REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Expediente N° 07708/12
I.- Identificación de la partes.
I.I.- PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: Ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.756.317, con domicilio en el Municipio Los Salías del Estado Miranda.
I.II HEREDEROS CONOCIDOS DEL FINADO ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ: Ciudadanos ELIZABETH VIVAS de CORDIDO, VERÓNICA CORDIDO VIVAS, VALENTINA CORDIDO VIVAS y ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.938, V-13.557.857, V-16.146.989, y V-6.815.538.
I.III.- APODERADOS JUDICIALES DEL CO-HEREDERO ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO: Abogado JUAN PABLO CORTESÍA, con INPREABOGADO N° 130.174.
I.IV.- APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-HEREDEROS ELIZABETH VIVAS de CORDIDO, VERÓNICA CORDIDO VIVAS, VALENTINA CORDIDO VIVAS: No acreditaron apoderados judiciales.
I.V.- DEFENSOR AD-LÍTEM, DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ: Abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, con INPREABOGADO N° 139.684.
I.VI.- PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: Sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de febrero de 1997, quedando anotada bajo el N°33, Tomo adicional Primero, y PUNTO TRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 13 de junio de 1987, número 315, Tomo III adicional
I.VII APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados abogadas MARIANELLA MELIM TELES y SHIRLEY NAVARRO GORDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 76.494 y 63.679, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ, parte actora, ya identificado, en contra de la sentencia dictada el 14 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de mayo de 2012, por el referido juzgado.
Por auto de fecha 5-8-2009, se le dio entrada al presente expediente, se ordenó anotar en los libros correspondientes y se fijó el término para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 8-10-2009, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, parte actora, quien solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 13-10-2009, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16-10-2009, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, parte actora, quien mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 20-10-2009, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-1-2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de fondo en la presente causa.
En fecha 23-2-2010, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, parte actora, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
En fecha 8-10-2010, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, parte actora, quien mediante diligencia solicito sentencia y copias certificadas.
Por auto de fecha 13-10-2010, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 14-10-2010, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, parte actora, quien solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 18-10-2010, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19-10-2010, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, parte actora, quien recibió las copias certificadas acordadas.
En fecha 11-1-2011, se agregó a los autos comunicación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 6-4-2011, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien sustituyó el poder otorgado en la persona del abogado JUAN PABLO CORTESÍA, con INPREABOGADO N° 130.174.
En fecha 6-4-2011, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 8-4-2011, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 2-6-2011, comparecieron los ciudadanos ELIZABETH VIVAS de CORDIDO, VERÓNICA CORDIDO VIVAS y VALENTINA CORDIDO VIVAS, asistidas de abogados, actuando en su carácter de causahabientes del ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, quienes consignaron acta de defunción N° 415, emanada del Registro Civil de Mariño.
En fecha 29-6-2011, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, actuando en su carácter de coheredero del finado ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, otorgó poder apud-acta al abogado Juan Pablo Cortesía, con INPREABOGADO N° 130.174.
En fecha 25-5-2012, compareció el abogado Juan Pablo Cortesía, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, quien solicitó se libre edicto.
En fecha 28-6-2014, compareció el abogado Juan Pablo Cortesía, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, quien solicitó nuevamente se libre el correspondiente edicto.
Por auto de fecha 29-6-2012, se suspendió el trámite del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del finado ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 231 ejusdem, librando el respectivo edicto.
En fecha 15-10-2012, compareció el abogado JUAN PABLO CORTESIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, quien mediante diligencia solicitó se librara un nuevo edicto, para ser publico en el diario la Hora y Caribazo.
Por auto de fecha 18-10-2012, se negó la solicitud de que se librara un nuevo edicto.
En fecha 5-4-2013, compareció el ciudadano MIGUEL MARTINEZ MORA, en su carácter de liquidador de las empresas demandadas, asistido de abogado, en donde mediante diligencia se hizo parte en el presente juicio.
En fecha 14-7-2014, compareció la abogada MARIANELLA MELLIN TELES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 16-7-2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras.
En fecha 16-7-2014, se inhibió de seguir conociendo la presente causa la
Por auto de fecha 21-7-2014, se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de la designación de un juez accidental en la presente causa, librando el respectivo oficio.
En fecha 25-7-2014, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó copia del oficio debidamente recibido y firmado dirigido a la Jueza Rectora de este Estado.
En fecha 9-12-2014, se recibió oficio emanado de la Rectoría del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-4-2014, se agregó a los autos el oficio emanado de la rectoría de este Estado.
Por auto de fecha 22-4-2014, se constituyó el Juzgado Superior Accidental, ordenando la notificación de las partes.
13-5-2014, compareció la ciudadana Alguacil quien consigno boleta debidamente firmada por el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO.
En fecha 18-5-2014, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas y autorizó al abogado TEOFRANK ROJAS, para su retiro.
En fecha 18-5-2014, compareció el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, quien otorgó poder apud-acta al abogado TEOFRANK ROJAS, con INPREABOGADO N° 52.242.
Por auto de fecha 19-5-2014, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 22-5-2014, compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, quien mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas.
En fecha 18-6-2014, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, quien solicitó se le permitiera publicar el edicto en los diarios La Hora y Caribazo.
Por auto de fecha 21-7-2014, se ordenó librar un nuevo edicto.
En fecha 14-8-2014, compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, quien mediante diligencia retiró el edicto librado.
En fecha 25-9-2014, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta firmada por la ciudadana ELIZABETH VIVAS de CORDIDO.
En fecha 25-9-2014, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta firmada por la ciudadana VERÓNICA CORDIDO VIVAS.
Por auto de fecha 28-10-2014, este Juzgado no acepto la representación de la ciudadana Elizabeth Vivas Cordido como apoderada de la ciudadana VERÓNICA CORDIDO VIVAS.
En fecha 2-11-2014 compareció el abogado ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, quien consignó las publicaciones del edicto librado.
Por auto de fecha 2-11-2014, se agregaron a los autos las publicaciones del edicto en los diarios de circulación regional.
En fecha 3-3-2014, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, quien presentó escrito.
Por auto de fecha 8-3-2014, se cerró la pieza tercera, ordenando la apertura de una nueva denominada cuarta.
CUARTA PIEZA.
Por auto de fecha 8-3-2014, se apertura la pieza cuarta, cerrando la anterior con un total de (226) folios útiles.
Por auto de fecha 8-3-2014, se ordenó oficiar al SAIME solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana VALENTINA CORDIDO VIVAS.
En fecha 26-4-2014, compareció la ciudadana Alguacil quien consigno copia del oficio dirigido al SAIME, debidamente recibido.
En fecha 14-6-2014 comparece la abogada Roselvira Castro López, quien mediante diligencia consignó que le fue otorgado por la ciudadana VALENTINA CORDIDO VIVAS.
En fecha 27-6-2014, se recibo oficio emanado del SAIME.
Por auto de fecha 29-6-2014, se ordenó testar y anular la duplicidad de la foliatura.
En fecha 27-9-2014, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, quien solicitó se fije el edicto en la puerta del Tribunal.
En fecha 28-9-2014, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado el edicto en la puerta de este Juzgado.
En fecha 4-10-2014, compareció la ciudadana María C. Moreno, quien consignó credencial como liquidadora de las empresas demandada.
Por auto de fecha 7-10-2014, se devolvió la credencial consignada.
En fecha 23-11-2014, compareció la ciudadana María Carolina Moreno quien consignó dos credenciales.
En fecha 23-2-2017, compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, quien solicitó la designación de un defensor ad-ítem, de los herederos desconocidos del finado ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ.
Por auto de fecha 1-3-2017, se ordenó cómputo secretarial.
Por auto de fecha 1-3-2017, se designó a la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ como defensora ad-lítem, de los herederos desconocidos del finado Alfonso Ramón Jiménez.
Por auto de fecha 3-3-2017, se instó a la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO, a consignar credenciales que acrediten como liquidadora de las empresas.
En fecha 28-3-2017, compareció la en ciudadana Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta.
Por acta de fecha 30-3-2017, aceptó y juramentó la abogada Sarahís Hernández, como defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 31-3-2017 se le aclaró a las partes que una vez conste en autos el cumplimiento ordenado se procederá de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-5-2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana María C. Moreno, quien mediante diligencia consignó sentencia de la Sala Constitucional.
II.II.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
El abogado ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ, parte actora, compareció a presentar sus respectivos informes alegando lo siguiente:
Que reiteró y ratificó toda la consideración jurídica las malas en los informes presentados en primera instancia a través de los cuales usted tendrá conocimiento de nuestra fundamentación.
Que reiteró una vez más que de conformidad con el artículo 1.161 del código civil de Venezuela el cual reza así: en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad y otro derecho a la propiedad o derecho se transmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa que da a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya efectuado. la propiedad se traspasó a mi persona y en todo caso si realmente prosperar la tesis de que los derechos con relación a este juicio que seguimos en caracas ELIZABETH VIVAS de CORDIDO titular de la cédula de identidad número 3.662.938 por documento notariado mi cónyuge y mi persona plenamente identificada en autos para que ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO titular de la cédula de identidad número 6.815.538 aceptada la sesión en referencia manifestando su acuerdo por la misma vía notarial aquí en Nueva Esparta su domicilio la cual no aceptó por considerar que las demandadas estaban cambiando las condiciones exageradamente.
Que advierte al tribunal que fue reconvenido sólo por una de las empresas demandadas inmobiliaria LAS LOMAS C.A., quién es la promotora cuando la verdadera propietaria de los inmuebles es PUNTO TRES C.A. de manera tal que en caso de salir perdidos en la reconvención no tendría la reconviniente el suficiente capital para responder creando una desigualdad procesal y cuyo fin último no es otro que evadir la parte de responsabilidad de Punto Tres C.A., sociedad está qué es la única que posee medios de fortuna para afrontar una condenatoria en costas o por daños y perjuicios ya que inmobiliaria LAS LOMAS C.A. al ser una simple intermediaria no tiene bienes para pagar una condenatoria dineraria lo que a simple vista pudiera considerarse como una forma muy estudiada o rebuscada de lograr que en caso de una sentencia adversas el no cumplimiento conducta está que encuadra perfectamente en lo que la doctrina moderna ha conceptualizado como fraude procesal y aquí así lo denunció y pido así se declarado en la sentencia a dictar con todas las consecuencias de la ley.
Que para mayor ilustración del tribunal ha sido tesis mantenida por las demandadas como antes lo señalé que cedí los derechos y acciones de el contrato a mi hijo ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO plenamente identificado en autos según documentos autenticados que ríela a los folios 53 al 55 de la pieza primera. ahora bien de un simple análisis de la referida documental tenemos ciudadano juez que dicha sesión nunca se perfecciona ya que la misma carece de uno de los elementos fundamentales de todo contrato bilateral el consentimiento válidamente expresado en la misma forma por parte del cesionario en este caso mi hijo ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO por lo que debe entenderse que aún cuando se trata de un documento autenticado el mismo es nulo e ineficaz para lograr su fin porque falta el consentimiento expresado válidamente de una de las partes involucradas en el negocio jurídico fallido.
Que ahora bien en lo que respecta a la defensa perentoria y siendo la contestación a la reconvención la primera actuación del actor después de la contestación de la demanda y como quiera que las demandadas con la finalidad de tratar de probar la aceptación de la cesión de derechos por el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO que nunca fue aceptada por este traen a las actas procesales una misiva privada ( folio 57 primer pieza) enviada a un tercero EDGAR SEIJAS GUEDES la cual no puede hacerse valer en juicio a tenor de la letra de los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil documental está que además fue rechazada negada y desconocida en su contenido y firma por el ciudadano ALFONSO CORDERO ESPÓSITO por lo que una vez verificado el citado desconocimiento de firma y contenido las demandadas debieron haber promovido el cotejo cosa que nunca hicieron en su debida oportunidad por lo que la referida carta misiva carece de total valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo que pido así sea valorado en la sentencia a dictar y es así que las demandadas presentaron documento de venta ante el registro respectivo donde expresamente me reconocen como titular de los derechos que emanan del contrato de compraventa y a través de múltiples telegramas que consta en autos.
Que quiere hacer énfasis en que la reconvención es nula y así se lo ha hecho saber a la juez de la causa en los informes de primera instancia ya que si la parte demandada la constituyen las empresas inmobiliarias Las Lomas C.A. y PUNTO TRES C.A. formando un litisconsorcio pasivo necesario no podías reconvenir mí sólo una de las empresas demandadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del código procesal civil de Venezuela el cual reza así ( podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento si versase de sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340) así las cosas en el expediente se demuestra que sólo una fracción de la parte demandada me reconvino creando un desequilibrio procesal ya que como se indicó con anterioridad la empresa demandada reconviniente no es la llamada a reconvenir sola y el artículo antes indicado no contempla esa situación.
Que en el folio 224 25 de la sentencia la juez de primera instancia parte de un falso supuesto al afirmar que: por su parte las empresas demandadas inmobiliaria LAS LOMAS C.A. y PUNTO TRES C.A. a través de su apoderada judicial laboral a MARIANELLA MELIN TELES en la oportunidad correspondiente procedió a contestar y reconvenir en los siguientes términos: cuando la única empresa que reconvino fue inmobiliaria LAS LOMAS C.A. por lo que tal reconvención es contraria a derecho mal propuesta y por lo tanto no tiene valor alguno su solicitud de que se declara la falta de cualidad del actor.
