REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.271 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10-05-2017 (f. 3 al 6) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 22-05-2017 (f. 8).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22-06-2017 (f. 13) y se le dio cuenta a la juez.
Por auto de fecha 26-06-2017 (f. 14), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 03-07-2017 (f. 15), este Tribunal de Alzada en la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 11-07-2017 (f. 16 al 22), el abogado ELEAZAR ZABALA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes ante esta Alzada y copia certificada del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.
Por auto de fecha 25-07-2017 (f. 23) el Tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 22-07-2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-05-2017, mediante el cual NO SE HOMOLOGÓ la transacción planteada por el apoderado judicial de la parte actora y HOMOLOGÓ el desistimiento de la oposición presentada por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vista la diligencia de fecha 05-05-2017, suscrita por la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada DANIELA LÓPEZ, con Inpreabogado Nº 115.010, y, el abogado ELEAZAR ZABALA, con Inpreabogado Nº 127.369, en su carácter de apoderada (sic) judicial de la parte actora, mediante la cual celebran una transacción sobre el bien mueble señalado en el libelo de la demanda, y, el abogado ELEAZAR ZABALA, cede en nombre del ciudadano ELÍAS BASTERRECHEA, todos los derechos que posee sobre dicho bien, en la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ MAGDALENA, antes identificada y, la ciudadana en cuestión desiste de la oposición que planteara sobre dicho bien y acepta la cesión propuesta. En consecuencia, este Tribunal a los fines homologar el referido desistimiento observa:
Ahora bien, mediante la diligencia en comento, la parte demandada, ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, y el abogado ELEAZAR ZABALA, plenamente identificada, expusieron:
“…celebramos transacción libre y espontánea sobre el bien mueble señalado en el libelo de la demanda, en consecuencia, el abogado Eleazar Zabala, cede en nombre del ciudadano Elías Basterrechea, todos los derechos que posee sobre dicho bien, en la ciudadana Rafaela Rodríguez Magdalena antes identificada y la ciudadana en cuestión desiste de la oposición que planteara sobre dicho bien y acepta la cesión propuesta…”.
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como: (OMISSIS)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado, expresa:
“Artículo 255. (OMISSIS)
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(OMISSIS)
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
(OMISSIS)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: (OMISSIS)
De igual forma el artículo 264 ejusdem, contempla: (OMISSIS)
De las referidas normas se puede interpretar que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio, por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente en el poder autenticado. En conclusión la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir validamente. Así mismo lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0443, expediente Nº 00-0438, de fecha 23-5-2.000, en la cual estableció: (…)
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente, suscrita por las partes en fecha 05-05-2017, en la cual el abogado ELEAZAR ZABALA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, cede todos los derechos que posee sobre el bien mueble señalado en el libelo de la demanda, a la parte demandada, ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ MAGDALENA, con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones en cuanto a la oposición planteada en el presente juicio de partición, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, y, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 16-06-2016, anotado bajo el Nº 16, Tomo 145, de los libros de autenticaciones, (Fs. 4-5), se observa que el ciudadano ELIAS MELCHOR BASTERRECHEA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.223, le otorgó poder en la persona del abogado ELEAZAR JOSÉ ZABALA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369, y, sin bien es cierto que en el referido poder se encuentra expresamente la facultad para transigir, no es menos cierto que no consta en forma expresa la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, por lo que dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de la parte actora, no tiene validez, debido a que dicha representación judicial carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal; por no tener conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez; por lo tanto, y en vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal NO HOMOLOGA dicha transacción. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al desistimiento de la oposición en contra del bien mueble que realizó la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ MAGDALENA, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la parte demandada la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN; y en consecuencia se y en consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00, horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación, el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA RODRÍGUEZ, señaló como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que, su representado es parte actora en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, que signada con el Nº 25.371 cursa por ante el Juzgado Primero Civil de este Estado.
