CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 18 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: OP04-O-2017-010719
CASO: OP04-P-2017-000034

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADO: LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°26.667.203.

AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (según el accionante)

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta por el Abg. MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°155.262, actuando en su carácter de defensor del imputado LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al respecto que el Tribunal a quo no se ha pronunciado sobre las solicitudes de revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado antes identificado, en virtud de haber vencido el lapso de 45 días sin que el representante del Ministerio Público presentare el acto conclusivo (según el accionante)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS) solicitada, entiende este órgano jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En principio es menester citar los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo. 38. Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.



A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general”

“Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores Conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos” (Cursivas de esta Corte)

Ahora bien, atendiendo a la disposición antes referida, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género, sería incompetente para conocer de la presente Acción al tratarse de un hábeas corpus, no obstante es necesario indicar que ciertamente la Sala Constitucional manifestó en varias oportunidades, que la competencia de la acción de amparo en tal modalidad correspondía a los Jueces de Control, en virtud de que el derecho material protegido, en tales casos, es la libertad personal, pero es el caso, que mediante decisión Nº 165, de fecha 13 de febrero de 2001, se rectificó el razonamiento explanado y se produjo el siguiente criterio:
“No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
Debe señalarse que, ‘ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias’, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición (negrillas de esta Corte)”.

Por su parte el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención al criterio jurisprudencial que antecede y a los artículos antes referidos, entiende esta Alzada que cuando el presunto acto u omisión lesivos provienen precisamente de un Juez de Primera Instancia, el principio normativo indica que la competencia para resolver el asunto se determina por el “grado”, y, por tanto, corresponde decidir la acción propuesta a un Juez Superior, que en el ámbito penal es la Corte de Apelaciones.

Con base en estas razones, que encuentran el sustento legal y jurisprudencial antes reseñado, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), incoada por el Abg. MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°155.262, actuando en su carácter de defensor del imputado LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°26.667.203, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de agosto de 2017 (folio. 7), esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta por el Abg. MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°155.262, actuando en su carácter de defensor del imputado LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°26.667.203, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Del cual se observa lo siguiente:
“Quien suscribe, Máximo Antonio Marcano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.200.665, de estado civil soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.262, con domicilio procesal en: Urbanismo Santa Ana II, Calle, 8, Casa 6, sector la Vecindad del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; defensor penal del ciudadano, LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-26.087.203; la cual se encuentra agregada en acta de juramentación de defensor en fecha 11 de Julio de 2017, en el folio ;?S, en el asunto signado con el número QP04-P-2017- 010719: nomenclatura que lleva el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra con una medida Privativa de Libertad, y está recluido en la Base Policial de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
AGRAVIADO: ciudadano, LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-26.087.203; ampliamente identificado en el asunto signado con el número QP04-P-2017-010719. nomenclatura que lleva el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra con una medida de privativa de libertad, por el delito de Hurto Agravado, en la Base Policial de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
AGRAVIANTE: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
En fecha, domingo 4 de Junio de 2017, se realizo Audiencia de Presentación de Individuo, por ante el Tribunal Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, el ciudadano: LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, por el Delito de Hurto Agravado y por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida, establecidos en el artículo 236 del COPP. Pero es el caso que desde la fecha de la imposición de la medida, hasta el presente acto, han transcurrido más de ochenta y dos días (82) días continuos y la representación del Ministerio Publico no ha presentado Acusación Formal. Asimismo, ahora bien en fecha 27 de Julio del año 2017, esta defesa técnica , consigna escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del CircuitoJudicial del Estado Nueva Esparta, solicitando, REVOCATORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD VENCIDO EL LAPSO PARA PRESENTAR ACUSACIÓN FISCAL, la cual consigno en tres folios útiles copia marcada con la letra “A”, ahora bien ciudadanos Jueces, hasta la fecha de hoy el Tribunal no se ha pronunciado en relación a lo solicitado por esta defensa.
DERECHOS VULNERADOS:
Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La Libertad Personal es Inviolable.
Artículo 236, 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
DERECHO:
Ahora bien actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 281, ordinales Io y 3o, acudo ante esta Corte a fin de solicitar HABEAS CORPUS, o amparo constitucional, en favor del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-26.087.203; ampliamente identificado en el asunto signado con el número QP04-P- 2017-010719. nomenclatura que lleva el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra con una medida de privativa de libertad, por el delito de Hurto Agravado, a quien se le está cercenando su derecho constitucional a la Libertad tutelado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Y el derecho del articulo 236 en su 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Honorable Juzgador, basado en los principios de inviolabilidad de la libertad personal, de juzgamiento en libertad, y en los demás preceptos jurídicos que consagran a la privación preventiva como medida de último recurso y necesidad, el legislador dispuso en el artículo 236 en su 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que vencido el lapso para presentar Acusación, y el fiscal no presenta formal acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control. Por ello, acudo ante su competente autoridad, para solicitar, que en virtud de que se ha vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días y el fiscal no ha presentado acusación, y el tribunal no se ha pronunciado en relación al escrito presentado por esta defensa antes mencionada solicitando, que revoque la medida de privación judicial preventiva impuesta, por violentar el límite máximo de duración para la presente fase ESCRITORIO JURIDICO MARCANO & ASOCIADOS
ABG. MÁXIMO ANTONIO MARCANO
preparatoria. En consecuencia, solicito que mi defendido quede en libertad absoluta, libre de restricción, o en su defecto, caso en el cual este Tribunal, imponga medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del COPP.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ”
Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto... ”
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el soce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ” (subrayado y negrillas nuestras)
Establece el artículo 2 de la referida ley:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”
La presente acción de amparo constitucional a criterio de quien suscribe es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículos 6 para que sea declarada inadmisible.
PETITORIO:
Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 281 ord. 3ero en concordancia con el 27 de la Constitución Nacional el cual reza: "Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; y el procedimiento de la ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la libertad del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-26.087.203; antes identificado el cual se encuentra detenido en la Base Policial de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Policial, ahora bien, en el caso de autos, es decir, cuando se encuentre vencido el lapso legal para presentar acusación fiscal y el imputado se encuentra detenido, el legislador le impone al Juez de Control, sin examinar requisitos de procedencia, la obligación de revocar la medida privativa impuesta, y lo faculta para que imponga una medida cautelar menos gravosa en sustitución de la privación preventiva, u ordene la excarcelación del imputado sin aplicar de ningún modo restricción a su libertad; pero solo para decidir sobre estas dos opciones, podrá examinar los requisitos que dieron origen a su imposición, caso en el cual, si observa que no es necesaria la imposición de medida alguna podrá decretar la libertad libre de restricción. Ciudadano Juez, está demostrado el arraigo del imputado al país, y de su familia, y no se evidencia de autos que mi defendido haya observado alguna mala conducta en este proceso o en otro anterior, además que no poseer antecedentes penales, según se evidencia de las presentes actuaciones. Es por ello que se afianza la solicitud de que mi defendido permanezca en libertad libre de restricción o en el peor de los casos bajo alguna medida cautelar poco gravosa para el mismo y de posible cumplimiento…” (Cursiva de esta sala)

