REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA


La Asunción, 07 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2017-001282
ASUNTO: OP04-R-2017-000451

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.462.

RECURRENTE: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.462.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LAURA ZAMBRANO, representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (según el A Quo).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.462, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 10 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decretó al ciudadano de marras, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de comunicarse con determinadas personas y la contemplada en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (según el A Quo), toda vez que el apelante aduce no acreditarse el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 10 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 08 de julio de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…El día de hoy, sábado ocho (8) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:18 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO la Secretaria de sala ABG. URGLORIS OLIVEROS y el Alguacil GREGORY ROJAS con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.462, fecha de nacimiento 17/12/1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal del Sector El Pachaco de Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, Teléfono de contacto 0426-2262660 ,.Seguidamente el alguacil verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la representación Fiscal ABG. LAURA ZAMBRANO, la Defensa Pública ABG. JUAN PAULO MOLINA, la victima ANYELIS JOSÉ VICENT RODRIGUEZ y el imputado previo traslado desde el centro de Coordinación Policial Juan Griego. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, ABG. LAURA ZAMBRANO, quien expuso entre otras cosas: “Presento en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito le sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de acercarse a la victima y la Prohibición de comunicarse con determinadas personas, y la contemplada en el articulo 95 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en que el ciudadano imputado asista al Equipo Interdisciplinario a los fines se le realice la evaluación correspondiente; así como las Medidas de Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la asistencia a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines se le practique el triaje o cualquier evaluación correspondiente la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. Por ultimo solicito se siga el presente proceso a través de la vía especial ordinaria. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ANYELIS JOSÉ VICENT RODRIGUEZ, quien expone: “ Nosotros vivimos 6 años juntos, todo era bien, luego el empezó a salir mucho y de excusa decía que era la gallera, luego me entere que estaba otra persona, vivíamos en casa de una tía, el no se quería ir por lo que yo me mude a una casa, tuve casi un años separada de el, luego volvimos pero la convivencia no era buena, se perdía mucho, sin embargo le aceptaba todo, después decidí que no era justo, me canse, empecé a salir con otra persona, me decía que yo no podía salir con mas nadie, me ha amenazado constantemente con que va a prender la casa si yo sigo con mi pareja actual, es un machista, el día del problema nosotros llegamos en la mañana, yo lo veo que el viene y me asuste, cerré la puerta, el comenzó a darle patadas a la puerta, súper agresivo, decía de todo, con la puerta me dio en la nariz, mi pareja agarro un cuchillo y yo comencé a gritarle a Jhonny que se fuera porque agarro un machete, ya el me había agredido, el es muy violento. Es todo.”. A preguntas formuladas por el Defensor Público ABG. JUAN PAULO MOLINA, respondió: 1.- ¿En que parte de tu humanidad fuiste lesionada? R.- En la Nariz. 2.- ¿El te llegó agredir en esta ocasión? R.- No. 3.- ¿Como te diste en la nariz? R.- Con la puerta. 4.- ¿El señor Jhonny te llego a amenazar en ese momento? R.- Si, me dijo que me iba a quemar la casa conmigo adentro. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, expone: “Yo he actuado así porque la relación de nosotros nunca ha terminado, reconozco que falte pero ella siempre me llama, el hombre de ella me coloco un cuchillo en el cuello, el me ataco y por eso yo me coloque así. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, esta Defensa considera que el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Especial tiene como característica principal la existencia del dolo, es decir la intención en causar la lesión, y tanto la victima como las actuaciones demuestran que la conducta desplegada por el ciudadano no acredita el delito de Violencia Física Agrava, todo esto también indicando el articulo 1 de Código Penal que establece que ninguna persona pude ser juzgado por un delito que no cometió y en cuanto al delito de Amenaza esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se encuentra lleno los extremos de procedencia del articulo 236 de la norma adjetiva penal, específicamente el ordinal 3, por lo que no se evidencia peligro de fuga, ávida cuenta que el delito que se dispone no excede de la pena precalificada, finalmente, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria Especial. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- INFORME MÉDICO DE FECHA 06/07/17, suscrito por la Dra. Rosa Fernández, adscrita al Centro de Atención Integral Altagracia. 2.- ENTREVISTA DE FECHA 06/07/17 a la ciudadana ANYELIS JOSÉ VICENT RODRIGUEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Juan Griego. 3.- Acta POLICIAL DE FECHA 06/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de comunicarse con determinadas personas, y la contemplada en el articulo 95 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la asistencia del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines se le realice la evaluación correspondiente; así como las Medidas de Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la asistencia a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines se le practique el triaje o cualquier evaluación correspondiente, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena el Triaje ante el Equipo Interdisciplinario para el ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS el día martes 11/07/2017 a las 09:00am y la Ciudadana ANYELIS JOSÉ VICENT RODRIGUEZ para el día miércoles 12/07/2017 a las 10:00 AM. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Especial Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 1159 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó se decisión de la siguiente manera:
“…La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta POLICIAL de fecha 06/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- ENTREVISTA de fecha 06/07/17 a la ciudadana ANYELIS JOSÉ VICENT RODRIGUEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Juan Griego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- INFORME MÉDICO de fecha 06/07/17, suscrito por la Dra. Rosa Fernández, adscrita al Centro de Atención Integral Altagracia, realizado a la ciudadana ANYELIS JOSÉ VICENT RODRIGUEZ, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima, indicando que la misma presentó: “…traumatismo en nariz”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día ocho (08) de julio del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- INFORME MÉDICO DE FECHA 06/07/17, suscrito por la Dra. Rosa Fernández, adscrita al Centro de Atención Integral Altagracia. 2.- ENTREVISTA DE FECHA 06/07/17 a la ciudadana ANYELIS JOSÉ VICENT RODRIGUEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Juan Griego. 3.- Acta POLICIAL DE FECHA 06/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de comunicarse con determinadas personas, y la contemplada en el articulo 95 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la asistencia del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines se le realice la evaluación correspondiente; así como las Medidas de Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la asistencia a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines se le practique el triaje o cualquier evaluación correspondiente, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena el Triaje ante el Equipo Interdisciplinario para el ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS el día martes 11/07/2017 a las 09:00am y la Ciudadana ANYELIS JOSÉ VICENT RODRIGUEZ para el día miércoles 12/07/2017 a las 10:00 AM. Quinto: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de julio de 2017, el profesional del derecho Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.462, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, JUAN PAULO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.754, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; en representación del ciudadano JHONY JOSE FERNANDEZ RAMOS, C.I. 23.591.462, imputado en el asunto N° OP01-S--2017-001282, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 08-07-17, emanada del Tribunal de Control N° 1 de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 1° del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar el delito swe violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Vioelncia, cuando el mismo no se materializa por inexistencia del referido hecho punible:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 08-07-17
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia N°1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la Mujer.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 1o del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal; denuncio que la sentencia recurrida es contraria a derecho por no acreditarse el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en específico, el delito de Vioelncia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se materializaba por inexistencia del referido hecho punible.
Para que se configure tipo penal de violencia física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el sujeto activo obra a sabiendas que el empleo de su fuerza física va a causar un sufrimiento o daño en la humanidad de una mujer. De modo pues, si el agente no actúa con dolo no existe adecuación del tipo penal.
En el caso en estudio, se evidencia de las actas policiales de declaración de la víctima y del testimonio de la misma víctima en el acto de presentación del imputado por flagrancia, que expresó “1.¿En que parte de tu humanidad fuiste lesionada? R.- En la Nariz. 2.- ¿El te llegó agredir en esta ocasión? R.- No. 3.- ¿Como te distes en la nariz? R.- Con la puerta.” que el justiciable no actuó con dolo o intención al momento de ejecutar su acción, por consiguiente se conducta no es típica al no encuadrar con las exigencias establecidas en el delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por consiguiente, no es procedente acreditar el delito ya tantas veces citado.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se anule la acreditación del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgpanica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la acreditación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 39(sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 12 de julio de 2017, emplaza a la profesional del derecho Abg. KARLA GONZÁLEZ, representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que transcurrieron los días correspondientes, sin que diera contestación al Recurso de Apelación.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.462, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 10 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano de marras, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (según el A Quo), toda vez que el apelante aduce no acreditarse el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.462, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 08 de julio de 2017, inserta en el folio (09).

Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, inserto en el folio (07) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 10 de julio de 2017, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 12 de julio de 2017, en este sentido se observa que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.462, transcurriendo dos (02) días hábiles, desde el momento de la fundamentación de la decisión hasta su interposición. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los días de despacho correspondientes, desde el momento de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, hasta los tres (03) días siguientes para su contestación, con lo cual se configura lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual establece lo siguiente:”…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica(…) ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputados…”.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.462, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo, la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano de marras, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de comunicarse con determinadas personas y la contemplada en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (según el A Quo) toda vez que el apelante aduce no acreditarse el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Sin embargo, aun cuando el recurrente fundamenta el escrito recursivo de conformidad con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “los que pongan fin al proceso o haga imposible su continuación”; se observa que el motivo de su apelación versa sobre la decisión que declara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que la decisión impugnada es recurrible conforme al disposición de la norma in comento, conformidad con el artículo 439 numeral 4° y no por el numeral 1° como lo señala el Defensor Público; a saber:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.-…omissis…
6.-Omissis….
7…Omissis”

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que:: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.462, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 10 de julio de 2017 , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo, con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY JOSÉ FERNANDEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.462; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 10 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano de marras. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 07 del mes de agosto de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH YANIRA CAMACARO

LA SECRETARIA

BRENDA JIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

BRENDA JIMENEZ







JAN/AAC/LYC/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2017-000451