- que, en fecha 05-05-2017 con motivo de la oposición planteada por la demandada, sobre el único bien mueble a partir, celebraron transacción libre y espontánea, con el objeto de dar por terminada la controversia respecto de tal bien, para ello, haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas por el Sr. Elías Basterrechea, cedió los derechos de su mandante sobre dicho bien y, como recíproca concesión, la ciudadana Rafaela Rodríguez, desistió de la oposición planteada.
- que, en fecha 10-05-2017 el Tribunal A quo determinó que, si “bien es cierto que en el poder se encuentra expresamente la facultad para transigir, no es menos cierto que no consta en forma expresa la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, por lo que dicho acto de autocomposición unilateral…omissis… no tiene validez”, en consecuencia, no homologó la transacción, por lo que se vio en la necesidad de apelar.
- que, la transacción es un acto de autocomposición procesal de carácter bilateral, no unilateral como señala la recurrida, que implica concesiones recíprocas, cumplimiento recíproco éste, que constituye la causa de cada una de las partes y, de no producirse, la obligación de la contraparte deja de tener causa, elemento esencial a la existencia de los contratos, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano.
- que, a pesar de no haberse homologado la transacción, se decide luego homologar el desistimiento de la demandada a la oposición planteada, como sí ésta fuese algo distinto o separado de aquella, lo cierto es que el desistimiento a la oposición, es parte de la transacción realizada, es la recíproca concesión de la demandada, que dispensa como consecuencia, como contrapartida, a la cesión de derechos que, en su beneficio, se hizo; por lo que si la recurrida consideró que esa representación no estaba facultada para realizar la transacción en cuestión, no debió luego homologar el desistimiento de la oposición, como un acto autónomo y separado de la transacción realizada.
- que, lo que parece que ocurrió es que el a quo confundió el acto realizado – una transacción – con el desistimiento, que se debe observar como entre otros, fundamenta su decisión en una sentencia de la Sala Constitucional que diserta sobre la capacidad para desistir, así como lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano, referidos ambos, al desistimiento y el convenimiento.
- que, es cierto que la demandada desistió de la oposición planteada, pero ya quedó claro que lo hizo como parte de la transacción, además, la confusión de la recurrida ocurrió cunado razonaba acerca de las capacidades de esta representación para realizar la transacción no homologada, no cuando razonaba sobre la actuado por la demandada, lo que se evidencia del hecho de que – también erróneamente – si homologó el desistimiento a la oposición planteada.
- que, con relación a la facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, que señala la recurrida como requisitos esenciales de validez para realizar la transacción no homologada que, a su juicio, esa representación no tiene, debe señalar que la jurisprudencia y doctrina patria es pacífica en señalar que la facultad para disponer del objeto en litigio está comprendida dentro de la facultad para transigir, por lo que cuando la ley señala que para transigir es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), no al poder, ni a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario).
- que, lo cierto es que el poder conferido, señala: “en consecuencia, queda expresamente facultado para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, darse por…”, por lo que al contrario de cómo lo señaló la recurrida, sí fue conferida la expresa facultad para disponer del derecho en litigio y, con base a lo argumentado en párrafos anteriores sobre que la facultad para transigir comprende la facultad para disponer del objeto en litigio, resulta que esta representación estaba y está perfectamente facultada para celebrar la transacción no homologada y así solicita sea declarado.
- que, con fundamento en que esa representación ciertamente está suficientemente facultada para celebrar transacción y, además, la materia objeto de la transacción no homologada, no contraría al orden público, solicita que la homologación del acto de autocomposición procesal en cuestión, sea declarada procedente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De la revisión y estudio de las actas procesales se advierte que en este caso el tema objeto del presente recurso de apelación es el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10-05-2017, mediante el cual no se homologó la transacción planteada por el abogado ELEAZAR ZABALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA, parte actora en el presente procedimiento y, se HOMOLOGÓ el desistimiento a la oposición a la partición presentada por la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ MAGDALENA, parte demandada en el juicio por LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES tramitado en el expediente 25.371, nomenclatura del Tribunal de Instancia, antes mencionado.