II.III.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
En la oportunidad procesal para presentar los informes en esta alzada, las abogadas MARIANELLA MELIM TELES y SHIRLEY NAVARRO GORDON, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las empresas LAS LOMAS C.A., y PUNTO TRES C.A., presentaron informes alegando:
Que en forma expresa precisa y lacónica los términos de esta controversia se contrae a la demanda de cumplimiento de contrato de reserva de inmueble instaurada por el ciudadano ALFONSO CORDIDO GIMÉNEZ contra mis representadas alega el demandante que cumplió con las obligaciones derivadas de dicha contratación y no se le ha otorgado el documento definitivo de compraventa ni se le ha entregado el inmueble exigiendo además devolución de dinero por gastos de tramitación y pago de daños y perjuicios. en la oportunidad de la contestación a la demanda mis representadas alegaron la negación de los hechos y el derecho invocado en dicha demanda en todas sus partes y entre otros argumentos se dejó claro que a exigencias del comprador se cambió el inmueble inicial por otro inmueble de mayor valor y como asunto de previo pronunciamiento la falta de cualidad en la persona del actor ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ por cuanto esté cedió sus derechos y acciones contenidas en el referido contrato de reserva a su hijo el ciudadano ALFONSO CORDIDO EXPÓSITO mediante documento auténtico qué consta a los folios 53 al 55 del expediente y todo ello referido al cambio de vivienda e incumplimientos al comprador produjo variaciones en el monto del precio del nuevo inmueble que fueron notificadas al comprador CORDIDO JIMÉNEZ mediante telegramas con fundamento en todos esos argumentos y los que especificadamente consta en el escrito de contestación a la demanda, miss representadas plantearon reconvención por resolución de la reserva de compraventa conforme al planteamiento de la cláusula tercera del referido contrato y con los artículos 1159, 1160, 1264, 1271, 1527 y 1167 del código civil.
Que con la defensa de fondo de previa consideración de falta de cualidad en el actor para intentar esta acción, el actor además instauró su demanda contra dos personas jurídicas, una de las cuales nada tiene que ver con la operación de compra venta del inmueble. el actor reconvenido alegó que el contrato se perfecciona que no se ha verificado la tradición y que había pagado todo el dinero acordado en el contrato de reserva, repitiendo argumentos expuestos en el libelo de la demanda que fueron rechazados por mis representadas.
Que en cuanto a las pruebas debemos destacar que consta el documento auténtico la cesión de derechos inherentes al contrato fundamental de esta acción esto es el contrato de reserva verificada entre el actor y otra persona que como todo medio probatorio se debe concordar con otros elementos de autos entre ellos la oferta pública marcada b producida por la parte actora reconvenida: el estado de cuenta que el actor efectivamente recibió donde se determinó el precio del inmueble, gastos de tramitación, incrementos inflacionarios, incremento por cambio de inmueble, incremento por gastos de cobranza el contrato de opción de compraventa entre las partes originarias con el nuevo precio del inmueble derivado de los agregados por los incumplimientos por parte del comprador ilógico aumento por el cambio de inmueble. telegrama y anexos diversos enviados al comprador ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales: el contrato definitivo de venta planillas por gastos de registro con determinación del cambio de inmueble inicial a otro adaptado por el comprador de planta alta y planta baja con mayor área o superficie y demás de terminaciones legales y contractuales.
Que el documento de cesión de derechos marcado F con el libelo de la demanda en firmas sin valor, recibos del pagos por el orden de bs. 17.460.000 (anterior denominación) y comprobante de depósito bancario por bs. 7 millones lo que totaliza bs. 24.460.000, (anterior denominación), pruebas de informa al INDECU (cambio de vivienda; al tribunal primero de primera instancia civil de este estado (respecto de sentencias en otros juicios dictados a favor de PUNTO TRES, C.A. y sin lugar a acciones redhibitorias) y a BANESCO.
Que de las testimoniales no evacuadas, además del contrato de reserva hechos aceptados por el actor reconvenido, documento de condominio especificaciones de cada aparto-quinta en planta alta y en planta baja, testimonial de ANTONIO GUZMÁN ( la posesión de la vivienda 18-B, por parte del actor reconvenido) sus representadas promovieron el documento de cesión de derechos donde consta que ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ cedió sus derechos a ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, telegramas enviados al comprador en concordancia con el informe de IPOSTEL; prueba de informes al banco central de Venezuela y al indecu, a la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del Municipio Mariño; la cédula de habitabilidad del inmueble originario de la contratación y muy importante la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial del estado de cuenta por la aparto-quinta 18-B.
Que ahora bien conforme a los alegatos de las partes la determinación del tema decidendum y las pruebas aportadas al proceso la jueza a quo en atención a la alegada falta de cualidad del actor para incoar la presente demanda determinó conforme a los hechos al derecho aplicable a la doctrina del maestro José Loreto Arismendi y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, qué conforme al documento de cesión de derechos invocado por mi representada documento este con los efectos de los documentos auténticos no existen dudas sobre la voluntad del ahora demandante al ceder sus derechos sobre la aparto-quinta identificada 18-B, ALFONSO RAMÓN CORDERO ESPÓSITO, no solamente respecto de todas las acciones necesarias para perfeccionar el contrato, sino para obtener el cumplimiento de los compromisos asumidos en el mismo, con aceptación de dicha sesión notificada antes de que se interpusiera esta demanda, asunto este último no discutido en y controvertido por el actor reconvenido en este proceso, cómo se evidencia de los alegatos de ambas partes y de las pruebas analizadas en el fallo apelado.- de tal manera que indubitablemente el ciudadano ALFONSO CORDERO JIMÉNEZ dejó de ser el titular de la acción instaurada, la cual pasó al titular ALFONSO RAMÓN CORDERO ESPÓSITO sin que ello signifique que mis representadas admitan la procedencia de dicha acción la cual han rechazado e insisten en rechazar en toda forma de derecho, lo que trae la consecuencia de la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por mis representadas desechada la demanda instaurada en su contra.- ante dicha situación jurídico procesal resulta innecesario resolver sobre el resto de los alegatos y defensas de mi representada concretados en la reconvención planteada lo que en el caso hipotético de su análisis y motivación igualmente hubiese conducido y siempre conducirá a la improcedencia de la demanda de autos.
Que por todas las razones antes expuestas solicitó que este tribunal superior declara sin lugar la apelación ejercida por el actor reconvenido procedente la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por mis representadas sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ contra mis representadas y se condena en costas a la parte demandante reconvenida.
II.III.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTANDOS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
En la oportunidad procesal para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, las abogadas MARIANELLA MELIM TELES y SHIRLEY NAVARRO GORDON, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las empresas LAS LOMAS C.A., y PUNTO TRES C.A., presentaron observaciones a los informes de la parte demandante, alegando:
Que en nombre de mis representadas categóricamente rechazo los argumentos expuestos por el actor en su escrito de informes en esta superior instancia para combatir la sentencia sometida a apelación.
Que el thema decidendum se contrae a la reclamación judicial que hace el ciudadano ALFONZO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ para que mis representadas cumplan con entregarle el inmueble objeto de opción de compraventa, el otorgamiento del documento definitivo de compraventa con el pago final de conformidad con lo acordado contractualmente, devolución de pagos efectuados y cancelación de daños y perjuicios por demora en la entrega del inmueble.- mis representados procedieron oportunamente a contestar dicha demanda y reconvenir al actor. Rechazando el pedimento de cumplimiento, argumentando que éste solicitó cambio (s) de vivienda objeto de la contratación inicial por otras. Que el comprador incumplió con el pago del precio de la venta en la forma pactada, así como otros pagos a los que se comprometió, que el incremento en el precio de venta se pactó contractualmente de mutuo acuerdo, que no se fijó fecha de entrega del inmueble, que es cierto lo afirmado por el actor en su libelo de demanda respecto a la cesión de derechos de adquisición de la vivienda mediante documento autentico hecha por el ahora actor a su hijo ALFONZO CORDIDO ESPOSÍTO, antes de la instauración de esta demanda, razón suficiente para considerar de conformidad con el artículo 361 del código de procesamiento civil, como defensa previa de fondo que el demandante carece de cualidad para instaurar esta acción. Con las demás especificaciones que constan en el escrito de contestación a la demanda en esta causa, que aquí doy por introducidas las cuales sirvieron de fundamento a la contrademanda de resolución de la opción o reserva de compraventa conforme a lo que las partes acordaron en la cláusula tercera del referido documento y con los artículos 1159. 1160. 1264. 1271. 1527 y 1167 del código civil, planteada esta causa.
Que en cuanto a esta defensa previa de fondo de falta de cualidad en la persona del demandante ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, para instaurar la presente acción propuesta contra mis representadas la cesión de derechos sobre el inmueble objeto del litigio que nos ocupa y respecto del desconocimiento del documento del abogado EDGAR SEIJAS, a quién ahora el actor considera un tercero se debe acotar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico-procesal se requiere identidad entre la persona que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y por lo tanto cuando próspera esta falta de cualidad queda desechada la demanda (sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 6-12-2005, N° 3592, exp. 04-2584) tal como se evidencia en el caso de autos en nuestro caso para resolver sobre esta defensa cómo acertadamente lo señala la juez que en el fallo recurrido resulta vital precisar o discernir sobre la validez del contrato de cesión sobre los derechos de adquisición efectuada POR ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ y ELIZABETH VIVAS de CORDIDO a ALFONSO RAMÓN CORDERO ESPÓSITO, mediante documento autenticado por ante la notaría pública del estado Miranda el 5-6-2002, anotado bajo el N° 69, tomo 43, y en este sentido se observa conforme a las probanzas aportadas durante el desarrollo del proceso que en fecha 28-7-2002, suscribió contrato de cesión con la parte accionada que Cordido Espósito acepto dicha sesión en todo su contenido tanto respecto de derechos como de obligaciones que ellos genera respecto a la aparto-quinta 18-B y sus representadas accionadas de esta causa fueron notificadas de dicha sesión mediante comunicación que cursa al folio 57 de este expediente, donde se evidencia que se le participó al ciudadano EDGAR SEIJAS GUEDES, quien según propio dicho o confesión del ahora actor laboraba para ese entonces como abogado contratada por la empresa inmobiliarias las lomas. Ca.., la aceptación de la cesión de derechos por parte de CORDIDO ESPÓSITO, con las demás afirmaciones contenidas en dicha comunicación. En cuanto a este medio probatorio se hace notar que la jueza que confirió valor probatorio a la comunicación emitida por ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO dirigida al ciudadano EDGAR SEIJAS GUEDES, como abogado de las empresas, participándole que le habían sido concedido los derechos respecto del inmueble objeto de la opción de compra compraventa, lo que evidencia la aceptación de las referidas sesión.- siendo, pues, una circunstancia plenamente aceptada por la parte actora en el libelo de la demanda cuando dejó dicho CORDIDO ESPÓSITO en dicha comunicación: “...Igualmente he de señalar, quiénes fueron cedidos los derechos de adquisición, a quien suscribe, con la autorización de los promotores, y he recibido en original, un documento redactado y visado por un abogado contratado por la promotora....".- la juez a que cuyo criterio compartimos y está totalmente ajustado a derecho, señala que no existen dudas acerca de que la voluntad del demandante fue la de ceder la aparto quinta objeto de que ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO, ejerciera todas las acciones necesarias para perfeccionar el contrato y obtener el cumplimiento de los compromisos asumidos en el mismo y que dicha cesión también surtió efecto respecto de terceros y especialmente respecto de mis representadas en vista de qué de acuerdo a las probanzas aportadas y la aceptación de esta circunstancia aún antes de que se propusiera esta demanda, asunto no controvertido en esta causa, sino del mérito que emana de las pruebas documentales que aportaron las demandadas-reconvinientes consistente en el documento privado cursante al folio 57 mediante el cual el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO en su condición de cesionario le participó sobre la referida sesión y la empresa, a través del ciudadano EDGAR SEIJAS GUEDES, lo que no ha sido desvirtuado en esta causa, y aún mediante telegramas aportados al caudal probatorio, de los cuales se desprende que la empresa inmobiliaria las lomas, c.a. En fecha 18 9 2002, conociendo la verificación de la mencionada cesión de derechos contractuales le notificó a ALFONSO RAMÓN CORDERO ESPÓSITO, respecto del último plazo de gracia concedida a su petición para el otorgamiento y protocolización del documento relacionado con la compra venta de la aparto-quinta 18-b el cual vencería el día 15-10-2002, acertadamente señala la juez a quo que la referida cesión de derechos de adquisición se verificó sustentada en el artículo 1934 del código civil, ENTRE ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ conjuntamente con su cónyuge y ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, por lo que CORDIDO JIMÉNEZ dejó de ser el titular de la acción instaurada, por lo que la falta de cualidad en estas es obviamente procedente y así pido sea ratificado en esta superior instancia. En el caso que nos ocupa se cumplen, además los requisitos de efectividad de toda cesión de derechos. A saber: la manifestación de voluntad del titular del derecho o derechos de cederlos a otra persona: la aceptación de la sesión por el cesionario y la notificación y aceptación por parte del beneficiario de la negociación que genera los derechos cedidos en cuanto a la reconvención propuesta en esta causa, que el demandante cuestiona aduciendo que sólo fue instaurada por una de las codemandada, debemos hacer notar que ha sido el accionante quién determinó en el libelo de la demanda litisconsorcio pasivo voluntario al instaurarse improcedente acción de cumplimiento de contrato de compraventa contra ambas personas jurídicas que como tales son susceptibles independientemente la una de la otra de ejercer derechos y asumir obligaciones, tal y como se establece en el ámbito del derecho sustantivo. Artículo del código civil vigente en el campo del derecho adjetivo el artículo 146 del código de procedimiento civil pauta la posibilidad de que varias personas sean demandadas conjuntamente como litisconsorte.
Que cómo lo ha hecho el actor en esta causa y el artículo 147 ejusdem consagra que los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos de manera que los actos de cada litisconsorte no aproveche ni perjudiquen a los demás de manera que es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen. En este orden de ideas nada impedirá que una de las personas jurídicas codemandadas propusieras reconvención contra el sedicente actor. Recuérdese que la negociación se concretó a través de la promotora las lomas c.a de manera que esté tardío y extemporáneo alegato del actor reconvenido carece de todo respaldo jurídico, pues además para ejercer el derecho de reconvenir no requiere la ley ser propietario del inmueble objeto del contrato de compraventa del inmueble, no existe ni el actor demostró, la ocurrencia de fraude procesal cuando uno de sus codemandadas le re conviene y ellos obviamente nada tiene que ver con los medios de fortuna de una u otra persona jurídica traída a juicio por el actor.
