REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: OP04-R-2015-005694
CASO: OP04-R-2015-000652

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILMER ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.202.859.

PARTE RECURRENTE: Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILMER ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROBERTH MENDOZA, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos (Según el A quo).

MOTIVO: Recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, actuando en su carácter de defensor del imputado: WILMER ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 15 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos (Según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado observa del cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal a quo, que el recurso de apelación de auto, fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015 y posteriormente remitido a este Tribunal de Alzada en fecha 30 de marzo de 2016, mediante oficio N°C2-1922-17 (folio 17). No obstante dicho recurso fue recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de agosto de 2017 (folio 18); es decir transcurrió mas de un año desde que se emitió el oficio antes identificado, hasta su efectiva remisión al Tribunal de Alzada. En conclusión transcurrió un lapso mayor de un año y ocho meses desde la interposición del recurso hasta su recepción ante esta Instancia.
Cabe destacar que sobre el referido particular se pronunciará esta Alzada, al momento de pronunciarse sobre el fondo del presente recurso.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 15 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 26 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N°2 D EESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENRES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estaos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos concatenado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado podría llegar a ser autor o partícipe de los hechos atribuidos, tales como: 1.-Acta de Investigación Penal (omissis) de fecha 04-12-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a DESUR 711 Comando de (omissis), Reconocimiento Médico Legal No. 356-1741-4300 de fecha 14-12-2015, Acta de entrevista rendida por Franco Sánchez Charmelo de fecha 14-12-2015, Reconocimiento legal a los objetos incautados, Inspección técnica Policial, Fijación Fotográfica, informe Técnico suscrito por funcionarios de Corpoelec, Fijación Fotográfica, registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas. TERCERO: ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demas fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar que el delityo atribuido para el ciudadano WILMER ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, es ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, HURTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a os 10 años en su límite máximo, siendo que por ello considera este juzgador que la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delitos, en consecuencia se acuerda una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 3° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto penal deberá seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 16 de diciembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento realizada en fecha 26 de octubre de 2015, de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos DARWIN ALEXANDER VASQUEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado judicial de la Región Insular. Ofíciese lo conducente. Líbrense las respectivas boletas de privación …” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Abg. ALEXAND ER CASTELIN, actuando en su carácter de Defensor del imputado WILMER ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ALEXANDER CASTELIN, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal de ésta Circunscripción Judicial actuando en mi carácter de Defensor del Ciudadano: WILMER ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° PM-01-2015OP04-R-2015-005694, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 438 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 02 de enero de 2015, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra fundamentando en los siguientes términos:
…omissis…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantísta de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
Así mismo, las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas, en este caso en particular en cuanto a la conducta predelictual desplegada por el imputado consta en la s ac6tuaciones que mi defendido no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se despende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen (sic) oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso d e apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA ME DIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 07 de enero de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILMER ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILMER ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 15 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos (Según el A quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILMER ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como recurso de apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (16), del cual consta que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, siendo interpuesto el recurso in comento el día 16 de diciembre de 2015, por lo que se constata que transcurrió un (01) día hábil de Audiencia, es decir, el Recurso de Apelación fue interpuso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo440 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, se observa del cómputo suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, que el representante del Ministerio Público, se dio por notificado del recurso de apelación, en fecha 15 de enero de 2016, transcurriendo los tres días establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo diera contestación al Recurso.

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que el recurrente fundamenta el presente recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILMER ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO; contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 15 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos (Según el A quo). Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILMER ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO; contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 15 de diciembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 23 días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ



JAN/AC/LC/BJG/Fdvlp
OP04-R-2015-000652