En el caso de autos se observa que de acuerdo al contenido la diligencia suscrita en fecha 05 de mayo del 2017 por las partes involucradas en esta litis debe ser catalogada como una transacción, ya que en la misma las partes se otorgan reciprocas concesiones, puesto que por un lado la demandada quien se había alzado en contra del procedimiento de partición, formulando oposición, desistió de la misma, y por su parte, el actor quien según se puede inferir de las actuaciones anexas a este expediente demandó para obtener la división del presunto único bien mueble adquirido en comunidad con la demandada, el cual no se identifica ni se detalla en el auto apelado, ni en las actuaciones que se acompañaron a este expediente, cede sus derechos sobre el mismo a favor de la demandada.
Basado en lo anterior consta que el asunto sub examen lo constituye el auto emitido en fecha 05.05.2017 mediante el cual el Tribunal de la causa negó la homologación de la transacción efectuada por el apoderado judicial de la parte actora expresando que en el poder otorgado por el ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA al abogado ELEAZAR ZABALA, no consta de forma expresa la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, pero al mismo tiempo autorizó el desistimiento a la oposición a la partición formulado por la parte demandada, ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ MAGDALENA.
Así las cosas, corresponde analizar el poder otorgado por el ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA al abogado ELEAZAR ZABALA, a fin de conocer o determinar a ciencia cierta, si el referido profesional del derecho está facultado para disponer del objeto en litigio o si por el contrario fue acertado el fundamento de hecho señalado por el Tribunal de la causa para negar la homologación de la actuación antes mencionada, y a tal efecto se observa que el mismo no fue remitido a este Tribunal Superior, sin embargo de las actas cursantes en el expediente se desprende que en fecha 11-07-2017 en la oportunidad legal consagrada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante consignó anexo a su escrito de informes copia certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16-06-2016, el cual quedo asentado bajo el Nº 16, Tomo 145, folios 88 al 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se observa que el ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA RODRÍGUEZ, facultó al abogado ELEAZAR JOSÉ ZABALA ORELLANA, para que lo representara y defendiera sus derechos en cualquier tipo de proceso, en especial para que demandara la partición de la comunidad de gananciales que mantuvo con la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ MAGDALENA; asimismo se evidencia que en el referido instrumento se señala lo siguiente: “…queda expresamente facultado para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, darse por citado o notificado, promover y evacuar pruebas, realizar informes, así mismo, queda también facultado para presentar escritos de cualquier índole y diligencias en general; ejercer todos y cada uno de los recursos ordinarios y extraordinarios que concedan las leyes, incluyendo el de casación, intentar recusaciones, asistir a cualquier acto del proceso, solicitar la aplicación de medidas judiciales, y oponer excepciones y/o amparos constitucionales, pudiendo sustituir o complementar el presente poder en abogado u abogados de su confianza, capaces, de reconocida aptitud y solvencia, pudiéndoles conceder las más amplias facultades para que actúen en forma conjunta o separada de él y cumplan con todos y cada uno de los actos de cualquier proceso en el que pueda tener interés…” (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, se desprende que en fecha 05-05-2017 comparecieron ante el Tribunal de la causa la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada DANIELA YEPEZ, y el abogado ELEAZAR ZABALA, en su carácter de apoderado judicial del actor, y mediante diligencia expusieron lo siguiente:
“…Celebramos transacción libre y espontánea sobre el bien inmueble señalado en el libelo de la demanda, en consecuencia, el abogado Eleazar Zabala, cede en nombre del ciudadano Elías Basterrechea, todos los derechos que posee sobre dicho bien, en la ciudadana Rafaela Rodríguez Magdalena, antes identificada, y la ciudadana en cuestión desiste de la oposición que planteara sobre dicho bien y acepta la cesión propuesta…”
Precisados los anteriores aspectos se advierte que la inconformidad del apoderado actor con el fallo objeto de este estudio se circunscribe dentro de los aspectos más destacados en lo siguiente:
- que, en fecha 05-05-2017 con motivo de la oposición planteada por la demandada, sobre el único bien mueble a partir, celebraron transacción libre y espontánea, con el objeto de dar por terminada la controversia respecto de tal bien, para ello, haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas por el Sr. Elías Basterrechea, cedió los derechos de su mandante sobre dicho bien y, como recíproca concesión, la ciudadana Rafaela Rodríguez, desistió de la oposición planteada.
