicial, ya que debe mediar una demanda en la cual se establezca una controversia y se formulen peticiones a la autoridad judicial, si esta facultado para obrar de oficio aunque las partes involucradas no lo aleguen o no lo soliciten expresamente, siempre con miras a garantizar el respeto a la ley a los derechos y garantías constitucionales de las partes, el orden público y las buenas costumbres.
De ahí que la Sala Constitucional ha venido emitiendo fallos en los cuales establece que tanto “... las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”
Precisado lo anterior estima este tribunal que para proveer sobre la admisión de una demanda el juez no solo debe apreciar el contenido del artículos 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente que “... presentada la demanda el Tribunal la admitirá ni no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...“ sino adicionalmente concatenar dicha norma con otras, como lo es la contemplada en el artículo 78 eisdem, que contempla lo concerniente a la acumulación de pretensiones en una misma demanda y prescribe que en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o que los procedimientos sean incompatibles, se verifica una inepta acumulación, que genera la inadmisión de la demanda en cualquier estado del juicio. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000262 dictada en fecha 9 de mayo de 2017 en el expediente N° 16-950, señaló que la acumulación de acciones es de eminente orden público y por ende debe ser controlada por el Tribunal, y asimismo resolvió sobre el recurso de Casación planteado contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por haberse configurado una acumulación prohibida, basándose en el siguiente razonamiento, a saber :
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras,
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, ampliamente descrito por el formalizante en su denuncia y por el juez de alzada en la sentencia recurrida, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la declaración de simulación y la nulidad de acta de asamblea, juicios que se sustancian y deciden por el procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual forma acumuló en su libelo la pretensión de retracto legal arrendaticio, prevista en los artículos 38, 39 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y conforme a dicha ley el procedimiento a seguir es el del juicio oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….
……omissis….
Ahora bien, como ya se indicó en la denuncia anterior, observa la Sala del petitorio del libelo de la demanda ya transcrito en este fallo, y del libelo de la demanda ampliamente descrito por el formalizante en sus denuncias y por el juez de alzada en la sentencia recurrida, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante, efectivamente acumuló en su libelo de la demanda la declaración de simulación y la nulidad de acta de asamblea, juicios que se sustancian y deciden por el procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual forma acumuló en su libelo la pretensión de retracto legal arrendaticio, prevista en los artículos 38, 39 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y conforme a dicha ley el procedimiento a seguir es el del juicio oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de los dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo dictaminaron los jueces de instancia en este caso, conforme a lo alegado y probado en autos, lo que determina que no incurrió el juez de alzada en la incongruencia positiva por tergiversación de la litis que le endilga el formalizante, al decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin distorsionar o tergiversar el thema decidendum. Así se decide.-
Como se puede advertir del caso analizado por la Sala, se acumuló en un mismo libelo tres demandas, la de nulidad de venta y simulación, regida por el juicio o procedimiento ordinario con la demanda de retracto legal, cuyo trámite se acopla al juicio oral y la Sala en su fallo estableció que se había producido una acumulación prohibida no por el hecho de acumular las acciones de nulidad y simulación, sino por acumular ambas a la pretensión relacionada con el retracto legal arrendaticio.
