CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 28 de agosto de 2017
207° y 158°

CASO PRINCIPAL: OP03-S-2017-000101
CASO: OP04-O-2017-000033

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


PRESUNTO AGRAVIADO: VICTOR MANUEL ESPINOZA, a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura OP03-S-2017-000101 (según el accionante)

MOTIVO: Acción de amparo constitucional, interpuesto de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado en el Asunto Penal OP033-S-2017-000101, asistido por los profesionales del Derecho ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8466, 69.160 y 118.643 respectivamente, contra el Tribunal de Control Municipal de Díaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al principio de libertad, toda vez que transcurrió el lapso correspondiente sin que la representación fiscal presentara la acusación (según el accionante).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:

El artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado en el Asunto Penal OP033-S-2017-000101, asistido por los profesionales del Derecho ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8466, 69.160 y 118.643 respectivamente, contra el Tribunal de Control Municipal de Díaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al principio de libertad, toda vez que transcurrió el lapso correspondiente sin que la representación fiscal presentara la acusación (según el accionante). Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2017, el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado en el Asunto Penal OP033-S-2017-000101, asistido por los profesionales del Derecho ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8466, 69.160 y 118.643 respectivamente, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal de Control Municipal de Díaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al principio de libertad, toda vez que transcurrió el lapso correspondiente sin que la representación fiscal presentara la acusación (según el accionante), del cual se observó lo siguiente:

