REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO
BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000191
CASO : OP04-R-2017-000026

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensa del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensa del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en el Juicio Oral de fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Declara penalmente responsable a la adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se impone la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) AÑOS…”. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado, observa que cursa inserto a partir del folio (42) al (71) del presente recurso de apelación, Sentencia Condenatoria, proferida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende en el membrete, que dicho texto integro corresponde a la fecha 14 de diciembre de 2016. Sin embargo, esta Instancia Superior evidencia por notoriedad Judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, así como del computo que cursa inserto en el folio (93), que la Sentencia in comento fue diarizada en fecha 21 de diciembre de 2016 y no en la fecha indicada en la decisión objeto de la presente apelación.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal. b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente recurso de apelación de sentencia, se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado de fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Juicio Oral de fecha 02 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Se declara CULPABLE Y CONDENA al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8 y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se REVOCA la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se decreta PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS la cual deberá cumplir en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES, dependiente del IAMENE. …omissis…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se deja constancia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2016, profirió Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
“…De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal de Juicio consideró acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MAAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delitos atribuibles a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos.
En el presente debate se probaron dos hechos punibles, que quedaron acreditados por la Fiscalía del Ministerio Público en las audiencias orales y privadas, y que el Tribunal encuadro dentro de las normas legales antes descritas, por lo que quedaron precisados así:
Primer Hecho: En Fecha 23 de abril de 2015 aproximadamente en horas del mediodía, el ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO, se encontraba en su puesto de trabajo ubicado entre la calle la Marina de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en ese instante el adolescente Identificado posteriormente como A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acerco al referido lugar y tomo cuatro gorras de la mesa, que se utiliza para exhibir la mercancía emprendiendo veloz huida en dirección a la calle la Marina, de Juan Griego, por lo que la victima corre hacia la carpa de la Guardia Nacional Bolivariana Ubicada en Juan Griego, y les manifestó lo ocurrido y para donde habla ido el adolescente, que se llevo su mercancía, un total de Tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3600,00), posteriormente detuvieron al adolescente quien iba a veloz carrera, logrando ubicarle en su poder cuatro (4) gorras marcas BLVD , CONVERSE, QUIKSILVER, y NIKE, propiedad de la victima.
Segundo hacho: En fecha 27 de febrero de 2016 en horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Asugaray, de los Millanes, municipio Marcano, de este estado, salió de su residencia, se disponía a conectar una bomba de agua cuando fue sorprendido por el adolescente que fue identificado posteriormente como A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual haciendo uso de un cuchillo constriño a la victima amenazándolo con matarlo, esta consternada y asustada no opuso resistencia, el adolescente procedió a pedirle la cartera, este le hizo entrega de la misma, y el adolescente procedió a sacar de allí la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,00), luego procedió a tomar la bomba de agua, la cual aun no estaba conectada, apropiándose de ella, y procede a huir del lugar llevándose consigo el dinero en efectivo, y la bomba de agua; la victima sale corriendo requiriendo ayuda, y es cuando observa a dos funcionarios policiales que pasaban por el lugar, tratándose de los funcionarios OFICIAL AGREGADO JHON MORENO y OFICIAL JHONNY VELASQUEZ, adscritos al Centro de coordinación Policial Juan Griego, a quienes le solicita la ayuda, asimismo le refiere la ocurrencia del hecho al su vecino ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO. Los funcionarios quienes al tener conocimiento de los hechos ocurridos proceden a iniciar la búsqueda, hacia el lugar donde se indico la huida del adolescente. Los funcionarios policiales, lograron observar al adolescente mas adelante, el cual reconocen por la descripción física y porque llevaba consigo una bomba de agua de color azul, procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto, logrando localizarle en la pretina del pantalón, en el lado derecho un cuchillo marca Tramontina, con mango de color negro sintético, y en uno de los bolsillos la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00). Luego de producirse la detención es conducido el adolescente de nuevo a la casa donde sucedieron los hechos, y la victima lo reconoció, como la persona que había participado en el hecho, y la bomba de su propiedad. Habiendo sido identificado el adolescente acusado como ciudadano A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
...Omissis...
Este Tribunal conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, y máximas de experiencia, aprecia comparando entre si las declaraciones de los Ciudadanos funcionarios ELIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, SM/1 OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, con la testimonial de la victima ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y en relación al primer hecho a ser probado que quedo precisado la comisión de un hecho punible el cual la victima ciudadano REINALDO BARRETO declaro ante este Tribunal la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se vio despojado de 4 gorras en un momento en que atendía a otros clientes, se observa asimismo la declaración del funcionario experto SM/1 OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, quien practico inspección ocular al sitio del suceso, reconocimiento legal y avalúo real a los objetos recuperados, y quedaron determinados por cuatro gorras, con un valor total de Tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3600,00), confrontado lo anterior con la declaración de la victima REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y con la actuación funcionarial del ciudadano SM/3ra ELIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, se evidencia la detención del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de que tomara de la exhibición de venta de gorras cuatro gorras, y que después de solicitar la victima en el puesto policial de la Guardia Nacional el auxilio, fue activada la persecución del adolescente por haber sido señalado por la victima, que iba corriendo delante de el, para darle alcance, y detenerlo con las cuatro gorras que portaba; es por lo que quedo precisado con grado de certeza la ocurrencia del primer hecho punible el día veintitrés (23) de abril de dos mil quince ( 2015), en la calle la marina de la localidad de juangriego, Municipio Marcano, del estado Bollvariano de Nueva Esparta, ocurrido aproximadamente en horas del mediodía, fueron hurtadas en un puesto de comercio, las cuatro (4) gorras, marcas BLVD , CONVERSE, QUIKSILVER, y NIKE con un valor total de Tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3600,00), a la victima, las cuales las tenia expuestas a la venta.
B) Existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER, Y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existencia del daño causado. Se evidencia con las testimoniales de:
1- Ciudadano experto LUIS JOSE LA ROSA MARCANO, cuando expuso: En relación al AVALUO REAL N° 122-
...Omissis...
- Ciudadano adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando expuso: “...Omissis...
Con la incorporación por su lectura en relación del delito de ROBO AGRAVADO:, de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 121-0216, de fecha 27 de febrero de 2016, practicado por el oficial Luís la Rosa, AVALUO REAL N° 122-02-16 de fecha 27 de febrero de 2016 practicado por el oficial Luís la Rosa, e INSPECCION TECNICA N° 125-02-16 de fecha 27 de febrero de 2016 suscrita por el funcionario Oficial Jefe Charly Hernández.
Este Tribunal conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, y las máximas de experiencia, aprecia en relación al segundo hecho observa este Tribunal que ha sido señalado como fecha de ocurrencia el 27 de febrero de 2016 hecho ocurrido conforme a experticia que riela inserta en el asunto la cual fuere incorporada por su lectura y por la declaración del experto Charly Hernández que el mismo ocurrió en la calle Asugaray los Millanes Municipio Marcano, se observa con respecto a los elementos constitutivos del cuerpo del delito la declaración rendida en esta audiencia en fecha 15 de noviembre de 2016 por la victima Jesús Marcano quien manifestó en esta audiencia que había sido constreñido por la utilización de un cuchillo donde de igual manera le solicito la cartera la cual la dejo con los documentos tomo el dinero, de igual manera tomo la bomba y manifestó que salió de la casa, sobre este particular observa este Tribunal que a misma pregunta formulada por la defensa publica al señalar que el mismo iba a instalar la b,omba, se observa asimismo la testimonial del ciudadano ROBERTO, quien manifestó haber observado una vez que ya ocurrió el hecho por lo que el mismo es testigo de la aprehensión a distancia ya que el adolescente acusado, es detenido en la vía; todo ello es coincidente de acuerdo con las preguntas formuladas y testimoniales de los funcionarios actuantes y victima, confrontada con lo afirmado por el testigo ciudadano ROBERTO, donde se precisa qu'' (sic) el adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es detenido en la calle que va vía hacia el pueblo. Sobre este particular este tribunal observa que queda evidenciado el cuerpo del delito en relación a las testimoniales antes señaladas, asimismo se compara con las testimoniales rendidas en esta audiencia de el experto FUNCIONARIO LUIS LA ROSA, quien explico, en relación a la existencia de la bomba para agua, su valoración económica, la existencia de los billetes de denominación de 100 bolívar y uno de 50, así como la existencia del cuchillo. Se observa que la detención es practicada por los funcionarios policiales JHONNY VELASQUEZ Y JHON MORENO, quienes declararon ante este Tribunal de forma coincidente, confrontando sus corporal, este hecho corroborado, por lo afirmado por el funcionario con quien practico la detención CIUDADANO JOHN VICTOR MORENO ORTEGA, y ambos de forma absolutamente coincidente manifestaron haber detenido al adolescente varias cuadras mas allá de la residencia de la victima, incautándole en su poder la bomba, un cuchillo, y dinero. Se logra la detención del adolescente por cuanto la victima señalo a los funcionarios actuantes hacia donde había huido el adolescente.