Que para el supuesto meramente hipotético de que por cualquier interpretación pueda considerarse improcedente la defensa previa de fondo de falta de cualidad en la persona del actor para interponer la presente acción, el debate procesal conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda instaurada y con lugar la reconvención propuesta.- ya he reseñado y en actos constan los términos de esta controversia, qué sus representadas han negado y rechazado dicha demanda en todas sus partes, contra demandando al actor.- el actor no cumplió con pagar oportunamente el precio de la venta en la forma establecida en la contratación entre las partes.
Que las conclusiones son terminantes e irrebatibles,
A.- el demandante no tiene cualidad para instaurar esta demanda.
B.- a todo evento el demandante no cumplió con el pago de la totalidad del precio de la venta en la forma pactada, sólo efectuó pagos parciales y fuera de tiempo.
C.- nunca hubo fraude ni intento de fraude por parte de mi representadas en que esta negociación, nunca se trató de cobrar cantidades que no estuvieran justificadas ni intereses sobre intereses (anatocismo).- ni el accionante suministro prueba en ese sentido, al contrario, lo que sí consta en autos de las actuaciones judiciales de manera terminante y por propia aceptación e invocación es que el ahora accionante solicitó y obtuvo de mis representadas el cambio del inmueble objeto de la compraventa opcionada de planta alta y planta alta con mayor área de patio e incremento en el precio de venta originario(véase documento de condominio igualmente traído a esta causa como medio probatorio), que él ahora accionante mediante documento auténtico conjuntamente con su conyugue cedió sus derechos sobre el inmueble a su hijo. Antes de la instauración de esta demanda de cumplimiento, que éste se dirigió por escrito al abogado de la empresa para solicitar entre otros pedimentos y afirmaciones, plazo de gracia para el pago del saldo del precio de venta, qué las empresas aceptaron dicha cesión, igualmente que mediante prueba testifical evacuada en este juicio mediante declaraciones de la licenciada BELLORIN se dejó evidenciado el estado de cuenta de estos compradores demostrativo de sus incumplimientos y justificación de los incrementos en el precio de venta e inexistencia de anatocismo.
D.- Cómo se evidencia de las actas procesales y la documentación suministrada y aún por propia confesión, el comprador admite que en varias oportunidades pidió cambiar el inmueble objeto de la compraventa, lo que implicó lógico aumento en el precio de la negociación, de planta alta y planta baja y por el transcurso del tiempo que provocó lógicos aumentos en el precio de venta, más intereses moratorios pendientes de pago, etc., todo lo cual determinó dichos incrementos en el precio de la venta y originó que la empresa vendedora del inmueble a través de su departamento administrativo realizará dichos cálculos y ordenar a la redacción de nueva contratación de opción de compraventa adaptada a la nueva situación financiera surgida a raíz de dichos cambios de aparto-quinta y retardos imputables a la parte compradora.- en autos consta que a través de la prueba de ratificación en juicio de documentos emanados de la contable JULIA BELLORIN y otras pruebas de informes, se evidencian bichos retardos imputables a la parte compradora de la aparto-quinta y la nueva situación del negocio entre las partes.
E.- El demandante admite en su libelo numerosas circunstancias, qué queda así relevada de prueba, evidenciándose que se celebró contrato de reserva opción de compraventa de inmueble, el precio de venta, forma de pago, posibilidad de incrementos en el precio de venta: los varios cambios de aparto quintas a solicitud de la parte compradora, pasando de planta alta a planta baja con mayor área de patio: falta de pago de los gastos de tramitación: que las partes pactaron como única indemnización por incumplimiento de la constructora la devolución de lo recibido más de bs 1.400.000 (anterior denominación) no hay constancia acerca de que la parte compradora hubiese pagado oportunamente el precio de venta en la forma y por las cantidades y fechas pactadas: que recibió varios telegramas donde se le requería el cumplimiento de sus obligaciones contractuales: qué efectuó la cesión de derechos sobre el inmueble objeto de la negociación.
Que todo lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, ratificar la sentencia apelada en todas sus partes y desechada la demanda, con la condenatoria en costas a la parte actora reconvenida. En su caso a todo.
III.- Determinación preliminar de la causa.
PRIMERA PIEZA.
Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ, contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., y, PUNTO TRES, C.A., plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
En fecha 4-10-2002, fue recibida para su distribución, y se le asignó la numeración particular de éste Juzgado en fecha 8-10-2002. (f.10 y vto.).
Por auto de fecha 15-10-2002, se admitió la demanda emplazándose a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hicieran, a objeto que dieran contestación a la misma. (f.33-34).
En fecha 16-10-2002, compareció por ese Juzgado el abogado ALFONSO CORDIDO en su carácter acreditado en los autos por diligencia, solicitó se sirviera elaborar las compulsas. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 21.2.2002 (f. 35-36).
En fecha 28-10-2002, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO en su carácter acreditado en los autos por diligencia, solicitó se librara nuevas compulsas donde se ordene la citación de las empresas co-demandadas en la persona de un director u otro. (f. 37).
Por auto de fecha 30-10-2002, se Librándose las respectivas compulsas ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (f. 38).
En fecha 15-11-2002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano JOSÉ MANUEL MERLIM RODRÍGUEZ. (f. 39-41).
En fecha 18-12-2002, compareció la abogada MARIANELLA MELIM TELES, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A., por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición y escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. (f. 42-94).
Por auto de fecha 7-1-2003, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.95).
En fecha 15-1-2003, (f.96) compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó se pronunciara con respecto a la admisión de la reconvención propuesta. (f. 96).
Por auto de fecha 16-1-2003, se admitió la reconvención propuesta, quedando emplazados los codemandados para que sin necesidad de citación en el quinto día de despacho siguiente contestaran la misma. (f.97).
En fecha 23-1-2003, compareció el abogado ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida y presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta. (f. 98-108).
En fecha 13-2-2003, la abogada MARIANELLA MELIM TELES en su carácter acreditado en los autos, por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardada para ser agregado a los autos en su oportunidad. (f.109).
En fecha 18-2-2003, compareció el apoderado de la parte actora-reconvenida por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (f. 111-137).
En fecha 19-2-2003, se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente por medio de apoderada judicial. (f. 138 al 147).
En fecha 21-2-2003, el abogado ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria. (f. 148 al 149.)
En fecha 25-2-2003, el apoderado judicial de la parte actora-reconviniente presentó escrito mediante el cual ratificó la impugnación, rechazo y desconocimiento que se hizo en el escrito de oposición de fecha 22 de febrero de 2003. (f. 150).
En fecha 25-2-2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito constante de dos folios útiles a los fines de que surtieran sus efectos legales. (f. 151 al 152).
Por auto de fecha 26-2-2003, se le observó al oponente que las oposiciones serían dilucidadas al momento de dictarse el fallo definitivo. (f.153).
Por auto de fecha 26-2-2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de testigos promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas. Se ordenó oficiar a la Oficina del INDECU, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, Sucursal del centro Comercial Concresa del Estado Miranda, a los fines de que sirviera evacuar las pruebas de informes promovidas. (f. 154 al 155).
Por auto de fecha 26-2-2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente con excepción de la prueba promovida en el capítulo II relacionada con la testimonial del ciudadano ANTONIO GUZMAN por cuanto a pesar de que se indicó su domicilio y el objeto de la misma no lo identificó con su respectiva cédula de identidad, así como de la ratificación de documento promovida en el capítulo XIV por cuanto no se señaló específicamente el domicilio de la testigo JULIA BELLORÍN. Se ordenó oficiar a Ipostel, al Dirección de Desarrollo Urbano y Sala de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, al Banco Central de Venezuela (CARACAS) y al INDECU a los fines de que se sirva evacuar las pruebas de informes. (f.159 al 160).
En fecha 11-3-2003, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, por diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 26-2-2003, escuchada en un solo efecto por auto de fecha 12.3.2003 (f. 165-166).
En fecha 1-4-2003, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al INDECU. (f.158 al 416).
Por auto de fecha 28-4-2003, se les aclaró a las partes que este Tribunal se abstenía de fijar informes hasta tanto constara en los autos las resultas de la apelación interpuesta el 11.3.03 por la abogada MARIANELLA MELIM TELES en contra del auto del 26-2.03 y oída en un solo efecto por auto de fecha 12-3.-03. (f. 419 al 420).
En fecha 6-5-2003, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Central de Venezuela. (f. 421 al 424).
Por auto de fecha 5-8-2003, se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se apertura una nueva. (f.426).
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 5-8-2003, se apertura la pieza por cuanto la anterior había cerrado con 426 folios útiles. (f.1).
Por auto de fecha 5-8-2003, se ordenó ratificar los oficios remitidos al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) así como a la Dirección de Desarrollo Urbano y la Sala de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. (fs. 2
En fecha 14-8-2003, el abogado ALFONSO CORDIDO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se ratificara la prueba de informe solicitada a Banesco, Banco Universal. Acordado por auto de fecha 20.8.2003 (f. 5-6).
En fecha 25-8-2003, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a IPOSTEL. f. 8 al 16).
En fecha 10-2-2004, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a IPOSTEL. (f. 20 al 24).
En fecha 30-3-2006, se agregó al expediente las resultas del recurso de apelación ejercida por la abogada MARIANELLA MELIM TELES en contra del auto de fecha 26.2.2003 el cual quedó revocado y se ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada INMOBILIARIA LAS LOMAS y PUNTO TRES, C.A.. (f. 25 al 65).
Por auto de fecha 3-4-2006, se ordenó testar con una línea de color azula la duplicidad detectada en el expediente. (f. 66).
Por auto de fecha 3-4-2006, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho a partir de ese día para evacuarse la prueba promovida por la parte demandada INMOBILIARIA LAS LOMAS y PUNTO TRES, C.A., comisionándose al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macaneo de este Estado para que tome declaración al ciudadano ANTONIO GUZMAN y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este estado para que la ciudadana JULIA BELLORIN rinda declaración. Libándose oficio y comisión en esa misma fecha. (f.67).
En fecha 24-4-2006, se dejó constancia de haberse librado oficio y despacho. (f. Vto. 69).
En fecha 6-6-2006, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado. (f. 73 al 81).
Por auto de fecha 7-6-2.005, se ordenó oficiar conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado a objeto de que se sirviera remitir cómputo de los días de despacho transcurriros desde el 17-5-06, exclusive al 25-5-06 inclusive. (f.82)
En fecha 14-6-2006, se agregó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (f. 82-92).
En fecha 19-6-2006, se agregó a los autos el oficio N° 2940-204 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado mediante el cual remite cómputo de los días despacho transcurridos por ante ese despacho desde el 17-5-06, exclusive al 25-5-06, inclusive. (f. 93).
Por auto de fecha 27-6-2006, se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes. (f.94).
Por auto de fecha 25-7-2006, se les aclaró a las partes que a partir del 22.7.06 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia. (f. 95).
Por auto de fecha 10-8-2006, se recovó por contrario imperio los autos fechados 27.6.06 y 25.7.06 y se ordenó ratificar los oficios dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, a Banesco Banco Universal, y a la Dirección de Desarrollo Urbano y Sala de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. (f. 96 al 99).
En fecha 9-10-2007, se ordenó designar correo especial al ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ con la finalidad de que se sirva entregar los oficios dirigidos a al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y al Banesco Banco Universal. (f.103).
Por auto de fecha 10-10-2007, se ordenó corregir en virtud del error voluntario al momento de librar el oficio N°. 17-709-07 de fecha 9-10-07 ya que se indicó que la acción se correspondía con un juicio de Nulidad de Contrato de Venta siendo lo correcto Cumplimiento de Contrato de Venta. (f.105).
En fecha 17-10-2007, el abogado ALFONSO CORDIDO en su carácter acreditado en los autos manifestó su aceptación a la designación que como correo especial le fue asignada por este Tribunal. (f.111).
En fecha 12-12-2007, el abogado ALFONSO CORDIDO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se continuara las etapas procesales para una sentencia oportuna. (f.114).
Por auto de fecha 18-12-2007, el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA en su carácter de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y les aclaró a las partes que a partir del 13-12-07, exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes. (f.116)
En fecha 23-1-2008, el abogado ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f. 117 al 142).
En fecha 13-2-2008, la abogada SHIRLEY NAVARRO GORDON, en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de observación a los informes de la parte actora. (f. 143 al 195).
Por auto de fecha 18-2-2008, se les aclaró a las partes que a partir del 14-2-2008 la presente causa entraba en etapa de sentencia. (f.196).
Por auto de fecha 14-4-2008, se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 13-4-08 exclusive. , (f.197).
En fecha 10-12-2008, el abogado ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicitó le sea entregada la casa número 18-B de la Urbanización Loma Dorada, ya que no tenía ningún inmueble donde pudiera habitar, aunque fuera temporal hasta la terminación definitiva del juicio. (f.198).
Por auto de fecha 25-2-2009, se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y el error foliatura a partir del folio 72 al 81 ambos inclusive. (f.199).
IV.- Fundamentos de la decisión.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace bajo las siguientes consideraciones.
IV.I. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
El ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ, en su escrito de demanda alegó:
Que el 2 de febrero de 1998 su representado suscribió con la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., un contrato de reserva, previamente redactado con los espacios para colocar los nombres y las cantidades, es decir, como una especie de contrato de adhesión sobre la aparto-quinta para ese momento aún en construcción, distinguida con el número y letra 31-C, ubicada en la Urbanización Loma Dorada y guiado por oferta pública de mayo de 1997 hecha y firmada por la empresa PUNTO TRES, C.A., en los citados documentos y que integrados constituyen un contrato de compraventa.