En fecha 17 de agosto de 2017, se procede a dar entrada a la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema de Gestión Judicial Independencia, quedo registrada bajo el numero OP04-O-2017-000034, siendo asignada la ponencia al Juez Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó oficiar al Tribunal a quo, a los fines que se sirva informar de forma inmediata, los siguientes requerimientos:

“PRIMERO: Si por ante ese Tribunal, cursa asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2017-010719, instruido contra el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.087.203. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, informe si sobre el ciudadano de marras, pesa alguna medida de coerción personal. TERCERO: Asimismo haga del conocimiento de esta Alzada, si en la causa in comento, cursan solicitudes relativas a la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y si así fuese, informe si ha dado respuestas a las mismas. CUARTO: Igualmente participe si el representante del Ministerio Público ha presentado el correspondiente acto conclusivo. En caso de no haberlo presentado, sírvase indicar en que fecha vence el lapso para su interposición. QUINTO: Finalmente informe a esta Instancia Superior, el estado actual en que se encuentra la referida causa. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena al Tribunal a quo, remitir anexo al correspondiente oficio, copia certificada de la documentación pertinente al caso, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase”

A tal efecto, en fecha 17 de agosto de 2017, se libró oficio Nº 754-17, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitando los requerimiento antes señalados.

En fecha 17 de agosto de 2017 a las 4:56 horas de la tarde, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió el oficio N°754-17, emanado de este Tribunal de Alzada.