Confronta este Tribunal de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia lo afirmado por las testigos promovidas por la Defensa, ciudadanas RAIZA SALAZAR, y RUTH RIVERO, toda vez que la ciudadana Raiza Salazar quien ha manifestado que el adolescente se introdujo en esa vivienda con el objeto de hacer una necesidad fisiológica, de igual manera es así conteste en esa misma afirmación la ciudadana Ruth Rivera, se observa por este particular que las mismas han señalado que el adolescente no pudo haber participado en el hecho toda vez que venían de PDVAL y que ingreso a esa vivienda al llegar a la plaza cuando iban cargados con las bolsas, sin embargo de igual manera observa este tribunal que pierden de la vista al adolescente y solamente manifiesta que lo observan es en el momento que presuntamente el ciudadano JESUS MARCANO lo tiene constreñido en el piso apuntándolo con un arma y con un pie en la espalda, en este particular se observa la declaración rendida en esta sala bajo juramente del ciudadano ROBERTO quien es conteste con la victima y los funcionarios en afirmar que la aprehensión del adolescente ocurrió fuera de la vivienda en la vía publica, cercano a la vivienda asimismo manifiesta la victima y el experto que el objeto sustraído bomba no era de gran tamaño en dimensión y que el mismo de acuerdo con la declaración de los funcionarios y avalada por la victima quien reconoce el objeto sustraído por el adolescente se evidencia el hallazgo en poder del adolescente de los objetos pasivos del delito, se observa asimismo que en la audiencia oral y privada, se ha mencionado por parte del adolescente que el reside con la CIUDADANA RAIZA SALAZAR , y observa este tribunal que a preguntas formuladas manifestó que nunca el adolescente ha dormido bajo su techo; de igual manera observa este Tribunal que la CIUDADANA RUTH RIVERO ha manifestado en esta sala por su parte que la misma pues viene a rendir declaración por su deber en hacer justicia y que no tiene ningún vinculo de afectividad con el adolescente que es un vecino, sin embargo a preguntas realizadas contesto, que ese vecino dormía bajo su mismo techo a veces y tiene una relación sentimental con la hija de la ciudadana declarante, por lo que observa este tribunal que no es la afectividad lo que hace tomar en cuenta un testimonio o el otro, sino por el contrario es la consistencia de afirmaciones indubitadas en el testimonio.
No observa este Tribunal, disyuntiva, dubitaciones, y contradicciones, que hagan por su parte no tener certeza de la ocurrencia del delito bajo examen, como ha pretendido la Defensa Publica Penal, en el sentido de que no hubo comisión de delito alguno, que el adolescente ingreso a una vivienda propiedad privada, que estaba circundada por un división perimetral, la cual observo abandonada, para hacer una necesidad fisiológica, y que por ello se oculto detrás de un árbol de mango, que estaba plantado en la vivienda, y mientras estaba en dicho lugar fue sorprendido por la victima quien le apunto con un arma de fuego, y simulo el hecho punible. No es, lo afirmado por el adolescente, lo que con grado de certeza arribo este Tribunal, pues lo manifestado por la victima ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER sobre la ocurrencia del hecho, es corroborado por el auxilio que le presto su vecino ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, quien es conteste en afirmar lo que le aconteció a la victima, que fue constreñida por medio de la utilización de un cuchillo, y le fue sustraído de su cartera que primero entrego dinero en efectivo, y la bomba de agua que se disponía a colocar. Hecho este corroborado por el hallazgo del adolescente cerca del lugar de los hechos, por funcionarios policiales, cuya actuación es avalada por el dicho de la victima y testigo, antes mencionada, y asi se decide.
Por las anteriores consideraciones, en donde la valoración de los hechos, que realiza este Tribunal de Juicio, se hace con la declaración de la victima ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, confrontada con la declaración del testigo ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, y funcionarios actuantes JHONNY VELASQUEZ Y JHON MORENO, adminiculada con la declaración del experto FUNCIONARIO LUIS LA ROSAarriba a la conclusión con grado de certeza, en donde queda sin lugar a dudas demostrado la comisión del segundo hecho punible, que se califica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal,' y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, y ASÍ SE DECIDE.
B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO CIUDADANO ADOLESCENTE A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MAAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Queda evidenciado con la declaración testifical de los ciudadanos que se mencionan a continuación, con su respectiva valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia.
En relación a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciudadano funcionario ELIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO quien detuvo el adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de que tomara cuatro gorras del lugar donde estaba expuesta a la confianza, a la exposición a la venta, en la calle la marina de Juan Griego, quedando precisadas por la testimonial del funcionario OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, que eran de cuatro marcas diferentes, a saber: BLVD de color negitó^SOÍsfa, marca CONVERSE con su visera de color azul, una tercera gorra marca QUIKSILVER color azul con blanco y una ultima gorra marca NIKE color negro con blanco, valoradas en un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00).. Se observa el señalamiento directo que realizara el ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, victima en el presente hecho, quien identifico al adolescente como la persona que le había sustraído los objetos, el día de los hechos, así mismo, avala la actuación funcionarial de detención, por cuanto luego de la detención, el mismo corrobora de que se trate del mismo adolescente señalado por la victima, que fuera detenido. Ello «señale a la nersona y el guardia lo capturo; cuando el guardia lo captura recupera la mercancía? Si; donde la tenia? Una la tenia puesta, la otra la tenia guardada, debajo de la camisa; reconoce usted en esta sala a la persona que le hurto las gorras? Si; pudiera señalar al Tribunal? Si...”