Que en dicho contra de compra venta se estableció como características del inmueble un precio de venta de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.800.000,00) el cual sería cancelado de la siguiente manera: al momento de suscribir el mencionado documento la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.540.000,00); la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.400.000,00) el treinta de marzo de 1998; la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) en Diez (10) cuotas mensuales y consecutivas cada una por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) venciéndose la primera de ellas el 30 de abril de 1998 y la décima el 30 de enero de 1999, durante la construcción del inmueble como reza la oferta pública, es decir que el inmueble debía haber sido entregado el 30 de enero de 1999, fecha del último de éstos pagos.
Que no se ha cumplido hasta la fecha a pesar de haberse realizado los pagos y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.800.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, que de igual manera y por las mismas razones todavía no se ha concretado.
Que la suma de todas estas partidas arroja un total de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.32.740.000,00) que incluyen el precio pactado y los gastos de financiamiento.
Que se convino además en el mencionado contrato de reserva sería autenticado, lo cual no se ha cumplido hasta la fecha, en la nota del numeral 3° del mismo, se establece un pago no reembolsable del 2% sobre el precio de la venta para gastos de tramitación (autenticación por Notaría) que nunca se llegó a efectuar.
Que en el precio de venta acordado, no era fijo ya que podría sufrir incrementos, tomando en consideración el aumento en los insumos necesarios para la construcción y la mano de obra, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) elaborado el Banco Central de Venezuela, pero que tal incremento nunca sería superior al veinte por ciento (20%) del saldo restante, y que se reflejaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Que en dos oportunidades su representado decidió cambiar la aparto-quinta por la cual suscribió el documento de reserva, quedándose en definitiva con la distinguida con el número y letra 18-B, en la medida en que iba cumpliendo de manera rigurosa con las condiciones de venta estipuladas o acordadas al momento, verbigracia, canceló la cuota de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.400.000,00) y cada una de las cuotas de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) además de NUEVE MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.060.000,00) lo cual arroja un total pagado por su persona hasta la fecha de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,00).
Que tenía que recalcar que en el citado contrato de reserva se omitieron detalles que son de vital importancia, como lo son: 1) La falta de ubicación del inmueble objeto de la negociación y la ausencia de determinación expresa de fecha de entrega de la vivienda, la cual tenía que coincidir como lo establece la oferta pública al cancelar el último pago de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES. 2) Nunca se establecieron ni determinaron con absoluta precisión los diferentes casos de incumplimiento, parciales o totales, en los cuales podría incurrir la promotora (Inmobiliaria Las Lomas, C.A.) o el comprador (Alfonso Cordido Jiménez).
Que transcurridos como habían sido ya cuatro (4) años de haberse suscrito el contrato de reserva, sin que se le hubiese notificado o informado sobre la culminación de la aparto-quinta, y consecuencialmente, la ocasión para protocolizar ante el Registro Subalterno respectivo el documento definitivo de compra venta, decide contactar a los promotores para definir la situación, obteniendo de los mismos serie de documentos, en los cuales se cambian unilateralmente las condiciones pactas, además de ser entre si contradictorias.
Que le fueron cedidos los derechos de adquisición a quien suscribe con la autorización de los promotores y ha recibido en original un documento redactado y visado por un abogado contratado por la promotora, de opción de compra venta donde se dejó constancia que el inmueble es propiedad de la empresa PUNTO TRES, C.A. cuyos representantes son igualmente sus directores los ciudadanos JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO, el cual es obligante calificarlo de abusivo y leonino dadas las cláusulas que contiene, documento éste que es rechazado por las razones antes expuestas.
Que era imperativo hacer referencia a un punto especifico de esta absurda opción que no es otro que el referido al precio de venta, la inicial por él cancelado y el saldo restante, cuando textualmente establece la cláusula segunda: “...el precio de venta la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.38.652.692,00)...”, que ha cancelado como “....cuota inicial la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.269.800,00)...” y que adeuda “...un saldo por el precio de compra venta de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 18.382.892,00)...”.
Que éstos montos además de diametralmente opuestos a las sumas reflejadas en el estado de cuenta que recibió, violan, contrarían de una manera obscena lo que se acordó la promotora INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., y su persona, plasmado en el contrato de reserva suscrito el 2 de febrero de 1998, ya que según ese documento, sumándole al precio de venta de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.800.000,00), el ajuste por inflación del veinte por ciento (20%), los gastos de financiamiento y la cantidad equivalente al dos por ciento (2%) por gastos de tramitación, el precio definitivo de venta de la aparto-quinta es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.36.210.000,00).
Que en resumen su representado compró una casa, pagó lo convenido, no se la han entregado a pesar de haber transcurrido muchísimo más tiempo del proyectado para la construcción; pretendían cobrarle más de lo convenido; pretendían cobrarle interés ilegales; y no habían informado de ningún detalle técnico de la construcción (y esto lo decía por existir conflictos con otros compradores, en donde se han elaborado informes técnicos, anexo marcado “E”, y estudios de suelo, adversos a la empresa Promotora, propietaria, constructora o vendedora, lo cual tampoco está muy claro en los documentos anexos).
Que finalmente era recibido por su mandante el 20 de septiembre de 2002, un telegrama denominado último plazo de gracia, anexo marcado “F” en el cual se convoca para la firma del documento definitivo de propiedad el 15 de octubre de 2002.
Que demandaba a dichas empresas a los fines de que convinieran o en su defecto fuese condenadas por el tribunal a cumplir con las obligaciones pactadas con su persona en el contrato de reserva del inmueble distinguido con el número y letra 18-B, ubicado en la Urbanización Loma Dorada, en la avenida Circunvalación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, las cuales son:
La entrega del inmueble a su poderdante, mediante el otorgamiento de escritura definitiva de compraventa, conjuntamente con el pago o cancelación por parte de éste de la cantidad adeudada como pago final, obligación de sumas de dinero, por conceptos ilegales o imaginarios, salvo el incremento causado por el aumento del IPC hasta la fecha en que se debió realizar la entrega por contrato y discriminado por materiales , y en caso de que la contraparte no convenga en ello que el tribunal declare celebrado y perfeccionado el contrato de compra venta para así poder registrar la sentencia, igualmente debía la contraparte entregar los planos, especificaciones, estudios de suelo y todos los recaudos que normalmente se exigen en las Ingenierías Municipales para construir un inmueble.
Devolución del pago efectuado del 2% sobre el precio de la venta, para gastos de tramitación (autenticación por Notaría), que nunca se llegaron a efectuar.
Cancelación de daños y perjuicios que se le hayan causado por demora en la entrega del inmueble, el cual por tener su mandante su domicilio principal en la ciudad de Caracas pudo haber alquilado dicho inmueble y gozar de los cánones respectivos, y que así lo determine el tribunal mediante experticia complementaria al fallo.
Cancelación de costas y costos del presente procedimiento.
IV.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
La abogada MARIANELLA MELIN TELES, actuando en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A., en su escrito de contestación a la demanda y, reconvención alegó los siguientes:
Que negaba, rechazaba y contradecía dicha demanda en todas sus partes de su petitorio por ser contraria a derecho y no ajustarse los hechos libelados a la realidad.
Que era cierto que el 2 de febrero de 1998 ambas partes suscribieron contrato de reserva sobre la aparto-quinta 31-C de la Urbanización Loma Dorada, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Que era cierto que se pactó el precio de la venta en TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.800.000.00) pagaderos así: UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.540.000,00) al suscribir dicha reserva; DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.400.000,00) el día 30-3-1998; SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) cada una a partir del 30-4-1998, hasta el 30.1.1999, y el saldo restante al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Que no era cierto que se haya producido incumplimiento en la entrega del inmueble objeto de la compra venta por causas imputables a sus representadas, pues había sido el mismo ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ quien solicitó primero en fecha 22.4.1999 el cambio de la vivienda originaria 31-C por la aparto-quinta 22-C de la mima urbanización que pertenece a la III Etapa de la misma y pidió que se redactara nuevo contrato de reserva para la vivienda 22-C.
Que en fecha 11 de junio de 1999 el mismo ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ solicitó el cambio de la aparto-quinta 18-B, seleccionada de común acuerdo, y pidió nuevo contrato.
Que se evidenciaba que no ha habido incumplimiento por sus representadas en la construcción del inmueble objeto de la reserva y que siempre ha sido por mutuo acuerdo el cambio del inmueble, por aparto-quinta ya edificadas y solo ha sido por incumplimiento por parte del comprador en el pago del precio de la venta e incumplimientos de su parte para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, lo que conduce a la resolución contractual.
Que era cierto que se convino en que el mencionado contrato de reserva sería autenticado, lo cual no se hizo, pero no obstante dicho contrato privado es plenamente reconocido por sus otorgantes e incluso ahora hecho valer en juicio por ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ a través de su apoderado – hijo ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, como lo admitía el actor en su libelo nunca llegó a efectuar el pago a que se comprometió por concepto de gastos de tramitación.
Que era cierto como lo decía dicho documento y el actor aceptó plenamente, el precio de la venta podría sufrir incrementos de acuerdo al aumento en los insumos o materiales de construcción y mano de obra, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) determinado por el Banco Central de Venezuela, con un tope del 20% respecto del saldo restante, lo que se reflejaría en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Que era cierto que correrían por la cuenta del comprador los gastos de notaría, registro y pago de honorarios de abogados y se eligió como domicilio especial la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, se determinaron cláusulas penales para los casos de incumplimientos.
Que rechazaba en todas sus partes las imputaciones de incumplimientos hechas por el actor comprador, había sido él quien incumplió su obligación de pagar el precio de la venta en la forma convenida en el referido contrato de reserva, no cumplió con el pago de las cuotas convenidas, ni hizo caso a telegrama enviándole en fecha 2 de marzo de 2000 y respecto del inmueble no se fijó fecha exacta de entrega porque inicialmente formaba parte de las últimas viviendas a construir, existe carta enviada por el ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, respecto de los intereses por su incumplimiento.
Que en la contratación tenía aplicación el ajuste de precio de la venta en base al 29% de la inflación.
Que en cuanto a la cláusula penal, se precisó la única indemnización por incumplimiento de la constructora, o sea la devolución de lo recibido más Un Millón Quinientos Cuarenta Mil bolívares (Bs.1.540.000,00) que no procede en el caso de autos ya que los incumplimientos únicamente son imputables al comprador, quien no pagó el precio de la venta en la forma pactada contractualmente, ni en las oportunidades que le fueron debidamente comunicadas según telegramas con acuse de recibos reiterados.
Que el comprador aceptó el contrato de Reserva que hoy hacía hacer valor judicialmente en los términos expuestos en el mismo y ahora indica que no se estableció la ubicación del inmueble, lo cual era falso porque si se precisó originalmente la aparto-quinta N°. 31-C del Conjunto Residencial Loma Dorada en proceso de construcción, plenamente determinable en el documento público de condominio del inmueble general protocolizado para esa fecha y en cuanto a la fecha de entrega del inmueble sería lógicamente al quedar construida, sin olvidar que fue el propio comprador quien pidió sucesivos cambios en cuanto al inmueble objeto de la venta.
Que era cierto que en ese documento no se determinaron casos de incumplimiento por parte de INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. o del comprador ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ porque eso está en la ley sustantiva y en el derecho común aplicable.
Que era falso que la definitiva construcción y total puesta en servicio de la obra (aparto-quinta N°. 31-C) por otra en planta baja (18-B) lo cual expresamente solicitaba el comprador como quedaba probado y está admitido por él significó un incremento en el costo de la vivienda hasta por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) debido a que como constaba en el documento de condominio las viviendas en planta alta y los ajuntes se correspondían además a la inflación aplicable por el incumplimiento del comprador y el tiempo que por su culpa había transcurrido sin cumplir su obligación de efectuar el pago total en la forma determinada en el recaudo marcado “C” con la demanda.
Que era falso que no se haya notificado al comprador la conclusión del aparto-quinta objeto de la negociación, ni que ello no implicaría aumentos en el precio de la venta.
Que rechazaba que se haya efectuado abonos por VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000, oo) y que se cobren intereses sobre intereses.
Que era de hacer notar que conforme constaba en el expediente, el citado comprador ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ representado por su hijo ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO estando en curso el plazo de gracia por él solicitado y concedido hasta el 15 de octubre de 2002, presentó esta demanda de cumplimiento de contrato, lo que no solamente releva sus incumplimientos sino también su mala fe, e incluso posteriormente en fecha 29 de octubre de 2002 cono se evidencia de aviso publicado en el diario Sol de Margarita de la misma fecha, página 4, hizo llamado a los propietarios o interesados en la Urbanización Loma Dorada para atenderle jurídicamente en los casos de diferencias con las cuentas que le presenta la administración.
Que era cierto que mediante documento autentico de fecha 5.6.2002 N° 69, Tomo 43, ante al Notaría Pública del Municipio Los Salías, Estado Miranda, le fueron cedidos los derechos de adquisición a ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, razón suficiente para considerar que de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, el demandante ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ carece de cualidad para instaurar esta acción, ya que con anterioridad a la presentación y admisión de esta demanda, cedió sus derechos sobre la aparto-quinta 18-B de la Urbanización Loma Dorada, a ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO y recalca que toda la documentación, incluyendo opción de compraventa se hiciera a nombre de éste y también expresamente por dicho documento autenticado dejó sin efecto las reservaciones sobre las casas 31-C y 22-C, por lo que pedía que esta defensa de fondo fuese decidida como punto previo en la sentencia definitiva.