- que, en fecha 10-05-2017 el Tribunal A quo determinó que, si “bien es cierto que en el poder se encuentra expresamente la facultad para transigir, no es menos cierto que no consta en forma expresa la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, por lo que dicho acto de autocomposición unilateral…omissis… no tiene validez”, en consecuencia, no homologó la transacción, por lo que se vio en la necesidad de apelar.
- que, a pesar de no haberse homologado la transacción, se decide luego homologar el desistimiento de la demandada a la oposición planteada, como sí ésta fuese algo distinto o separado de aquella, lo cierto es que el desistimiento a la oposición, es parte de la transacción realizada, es la recíproca concesión de la demandada, que dispensa como consecuencia, como contrapartida, a la cesión de derechos que, en su beneficio, se hizo; por lo que si la recurrida consideró que esa representación no estaba facultada para realizar la transacción en cuestión, no debió luego homologar el desistimiento de la oposición, como un acto autónomo y separado de la transacción realizada.
- que, es cierto que la demandada desistió de la oposición planteada, pero ya quedó claro que lo hizo como parte de la transacción, además, la confusión de la recurrida ocurrió cunado razonaba acerca de las capacidades de esta representación para realizar la transacción no homologada, no cuando razonaba sobre la actuado por la demandada, lo que se evidencia del hecho de que – también erróneamente – si homologó el desistimiento a la oposición planteada.
- que, con relación a la facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, que señala la recurrida como requisitos esenciales de validez para realizar la transacción no homologada que, a su juicio, esa representación no tiene, debe señalar que la jurisprudencia y doctrina patria es pacífica en señalar que la facultad para disponer del objeto en litigio está comprendida dentro de la facultad para transigir, por lo que cuando la ley señala que para transigir es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), no al poder, ni a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario).
- que, lo cierto es que el poder conferido, señala: “en consecuencia, queda expresamente facultado para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, darse por…”, por lo que al contrario de cómo lo señaló la recurrida, sí fue conferida la expresa facultad para disponer del derecho en litigio y, con base a lo argumentado en párrafos anteriores sobre que la facultad para transigir comprende la facultad para disponer del objeto en litigio, resulta que esta representación estaba y está perfectamente facultada para celebrar la transacción no homologada y así solicita sea declarado.
- que, con fundamento en que esa representación ciertamente está suficientemente facultada para celebrar transacción y, además, la materia objeto de la transacción no homologada, no contraría al orden público, solicita que la homologación del acto de autocomposición procesal en cuestión, sea declarada procedente.
Conforme a todo lo antes mencionado, y en aras de resolver el asunto controvertido se estima necesario traer a colación las disposiciones de los artículos 154, 264, 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 256: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
Artículo 1.714: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Ahora bien, de la trascripción parcial de la diligencia contentiva del acto de autocomposición procesal bajo estudio, se evidencia que en fecha 05-05-2017 la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada DANIELA YEPEZ y ELÍAS BASTERRECHEA, representado éste último por su apoderado judicial abogado ELEAZAR ZABALA, comparecieron ante el Tribunal de la causa con el objeto de otorgarse recíprocas concesiones y poner fin al juicio instaurado entre ellos por liquidación de bienes conyugales; que la transacción planteada por ambos ciudadanos constituye una de las figuras jurídicas a través de las cuales las partes intervinientes en un determinado juicio pueden declarar libre, expresa y espontáneamente su voluntad de extinguir el proceso mediante la cesión recíproca de sus pretensiones, cuyos efectos de tal acto de autocomposición procesal se pretenden hacer valer en el juicio, en tal sentido corresponde a esta Alzada, comprobar si el abogado ELEAZAR ZABALA, quien actúa en nombre y representación del actor, ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA RODRÍGUEZ, tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio y si la parte demandada, ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ, tiene a su vez legitimación procesal para realizar el desistimiento planteado, y de esta manera ponerle fin a la controversia.