Inclusive, lá\victima manifestó que luego del hecho el acusado, acudió a su negocio, que le solicito y una gorra, que cancelaría déspués, y este convino en otorgársela. Es por lo que sin lugar a dudas, la victima adminiculada con las declaraciones’ de los funcionarios, y documentales en el asunto, determina con precisión la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente en mención, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (negrillas del tribunal)
Culpabilidad del..acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER, Y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existencia del daño causado. Se evidencia con las testimoniales de:
1- Ciudadano experto LUIS JOSE LA ROSA MARCANO, cuando expuso: En relación al AVALUO REAL N° 122-
2- 16 de fecha 27-02-2016, al RECONOCIMIENTO LEGAL, 121-0216 realizado el 27-02-2016, a la Inspección Técnica N° 125-02-16, elaborada el 27-02-2016.
2.- Con la testimonial del funcionario JHONNY JOSE VELASQUEZ MARCANO, cuando expuso en relación a la detención del adolescente en calle cerca de la calle asugaray de los Millanes de Juangriego, Municipio Marcano, donde fuera indicado por la victima que este le amenazo con un cuchillo, le sustrajo dinero en efectivo y una bomba de agua, y que el adolescente fuera detenido aproximadamente a tres cuadras del lugar del hecho, Habiendo practicado la detención el funcionario en mención con el ciudadano funcionario JOHN VICTOR MORENO ORTEGA, y de la revisión corporal que practico el primero de los mencionados, hubiera hallado en manos del adolescente la bomba, dinero en efectivo, y el cuchillo. Esta actuación, de hallazgo, fuera corroborada por el testigo Ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, quien vende licores por su localidad, responde al apodo de Robertico, y expuso observar el alboroto luego de acontecido a su vecino, llamaron a la policía, y la misma detuvo al adolescente. No puede avalar si el mismo tenia un cuchillo, o no por cuanto no es testigo de el hecho ni de la revisión corporal sin embargo se confronta su testimonial con lo señalado por la victima ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, cuando expuso: ‘‘puse la bomba y al momento que la coloco sale un muchacho, era temprano, con un cuchillo me dijo que estaba robando y entonces agarro la bomba y me preguntó si tenia plata y que le diera la cartera, se la di agarro el dinero y dejo la cartera con los documentos, sale de la casa corre hacia una vía que no logré ver y salí a pedir auxilio y alerte a los vecinos y en el momento iba pasando una moto de la policía y ellos salieron en persecución hacia el sentido que el había corrido, me regrese hacia mi casa y me dijeron que tenían a un muchacho que tenía las mismas características que les aporte y que tenia la bomba y el cuchillo y el efectivo que saco de la cartera....” Reconoce al adolescente como la persona que le sustrajo la bomba de agua, y el dinero de su cartera, como la persona que fue detenida, y que igualmente se encuentra en la sala de juicio, (negrillas del tribunal)i
Por las anteriores consideraciones, arriba a la conclusión con grado de certeza, en donde queda sin lugar a dudas demostrado la comisión del segundo hecho punible, que se califica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 45° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal de Juicio arribe a la conclusión con grado de certeza de la participación y responsabilidad de la adolescente acusada (sic) A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana Yamilet del Valle Millanni Riego, y así se decide.
Por estas razones, este Tribunal de Juicio, declara culpable, a la adolescente (sic) A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes Identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MAAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Proteccióm/le Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE DECIDE.
Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.
SANCION
Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ...omissis... En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la 'existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MAAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuible a la conducta desplegada por el adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible. Asimismo quedó la gravedad del daño •causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación de la (sic) adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, en la perpetración del delitos que se le imputan. Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate d adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.
c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad de los adolescentes, y proporcionalidad de la medida:
...Omissis...
Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio Constitucional de Legalidad de los Delitos y de las Penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes articulo 529, según el cual:
...Omissis...
En relación a la sanción que debe imponérsele, observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el lapso de SEIS (6) años. Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se establece la sanción para la categoría de estos delitos de cuatro (4) a seis (6) años. i
En atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que en el caso “SUB JUDICE”, la adolescente acusada (sic) A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le ha sido solicitada la Privación de Libertad como sanción, por el lapso en su limite superior de seis (6) años. La Privación de Libertad le corresponde la aplicación por estar en presencia del delito de mas grave que es privativo de libertad de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual procede la aplicación de medida restrictiva de libertad, por exacta correspondencia con el articulo 628 “eiusdem”. antes trascrito. Se observa el concurso con el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad, sin embargo en materia de sanciones penales de adolescentes, no procede la acumulación de las sanciones, sino por el contrario es la ponderación de Juzgador mediante el sistema de la discrecionalidad reglada, como se establece en el articulo 622 de lá Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que, debe sancionarse con una sola sanción, la cual debe ser estimada en relación al delito de mayor entidad, la cual es la respuesta punitiva mas acorde con la problemática del adolescente y contiene en si toda la respuesta punitiva que pueda aplicarse. Por ello se observa la debida proporcionalidad existente en la aplicación de una sanción penal juvenil de privación de libertad, y el delito atribuible de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Se observa, asimismo, la magnitud del daño causado, el concurso real de delitos con delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo privativo de libertad, por lo que la respuesta punitiva es acorde proporcionalmente al daño causado.