Precisado lo anterior advierte quien juzga que en este asunto la demanda incoada tiene dos pretensiones, la primera que se relaciona con la nulidad del documento de compraventa protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre del 2009, bajo el N° 17, folios 137 al 142 Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2009, y la segunda que se refiere a la simulación de la señalada venta, y que el tribunal de la causa en la oportunidad de resolver el fondo del asunto, dictaminó que la demanda era inadmisible en razón de los siguientes motivos, a saber:
(...) Claro como ha quedado que las acciones de nulidad absoluta y simulación son dos instituciones distintas, verifica esta sentenciadora que, en el caso bajo examen, la parte actora pretende, simultáneamente, la nulidad y la declaratoria de simulación del contrato de compraventa a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre del 2009, bajo el N° 17, folios 137 al142 Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2009 (...). En consecuencia, visto que la acción de la demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre si (Nulidad y Simulación), hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.-
Conforme a lo dicho, se advierte que del libelo de la demanda consta que el actor denuncia que el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre del 2009, bajo el N° 17, folios 137 al142 Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2009, por medio del cual la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, pretendiendo actuar con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V, “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, dio en venta a la sociedad mercantil N & D, C.A, representada por el ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, fue el producto de un acto simulado porque fue propiciado por la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, y el ciudadano DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, sobre quienes se alega que los unía un vínculo afectivo, por cuanto en el escrito libelar expresamente sostiene que: “quien dice vendió no vendió el terreno propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V “VILLAS VIRGEN DEL VALLE”, ni recibió suma alguna por concepto de precio, ni quien dice que pagó precio no pagó suma alguna; en donde NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y DEIVYD JOSE GOMES GARCIA, éste último representante de la sociedad de comercio N & D, C.A, fundan el referido acto de venta en relaciones sentimentales y mercantiles, en el precio vil, en la incapacidad económica del adquiriente y con el deliberado fin de causar un perjuicio a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V “VILLAS VIRGEN DEL VALLE...”, y que basado en lo señalado y a otras circunstancias que fueron objeto de debate durante la secuela del juicio de acuerdo al contenido del artículo 1.281 del Código Civil, es el producto de un acto simulado que debe ser declarado nulo e inexistente, lo cual bajo ninguna óptica debió generar que el tribunal de cognición basado en el hecho de que “el actor acumuló en el escrito libelar dos pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí (nulidad y simulación).” declarara la demanda inadmisible en la etapa de emitir el fallo de fondo, sino mas bien la resolución del conflicto planteado basándose en todo lo alegado y probado en autos. Es decir, no existe impedimento para que ambas pretensiones que se interconectan e interrelacionan entre sí sean inacumulables y generen la inadmisión de la demanda, conforme al contenido del artículo 1.281 del Código Civil, ya que el efecto que genera la declaratoria con lugar de esta clase de acciones es que siendo ésta ficticia, irreal, lo pactado en el supuesto contrato -en la mayoría de los casos- genera la declaratoria de inexistencia, y por ende, nulidad absoluta del mismo.
De ahí, que es impretermitible anular el fallo emitido por el tribunal de la causa el 13-03-2017 y ordenarle que sin más dilaciones resuelva el fondo de la controversia en los términos en que fue planteada, pues en el presente caso no se da aplicación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece que “...La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...” en función de que la sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda en lugar de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y sobre el material probatorio aportado por las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional identificado con el N° 515, del 2 de junio del 2010, en el expediente 10-0211, en donde justamente en un caso que se tramitó en esta misma Circunscripción Judicial se precisó que lo aplicable, cuando se revoca una sentencia que anula y ordena reponer la causa al estado anterior del proceso, es que la alzada de aplicación al artículos 208 eiusdem, con miras a que se emita el fallo de fondo, y se de así cumplimiento al principio de la doble instancia, a saber:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Adicionalmente, esta Sala en decisión N° 2.174 del 11 de septiembre de 2002, ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:
“(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
En sentido análogo se pronunció este Sala en sentencia N° 655 de 28 de abril de 2005, en la cual expuso lo siguiente:
“Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia N° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
‘(...) observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
(………..)
Con base en el criterio que se transcribió supra, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, privó a la parte actora de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, con lo cual desconoció el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.
Como resultado de todo lo expresado, esta alzada atendiendo al mandato contemplado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del fallo apelado, y repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin más dilaciones dicte un nuevo fallo que resuelva el fondo de la presente controversia y así garantizar a las partes el derecho a la doble instancia. Y así se establece.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.056, 178.444 y 10.495 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado dictado por el referido tribunal en fecha 13-03-2017.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicte un nuevo fallo que resuelva el fondo de la presente controversia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter revocatorio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp N° 09085/17
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
|