En fecha 18 de agosto de 2017, esta Tribunal Colegiado recibió oficio Nº C3-2524-17, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual informó lo siguiente
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar acuse al oficio recibido en este juzgado el día 17 de Agosto del presente año, al respecto cumplo con hacer de su conocimiento que ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal cursa la causa penal bajo Ja nomenclatura N° OP04-P-2017-010719, seguida en contra de varios ciudadanos, entre ellos LUIS ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.087.203. Asimismo, se deja constancia que en fecha 27 de julio del presente año fue consignado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documento por el abogado MAXIMO ANTONIO MARCANO, solicitud de Revocatoria de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haberse vencido el lapso para presentar acusación Fiscal del
Ministerio Publico, la cual corre inserta en el folio (34) del presente asunto; sin embargo para la referida fecha no había transcurrido el lapso de los sesenta días continuos para la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, en virtud de encontrarse ante uri Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes, y ampliando la competencia de los Tribunales Estadales en funciones de Control para ei conocimiento del mismo. Ahora bien, este Tribunal en fecha 17 de Agosto del presente año dictó decisión mediante la cual les fue decretado el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando la libertad inmediata de los ciudadanos IRVING JOSE
MALAVER GONZALEZ, JOSE ARTURO CASTILLO FRONTADO y LUIS ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, y en consecuencia se ordenó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, de conformidad con el articulo 363 y 364 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido setenta y cuatro días continuos contados desde la fecha de individualización de los presuntos sujetos activos, sin que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico hubiera presentado acto conclusivo alguno…”
Al referido oficio anexó decisión, de fecha 17 de agosto de 2017, en los siguientes términos:

“…IMPUTADOS: IRVING JOSE MALAVER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.106.860, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14/12/1993, de 23 años de edad, técnico en recolector, residenciado en urbanización Francisco Esteban Gómez, Municipio Gómez de este Estado; LUIS ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.203, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11/11/1996, de 20 años de edad, técnico en refrigeración, residenciado en el sector La Cuchibano del sector El Maco, municipio Gómez de este estado, y JOSE ARTURO CASTILLO FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-27.208.158, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/09/1997, de 19 años de edad, albañil, residenciado en el sector La Conucada de Tacarigua, municipio Gómez de este estado.
DEFENSA: ABG. CARLIANYS UGAS Y JULIAN MENDOZA.
FISCAL: ABG. MARY BELO. Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 4 de junio de 2017 se lleva a cabo ante este Tribunal de Control, Audiencia oral de imputación en la que la Fiscalía Décima del Ministerio Público imputó a los ciudadanos IRVING JOSE MALAVER GONZALEZ, ALEXANDER GONZALEZ PEREZ y JOSE ARTURO CASTILLO FRONTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que desde la fecha en que los ciudadanos Irving José Malaver González, Alexander González Pérez yJosé Arturo Castillo Frontado fueron presentados ante este Juzgado en calidad de imputados, esto es, el día 4 de junio de 2017, hasta el día de hoy, 17 de agosto del mismo año, han transcurrido SETENTA Y CUATRO DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Independencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso.
DEL DERECHO
Analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones a fin de fundamentar la presente resolución judicial.
Como se ha indicado en el capítulo relativo a los hechos de la presente decisión, en fecha 4 de junio del año en curso, los ciudadanos Irving José Malaver González, Alexander González Pérez yJosé Arturo Castillo Frontado fueron individualizados por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y ante este Juzgado, como presuntos autores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal, delito éste que establecen una pena de prisión que no excede de ocho años. De la misma manera entonces, se ha indicado que desde la fecha en que se efectuare la imputación a los ciudadanos antes referidos, y hasta los actuales momentos, han transcurrido SETENTA Y CUATRO DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Independencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso.
De lo anterior se observa que, tal y como se ha mencionado antes en la presente decisión, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal, tiene estipulada una pena menor de ocho años de prisión, por lo que deben ser dilucidados bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de delitos menos graves. Es así como la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, ya en vigencia, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes, y ampliando la competencia de los Tribunales Estadales en funciones de Control para el conocimiento del mismo, ello según mandato de la Resolución Nº 2012-034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su artículo 3° atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia.
Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de un delito considerado como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público así como la presentación del acto conclusivo que corresponda, ya que como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen unas series de derechos y garantías procesales para ese ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y mas específicamente el numeral 3° de dicho artículo para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
…omissis…
En el presente proceso, tal y como ya ha quedado en evidencia a lo largo de la presente Resolución Judicial, nos encontramos ante el patente vencimiento del lapso de sesenta días referido en el párrafo anterior, al haber transcurrido SETENTA Y CUATRO DÍAS CONTINUOS, contados desde la fecha de individualización de los presuntos sujetos activos, sin que la Fiscalía Décima del Ministerio Público hubiere presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno, razón por la cual se hace necesaria por parte de este juzgador, la aplicación del contenido del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que instituye la figura del Archivo Judicial, cuyo efecto jurídico comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o imputada.
Corolario de lo anterior, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es dictar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en consecuencia se ordena la libertad inmediata sin restricciones y el cese de la condición de imputados de los ciudadanos Irving José Malaver González, Alexander González Pérez yJosé Arturo Castillo Frontado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y en consecuencia el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en consecuencia se ordena la libertad inmediata sin restricciones y el cese de la condición de imputados de los ciudadanos Irving José Malaver González, Alexander González Pérez yJosé Arturo Castillo Frontado. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese las boletas de notificación y oficios correspondientes. CUMPLASE.”