“…Yo, VICTOR MANUEL ESPEINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.673.463 y con domicilio en EL CENTRO Médico el Valle Segundo Piso, Consultorio Nro. 38 del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando con el carácter de imputado en la causa llevada bajo el Expediente Nro.OP03-S-2017-101 por el Tribunal Municipal de Díaz de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y estando debidamente asistido por la Defensa técnica de los Abogados Doctor ELFREDO MILLAN GUZMAN, ALFREDO MILLAN HERNANDEZ Y ELIO VALLADADER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.826.138; 11.535.736; 6.327.854, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 8466, 69.160 y 118.643 y con domicilio procesal en el Edil Centro Empresarial Charles Creen, Apto 1 Off 1 ubicado en el Urbe Jorge Col, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Telf. 0424-833-15-69, ocurro y expongo:
…omissis…
Ahora bien, no habiéndose cumplido estos requisitos procedimentales, observo, que solamente a PETICIÓN del abogado de la supuesta víctima, sin siquiera tener CUALIDAD para ello, ya que nunca se querelló como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto NO PODIA PETICIONAR EN EL EXPEDIENTE y eso lo debía saber la Jueza, y aún así, es que el Tribunal entra en consideración y resuelve, o sea, no lo hizo con las resultas del Ministerio Público, porque su decisión fue dictada el día 28 de julio del 2017 y aún a la fecha tres (3) de agosto cuando revisé el expediente con la defensa técnica, no existía conclusión alguna del Ministerio Público, es decir, que la decisión la hizo La Juez, tomando solamente en consideración es escrito presentado por la defensa de la víctima y nunca por lo que pudo haber observado o dicho el Fiscal del Ministerio Público, que es la parte que tiene el Poder Acusador en nombre del estado, y quien tenía en sus manos la verificación bajo sus investigaciones, si se habían cometido actos delictuantes en el actuar de mi persona como profesional de la medicina, o sea, que es normativa o requisito fue violada; lo que indica una violación a una Norma de Orden Constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva, art 26 de la Constitución y el Debido Proceso contemplado en el art 49 de la constitución, es decir, que no se puede llegar a una conclusión como la que hizo la Jueza sin tener la comprobación mediante las pruebas de que ese hecho se pudo haber cometido, es decir, que la Jueza actuó inaudita parte, por lo tanto le solicito, honorables Magistrados, que den sin efecto las sanciones acordadas tras la figura de las medidas cautelares contra mi persona, como lo son LA PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA A LA QUE ME DEBO Y DE LA QUE VIVE MI FAMILIA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, POR SER PERSONA DE ARRAIGO COMPROBADO EN LA ISLA, COSA QUE TAMPOCO PIDIÓ LA JUEZ QUE ASÍ SE HICIESE, POR CONTRARIO IMPERIO y así debe ser declarado.
Segundo. Como se infiere indubitablemente de las actas de la decisión en la presente causa, donde aparte de la apreciación de la Juez de haberse cometido, según su sano saber y entender la comisión de uno de los delitos contenido en el CAPITULO II” DE LAS LESIONES PERSONALES”, (NEGADO MIO) se me imponen dos medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, CAPITULO IV sin que dicho expediente se apreciase las resultas del Acto Conclusivo en estudio, por parte de la Representación Fiscal, requisito este previo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, art 298. “El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, NO MENOR DE TREINTA DÍAS, NI MAYOR DE CUARENTA Y CINCO DIAS PARA LÑA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia o realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
…omissis…
Por otra parte se observa en el Expediente una tardanza adrede por parte de la Juez, desde la fecha en que se produjo el SOBRESEIMIENTO negado a recibirlo en el primer día, Viernes, aduciendo que el Expediente estaba perdido y teniéndose que devolver para Porlamar, Fiscalía Superior el Mensajero-Alguacil, para llevarlo nuevamente el próximo Lunes a eso de las Diez de la mañana cuando lo recibieron, considerándose ello de conformidad a la norma como una CONDUCTA OMISIVA, ormativa contemplada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todas ellas contempladas en forma sistemática y de las cuales me permito traer a colación varias de ellas, para darle una mejor ubicación al Derecho Conculcado por parte de la Jueza de Control del Municipio Días del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
…omissis…
A TODO EVENTO CONFIRMO MI PETICIÓN ANTE ESE HONOARBLE CUERPO, LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE MI CAUSA.
De acuerdo a los hechos y circunstancias que reposas dentro de las actas de la causa que nos ocupa y en virtud de lo narrado en el Capítulo anterior, donde se evidencia la no confirmación de las pruebas esgrimidas en la primera oportunidad del inicio de la investigación, por parte del representante del Ministerio Público, aspa como del tribunal de esta causa, se colige que no se puede enjuiciar o sancionar a un ciudadano sin los elementos probados que así lo determine, como por ejemplo en mi caso, no quedó o no se demostró que las lesiones o cicatrices en el cuerpo de la supuesta víctima fueron causadas por mi persona, toda vez que cualquier intervención quirúrgica deja una cicatriz, sin que ella sea causada por una mala praxis o culpabilidad o negligencia o inobservancia, nada que ver, la cicatriz queda como producto del uso de un bisturí; tampoco se corroboró con un informe médico practicado a la víctima que esas cicatrices fueron producto de alguna mala praxis en la intervención, por el contrario el primer informe de la Medicatura Forense NO ARROJA NIGUNA CULPABILIDAD O MALA PRAXIS EN LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA practicada a la supuesta víctima; tampoco se corroboró y menos se tomó en cuenta mi dicho con respecto a un dinero que solicitó la supuesta víctima , (acuerdo reparatorio) para hacerse una intervención y donde me EXCULPA DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL, esas cosas no las analizó la Juez en su decisión, causando con ello lo que en el buen derecho se llama INCONGRUENCIA NEGATIVA, y así se lo solicito se decrete EL SOBRESEIMEINTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ord 2 “EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO : ORD 2, EL EHCHO IMPUTADO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD”…,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento el derecho que me legitima para solicitar en mi nombre, sean ordenados a través del Amparo solicitado, a) el levantamiento de las medidas cautelares aludidas y decretadas por la Jueza y b) sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en las razones de hecho y de derecho que seguidamente invoco:
…omissis…
Fundamento el presente amparo Constitucional, en los artículos 26, 27 y 49.1 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la Sentencia de fecha Primero de Febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpreta los artículos 26, 27 y 49. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspa como a lo establecido en el Art 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, promuevo los siguientes medios probatorios: 1 COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE NRO OP03-S-2017-101 a que se contrae las actas de esa causa.
…omisiss…
DE LA PRETENSIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiendo medios probatorios ciertos, que demuestran la DENUNCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL supra mencionada cometida en mi perjuicio, solicito los siguientes particulares:
1. QUE SE ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONCTITUCIONAL , INCOADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL Tribunal antes referido.
2. QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, como son las Prohibición del Ejercicio de la Medicina como Médico practicante de ello y que me afecta en mi ejercicio y la Prohibición de la Salida del País, en merito de las razones anteriormente expuestas en los capítulos precedentes en donde se demuestra la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que indican que he actuado con apego a la ley y amparo por causas de justificación excluyentes de responsabilidad penal, solicito asimismo ya todo evento a esta Corte que ordene el cumplimeinto del procedimiento como lo pauta el art 300 del COPP como lo9 es el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA Nro. OP03-S-2017-101
3. Ruego la Urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto que me causa gravamen irreparable, como el cese en el ejercicio de mi profesión como Medico Cirujano activo…(Cursivas de esta Alzada)