En este sentido, se debe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grado de la causa, igualmente es cierto, que para que dicho acto de autocomposición procesal tenga validez legal, se requiere de facultad expresa y que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, pues dicho acto constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tal razón, el mandatario o apoderado judicial requiere de la facultad expresa para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia. Conforme a lo dicho se observa de la diligencia suscrita en fecha 05-05-2017 que la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio de liquidación de bienes conyugales, se hizo presente y actuó con la asistencia jurídica de la abogada DANIELA YEPEZ, lo que determina que la referida ciudadana tiene legitimación procesal para realizar el acuerdo respecto del cual se solicita la homologación; asimismo, en lo atinente a la representación judicial del actor, se desprende que éste actúa a través de su apoderado judicial según poder cursante a los 19 al 21 del presente expediente, del cual se extrae que el actor, el ciudadano ELÍAS BASTERRECHEA le otorgó al abogado ELEAZAR ZABALA mandato de representación en el cual se le asigna expresamente la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio de manera expresa, clara y precisa.
Con respecto a ese punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 03-10-2003, caso: Carolina Ceballos contra Elena de Cevallos, dejó claro que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, al expresar lo siguiente:
“...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).
En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...” (Resaltado de la sentencia).
De esta manera, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se evidencia que la facultad de transigir comprende la facultad de disponer del objeto y del derecho en litigio; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del mandato que cursa a los folios 19 al 21 quedó demostrado que el abogado ELEAZAR ZABALA, se encuentra facultado de manera clara, expresa y precisa para transigir y adicionalmente para realizar actos de disposición en representación del ciudadano ELÍAS BASTERRECHEA, e inclusive para disponer del derecho en litigio, resulta indiscutible para esta Alzada que el referido profesional del derecho –contrario a lo aseverado por el tribunal de la causa en el auto apelado– sí estaba facultado por el actor para celebrar el acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 05-05-2017, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 263 y 264 Ejusdem homologa la transacción celebrada mediante diligencia suscrita en fecha 05.05.2017, y al mismo tiempo el desistimiento de la oposición formulada por la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ MAGDALENA, en torno a la exigencia de partición y liquidación del bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre ambos ciudadanos, así como autoriza la cesión de derechos efectuada por el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA RODRÍGUEZ, a favor de la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ MAGDALENA, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez que se haga efectiva la cesión autorizada por esta Alzada. Y así se decide.
De acuerdo a la conclusión a la que se arriba mediante el presente fallo, resulta para esta Alzada inexorable revocar parcialmente el auto apelado solo en lo que concierne a la negativa de homologación del acto de disposición efectuado por el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA RODRÍGUEZ bajo el fundamento de que el referido profesional del derecho carecía de facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado en fecha 10-05-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 10-05-2017 por el referido Juzgado de Instancia solo en lo que concierne a la negativa de homologación del acto de disposición efectuado por el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA RODRÍGUEZ bajo el fundamento de que el referido profesional del derecho carecía de facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 263 y 264 Ejusdem se homologa la transacción celebrada mediante diligencia suscrita en fecha 05.05.2017.
TERCERO: SE AUTORIZA la cesión de derechos efectuada por el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS MELCHOR BASTERRECHEA RODRÍGUEZ, a favor de la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ MAGDALENA, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez que se haga efectiva la cesión autorizada por esta Alzada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL SUPERIOR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
Exp: Nº 09151/17
JSDEC/MILL/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ
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