Que era cierto que su representada presentó documento redactado por un abogado contratado por la promotora, según las instrucciones que le impartió en ese sentido, constitutivo de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, donde se estableció que el inmueble es propiedad de PUNTO TRES, C.A., y las condiciones de venta adaptadas a los incumplimientos del cedente de los derechos asumidos en el contrato de reserva originario entre las partes, que llevan el precio actual de la venta a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.38.652.692,00), inicial VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES 8Bs.20.269.800,00) y que se consideraría ya cancelada y el saldo por DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.18.382.892,00) de lo cual el comprador admitió que el precio originario según contrato de reserva fue de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.800.000,00) a lo que admitió se debía agregar ajuste por inflación, gastos de financiamiento y gastos de tramitación y olvida los intereses moratorios.
Que era falso y rechazaba que el comprador haya pagado lo convenido, es falso que no se le haya comunicado al comprador la oportunidad para otorgar el respectivo documento definitivo de compra venta y la entrega de la aparto-quinta, que en definitiva como lo confesaba el actor, cambió por dos oportunidades por otras ya edificadas o construidas.
Que no era cierto que se pretendía cobrar más de lo convenido, ni intereses legales, ni menos que existiera problemas técnicos con las aparto-quintas objeto de la negociación.
Que era cierto que el comprador recibió diferentes telegramas notificándole la terminación del inmueble y la oportunidad para la protocolización del respectivo documento definitivo de compra venta, incumpliendo el comprador en la firma de dicho documento, entre ellos un plazo de gracia como confiesa el actor de fecha 15.2.2002 y otros telegramas urgentes con acuse de recibo que presentarían oportunamente.
Que negaba, rechazaba y contradecía que sus representadas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A., debía convenir o ser condenadas en cumplir las obligaciones pactadas en el contrato de reserva del inmueble 31-C ni 18-B de la Urbanización Loma Dorada ni otra aparto-quinta de la referida urbanización.
Que negaba y rechazaba Que sus representadas hayan incumplido mediante otorgamiento de documento definitivo de compraventa.
Que rechazaba que el actor no haya incumplido su obligación de pagar la totalidad del precio de la venta, ni que no deba pagar intereses de mora, ni los incrementos concertados y sucesivos por índice de precios al consumidor hasta la fecha.
IV.III.- CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN:
Por su parte el abogado ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Actora-Reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, alegando:
Que su representado decidió no concluir en esas condiciones el negocio jurídico planteado y tener a su nombre el inmueble por el comprado y pagado en su gran parte, para facilitar los trámites debido a su residencia en el Estado Miranda, pero al tener conocimiento de las cantidades que fraudulentamente la contraparte pretendía cobrar, se desistió de perfeccionar la cesión, lo cual explica que se le haya otorgado poder y que él lo haya aceptado para demandar en su nombre, si existiere en su persona la idea o el ánimo de ser propietario o cabeza de los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, hubiera demandado personalmente y no a nombre de su padre.
Que la contraparte pretende confundir al Tribunal con esa defensa de fondo, para tratar de consolidar unas cifras dolosas que esconden a todas luces un posible enriquecimiento sin causa.
Que la contraparte presenta como prueba de la aceptación de ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO de la cesión de crédito ya mencionada, una misiva privada, presuntamente enviada a un tercero (Dr. EDGAR SEIJAS GUEDES) la cual no puede ser presentada en juicio sin su autorización personal ni la del tercero según lo dispuesto en el artículo 1372 del Código Civil.
Que rechazaba totalmente por cuanto consideraba que la misma ha sido alterada en su contenido y cifras, y porque no reconocía siquiera la firma de tal documento como la suya.
IV.IV.- CARGA DE LA PRUEBA.
Determinada así la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de las posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código Adjetivo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo incumbit probatio qui dicit, non qui negat, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente. De acuerdo a la postura asumida por las partes se tiene que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual por lo cual dicho hecho no será objeto de prueba, siendo que la carga de la prueba recaerá en cabeza de ambos sujetos procesales, a quienes les corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron invocados con motivo de la defensa de fondo opuesta por la parte accionada – reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda vinculada con la falta de cualidad, y dependiendo de la resolución que se emita en torno a ese particular, sobre todos aquellos que fueron manifestados tanto en el libelo de la demanda, en la contestación y como fundamento de la reconvención o demanda de mutua petición propuesta por la parte accionada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
IV.V.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
IV.VI.- APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento denominado “CONTRATO DE RESERVA” mediante el cual en fecha 2.2.1998, la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., representada por su director CARLOS ROBLES CASTRO y /o JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ celebró con ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, la reservación de una vivienda cuyas características son:1) calle, 2) Edificio, 3) aparto-quinta N°. 31-C, 4) etapa 3, 5) área de construcción: Noventa metros cuadrados (testado con una línea azul) y escrito Ciento Dos metros cuadrados (102m2) en azul, 6) precio: Treinta millones de bolívares, más los costos de financiamiento, los cuales el comprador convino en pagar de la siguiente manera: 6-a) Un millón Quinientos Cuarenta Mil (Bs.1.540.000), imputable al precio entregados por el comprador en el mismo acto, la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.10.400.000) imputable al comprador el día 30 del mes de marzo de 1998, la cantidad de Siete Millones de bolívares (Bs.7.000.000) imputables al precio pagaderos en Diez (10) cuotas de acuerdo al cronograma de pagos por los montos que se indican: 01/10, 30.4.98, (Bs.700.000); 02/10, 30.5.98, (Bs.700.000); 03/10, 30.6.98, (Bs.700.000); 04/10, 30.7.98, (Bs.700.000); 05/10, 30.8.98, (Bs.700.000); 06/10, 30.9.98, (Bs.700.000); 07/10, 30.10.98, (Bs.700.000); 8/10, 30.11.98, (Bs.700.000); 9/10, 30.12.98, (Bs.700.000); y 10/10, 30.1.99, (Bs.700.000), la cantidad de Trece Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs.13.800.000) imputables al precio que los pagaría el comprador el día en el cual se protocolizaría el otorgamiento del documento definitivo de compra venta. El presente documento no fue tachado, negado ni impugnado en su oportunidad procesal, y, al estar firmado por las partes, este Tribunal Superior Accidental le atribuye valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la circunstancia en él reflejadas. Así se decide.
2.- Documento suscrito por la sociedad mercantil PUNTO TRES, C.A., en el cual presenta un plan de ventas mayo 1997 cuyo precio de preventa fijo para la tercera etapa (Bs.30.800.000,00) y la cuarta etapa por el mismo precio de (Bs.30.800.000,00), reservando con (Bs. 1.540.000), inicial a pagar en febrero de 1998 (Bs.10.400.000), pagos durante la construcción diez (10) mensualidades cada una por (Bs.500.000,00), a la entrega de la vivienda (financiado por entidad bancaria a 15 años E.A.P Del Sur) (Bs.15.800.000), además que el comprador debía hacer un pago no reembolsable para los gastos de tramitación equivalente al 2% sobre el precio de la venta. Asimismo diseño el acabado y materiales a utilizarse en la construcción de las aparto-quintas ubicadas en la Urbanización Loma Dorada, donde el friso sería del tipo colonial o mediterráneo (corrugado), el piso de las viviendas de Terracota marca Intercerámica o cerámica de un costo similar (2.200 Bs. X M2), las paredes de los baños estarían recubiertas con porcelana 25X25 y llegarían a la altura del Marco de la puerta, las paredes de la cocina y del lavadero se cubrirían en una franja de 60 Centímetros Aproximadamente a partir de una altura de 90 centímetros; las puertas serían elaboradas en madera de Cedro, entamboradas, las ventanas tendrían una medida estándar de 1,20 X 1,20 metros y serían del tipo Batiente Inglés; el W.C. Carabobo Beige, lavamanos Bahama Beige y grifería SAVAK-Lav, la pintura sería de caucho color blanco en los ambientes internos y de color dorado en la fachada. El presente documento no fue tachado, negado ni impugnado en su oportunidad procesal, y, al estar firmado por las partes, este Tribunal Superior Accidental le atribuye valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la circunstancia en él reflejadas. Así se decide.
3.- Copia fotostática de relación de pagos expedida por INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., realizados por el comprador de la vivienda 31-C de donde se infiere que a hasta el 21.1.2002 el total abonado es de 28.000.000,00. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”
De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos puede ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. En consecuencia se le niega valor probatorio a la citada documental, por ser una copia simple de un documento que no emana de las partes. Así se decide.
4.- Documento privado celebrado entre INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., representada por sus Directores CARLOS ROBLES CASTRO y JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ (LA PROMOTORA) y el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO (EL COMPRADOR). De la presente documental se evidencia que las partes convinieron en celebrar el contrato preliminar de promesa u opción de compra venta con respecto a la aparto-quinta N°. 18-B, planta baja, del Módulo N°. 18, calle 03, Etapa III, de la Urbanización Loma Dorada, ubicada en la avenida Circunvalación Norte, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un precio de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.38.652.692,00) que debía pagar el comprador por la identificada aparto-quinta N° 18-B, considerándose como cuota inicial la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.269.800,00) quedando como consecuencia un saldo por el precio de la compra venta en la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.18.382.892,00) que el comprador se comprometía a pagar en plazo máximo que vencería el 15 de diciembre del 2002, sin prorroga, independientemente del precio de compra venta del inmueble pactado, además se comprometió a pagar a la promotora al momento de otorgar el presente documento un dos por ciento (2%) del precio de venta para cubrir los gastos administrativos, de tramitación redacción de documentos y derechos notariales y los gastos relativos a los derechos regístrales necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble a que se refería la opción o promesa de compra venta. A la presente documental no se le asigna valor probatorio, por cuanto la misma carece de la firmas de los participantes, por tal razón, se le niega valor probatorio. Así se decide.
5.- Copia fotostática de informe técnico emitido en fecha 6-10-1998, por el Ingeniero J. M Ayala L, con motivo de la obra Urbanización Loma Dorada Módulos N°. 2 y 3, propietarios Sr. G. Oliviere y el Sr. M. Ferrara. De la presente documental se puede observar, los daños ocurridos en las viviendas propiedad de éstos ubicadas en la Urbanización Loma Dorada, toda vez que era evidente que no hubo estudio de suelos antes o durante la construcción, tampoco se realizaron procesos de compactación con equipos de vibración dinámica, esto se presumía y el estudio de suelo lo confirmó, el suelo donde se fundaron las zapatas no es apto para resistir las cargas, el relleno fue hasta tres metros aproximadamente como lo demostraban las perforaciones realizadas, pero el suelo natural donde fue colocado el relleno tampoco tenía la resistencia adecuada para fundarse sobre él. Que si bien era cierto que se decía por los constructores que las zapatas fueron ubicadas a la profundidad de tres metros estaban todavía en presencia de un material de muy baja capacidad soporte, y por esta razón tampoco debió fundarse sobre él. Era práctica usual en construcción que cuando existe un relleno de cierta magnitud o un suelo de baja capacidad no se debe hacer uso de fundaciones directas aisladas, lo recomendable en este caso, es el empleo de placa de fundación o losa de fundación como también se le llama, el estudio de cargas sobre las fundaciones por el método de áreas tributarias arroja valores que producen presiones diferentes en los asentamientos diferenciales y por ende de los daños que observaba en las dos viviendas en estudio. En una más evidente por muchas razones, entre las cuales podía mencionar el mayor relleno, mayor infiltración de agua. A la presente documental no se le asigna valor probatorio, por cuanto el mismo consiste en una copia simple de un documento privado, por tal razón, se le niega todo valor probatorio. Así se decide.
6.- Certificación emitida por el Centro Postal Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2002. De la presente documental se puede evidenciar, el envió del telegrama por parte de INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., informándosele al ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ del último plazo de gracia concedido para el otorgamiento y protocolización documentación relacionada con compra venta aparto-quinta 18B Urb. Loma Dorada, vencería el 15 de octubre de 2003 presentar con anticipación para reparación y documentación, y que debía hacer la cancelación de los cargos de derecho de registro y del saldo del precio de la venta pendiente ya que en caso contrario en su incumplimiento la contratación se consideraría resuelta. El anterior documento al emanar de un ente perteneciente al Estado, se le asigna valor probatorio, para demostrar las circunstancias en él señaladas. Así se decide.
IV.VII.- APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Original de solicitud de cambio de vivienda efectuada por el ciudadano ALFONSO CORDIDO, dirigida a los señores de Inmobiliaria Las Lomas, representada por Manuel Melim y Carlos Robles, en fecha 22 de abril de 1.999. De la presente documental se puede evidenciar, la solicitud de que fuera cambiada la vivienda 31-C que reservó en fecha 2 de febrero de 1998 por la vivienda 22-C que queda en la III etapa de la Urbanización para lo cual pedía se redactada un nuevo contrato de reserva para dicha vivienda. El anterior documento a pesar de que es privado y emana de la misma parte que lo promueve se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos antes señalados, por cuanto consta que dicha comunicación fue recibida por la empresa accionada, tal y como emana de la firma y el sello húmedo que reposa en uno de sus extremos inferiores, y adicionalmente, en función de que la parte accionada aceptó el hecho que mediante la misma se pretende comprobar, esto es, que ambas estuvieron de acuerdo al cambio de la vivienda identificada como 31-C por la 22-C de la III etapa de la Urbanización Loma Dorada. Y así se decide.
2.- Original de comunicación de fecha 11-6-1.999, suscrita por ALFONSO CORDIDO y dirigida a la empresa LAS LOMAS, C.A.. De la presente documental se puede evidenciar, el comunicado donde el actor declaró que había solicitado cambio de la casa 22-C ya reservada por la casa 18-B. El anterior documento no fue impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad correspondiente, por tal razón se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 5 junio de 2002, anotado bajo el N°69, Tomo 43. De la presente documental se puede evidenciar, que los ciudadanos ALFONSO CORDIDO y ELIZABETH VIVAS de CORDIDO declararon que todos los derechos que poseían sobre la casa identificada con el número y letra 18-B ubicada en la Urbanización Loma Dorada de la ciudad de Porlamar, corresponden al ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO. El anterior documento al no ser tachado por la contraria en la oportunidad legal, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el demandante junto con su cónyuge cedieron al ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, los derechos que poseían sobre la casa 18-B ubicada en la Urbanización Loma Dorada de la ciudad de Porlamar. Así se decide.
