REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. CRISTINA MARTINEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 03.05.2016 (f. 21 y 22) en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA-VENTA sigue la ciudadana ELIANNE BOLIVAR VARGAS en contra de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA (expediente N° 24.176 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibida la misma en fecha 25.07.2017 y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 24).
Por auto de fecha 26.07.2017 (f. 25), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 03.05.2016, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. CRISTINA MARTINEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. CRISTINA MARTINEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 03.05.2016 (f. 21 y 22) en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA-VENTA sigue la ciudadana ELIANNE BOLIVAR VARGAS en contra de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA (expediente N° 24.176 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…”Siendo que en fecha 26/02/2016, procedí a inhibirme del expediente número 24.176, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 28 de marzo del presente año, fue declarada sin lugar la inhibición por mi planteada ante su respetable Tribunal. Ahora bien, en cuanto a todo lo planteado supra, quien suscribe razona que para garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narradas en la inhibición de fecha 26/02/2016, podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, debido a mi pronunciamiento en las sentencias de fecha ocho (08) de mayo del año 2013, en la cual, declare “PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana ELIANNE BOLÍVAR VARGAS, contra (sic) de la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A. y la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU DE MATHISON, parte demandada-reconviniente.” Que en su oportunidad fue anulada y ordenándose oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, inicie las averiguaciones pertinentes en relación al fraude procesal, fraude que fue declarado sin lugar al emitir opinión al fondo, tal como lo señalo supra. Asimismo emití pronunciamiento en la decisión dictada en fecha 09/05/2013, al considerar que la ciudadana ELIANNE BOLÍVAR VARGAS, no es tercero interviniente por no contar con documento público fehaciente. Y al considerar que esas circunstancias podrían afectar mi objetividad a la hora de tramitar, sustanciar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo ha inhibirme a conocer la presente cauisa, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”. …”

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 03.05.2016 que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento del referido asunto con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debido a su pronunciamiento en la sentencia de fecha 08.05.2013 en la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulado por la ciudadana ELIANNE BOLÍVAR VARGAS, en contra de la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A. y la ciudadana IVONEE RENEE DURANDEAU DE MATHISON, parte demandada-reconviniente”, que en su oportunidad fue anulada, así como en la decisión dictada en fecha 09.05.2013, al considerar que la ciudadana ELIANNE BOLÍVAR VARGAS, no es tercero interviniente por no contar con documento público fehaciente; observándose en dicha acta que la referida jueza omitió dar cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem, el cual le impone al funcionario inhibido la obligación de identificar a la parte contra quien obra la inhibición.
Determinado lo anterior, advierte esta sentenciadora, tal y como lo afirma la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, jueza inhibida en este asunto, que éste Tribunal en sentencia dictada en fecha 28.03.2016 declaró sin lugar la inhibición planteada en fecha 26.02.2016 la cual estuvo basada en los mismos motivos que hoy se invocan, los cuales se refieren a que pronunció sentencia en fecha 08.05.2013 en la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulado por la ciudadana ELIANNE BOLÍVAR VARGAS, en contra de la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A. y la ciudadana IVONEE RENEE DURANDEAU DE MATHISON, parte demandada-reconviniente”, así como la decisión dictada en fecha 09.05.2013, en la cual consideró que la ciudadana ELIANNE BOLÍVAR VARGAS, no era tercero interviniente por no contar con documento público fehaciente, por lo cual se estima que ratificando lo decidido en la precitada oportunidad lo procedente es ratificar la sentencia dictada por éste Juzgado Superior el 28.03.2016 por cuanto se insiste al emitirse el auto de fecha 09.05.2013 la Jueza inhibida no adelantó opinión sobre el fondo del asunto que dio lugar a la tercería planteada por la ciudadana ELIANNE BOLIVAR VARGAS ya que solo se limitó a decir que la tramitación de dicha tercería sería contraria a derecho, ya que fue propuesta contra los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido fallo había quedado sin ningún efecto jurídico en virtud de la terminación del litigio pendiente a través de la transacción celebrada entre las partes, pero nada señala sobre la pretensión de la tercero interviniente relativo a su derecho preferente por haber adquirido mediante documento autenticado en fecha 29.01.2008 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el inmueble objeto del juicio constituido por una oficina comercial distinguida con el N° 52 ubicada en el nivel piso dos, del primer cuerpo del Centro Comercial y Empresarial Provemed, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, cruce de las Avenidas Bolívar con Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este Estado. Por lo cual se declara por segunda vez improcedente la inhibición planteada por la Dra. CRISTINA MARTINEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y por lo tanto, la Jueza inhibida al no tener impedimento para actuar en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA-VENTA sigue la ciudadana ELIANNE BOLIVAR VARGAS en contra de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA (expediente N° 24.176 numeración particular de ese Tribunal), debe continuar conociendo dicho asunto. Y así se decide.
Llama la atención que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada cuando había pasado un (1) año y dos (2) meses desde que venció el lapso de allanamiento de la Jueza inhibida, por lo cual se le exhorta para que en lo sucesivo instruya al personal adscrito a ese Juzgado para evitar que lo destacado en este fallo se repita.
Por último, éste tribunal estima necesario señalar que haciendo eco del principio de la notoriedad judicial, ante esta alzada cursó el expediente N° 09095/17 contentivo del juicio de TERCERIA interpuesto por la ciudadana ELAINE BOLIVAR VARGAS en contra de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A. y de la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU en contra del auto dictado en fecha 07.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se aclaró que se emitiría pronunciamiento en torno al decreto de perención de la instancia al momento de dictar el fallo definitivo; y que éste Juzgado al momento de conocer sobre dicho recurso procedió en fecha 23.05.2017 a revocar dicho auto y a declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar que a razón del recurso de casación propuesto el expediente original se haya remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y hasta los momentos no se ha recibido.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 03.05.2016, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA sigue la sociedad mercantil NACIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A. en contra de la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU (expediente N° 24.176 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actualmente conoce de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: Nº 09166/17
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.