En fecha 14 de agosto de 2017, esta Corte de apelaciones, dictó auto dando entrada a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado en el Asunto Penal OP033-S-2017-000101, asistido por los profesionales del Derecho ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8466, 69.160 y 118.643 respectivamente, contra el Tribunal de Control Municipal de Díaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En 16 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto fundado, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado y accionante, con el objeto a instarlo a subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia N°07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 18 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 ejusdem. En este sentido, se procede a citar el aludido auto:

“Vista la acción de amparo constitucional, accionada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.673.463, en su condición de imputado, debidamente asistido por los profesionales del derecho: ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8466, 69.160 y 118.643, respectivamente, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Díaz del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (según el accionante); este Tribunal Colegiado observa que el accionante, no identificó al agraviante, así como tampoco expuso de forma clara los hechos por los cuales considera que le fueron conculcados los derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así una solicitud ambigua. En este sentido es pertinente traer a colación que en atención al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000 y de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo Constitucional debe contener: “…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”. Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. Así pues, el artículo in comento establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley especial o en caso de que la solicitud fuera oscura, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito respecto a lo exigido en los artículos antes citados; y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. En este sentido, se desprende que ante el incumplimiento de uno o varios de los aludidos requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertida. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, ORDENA librar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano VÍCTOR MANUEL ESPINOZA, debidamente asistido por los profesionales del derecho: ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8466, 69.160 y 118.643, respectivamente, con el objeto de instarlo a que se sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000 y en atención al artículo 18 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem. Cúmplase.”

En fecha 22 de agosto de 2017, se realizó Certificación de llamada telefónica efectuada por la Secretaria BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Abg. ALFREDO MILLÁN, quien asiste al ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, a los fines de notificarle que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas debe subsanar la omisión que contiene que escrito de Acción de Amparo constitucional interpuesto por su Defendido.

Posteriormente en fecha 22 de agosto de 2017, se recibió resulta de la boleta de notificación en la cual consta que el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, se dio por notificado del Auto dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 16 de agosto de 2017, mediante la cual se le insta a que subsane la omisión que contiene el escrito de Acción de Amparo Constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende del escrito contentivo de amparo, presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado en el Asunto Penal OP033-S-2017-000101, asistido por los profesionales del Derecho ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8466, 69.160 y 118.643 respectivamente, contra el Tribunal de Control Municipal de Díaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al principio de libertad, toda vez que transcurrió el lapso correspondiente sin que la representación fiscal presentara la acusación (según el accionante), lo siguiente:

Que “…De conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ y contenidas en las decisiones de fecha 24 de marzo del 2000 y del 5 de octubre del 2004, pido respetuosamente se sirva decretar a esa Corte, medida cautelar en la presente acción de Amparo Constitucional y de conformidad con el art 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, QUE MIENTRAS SE DECIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE Amparo SE SUSPENDAN LAS MEDIDASACORDADAS, TALES COMO PROHIBICIÓN DEL EJERCICIP DE MI PROFESION DE MEDICO, ES DECIR, QUE HASTA TANTO ESTA Corte se pronuncie sobre el fondo de lo solicitado alegado a todo evento a mi favor la Presunción del Buen Derecho. Asimismo invoco a favor del quejo el PERICULUM IN MORA, toda vez que mientras se tramita el Amparo, evitar de esa manera posibles decisiones contradictorias…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, observa que el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado en el Asunto Penal OP033-S-2017-000101, asistido por los profesionales del Derecho ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8466, 69.160 y 118.643 respectivamente, interpuso acción de amparo contra el Tribunal de Control Municipal de Díaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al principio de libertad, toda vez que transcurrió el lapso correspondiente sin que la representación fiscal presentara la acusación (según el accionante), de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En principio es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
Así pues, el artículo 18 ejusdem, es muy claro al establecer lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. …omissis…”