4.- Original de la comunicación emitida en fecha 28-7-2002, por ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, dirigido al ciudadano EDGAR SEIJAS GUEDES, en su condición de apoderado judicial de IMOBILIARIA LAS OMAS, C.A.. De la presente documental se puede evidenciar la participación realizada por el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, a la empresa IMOBILIARIA LAS OMAS, C.A., de que los ciudadanos ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ y ELIZABETH VIVAS de CORDIDO en fecha 5-6-2002, mediante documento le habían sido concedidos los derechos que éstos poseían en negociación realizada de opción de compra venta con la firma INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. donde el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO aceptó la cesión que se le hacía por la cantidad de (Bs.20.269.800,00) en toda y cada una de las partes de su contenido tanto en los derechos que le genera como en las obligaciones que le genera y declaraba de acuerdo con el convenio de compra de la aparto-quinta N°. 18-B que serían por su única y exclusiva cuenta la cancelación de las rejas en puertas y ventanas, closet con gavetero, cocina empotrada con acabado en madera, aire acondicionad y lámparas, las cuales tenían un valor aproximado de (Bs.20.984.000,00) y donde éste le solicitó a la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, que en un plazo hasta el día 15 de octubre de 2002 la cantidad TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.30.130.2000,00) (Sic) saldo que resta a pagar a la vendedora. El anterior documento al no ser desconocido por la parte contraria se le atribuye todo valor probatorio, para demostrar la aceptación sobre la cesión de los derechos efectuada por ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ y ELIZABETH VIVAS de CORDIDO al ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO sobre el aparto-quinta identificado con el número y letra 18-B. Así se decide.
5.- Telegramas de fecha 10-4-2000, 11-6-2000 y 11-9-2000, emitidos por el Departamento de Administración de Inmobiliaria Las Lomas, dirigidos al ciudadano ALFONSO CORDIDO. De la presente documental se puede evidenciar, la comunicación de que su vivienda estaba terminada, que debía recibirla para su protocolización, que se sirviera dirigir a la Entidad Del Sur para solicita recaudos necesarios para tramitar crédito bancario, y que se sirviera actualizar su deuda, tramitando su crédito para el 28 de septiembre protocolizar, depositando 1.200.000, para los gastos de registros, y que se presentara con anticipación para la preparación de la documentación, y recibo de envío de telegrama de fecha 11-6-2000, dirigido por INMOBILIARIA LAS LOMAS al ciudadano ALFONSO CORDIDO, el cual había sido entregado el 13-7-2000, a las 11:40, a.m firmado EDICTA DÍAZ. Los anteriores telegramas se le confieren valor probatorio con base en el artículo 1375 del Código Civil para demostrar que los que mismos fueron dirigidos al ciudadano ALFONSO CORDIDO y que desde 5.6.2002 la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. reconoció como titular de los derechos sobre el contrato de cesión al ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO. Así se decide.
6.- Recibo de envío de telegrama de fecha 18-9-2000, dirigida por INMOBILIARIA LAS LOMAS al ciudadano ALFONSO CORDIDO, el cual había sido entregado el 19-9-2000, a las 11:40a.m, firmado EDICTA DÍAZ. El anterior telegrama se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1375 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
7.- Telegrama emitido por INMOBILIARIA LAS LOMAS, CA., departamento de Administración dirigido al ciudadano ALFONSO RAMÖN CORDIDO recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Porlamar el 18-9-2.002. De la presente documental se puede evidenciar, que se le informaba que el último plazo de gracia concedido para otorgar y protocolizar documento relacionado con la compra venta de la aparto-quinta 18-B vencía el 15 de octubre de 2.002 y que debía cancelar a su cargo los derechos de registro y el saldo del precio de la venta pendiente. El anterior telegrama se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1375 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
8.- Telegrama emitido por INMOBILIARIA LAS LOMAS, CA., departamento de Administración dirigido al ciudadano ALFONSO CORDIDO recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Porlamar el 16-10-2.002. De la presente documental se puede evidenciar, que se le informaba que el 15-10-2.002, venció el plazo para la tramitación, documento definitivo y conforme a su incumplimiento se procedería para los casos de incumplimiento. El anterior telegrama se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1375 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
9.- Telegrama emitido por INMOBILIARIA LAS LOMAS, CA., departamento de Administración dirigido al ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Porlamar el 17-10-2.002. De la presente documental se puede evidenciar, que se le informaba que el último plazo de gracia concedido para otorgar y protocolizar documento relacionado con la compra venta de la aparto-quinta 18-B vencía el 15 de octubre de 2.002, y no habiendo cumplido no podía seguir financiando al 12% pasar por sus oficinas, por lo que debía llevar depósitos realizados y convenir devolución. Debidamente entregado el 24.10.02 a las 8:00a.m y firmado por ALFONSO RAMÖN CORDIDO. El anterior telegrama se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1375 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
10.- Telegrama emitido por INMOBILIARIA LAS LOMAS, CA., departamento de Administración dirigido al ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Porlamar el 22-10-2002, donde se le informaba que el último plazo de gracia concedido para otorgar y protocolizar documento relacionado con la compra venta de la aparto-quinta 18-B vencía el 15 de octubre de 2.002, y no habiendo cumplido no podía seguir financiando al 12% pasar por sus oficinas, por lo que debía llevar depósitos realizados y convenir devolución. Debidamente entregado el 24.10.02 a las 8:00a.m y firmado por ALFONSO RAMÖN CORDIDO. El anterior telegrama se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1375 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
11.- Telegrama emitido por INMOBILIARIA LAS LOMAS, CA., departamento de Administración dirigido al ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Porlamar el 22-10-2002, De la presente documental se puede evidenciar, que se le informaba que el último plazo de gracia concedido para otorgar y protocolizar documento relacionado con la compra venta de la aparto-quinta 18-B vencía el 15 de octubre de 2002 y no habiendo cumplido no podía seguir financiando al 12% pasar por sus oficinas, por lo que debía llevar depósitos realizados y convenir devolución. Debidamente entregado el 13.11.02 a las 9:30a.m y firmado por EDITH DÍAZ. El anterior telegrama se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1375 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
12.- Copia fotostática de planilla o recibo por servicios autónomos emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de éste Estado por la suma de 11-3-2000, a nombre de ALFONSO CORDIDO con motivo del acto de liberación – venta aparto-quinta y por medio de la cual se le mencionan los recaudos necesarios para que debía presentar ante esa oficina. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ALFONSO CORDIDO canceló los derechos por servicios autónomo de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado y que ésta le exigió una serie de documentación para el acto de liberación de venta de aparto-quinta. Así se decide.
13.- Original de documento privado sin firma. De la presente documental se evidencia, que la ciudadana ZORAIDA MERCEDES ACEVEDO en su carácter de apoderada especial de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil PUNTO TRES, C.A. por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.193.000.000) constituyendo anticresis e hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.386.000.000) sobre 24 aparto-quintas, distribuidas con once (11) módulos que formarían parte de la tercera etapa de la Urbanización Loma Dorada. No vale sin firma y tercero interviene. Y Planillas de liquidación (f.77 al 90) emanadas de la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de fecha 7.12.2000 relacionada con los derechos de registros cuyo presentante lo es ALFONSO CORDIDO otorgante PUNTO TRES, C.A. por concepto de liberación de hipoteca venta de aparto-quinta. El anterior documento si bien se encuentra desprovisto de firma por parte de sus firmantes se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 para demostrar que el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el aparto-quinta 18-B fue presentado para su protocolización y que la misma no se llevó a efecto en virtud de que la empresa PUNTO TRES, CA no compareció a dicho acto pese haberse cancelados los derechos por servicios autónomos de esa Oficina Inmobiliaria por parte del ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ. Así se decide.
14.- Original de documento privado suscrito entre INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. (LA PROMOTORA) y ALFONSO CORDIDO (EL COMPRADOR) mediante el cual se pactó la opción de compra venta de una vivienda en la Urbanización Loma Dorada, distinguida con el N° 18-B, calle 3, III etapa en la planta baja del Módulo 18, con un área aproximada de (90,00 m2) por un precio de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.400.000) que serían cancelados por el comprador de la siguiente forma: inicial (Bs.20.269.800,00) imputable al precio de la vivienda entregado, la cantidad de (Bs.32.130.200,00) para cancela el 15.10.2002. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo se encuentra desprovisto de firma por parte los suscriptores. Y así se decide.
15.- Manuscrito de fecha 23-.7-2002, del cual se lee: “Propuesta de la opción casa Alfonso Cordido del 1° agosto de 2002 al 2 1/2. 15 de octubre 2002 firmado ilegible”. El anterior documento al no haber sido rechazado y emanar de la parte contra quien se opone se valora con base en el artículo 1.371 del Código Civil como cartas y misivas. Así se decide.
16.- Original de página de prensa del Diario Sol de Margarita titulada “Locales” donde aparece resaltado lo siguiente: ATENCIÓN. ¿Propietario o interesado en Urbanización Loma Dorada? ¿Tiene diferencias con las cuentas que le presenta la administración? ¿Ha pagado de más y desea devolución? Contáctanos por los teléfonos: 0414-2352708. 016-7997205, (0212) 7631314. Escritorio Jurídico. A.C.E. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado de las expresiones prueba impertinente y prueba inconducente. A la presente documental no se le asigna valor probatorio por ser impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.
IV.VII.- APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
1.- Documento privado entre INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y ALFONSO CORDIDO. De la presente documental se puede evidenciar la negociación entre los citados ciudadanos en donde éste último tenía con la primera de las nombradas un contrato de reserva de compra venta de fecha 2-2-1998 inicialmente pactado por la aparto-quinta 31-C de la Urbanización Loma Dorada sustituida por la 22-C del módulo 22 para el final y definitivamente quedar sustituida por la 18-B del Módulo 18 de la citada urbanización. Que la suma de todos los pagos efectuados por los cedentes ALFONSO CORDIDO en relación con toda la contratación de reserva de la aparto-quinta objeto de la negociación de compra venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.269.800, oo), que se imputarían al precio de la venta que se pacte con el cesionario. A la presente documental no se le asigna valor probatorio, por cuanto la misma carece de la firmas de los participantes, por tal razón, se le niega valor probatorio. Así se decide.
IV.VIII.- PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
1.- Planilla de depósito N° 16335316 de fecha 6-5-98, efectuada por E. VIVAS de CORDIDO a nombre de PUNTO TRES, C.A. por un monto de 7.000.000,00 en la cuenta N° 183030124 del Banco Banesco. El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar el depósito efectuado de la suma de Bs. 7.000.000,00 en la cuenta Nro183030124 a nombre de PUNTO TRES, C.A.. Así se decide.
2.- Once (11) recibos identificados con los Nros. 0106, 0129, 0172, 0268, 0414, 0437, 0475, 0528, 0602, 0649 y 0763 emitidos los días 16.3.99, 21.4.99, 11.6.99, 15.10.99,17.7.2000, 1.8.2000, 11.9.2000, 15.11.2000, 8.2.2001, 28.3.2001 y 21.1.2002, mediante el cual se hace constar que la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. manifestó haber recibido de ALFONSO CORDIDO las sumas de Bs.3.000.000, los tres siguientes de 2.000.000 cada uno, 1.000.000, los cuatro siguientes de 2.000.000, otro de 1.000.000 y el último de 460.000,00, respectivamente por concepto de abono de saldo vivienda 31-C, abono a la vivienda 31-C, abono a la vivienda 18B, y el último por concepto de abono a la cuota a la casa 18-B por concepto de intereses. Los anteriores recibos al no ser desconocidos en la oportunidad procesal, se les confieren valor probatorio para demostrar dichos pagos. Así se decide.
3.- Copia fotostática del Oficio N° 01.015.00-102 de fecha 24 de septiembre de 1.999, emitido por el arquitecto MIRO RODRÍGUEZ ZAGO, Director de Ministerio del Desarrollo Urbano, dirigido a JOSÉ RAMÓN VELASQUEZ Director del INDECU, mediante el cual remite el informe técnico realizado por personal de ese Ministerio, de donde se infiere el problema estructural de las viviendas de la etapa I y II presentan grietas en los dinteles y vanos de puertas y ventanas, fracturándose hasta la pared debido a la falta de compactación del terreno el cual se modificado mediante cortes y relleno, para la implantación de los diferentes módulos, también se pudo constatar el agrietamiento del piso base, aceras y pavimento debido al mal comportamiento del terreno, cabía destacar que para la fecha de la inspección todavía se sigue cortando el cerro vecino para rellenar hasta una altura de 9,00 mts si la debida compactación. La presente documental al tratarse de un documento que emana de un ente del Estado, entra en la categoría de documentos públicos administrativos, el cual es susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Así se decide.
4.- Copia fotostática de recorte de prensa del diario La hora, página titulada “Regional” relacionada con la averiguación que abrió la Fiscalía en la Urbanización “Loma Dorada” a petición de familiares residenciados en la citada urbanización afectadas por algunas anormalidades supuestamente ocurridas por defectos de construcción y que ahora se agravan con los torrenciales aguaceros que caen en la región ...que habían informes sobre el caso de Mindur, Bomberos e Indecu, como parte de las diligencias hechas por los afectados. Los afectados esperan una pronta solución antes que las viviendas puedan sufrir mayores daños. El anterior documento no se l asigna valor probatorio, por cuanto se refiere a hechos que no son objeto de debate en esta controversia. Así se decide.