Asimismo se observa que el Tribunal a quo, remitió boletas de libertad Nros. 208-17, 206-17 y 207-17, a nombre de los ciudadanos JOSÉ ARTURO CASTILLO FRONTADO, IRVING JOSÉ MALAVER GONZALEZ y LUIS ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, respectivamente.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género, actuando en Sede Constitucional, observa que el Abg. MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°155.262, actuando en su carácter de defensor del imputado LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°26.667.203, interpone Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), alegando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no se ha pronunciado sobre las solicitudes de revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado antes identificado, en virtud de haber vencido el lapso de 45 días sin que el representante del Ministerio Público presentare el acto conclusivo.

Ahora bien, en cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido específicamente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estad Bolivariano de Nueva Esparta, presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la establecida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad personal, arguyendo al respecto que se ha vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público y el Tribunal a quo no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a este punto, ni ha dictado decisión en cuanto a la solicitud de revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada bajo la nomenclatura OP04-P-2017-010719, seguida al imputado LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°26.667.203.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta importante para esta Corte de Apelaciones, traer a colación la distinción entra la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS) y la acción de amparo contra decisiones, para lo cual resulta oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 113, de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:

“…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.…”

En atención a la sentencia ut supra, el amparo constitucional contra decisiones y el habeas corpus, tutelan distintos derechos y garantías constitucionales, caracterizándose el habeas corpus, por ser una institución de orden jurídico que busca evitar los arrestos arbitrarios y que garantiza la libertad personal del individuo y por consiguiente se constituye en un proceso más breve y expedito que el primero. No obstante, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al habeas corpus le serán aplicables las disposiciones pertinentes al amparo en general.

Así pues, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis...
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…”

De acuerdo a la norma transcrita, la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)...” (Subrayado de esta Sala).

De acuerdo a lo expuesto, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Cabe agregar, que la referida causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar inadmisible la acción, en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo a la entidad de las denuncias formuladas esta Corte de Apelaciones, considera necesario, en virtud del examen de la admisibilidad de la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), revisar la procedencia de la denuncia constitucional expuesta por el accionante.

Bajo este tenor se observa que, el acto objeto de impugnación en la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), lo constituye la falta de pronunciamiento por parte del a quo, en relación a la solicitud realizada por el Abg. MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°155.262, actuando en su carácter de defensor del imputado LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°26.667.203, sobre la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado antes identificado, en virtud de haberse vencido el plazo para la presentación del acto conclusivo, sin que el representante del Ministerio Público, promoviera el mismo.
En este sentido, argumenta el accionante la violación a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2.-…Omissis…
3.-…Omissis...
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…”
Desde esta perspectiva, resulta importante para esta Corte de Apelaciones, señalar que la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que consiste en que la persona que se vea ilegalmente privada de su libertad puede solicitar la rectificación del caso en el que se encuentra vinculada y el juez restituya su libertad; siendo oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 455, de fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:
“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse. Modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”

Puntualizado lo anterior, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera oportuno señalar que el Tribunal a quo anexó al oficio N°C-2524-17, decisión de fecha 17 de agosto de 2017, en la cual estableció lo siguiente:

“…IMPUTADOS: IRVING JOSE MALAVER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.106.860, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14/12/1993, de 23 años de edad, técnico en recolector, residenciado en urbanización Francisco Esteban Gómez, Municipio Gómez de este Estado; LUIS ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.203, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11/11/1996, de 20 años de edad, técnico en refrigeración, residenciado en el sector La Cuchibano del sector El Maco, municipio Gómez de este estado, y JOSE ARTURO CASTILLO FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-27.208.158, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/09/1997, de 19 años de edad, albañil, residenciado en el sector La Conucada de Tacarigua, municipio Gómez de este estado.
DEFENSA: ABG. CARLIANYS UGAS Y JULIAN MENDOZA.
FISCAL: ABG. MARY BELO. Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 4 de junio de 2017 se lleva a cabo ante este Tribunal de Control, Audiencia oral de imputación en la que la Fiscalía Décima del Ministerio Público imputó a los ciudadanos IRVING JOSE MALAVER GONZALEZ, ALEXANDER GONZALEZ PEREZ y JOSE ARTURO CASTILLO FRONTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que desde la fecha en que los ciudadanos Irving José Malaver González, Alexander González Pérez yJosé Arturo Castillo Frontado fueron presentados ante este Juzgado en calidad de imputados, esto es, el día 4 de junio de 2017, hasta el día de hoy, 17 de agosto del mismo año, han transcurrido SETENTA Y CUATRO DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Independencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso.
DEL DERECHO
Analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones a fin de fundamentar la presente resolución judicial.
Como se ha indicado en el capítulo relativo a los hechos de la presente decisión, en fecha 4 de junio del año en curso, los ciudadanos Irving José Malaver González, Alexander González Pérez yJosé Arturo Castillo Frontado fueron individualizados por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y ante este Juzgado, como presuntos autores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal, delito éste que establecen una pena de prisión que no excede de ocho años. De la misma manera entonces, se ha indicado que desde la fecha en que se efectuare la imputación a los ciudadanos antes referidos, y hasta los actuales momentos, han transcurrido SETENTA Y CUATRO DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Independencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso.
De lo anterior se observa que, tal y como se ha mencionado antes en la presente decisión, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal, tiene estipulada una pena menor de ocho años de prisión, por lo que deben ser dilucidados bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de delitos menos graves. Es así como la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, ya en vigencia, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes, y ampliando la competencia de los Tribunales Estadales en funciones de Control para el conocimiento del mismo, ello según mandato de la Resolución Nº 2012-034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su artículo 3° atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia.
Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de un delito considerado como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público así como la presentación del acto conclusivo que corresponda, ya que como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen unas series de derechos y garantías procesales para ese ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y mas específicamente el numeral 3° de dicho artículo para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
Consecuencia de lo anterior, ha establecido el Legislador penal en el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que cuenta el Ministerio Público con el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo que corresponda, para el caso del juzgamiento de delitos menos graves.
En el presente proceso, tal y como ya ha quedado en evidencia a lo largo de la presente Resolución Judicial, nos encontramos ante el patente vencimiento del lapso de sesenta días referido en el párrafo anterior, al haber transcurrido SETENTA Y CUATRO DÍAS CONTINUOS, contados desde la fecha de individualización de los presuntos sujetos activos, sin que la Fiscalía Décima del Ministerio Público hubiere presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno, razón por la cual se hace necesaria por parte de este juzgador, la aplicación del contenido del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que instituye la figura del Archivo Judicial, cuyo efecto jurídico comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o imputada.
Corolario de lo anterior, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es dictar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en consecuencia se ordena la libertad inmediata sin restricciones y el cese de la condición de imputados de los ciudadanos Irving José Malaver González, Alexander González Pérez yJosé Arturo Castillo Frontado. Y ASI SE DECIDE.(…)
Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y en consecuencia el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en consecuencia se ordena la libertad inmediata sin restricciones y el cese de la condición de imputados de los ciudadanos Irving José Malaver González, Alexander González Pérez yJosé Arturo Castillo Frontado. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese las boletas de notificación y oficios correspondientes. CUMPLASE.” (Cursiva de esta Sala)

Asimismo se observa boleta de libertad N°207-17 (folio 21 del presente recurso), a nombre del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°26.667.203.

En base a lo anteriormente expuesto, se aprecia que el DR. ROBERTO MORILLO, quien se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión mediante la cual declaró el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y en consecuencia el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, argumentando para ello, el vencimiento del lapso establecido en el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el caso sub examine, se constató que Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó en fecha 17 de agosto de 2017, decisión mediante la cual ordenó el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, lo cual constituía la lesión denunciada por el accionante de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habría ocasionado la supuesta violación al derecho constitucional de la libertad personal, denunciado por el Abg. MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°155.262, actuando en su carácter de defensor del imputado LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°26.667.203, cesó, por consiguiente lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Corte de Apelaciones Ordinaria, de la sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 18 días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ









JAN/AC/LCC/Cris