REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: OP04-P-2015-004765
CASO: OP04-R-2015-000584

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°8.397.904.

PARTE RECURRENTE: Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYBA ROSAS, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, actuando en su carácter de defensor del imputado: WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado, observa que cursa inserto desde el folio (14) al (15) del presente recurso de apelación de auto, computo practicado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del cual se desprende que la misma yerró al computar los días transcurridos desde el día 26 de octubre de 2015, fecha en la cual se realizó la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, hasta el día 30 de octubre de 2015, fecha en la cual, el Abg. ALEXANDER CASTELIN, actuando en su carácter de defensor del imputado: WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ, interpuso su escrito de apelación. Toda vez que lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, es decir desde el 30 de octubre de 2015 (exclusive), hasta la respectiva interposición.
Por otra parte, se observa del cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal a quo, que el recurso de apelación de auto, fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015 y remitido a este Tribunal Colegiado en fecha 22 de agosto de 2016, mediante oficio N°C2-2146-16 (folio 17). No obstante dicho recurso fue recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de agosto de 2017 (folio 18); es decir transcurrió casi un año desde que se emitió el oficio antes identificado, hasta su efectiva remisión al Tribunal de Alzada. En conclusión transcurrió un lapso mayor de un año y diez meses desde la interposición del recurso hasta su recepción ante esta Instancia.
Cabe destacar que sobre el referido particular se pronunciará esta Alzada, al momento de pronunciarse sobre el fondo del presente recurso.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 26 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se ejerza control judicial en cuanto a la calificación en razón que tanto de la declaración de la víctima como de la declaración de los testigos existen señalamientos que hubo violencia contra la víctima para pode apoderarse del bien ajeno, por tales circunstancias se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputadosWILLIAMS JOSE RODRIGUEZ considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial De Fecha 25 De Octubre del Año 2015, suscrita por funcionarios adscritos a Polimariño, Denuncia común de esa misma fecha rendida por la víctima (…), Acta de entrevista rendida por la testigo Luzmery Brito, Acta de Inspección Técnica No. 0502-10-15 de fecha 25-10-2015, Reconocimiento Legal No. 0285-10-15 de fecha 26-10-2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas No. 15-2271, Reconocimiento médico Legal No. 356-1741-3515 de fecha 26-10-2015. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión la sede de la Estación Policial de la Asunción de este estado. CUARTO: Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa pública, en virtud de lo anteriormente expuesto.QUINTO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada relativa a la declaración de la víctima VIRME LOPEZ, para el día 05-11-2015 A LAS 8:30 AM. Trasládese al imputado. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:40 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 30 de octubre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento realizada en fecha 26 de octubre de 2015, de la siguiente manera:

“(…)Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes: Derechos Constitucionales:…omissis…
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos narrados en el acta policial suscrita en fecha 08 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos a la Policía de San Juan, mediante la cual se narran las circunstancias de modo tiempo lugar, como ocurre el hecho, logrando entrevistarse con la víctima ciudadana Carmen Eugenia Caraballo de Metrailler, quien denunció que habían violentado una de las rejas por donde entraron y le hurtaron toda la cableria de la casa, proceden a dirigirse rápidamente hacia la maleza, al lugar donde indicaba el testigo que se había dirigido el presunto autor del hecho, se localiza se procede a dar la voz de alto y se logra la detención..
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, DARWIN ALEXANDER VASQUEZ MARCANO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, Acta Policial de fecha 08-04-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación Policial de San Juan, Entrevista del Ciudadano Edgar José subred González así como a la Ciudadana, Carmen Eugenia Caraballo de Metraller.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, delito el cual la pena en su limite máximo es igual a diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano DARWIN ALEXANDER VASQUEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DARWIN ALEXANDER VASQUEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la VÍA ORDINARIA. TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Estación Policial de San Juan…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de octubre de 2015, el Abg. ALEXAND ER CASTELIN, actuando en su carácter de Defensor del imputado WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ALEXANDER CASTELIN, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal de ésta Circunscripción Judicial a ctuando en mi carácter de Defensor del Ciudadano: WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° PM-01-2015OP04-P-2015-004765, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 438 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 02 de enero de 2015, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra fundamentando en los siguientes términos:
…omissis…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punibles.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantísta de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
Así misma, las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas, en este caso en particular en cuanto a la conducta predelictual desplegada por el imputado consta en la s ac6tuaciones que mi defendido no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se despende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen (sic) oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso d e apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA ME DIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 3 de marzo de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrio a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ, se pudo evidenciar del acta de presentación (folios 8 y 9), que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como recurso de apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en los folios (14) y (15), del cual consta que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de octubre de 2015, no obstante tal como se dejó constancia en el punto previo de la presente decisión, la secretaría del Tribunal a quo, yerro al computar los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, hasta la interposición del recurso, toda vez que lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos a partir de la fundamentación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, es decir desde la fecha 30 de octubre de 2015 (exclusive), hasta el 30 de octubre de 2015 (inclusive), fecha en la cual el Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ, interpuso el presente Recurso. En este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Asimismo, se observa del cómputo suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, que la representante del Ministerio Público, se dio por notificada del recurso de apelación, en fecha 28 de abril de 2016, transcurriendo los tres días establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la misma diera contestación al Recurso.

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que el recurrente fundamenta el presente recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ; contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem (según el a quo). Así se Decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ALEXANDER CASTELIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor del imputado WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ; contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem (según el a quo). SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 21 días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ



JAN/AC/LC/BJG/CriS
OP4R2015000584