2.6) La edad de los adolescentes y sus capacidades para cumplir la sanción: los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.
Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación de la adolescente, como autor, se observa asimismo, la edad del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la comisión del hecho, de 15 años de edad, en el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y de dieciséis (16) años de edad, en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Pena! en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER.
Debe procederse a aplicar una sanción acorde con su necesidad de acuerdo a la finalidad que persigue la sanción. Por lo que concluye este Tribunal, que la sanción idónea, para lograr el pleno desarrollo de las facultades de la adolescent y lograr la plena reinserción social, así como procurar el equilibrio y paz social, en relación a que es un adolescente sancionable de actualmente 16 años de edad, en relación a su imputabilidad atenuada, o disminuida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 529. Por lo que debe ser sancionada con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de seis (6) años. Sanción ~ que deberá cumplir en un Centro de Privación de Libertad que le garantice durante el cumplimiento de su sanción acceder a los derechos humanos en la ejecución de su sanción, acordes con su condición de sancionado, el cual es el único Centro que tiene el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esto es el Centro de Internamiento para Varones, del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “eiusdem”. este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección d'. Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Fronterizo de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA,
PRIMERO: Declara penalmente responsable a la adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) AÑOS…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de enero de 2016, la Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó recurso de apelación de sentencia, contra de la decisión dictada en el Juicio Oral de fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, en mi carácter de Defensora Pública Penal °02 de la Sección de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Ensarta, actuando en representación del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos, acudo ante Usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a continuación las razones de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso.
…omissis…
Del análisis efectuado a los hechos que el Tribunal considero acreditados, con respecto al delito de robo agrava do, la Defensa observa lo siguiente:
PRIMERO: SE DENUNCIA LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En este sentido, se observa que fundamentó la Juzgadora su decisión al tomar como elemento probatorio, la declaración del experto Luis La Rosa, a quien le llevaron al Centro de Coordinación Policial Juangriego, una bomba de agua, un cuchillo y unos billetes para que realizar reconocimiento legal a cada uno de estos objetos, y a ninguno de estos objetos se les tomo ninguna huella dactilar, a pesar de que esta Defensa oportunamente y dentro del lapso legal, SOLICITO mediante OFICIO N°NE-PLM-PA-DPS-2016-002, de fecha 01-03-2016 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estando en la etapa de investigación, como diligencia de investigación la práctica de experticia decadactilar al cuchillo descrito en el reconocimiento legal N°121-02-16, también a la bomba de agua, descrita en ese mismo reconocimiento legal a objeto de recoger las huellas dactilares que aparecieran y se comparara con las huellas dactilares de mi representado, solicitud que no fue contestada ni proveída por la Fiscalía y que esta Defensa incluso promovió como documentales mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2016, ratificándolo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2016, en la espera de que un eventual juicio se hubiera realizado tal experticia.
…omissis…
La conclusión lógica de la declaración del experto Luis La Rosa es que le presentaron un cuchillo, una bomba de agua y unos billetes los cuales describió, sin tomar fotografías ni huellas dactilares y que tampoco se tomo fotografías del lugar del suceso, por lo que esta declaración no probó nada contra mi representado e incluso puso en duda la materialidad del delito de robo agravado, ya que ni siquiera se probo que la bomba de agua había sido desconectada, o que hubiese un espacio vacío en la tubería por donde se conecta la bomba de agua, ya que no se tomaron fotografías de nada, situación esta extraña, ya que con un simple teléfono celular se hubiese podido tomar dichas fotos. Por lo que mal puede ser apreciada la declaración de este experto para comprometer participación del adolescente en delito alguno.
De igual manera, la Juzgadora tomo como elemento probatorios las declaraciones de los dos únicos funcionarios actuantes en el procedimiento, JHONNY VELASQUEZ y JHON VICTOR MORENO, las cuales son disímiles, contradictorias, dudadas, ya que mientras JHONNY VELASQUEZ manifestó que agarraron al adolescente a tres cuadras y media de la acusa de la víctima, el funcionario JHON VICTOR MORENO señaló que lo agarraron muy cera de la casa.
Por otra parte, mientras que JHONNY VELASQUEZ señaló que en la revisión corporal que le realizó al adolescente le consiguió un cuchillo en la pretina, una bomba en la mano y unos billetes en el bolsillo, el funcionario JHON VICTOR MORENO, manifestó que el adolescente tenia la bomba, el cuchillo y “un sencillo en los bolsillos”, expresión que nuestro país se utiliza para referirse a monedas de poca denominación y que en ningún caso se utiliza para referirse a monedas de poca denominación y que en ningún caso se utiliza para referirse a 16 billetes de 100 Bs cada uno y el billete de 50 Bs, lo cual equivaldría a decir que en su bolsillo, el adolescente tiene un gran manojo de 17 billetes, lo cual no puede ser calificado por nadie como un sencillo.