Con fundamento en el artículo anteriormente trascrito, aprecia esta Corte, que en fecha 16 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado en el Asunto Penal OP033-S-2017-000101, asistido por los profesionales del Derecho ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8466, 69.160 y 118.643 respectivamente, con el objeto de instarlo a subsanar la omisión contenida en el escrito de amparo constitucional, en lo que respecta específicamente a los numerales 1 y 3 del artículo 18 ejusdem, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención al artículo 19 Ibidem. Es decir, esta Instancia Superior, realizó lo que se conoce en doctrina como el “Despacho Saneador”, consistente en que el Tribunal actuando en sede constitucional, una vez verificado que la solicitud no llena los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda a notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión. Si no lo hiciere durante las cuarenta y ocho (48) horas, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En atención a los argumentos antes expuestos, el Despacho Saneador consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como quiera que los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
Consta en autos que la Secretaría de esta Sala, mediante auto de sustanciación del 6 de junio de 2003, dejó constancia que en esa misma fecha, procedió a llamar vía telefónica al nº 0414-938-70-20, y se comunicó con la abogada Rina Odreman, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, a la cual se le informó sobre el oficio nº 02-1905 del 24.9.02, que ordena corregir la solicitud de amparo interpuesto el 21.1.02, ante esta Sala cuyo auto fue publicado el 29 de agosto de 2002.
A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con lo ordenado, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, visto que los accionantes no subsanaron los defectos u omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1131 de fecha 08 de junio de 2006, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.…omissis…
A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con la corrección que se ordenó en el auto N° 3.510 del 11 de noviembre de 2005, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, visto que el quejoso no subsanó los defectos y omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide”. (cursivas y negrillas de esta Alzada)

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursivas de esta Alzada)
Esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, a los fines de dar cumpliendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a notificar al por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado en el Asunto Penal OP033-S-2017-000101, asistido por los profesionales del Derecho ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8466, 69.160 y 118.643 respectivamente, de la omisión que presenta su escrito en torno a los numerales 1 y 3 del artículo 18 ejusdem, relativo a: “1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; y, 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”, ello mediante boleta notificación de fecha 16 de agosto de 2017 y tal como se evidencia de la resulta de la boleta de notificación, consignada por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 22 de agosto de 2017, de la obligación que tenía de subsanar lo solicitado por esta Alzada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48), tal como consta en los autos del expediente.
Verificado, finalmente, que desde el día martes (22) de agosto de 2017, fecha en la cual el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado en el Asunto Penal OP033-S-2017-000101, asistido por los profesionales del Derecho ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8466, 69.160 y 118.643 respectivamente, fue notificado personalmente y al abogado ALFREDO MILLÁN vía telefónica (bajo el número 0424-883-1569, aportado por el mismo), hasta la presente fecha, ha transcurrido dos (02) días hábiles, es decir, cuarenta y ocho (48) horas, a saber: miércoles (23) y jueves (24) de agosto de 2017, sin que haya subsanado lo solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que la accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado en el Asunto Penal OP033-S-2017-000101, asistido por los profesionales del Derecho ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8466, 69.160 y 118.643 respectivamente, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA, en su carácter de imputado en el Asunto Penal OP03-S-2017-000101, asistido por los profesionales del Derecho ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y ELIO VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8466, 69.160 y 118.643 respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 28 de agosto de 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO CONTRERAS


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LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ



JAN/AAC/LYC/BJ/Fdvlp
Caso N° OP04-O-2017-000033