Informes.-
5.- Prueba de informe requerida al Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Estado Nueva Esparta, y a este respecto remitió copias de las denuncias signadas con las nomenclaturas 025-01 de fecha 1.6.999 contentivo del procedimiento administrativo que fue interpuesto por SALVADOR GUISCAFRE y/o MARLENE FREITES en contra de la empresa PUNTO TRES, C.A., Urbanización Loma Dorada. De la denuncia anexa se evidencia, que la misma fue interpuesta con motivo de las irregularidades que había venido presentando los habitantes de la Urbanización Loma Dorada y la cual ha llegado al un punto extremo de recurrir ante ese organismo por el cobro ilegal de una oferta engañosa de áreas recreativas donde se incluye piscina, canchas, churuatas y caminerías, ya que se le había cobrado Bs.300.000 por la piscina hace un año y no exista la misma y que se le esta exigiendo el pago de cuotas de condominio que no existe pues el 75% de la Urbanización aún está en poder de la empresa constructora; que la construcción del conjunto aún no ha sido terminada; que los propietarios están ejerciendo como medida de presión en contra de los propietarios que no cancelen los pagos de condominio la obstrucción al libre acceso al conjunto; que el ente administrativo INDECU dictó auto de proceder en fecha 1.6.99 mediante el cual ordenó la apertura de una averiguación y en tal sentido se citara a establecimiento comercial PUNTO TRES, C.A. a fin de que rindiera declaración; que en fecha 10.6.1999 dicha empresa rindió su declaración; que en varias ocasiones se fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria y que en fecha 2.6.2001 el INDECU en vista de que las partes no lograron la conciliación remitió el expediente a los Miembros de la Sala de Sustanciación. A los fines de valorar esta prueba se evidencia, que, las denuncias a la cual hace referencia, fueron impuestas por personas ajenas a la presente causa, por tal razón, se le niega valor probatorio en virtud de que se trata de una denuncia propuesta por quienes no son parte en este juicio. Así se decide.
6.- Prueba de informe requerida al Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Estado Nueva Esparta, y a este respecto remitió copias de las denuncias signadas con las nomenclaturas 633 de fecha 29-10-2002, procedimiento administrativo que fue interpuesto por el ciudadano ALFONZO CORDIDO GIMENEZ, en contra de las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A., con motivo de las irregularidades que había venido presentando los habitantes de la Urbanización Loma Dorada por la falta de entrega a tiempo de los inmuebles vendidos; cobro por documentos notariados que nunca se otorgaron; recargos ilegales de intereses; cobro de intereses sobre intereses; estados de cuenta fraudulentos; cobro por conceptos ilegales o imaginarios; falta de estudios previos a la ejecución del urbanismo como lo establece la Ley; que el ente administrativo INDECU libró las boletas de citación a las partes involucradas para que comparecieran por ante la Sala de Conciliación de esa organismo el lunes de noviembre de 2002 para efectuar el acto de conciliatorio; que en fecha 4-11-2.002, se levantó acta mediante la cual el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ como parte denunciada manifestó cumplir con la citación planteada y procedió a consignar el registro de comercio, RIF, licencia de industria y comercio, declaración de impuesto sobre la renta y fotocopia de la cédula de identidad, sin que se hiciera presente la parte denunciante; que 18-11-2.002, se levantó acta mediante el cual compareció únicamente el denunciante ocasionando que no se llegara a ninguna conciliación. La anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Prueba de informe requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, de donde se infiere que éste informó que el expediente N° 19.284 contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sigue ALFONSO CORDIDO en contra de PUNTO TRES, C.A. fue remitido a este despacho mediante oficio N° 0970-4512 constante de tres piezas en fecha 29.7.03 y el expediente 18.655 (cuaderno Separado) igualmente remitido según oficio 0970-4965 de fecha 4.12.03. La anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Prueba de informe requerida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de fecha 2-11-2007. De la presente prueba de informes se observa que el banco emisor informa que había resultado infructuosa la búsqueda de soporte operativo, a pesar de los distintos esfuerzos desplegados con tal propósito, sin embargo y de acuerdo a sus archivos electrónicos solo se había logrado la localización definitiva del estado de cuenta corriente N°. 000513026080 donde se evidencia el cobro del cheque serial 640321 de fecha 03-2-1998 por la cantidad de Bs.1.540.000, 00. La anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esta circunstancia. Así se decide.
IV.IX.- Parte Demandada-Reconviniente:
En la oportunidad procesal para promover pruebas, las abogadas MARIANELLA MELIM TELES y SHIRLEY NAVARRO GORDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:
1.- Copia fotostática de constancia de habitabilidad otorgada en 7 de diciembre por el Director de Desarrollo Urbano dirigida al señor JOSÉ MANUEL MELIM. De la presente documental se evidencia, la validación de habitabilidad en los módulos 17 aparto-quintas 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, módulo 18 = aparto quintas 18-A, 18-B, 18-C, y 18-D; módulo 20: aparto-quintas, módulo 20-A, 20-B, 20-C y 20-D, módulo 21 aparto quintas 21-A, 21-B, 21-C y 21-D. La presente documental al tratarse de un documento que emana de un ente del Estado, entra en la categoría de documentos públicos administrativos, el cual es susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Así se decide.
2.- Estado de cuenta a nombre de ALFONSO CORDIDO por la venta de la vivienda 31-C planta alta y cambiada a la vivienda 18-B, de la planta baja y que en el mismo arroja un saldo de (Bs.13.021.932,21) y sus intereses de (Bs.3.255.591,32) desde el 2-2-98 hasta el 16-5-02, donde aparecen todos los distintos abonos al saldo de la vivienda y sus intereses del 1% mensual gastos/cobro/administración 1% mensual. El anterior documento al haber sido debidamente ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana JULIA MARÍA BELLORÍN CARABALLO, quien reconoció en su contenido, firma y el sello del mismo que aparece en el documento la cual fue realizado por su persona a la fecha del 1-.6-2002, el cobro de estos intereses estaban dentro de la cláusulas del documento de venta, se le atribuye valor probatorio para demostrar esas circunstancias, especialmente los pagos efectuados por ALFONSO CORDIDO hasta el 16-5-02, por la venta del apartamento 31-C y cambiada por la 18-B. Así se decide.
Informes.-
3.- Prueba de informe requerida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL) Porlamar, mediante la cual remite copia certificada de los telegramas consignados en esa oficina postal de Porlamar por la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS dirigidos al Sr. ALFONSO CORDIDO, los días 16.10.2002, 22.10.02, 17.10.0211.9.00, de donde se infiere que se le participaba al referido ciudadano el plazo para la tramitación del documento definitivo para el 15.10.2002 y que el mismo luego de vencido no había cumplido con su obligación por lo que no podía seguir financiando el 12%. Consta asimismo al folio 20 de la segunda pieza, las copias certificadas de los telegramas consignados por la referida empresa y dirigidos al ciudadano ALFONSO CORDIDO los días 11.7.00, 18.9.00, 22.10.02 y 17.10.02, respectivamente, mediante el cual se observa que los mismos fueron en su mayoría recibidos por e. Díaz y solo tres por ALFONSO CORDIDO. La anterior prueba de informe se valora con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Así se decide.
4.- Prueba de informe requerida a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual informó que según copia de la constancia que remitió en ese mismo acto de la habitabilidad parcial otorgada por esa Dirección al Conjunto Residencial Loma Dorada en fecha 7.12.1999 donde se incluyó la aparto-quinta N°. 18-B. La anterior prueba de informe se valora con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Así se decide.
Testimoniales.-
5.- En la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la evacuación del testigo, ANTONIO GUZMAN, el mismo no compareció, declarado desierto tal acto, por cuanto no había comparecido persona alguna, por tal razón no hay material que valorar en relación al referido testigo. Así se decide.
IV.X.- DOCUMENTOS PÚBLICOS PRESENTADOS JUNTO A LOS INFORMES.
En la etapa de informes la parte demandada-reconviniente presentó una serie de documentos públicos que este Tribunal Superior Accidental pasa analizar los cuales son:
1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 9 de enero de 1998, anotado bajo el N° 6, folios 35 al 68, Protocolo Primero, Duplicado, Tomo 01, Primer trimestre de 1998, relacionado con el Documento de Condominio mediante el cual se regiría el Conjunto Residencial Loma Dorada. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18-9-2.003, anotado bajo el N° 3, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer trimestre del año 2003. De la presente documental se puede evidenciar, que el ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO en nombre y representación de LISA JEANETTE ROBLES BRACAMONTE le dio en venta a la ciudadana GLENIS GAIDE GONZÁLEZ GRANADOS, una aparto-quinta identificada con el N° 19-A, ubicada en la planta baja del módulo 19, con una superficie de Noventa metros cuadrados (90mts2) por un precio de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.38.000.000,00) los cuales manifestaba recibir en ese mismo acto en dinero efectivo. El anterior documento se le niega valor probatorio en virtud de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa además que tanto los vendedores como los compradores son terceros ajenos a este juicio. Así se decide.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 6.7.2001, anotado bajo el N° 46, folios 290 al 294, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre del año 2001. De la presente documental se puede evidenciar, que los ciudadanos JOSÉ MELIM RODRÍGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO como Directores de PUNTO TRES, C.A., le dio en venta a la ciudadana EDITH CAROLINA ROBLES BRACAMONTE, una aparto-quinta identificada con el N° 19-C, que forma parte del módulo 19, situado con frente a la calle 3 del Conjunto, que se encuentra en la tercera etapa de la Urbanización Loma Dorada, el cual se encuentra en la planta alta con una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102mts2) por un precio de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,00) los cuales manifestaba recibir en ese mismo acto en dinero efectivo. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente causa. Así se decide.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 2.7.2002, anotado bajo el N° 5, folios 23 al 27, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre del año 2002. De la presente documental se puede evidenciar, que los ciudadanos JOSÉ MELIM RODRÍGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO como Directores de PUNTO TRES, C.A., le dio en venta al ciudadano GREGORIO ACUÑA ORTA, una aparto-quinta identificada con el N° 24-C, que forma parte del módulo 24, situado en la planta alta del conjunto, con frente a la calle 3 de la Urbanización Loma Dorada, con una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102mts2) por un precio de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.54.000.000,00) los cuales manifestaba recibir en ese mismo acto en dinero efectivo. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente causa. Así se decide.
5.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 2.7.2002, anotado bajo el N° 4, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre del año 2002. De la presente documental se puede inferir, que los ciudadanos JOSÉ MELIM RODRÍGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO como Directores de PUNTO TRES, C.A., le dio en venta a la ciudadana EUMELIA ACUÑA DE PEDROZA, una aparto-quinta identificada con el N° 24-B, que forma parte del módulo 24, situado en la planta alta del conjunto, con frente a la calle 3 de la Urbanización Loma Dorada, con una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90mts2) por un precio de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.56.000.000,00) los cuales manifestaba recibir en ese mismo acto en dinero efectivo. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente causa. Así se decide.
V.- LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró: procedente la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A., y, sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ en contra de INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A. y condenó en costa a la parte demandante-reconvenida por haber sido totalmente vencida; basándose en los siguientes motivos:
“…FALTA DE CUALIDAD.-
Como punto previo que debe analizarse en este caso en especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por las empresas codemandadas, INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A., quienes en forma coincidente manifestaron que en este caso el actor carece de cualidad para incoar la presente demanda.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En este asunto, atendiendo al criterio parcialmente copiado sobre la defensa de fondo alegada, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de invocarla expresó como sustento de la misma que según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Miranda en fecha 5.6.2002, anotado bajo el Nro. 43, le fueron cedidos los derechos de adquisición al ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO razón por la cual el hoy demandante ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ carece de cualidad para instaurar esta acción ya que con anterioridad a la presentación y admisión de esta demanda cedió sus derechos sobre la aparto-quinta Nro. 18.B de la Urbanización Loma Dorada; que se resaltó en dicho documento que toda la documentación incluyendo la opción de compra venta se hiciera a nombre de ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO; que se dejó sin efecto las reservaciones sobre las casas 31-C y 22-C; y así mismo, en contraposición a dicha postura, emerge que la parte accionante en la oportunidad de dar contestación a la demanda de mutua petición planteada además de manifestar su rechazo a la misma expresó en forma puntual como sustento a su rechazo:
demanda el cumplimiento del contrato, otorgándole poder para ello, lo cual, tácitamente refleja que no existió, ni existe para la fecha, voluntad ni del actor ni de su persona, en perfeccionar la cesión de crédito que formaría parte del negocio jurídico rechazado, en otras palabras existió la disposición de su padre de po- que por contrato de pre-venta o reserva y oferta pública aún en construcción, distinguida con el numero y letra 31-C y que finalmente se cambió por la Nro.18-B, ubicada en la Urbanización Loma Dorada.
- que a la entrega del inmueble se suscribiría una opción de compraventa para solicitar un financiamiento bancario, si era del interés del comprador y eventualmente firmar el documento definitivo de compra venta.
- que por la razón de que vive en el Estado Miranda y para facilitar los trámites acordaron como una posibilidad, que le cediera los derechos y acciones sobre el inmueble pro cuanto él que es su hijo y actualmente apoderado vive en el Estado Nueva Esparta, lugar en el cual se celebraría el negocio jurídico.
- que se emitieron por las partes documentos y borradores tanto de opciones de compra venta (dos versiones), como una cesión de crédito a su persona, la cual nunca llegó a aceptar ni suscribir y un borrador de aceptación de la cesión que tampoco aceptó suscribir por las razones expuestas.
- que el negocio jurídico es rechazado por su padre y por su persona, actuando como abogado asistente y posteriormente apoderado, por cuanto recibieron de la contraparte, primero un estado de cuenta reconocido por la contraparte, donde aparecía cifras erradas, por equivocación o dolo y luego, recibieron un borrador de documento de opción de compra venta donde estaban todas las cifras alteradas y no se correspondían con la realidad.
- que su representado decidió no concluir en esas condiciones el negocio jurídico planteado y ner a su nombre el inmueble por el comprado y pagado en su gran parte, para facilitar los trámites debido a su residencia en el Estado Miranda, pero al tener conocimiento de las cantidades que fraudulentamente la contraparte pretendía cobrar, se desistió de perfeccionar la cesión, lo cual explica que se le haya otorgado poder y que él lo haya aceptado para demandar en su nombre, si existiere en su persona la idea o el ánimo de ser propietario o cabeza de los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, hubiera demandado personalmente y no a nombre de su padre.