…omissis…
Toda esta cadena de contradicciones, declaraciones opuestas, dudosas, evidenciaron serias dudas sobre la presencia y actuación de los funcionarios supuestamente actuantes en el lugar del hecho, así como sobre la supuesta comisión del delito por parte de mi representado, además de probar que no hubo ni un solo testigo de la supuesta revisión corporal del adolescente y no aportar ninguna credibilidad.
En este aspecto, la sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2013, ponente Dra. Yanina Beatriz Carabin, señala (…)
Asimismo se denuncia la falta de análisis lógico y coherente de los órganos de pruebas incorporados al debate, como la valoración realizada la deposición de los funcionarios JHONNY VELASQUEZ y JHON VICTOR MORENO, quienes incurrieron en serias contradicciones, evidenciando inconsistencias en sus declaraciones y que el Tribunal de Juicio valoró sin que existiera un análisis lógico y coherente de sus declaraciones.
…omissis…
Mi representado rindió declaración, en la cual señalo las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, reconoció su participación en el delito de hurto agravado, hecho ocurrido en fecha 23 de abril de 2015, declarando que ciertamente tomó 4 gorras del kiosco en el que estaban a la venta.
Con respecto al delito de robo agravado en hecho de fecha 26 de febrero de 2016, expuso de manera clara y sin dudas ni contradicciones todo lo que pasó (…)
Peno nada de ello fue valorado por la Juzgadora, aunque de esta declaración si tomó como elemento probatorio el reconocimiento de la comisión del delito de hurto agravado realizado por el adolescente. Es decir, tomó la parte que lo inculpaba y desechó la parte de la declaración que lo exculpaba, sin siquiera adminicularla con los demás elementos probatorios, como por ejemplo las declaraciones rendidas por las ciudadanas RAIZA CARMEN SALAZRA VILLARROEL y RUTH RIVERO, únicas testigos presenciales del hecho.
Por otra parte, la Juzgadora desechó las declaraciones de dos testigos presenciales, ciudadanas RAIZA CARMEN SALZAR VILLARROEL y RUTH RIVERO, amabas ciudadanas, fueron contestes al declarar que el adolescente ALBIS LEÓN, se encontraba con ambas desde horas de la noche anterior, a fin de acompañarlas y cargarles las bolsas de compras de comida, que estuvieron con él en la cola de PDVAL toda la madrugada y que luego de comprar, siendo aproximadamente las 8:30 am, llegando a la placita, el adolescente les manifestó “que tenía que hacer una necesidad” y ellas se sentaron con las bolsas a esperarlo mientras el se metió detrás de una mata de mango que se encuentra en una casa, a la cual entró brincando un pequeño muro de unos 70 de centímetros y que: “no habrían pasado ni cinco minutos y en lo que volteamos vimos a un señor que tenía a Albis acostado boca abajo en el piso, con las manos hacia atrás y le puso un pie en la espalda apuntándolo con un arma, nosotras corrimos hacia allí y le dijimos que no lo golpeara”… “El señor dijo que no nos metiéramos en eso, dijo que él (Albis) quiere robar”.
…omissis…
Sin embargo, sorprendentemente NINGUNA DE ESTAS TESTIMONIALES FUE TOMADA EN CUENTA POR LA JUZGADORA, pretendiendo adjudicarles familiaridad o amistad con mi representado para así tratar de anular o no valorar tan importantes testimonios.
Debe advertirse que, ser pariente y tener un grado de amistad con cualquiera de las partes no enerva su apreciación, ello sería ponderado por la Jueza de juicio sobre la base del todo probatorio controvertido. (…) Estos elementos proba torios no fueron apreciados bajo las normas de la sana crítica, por el tribunal de juicio que no valoró el testimonio de las ciudadanas RAIZA CARMEN SALAZAR VILLARROEL y RUTH RIVERO, ni la declaración del acusado.
El Tribunal de Juicio debe de manera precisa, clara y concisa otorgar la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia ante las evidentes contradicciones y existiendo duda razonable sobre la participación de mi representado en el hecho, considera esta Defensa que estamos en presencia de una sentencia ilógica entre lo evidenciado en el desarrollo del debate probatorio y lo decidido por la juez, siendo lo correcto ante la duda razonable la absolución de la persona enjuiciada.
PETITORIO
Por todo lo ates expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y para el caso de la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la realización de un nuevo juicio unipersonal, oral y privado al adolescente ALBIS GABRIEL LEON GONZALEZ donde se consideren las pruebas en su justo valor, de igual manera, en referencia a la causal señalada en el artículo 608-B de la Ley especial se anule la sentencia ordenando la celebración de nueva audiencia de juicio ante Tribunal distinto.
Señalo como elementos probatorios los siguientes documentos:
1.- Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia.
2.- Actas de debate, de fechas 29 de septiembre de 2016, 11, 24 de Octubre de 2016, así como 02, 098, 15 y 17 de Noviembre de 2016.
3.- Acta de sentencia publicada…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de enero de 2017, emplazó al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 16 de enero de 2017, dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 85, la Ley orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Técnica del adolescente A.G.L. G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia Condenatoria proferida por el despacho a su digno cargo, en fecha Lunes Veintinueve (29) de Junio de 2015, en el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000191, en la que declaró penalmente responsable al adolescente antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sanciona do en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes [sic], en perjuicio de JESÚS JOSÉ MARCANO MAAVER [sic] y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO GARATEROL, en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de SEIS (06) AÑOS.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Primera Denuncia
En primer término, la Defensa denuncia que el fallo emitido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio recurrida, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVA CIÓN DE LA SENTENCIA”, y en tal sentido señala: “…entre lo evidenciado en el desarrollo del debate probatorio y lo decidido por la juez, siendo lo razonable la absolución de la persona enjuiciada… (Negrillas de este Despacho Fiscal)
Sobre este particular alegado por la Defensa para recurrir de la Sentencia Definitiva dictada, considera el Ministerio Público importante señalar, que no alega la Defensa en su escrito recursivo ninguna de las causales o motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir del fallo, tal y como lo establece el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.185, de fecha 08 de Junio de 2015, relativo a la Apelación de Sentencia Definitiva, cuyo contenido es del siguiente tenor:
…omissis…
En este orden de ideas , observa el Ministerio Público, que en cuanto a la primera denuncia por el cual la recurrente ataca la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, solo se fundamenta en el alega to de que “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” basada en supuestas contradicciones “…entre lo evidenciado en el desarrollo del debate probatorio y lo decidido por la juez, siendo lo razonable la absolución de la persona enjuiciada…”, lo que a todas luces no ha encuadrado la Defensa en ninguno de los motivos válidos para apelar de la decisión, por cuanto no en primer lugar no invoca ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y muchos menos fundamenta ni encuadra sus alegatos en ninguno de ellos ni aclara a cual de los supuestos se refiere, si es por Falta de Motivación, por Contradicicón en la Motivación o ilogicidad Manifiesta en la Motivación, es decir, que se puede verificar que en cuanto al motivo de esta primera denuncia explanada la Defensa; solo se fundamenta en supuestas contradicciones, no han tenido influencia en la decisión por cuanto en su oportunidad todas las declaraciones fueron tomadas en cuenta por la Juez a la hora de decidir, en aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de inmediación no dable a las Cortes de Apelaciones, oralidad, concentración, y contradicción, que son propios del Juicio Oral, y que es de donde obtiene su convencimiento el juzgador, cuyo cumplimiento se puede verificar de la lectura del texto íntegro del fallo apelado, resultando que en definitiva en cuanto este particular alegado por la Defensa.,deja en evidencia que el presente recurso aquí interpuesto solo se interpone por ser desfavorable, sin tener un asidero legal, y en tal sentido es forzoso concluir que respecto a este motivo, DEVIENE EN INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a tenor de lo establecido en los artículos 423 y 426 ejusdem.
…omissis…
La defensa pretende explanar en sus argumentos que el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación requeridas por ella, e incluso asevera no haber tenido respuesta de las mismas, lo cual sorprende a este despacho fiscal pues en fecha 03 de Marzo de 2016, mediante Acta de la cual fue notificada ka defensa se indicó que las mismas fueron NEGADAS en virtud que no había indicado la utilidad, necesidad ni pertinencia, de las fijaciones fotográficas requeridas de los objetos recuperados, y en relación a la “EXPERTICIA DECADACTILAR” la misma le corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cual se realiza al momento de la reseña del aprehendido, razón por la cual fueron negadas por ser IMPERTINENTES e INUTILES; así mismo la Defensa a lo largo del debate insistió en una prueba que además NO FUE ADMITIDA EN LA FASE DE CONTROL, por lo tanto no puede pretenderse debatir en relación a unas pruebas que no fueron debidamente incorporadas al proceso penal, y es de resaltar que las experticias no están viciadas de nulidad ni falta de certeza por no contar con fijación fotográfica.
…omissis…
Resulta suficiente la lectura del texto íntegro de la referida decisión, para verificar lo antes planteado, pues de ella se observa efectivamente que la ciudadana Juez concatenó y adminículo cada uno de los medios de pruebas que fueron controlados a lo largo del debate por las partes, en cada audiencia del Juicio Oral y Privado desarrollado donde comparecieron y depusieron los expertos y funcionarios actuantes y donde sus declaraciones fueron controladas a lo largo del debate, incluso por la misma juzgadora, quien le realizó preguntas a cada uno de los medios de pruebas.
…omisiss…
Por otra parte, debe resaltarse, que la falta de motivación, que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, por ello, es común leer sentencias y decisiones de nuestro máximo Tribunal en las que los ponentes indican y dejan claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento, tal y como lo efectuó la Juez recurrida en el fallo apelado, al momento de imponer la sanción al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Hurto Agravado previsto en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal manteniéndose impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, y en virtud de todas estas consideraciones, se solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Técnica del referido adolescente en contra de la decisión que le impuso la sanción antes indicada, la cual se solicita sea confirmada por ser conforme a derecho y haber sido debidamente motivada dicha sanción en la dispositiva de la recurrida.
…omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Esta Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada.
Primero: Sea declarado inadmisible por manifiestamente infundada la primera denuncia explanada en el presente recurso interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 1 7 de Noviembre de 2016, y publicada en fecha 21 de Diciembre de 2016, y consecuencia sea confirmada la mencionada decisión de Sentencia Condenatoria en contra del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
Segundo: En caso de que sea admitida la primera renuencia explanada en el presente recurso interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 18 de Junio de 2015, y publicada en fecha 29 de Junio de 2015, se solicita sea declarada dicha denuncia SIN LUGAR, y consecuencia sea confirmada la mencionada decisión de Sentencia Condenatoria en contra del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
Tercero: Sea declarada SIN LUGAR la segunda denuncia explanada en el presente recurso interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 18 de Junio de 2015, y publicada en fecha 29 de Junio de 2015, y consecuencia de ello sea confirmada la mencionada decisión de Sentencia Condenatoria en contra del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, manteniéndose impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de SEIS (06) AÑOS…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en el Juicio Oral de fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional Declaró culpable al acusado antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ejusdem, y en consecuencia le impuso la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) AÑOS (según el a quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 24 de abril de 2015, la cual cursa inserta del folio (17) al folio (20) de la primera pieza del asunto signado con la nomenclatura OP04-D-2015-000191.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como recurso de apelación de sentencia, se pudo evidenciar que cursa en el folio (93), cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del cual se observó que el adolescente acusado fue impuesto de la decisión impugnada, en fecha 9 de marzo de 2017 y las víctimas en fecha 7 de abril de 2017. No obstante, evidencia esta Instancia Superior, que cursa en la segunda pieza del asunto principal OP04-D-2015-000191, resulta de la boleta dirigida al ciudadano JESÚS MARCANO MALAVER (folio 277) en su condición de víctima, en la que consta en el dorso de la parte trasera, que el mismo fue notificado vía telefónica en fecha 28 de febrero de 2017; asimismo se desprende resulta de la boleta de notificación dirigida al ciudadano REINALDO EFRÁIN BARRERTO (folio 285), en su condición de víctima, en la que igualmente se dejó constancia que fue notificado vía telefónica, siendo consignada dicha resulta el día 31 de marzo de 2017.
Así pues, siendo que la sentencia fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 347, el lapso para la interposición del recurso comenzará a partir de la fecha de la última notificación de las partes, es decir, a partir del día 31 de marzo de 2017, fecha en la cual fue notificado vía telefónica el ciudadano REINALDO EFRAIN BARRERTO (folio 285 segunda pieza), hasta la interposición del recurso, lo cual sucedió el día 10 de enero de 2017. En este sentido dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del fallo objetado, es decir en aquellos casos en los que el Tribunal de Primera Instancia haya omitido dictar el texto íntegro de la sentencia, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. Tal como lo ha establecido de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas se procede a citar extracto de la sentencia N° 1199, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico (sic) modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público…”(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en Sentencia Nº 291, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció lo siguiente:
“…el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional no determinó una limitación personal a la parte ya notificada de interponer el recurso dentro del lapso de 10 días a partir de su notificación, por ello, las partes pueden interponer el recurso correspondiente después de su notificación, aunque no hayan sido notificadas las demás partes en el proceso, y también dentro de los 10 días después de la última notificación, que es límite requerido por la ley....” (Cursivas de esta Corte).
En consecuencia, constata esta Instancia Superior. que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537, 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior, que la Abg. PATRICIA RIBERA, en su carácter de defensora del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el contexto del recurso, impugna la decisión dictada en el Juicio Oral de fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad a lo establecido en el artículo 608-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“…Art.608-A. Apelación de sentencia definitiva.
Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en el Juicio Oral de fecha 17 de noviembre de 2016, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ejusdem, y en consecuencia le impuso la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) AÑOS (según el a quo), es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del Recurso...” (Cursivas de esta Sala), así como en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y por cuanto el recurso in comento no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”, el cual prevé lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. PATRICIA RIBERA, en su carácter de defensora del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en el Juicio Oral de fecha 17 de noviembre de 2016, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró culpable al acusado antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ejusdem; y en consecuencia le impuso la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) AÑOS (según el a quo). Así se Decide.
En cuanto los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, tales como: “…1.- Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia. 2.- Actas de debate, de fechas 29 de septiembre de 2016, 11, 24 de Octubre de 2016, así como 02, 098, 15 y 17 de Noviembre de 2016. 3.- Acta de sentencia publicada”,Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en el Juicio Oral de fecha 17 de noviembre de 2016, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente. TERCERO: se fija para el día JUEVES 17 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como consecuencia del acto fijado, se ordena notificar a las partes, así como ordenar el traslado del adolescente ut supra. Cúmplase.
Se ordena e instruye a la Secretaria de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente acusado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 9 días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO CONTRERAS


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ





CASO: OP04-R-2017-000026
JAN/AC/LC/BJ/cris