- que la contraparte pretende confundir al Tribunal con esa defensa de fondo, para tratar de consolidar unas cifras dolosas que esconden a todas luces un posible enriquecimiento sin causa.
- que la contraparte presenta como prueba de la aceptación de Alfonso Cordido Esposito de la cesión de crédito ya mencionada, una misiva privada, presuntamente enviada a un tercero (Dr. Edgar Seijas Guedes) la cual no puede ser presentada en juicio sin su autorización personal ni la del tercero según lo dispuesto en el artículo 1372 del Código Civil.
- que rechazaba totalmente por cuanto consideraba que la misma ha sido alterada en su contenido y cifras, y porque no reconocía siquiera la firma de tal documento como la suya.
Así las cosas, a los efectos de resolver sobre la procedencia de dicha defensa, resulta vital precisar o discernir sobre la validez del contrato de cesión sobre los derechos de adquisición efectuada por ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ y ELIZABETH VIVAS de CORDIDO mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Miranda el 5.6.2002, anotado bajo el Nro.69, Tomo 43, y en ese sentido se observa, conforme a las probanzas aportadas durante el desarrollo del proceso que en fecha 28.7.2002 suscribió contrato de cesión con la parte accionada; que en dicho contrato el hoy demandante conjuntamente con su cónyuge, la ciudadana ELIZABETH VIVAS de CORDIDO manifestaron lo siguiente:
“...En fecha Cinco de junio del dos mil dos (05-06/2002) me fueron cedidos por los ciudadanos ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ y ELIZABETH VIVAS de CORDIDO los derechos que estos poseían en negociación realizada de opción de compraventa con la firma INMOBILIALRIA LAS LOMAS, C,.A,......el cual Yo, ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO,...Por el presente documento declaro que acepto que la cesión que me hacen es por la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS (Bs.20.269.800,00) en toda y cada una de las partes de su contenido tanto en los derechos que me genera como en las obligaciones que me genera y declaro de acuerdo con el convenio de compra de la aparto-quinta N°. 18-B, que serán por mi única y exclusiva cuenta la cancelación de las rejas en puertas ........los cuales tienen un valor aproximadamente de BOLÍVARES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs.20.984.000,00)....Y yo ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO solicito a la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. que me de un plazo hasta el día 15 de Octubre del 2002 la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS (BS.30.130.200), saldo que resta a pagar a la vendedora...”
Como se extrae del extracto copiado se observa que en dicha cesión los ciudadanos ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ y ELIZABETH DE CORDIDO cedieron sus derechos de la aparto-quinta Nro.18-B al ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO y que el precio fue pactado en VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.269.800,00); que el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO se comprometió en dicho documento suscrito además por el accionante ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ y su cónyuge bajo su condición de cedentes, a que el día 15.10.2002 la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS (Bs.30.130.200) Sic.; que la parte accionada-reconviniente en su condición de promotora, constructora o vendedora según el contrato de marras, fue notificado sobre dicha cesión por medio de una misiva aportada cursante al folio 57 de donde se extrae que el cesionario ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ le participó al ciudadano EDGAR SEIJAS GUEDES, quien según su propio dicho laboraba para ese entonces como abogado contratado por la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, mediante la cual expresa lo siguiente:
“...Yo, ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO.... Por el presente documento declaro que acepto que la cesión que me hacen es por la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS (Bs.20.269.800,00), en toda y cada una de las partes de su contenido tanto en los derechos que me genera como en las obligaciones que me genera y declaro de acuerdo con el convenio de compra de la aparto-quinta N°. 18-B, que serían por mi única y exclusiva cuenta la cancelación de las rejas en puertas y ventanas, closet con gavetero, cocina empotrada con acabado en madera, aire acondicionado I y lámparas, las cuales tenían un valor aproximado de BOLÍVARES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs.20.984.000,00), de esta manera estoy conforme con hacerme cargo de dichos trabajos e instalaciones a realizar, mencionada anteriormente y me hago responsable por los mismos, y declaro conocer dicho inmueble, estar conforme con sus características y condiciones del mismo, pues conozco el proyecto, los planos y como esta construido el módulo, en especial la aparto-quinta 18-B, sus instalaciones de aire acondicionados son ordenadas y hechas por mi por propia cuenta y expensas, pues por mi decisión se hicieron instalaciones de aire acondicionado individuales en lugar del aire central que instalan normalmente en la Urbanización, todo está a mi entera satisfacción y declaro no tener ninguna objeción que hacer a la empresa, por este ni por ningún otro concepto. Y Yo ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO solicito a la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. que en un plazo hasta el día 15 de Octubre del 2002 la cantidad BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS (Bs.30.130.2000,00), saldo que resta a pagar a la vendedora...”
Del mismo modo, se desprende que dicha circunstancia fue plenamente aceptada por la parte actora, tal y como se refleja de la simple lectura del libelo de la demanda, en donde se expresa textualmente que:
“...Igualmente he de señalar, que me fueron cedidos los derechos de adquisición, a quien suscribe, con la autorización de Los promotores, y he recibido en original, un documento redactado y visado por un abogado contratado por la promotora...”
Bajo tales consideraciones, atendiendo a lo antecedentemente destacado no existen dudas sobre que la voluntad del demandante fue la de ceder el aparto-quinta identificado con el número y letra 18-B, donde figura como cedentes ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ y su cónyuge ELIZABETH VIVAS de CORDIDO a objeto de que ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO ejerciera todas las acciones necesarias no solo para que se perfeccionara el contrato, sino para obtener el cumplimiento de los compromisos asumidos en el mismo, y que la misma además de perfeccionarse con el consentimiento expresado en el contrato mencionado, surtió asimismo, efecto con respecto a terceros, y en especial con la empresa que de acuerdo al contrato figura como los propietarios del bien prometido en venta, en vista de que de acuerdo a las probanzas aportadas, y conforme a las propias manifestaciones expresadas por ésta en la oportunidad de contestar la demanda y oponer la defensa que se analiza, manifestó y aportó pruebas que permiten inferir que efectivamente dicha cesión fue notificada y aceptada antes de que se iniciara o interpusiera la presente demanda. Lo anteriormente afirmado se deduce no solo por el hecho de que dicho asunto no fue controvertido, ni discutido por ninguno de los litigantes, sino del mérito que emana de las pruebas documentales que aportó la demandada-reconviniente consistentes en el documento privado cursante al folio 57 mediante el cual el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO en su condición de cesionario le participó sobre la referida cesión a la empresa, a través del ciudadano EDGAR SEIJAS GUEDES, los telegramas que se aportaron en la oportunidad correspondiente de los cuales se desprende que la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. en fecha 18.9.2002 conociendo la verificación de la mencionada cesión de derechos contractuales le notificó al ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO que el último plazo de gracia concedido para el otorgamiento y protocolización de la documentación relacionada con la compraventa del aparto-quinta Nro. 18-B de la Urbanización Loma Dorada vencería el 15 de octubre de 2002.
De tal forma que conforme a lo antecedentemente establecido demuestra que en este caso se verificó la alegada cesión de derechos contractuales sustentada en el artículo 1.934 del Código Civil entre ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ conjuntamente con su cónyuge ELIZABETH VIVAS de CORDIDO y ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, y que la misma surtió efectos, dado que fue notificada a la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., en su condición de promotora según el contrato que fue objeto de la cesión suscrito originariamente en fecha 2.2.1998 entre la referida empresa y el cedente, y que consecuencialmente, éste dejó de ser el titular de la acción instaurada, en función de que los mismos se trasladaron al cesionario, el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO pasando éste a ser el titular de los derechos contemplados en el contrato objeto de la presente demanda, por haberse subrogado exactamente el mismo en las mismas condiciones en las que se encontraba la persona del cedente, es el titular de la acción propuesta.
Luego, con fundamento en lo establecido debe este Juzgado resolver que la defensa de fondo vinculada con la falta de cualidad activa es procedente, puesto que se insiste, conforme a lo antecedentemente dicho el ejercicio de esta demanda le corresponde al ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO y no al hoy accionante, por cuanto éste a raíz de la cesión de derechos que efectuó antes de interponer la presente demanda renunció a dichos derechos, asignándoselos al ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO. Y así se decide.
Se advierte que dada la naturaleza de la resolución pronunciada resulta innecesario resolver sobre el resto de los alegatos y defensas alegadas, así como también sobre el merito o la procedencia de la demanda de mutua petición. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A..
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ en contra de INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A., ya identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150º…”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver esta alzada observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante, alegando que, fueron cedidos los derechos de adquisición a ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, razón suficiente para considerar que de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, el demandante ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ carece de cualidad para instaurar esta acción, ya que con anterioridad a la presentación y admisión de esta demanda, cedió sus derechos sobre la aparto-quinta 18-B de la Urbanización Loma Dorada, a ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO y recalca que toda la documentación, incluyendo opción de compraventa se hiciera a nombre de éste y también expresamente por dicho documento autenticado dejó sin efecto las reservaciones sobre las casas 31-C y 22-C, por lo que solicitó que esta defensa de fondo fuese decidida como punto previo en la sentencia definitiva.
Tal defensa fue acogida por el Juzgado aquo, quien consideró al efecto, que se verificó la alegada cesión de derechos contractuales sustentado en el artículo 1.934 del Código Civil, entre ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, conjuntamente con su cónyuge ELIZABETH VIVAS de CORDIDO y ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, y que la misma surtió efectos, dado que fue notificada a la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., en su condición de promotora según el contrato que fue objeto de la cesión suscrito originariamente en fecha 2-2-1998, entre la referida empresa y el cedente, y que consecuencialmente, éste dejó de ser el titular de la acción instaurada, en función de que los mismos se trasladaron al cesionario, el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO, pasando éste a ser el titular de los derechos contemplados en el contrato objeto de la presente demanda, por haberse subrogado exactamente el mismo en las mismas condiciones en las que se encontraba la persona del cedente, es el titular de la acción propuesta.
De dicha conclusión se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad-causam (a la causa) de las partes, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
En conclusión, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Ahora bien, en el sub iudice, la juzgadora de cognición en primera instancia consideró que al verificarse la cesión de derechos contractuales, entre el ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, conjuntamente con su cónyuge ELIZABETH VIVAS de CORDIDO y ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, y que la misma surtió sus efectos, al ser notificada la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., en su condición de promotora, según el contrato de marras, el ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, dejó de ser el titular de los derechos contemplados en el contrato objeto de la presente demanda, por haberse subrogado exactamente el contrato en las mismas condiciones, al ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
En consonancia con lo anterior, se observa que al momento de interponerse la pretensión, el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ, demandó el cumplimiento del contrato de compra-venta, a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., y, PUNTO TRES, C.A., siendo fácil inferir que el ciudadano antes mencionado fungía en el referido contrato como el promitente comprador del inmueble objeto del contrato.
Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, ésta Superioridad Accidental, comparte el criterio que sostuvo el aquo, al establecer que, el ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, dejó de ser el titular de los derechos contemplados en el contrato objeto de la presente demanda, por haberse subrogado exactamente el contrato en las mismas condiciones, al ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO; y aprecia, que la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, surgida en este caso, fue intentada por el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ, al ser el promitente comprador en el contrato de marras, no obstante lo anterior, igualmente infiere esta Alzada, que éste perdió esa cualidad dentro del contrato el cual pretende que los demandados cumplan mediante la presente acción, al ceder y traspasar junto con su cónyuge la ciudadana ELIZABETH VIVAS de CORDIDO, todos los derechos y obligaciones que tenia, sobre la casa identificada con el número y letra 18-B ubicada en la Urbanización Loma Dorada de la ciudad de Porlamar, al ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, lo cual se desprende del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salinas del Estado Miranda, en fecha 5 junio de 2002, anotado bajo el N°69, Tomo 43, que esta Superioridad valoró de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; más al merito que arrojó la comunicación emitida en fecha 28-7-2002, por ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, dirigido al ciudadano EDGAR SEIJAS GUEDES, en su condición de apoderado judicial de IMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A.., en donde el citado ciudadano participó a la referida co-demandada, de la cesión los derechos que los ciudadanos ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ y ELIZABETH VIVAS de CORDIDO, le hicieran sobre la negociación realizada de opción de compra venta con la firma INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A.., donde el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO aceptó la referida cesión que se le hacía por la cantidad de (Bs.20.269.800,00) en toda y cada una de las partes de su contenido tanto en los derechos como en las obligaciones que le generaba y declaraba de acuerdo con el convenio de compra de la aparto-quinta N°. 18-B, que serían por su única y exclusiva cuenta su cancelación; aunado al merito que se desprende de los telegramas de fechas 10-4-2000, 11-6-2000 y 11-9-2000, emitidos por el Departamento de Administración de Inmobiliaria Las Lomas, dirigidos al ciudadano ALFONSO CORDIDO, en donde, quedó demostrado, que desde 5 de junio de 2.002, la empresa INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. reconoció como titular de los derechos sobre el contrato de cesión al ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO. Así se establece.
En armonía con lo anterior, considera este Juzgador que al perder el interés sobre el bien que era objeto del contrato, de igual manera perdió el interés para intentar la demanda, siendo esto así, es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, originando la improcedencia del asunto bajo estudio. Así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que el accionante, a saber, ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, ya que la misma debió ser planteada por el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO, por ser el nuevo titular de los derechos contemplados en el contrato objeto de la presente demanda, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación de la parte demandada, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en fecha 7-7-2009, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.
VII.- DECISIÓN.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMÉNEZ, plenamente identificado.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ en contra de INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. y PUNTO TRES, C.A., ya identificadas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. GASPAR DUBOIS ARISMENDI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
GDA/mll.
Exp. N° 07708/12
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