CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de agosto de 2017
207° y 158°
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2014-007719
CASO: OP04-O-2017-000028
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
ACCIÓN DE AMPARO
ACCIONANTE: ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ABG. NEREIDA ESTABA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional, interpuesta por la ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; numerales 13, 14, 18 y 19 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Abg. NEREIDA ESTABA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la falta de publicación de la sentencia absolutoria declarada en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 12 de agosto de 2016, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2014-007719, seguido a los acusados JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER ROMERO FARIAS; cuya omisión va en perjuicio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 49, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Según la accionante).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo constitucional solicitado, entiende este órgano jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abg. NEREIDA ESTABA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia…Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).
Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 19 julio de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente al asunto signado con la nomenclatura OP04-O-2017-000028, contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por la ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la ABG. NEREIDA ESTABA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la falta de publicación de la sentencia absolutoria declarada en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 12 de agosto de 2016, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2014-007719, seguido a los acusados JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER ROMERO FARIAS; cuya omisión va en perjuicio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 49, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Según la accionante). En este sentido se observa de la acción in comento lo siguiente:
“…Quien suscribe BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, abogada, actuando en mí condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, numeral 6 y artículo 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 13, 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro con la finalidad de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentada en los términos siguientes:
De conformidad con lo establecido, en los numerales 1o, 2o, 4o, 5o,6o, 8o del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el numeral 13, 14, 18 y 19 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en perjuicio de algún derecho o garantías como lo son el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a petición y respuesta oportuna previsto en el artículo 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalo como Acto Lesivo la omisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta quien desde la fecha 12 de Agosto de 2016 ha omitido o no ha cumplido con su deber de publicar la sentencia absolutoria declarada en audiencia de juicio oral y público de fecha 12-08-2016 la cual guarda relación con el asunto penal distinguido bajo el expediente N° OP01-P-2014-007719 nomenclatura del mencionado Tribunal seguida en contra de los acusados JHON JAVIER GONZALEZ MORENO Y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84, numeral 3o, primer supuesto ejusdem.
Señalo como Presunto Agraviante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien para esa fecha ostenta el cargo la abogada NEREIDA ESTABA.
Señalo como Derechos Constitucionales violentados, los contenidos en los capítulos que ha continuación se expondrán de manera detallada en el cuerpo de este escrito de acción de tutela constitucional.
En efecto, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL esta dirigida a restituir la situación jurídica infringida, por la Omisión en la Obligación del Juez de Decidir y Retardo Indebido de la Publicación de la Sentencia Absolutoria dictada en sala de juicio en la audiendia de fecha 12-08-2016; la cual se acompaña en copia, (marcada con la letra A) mediante la cual declaró no culpable a los ciudadanos JHON JAVIER GONZALEZ MORENO Y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84, numeral 3o, primer supuesto ejusdem.
CAPÍTULO I
De la Naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional
Contra Omisión y Retardo de la Decisión Judicial
La presente acción de amparo contra la Omisión de la Obligación del Juez de Decidir y Retardo Indebido de la Publicación de la Sentencia Absolutoria dictada en sala de juicio en la audiendia de fecha 12 de agosto de 2016, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la omisión y retardo en la publicación de la sentencia absolutoria que ha ocasionado la Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho al Debido Proceso, de igual manera la conducta omisiva de la Juez conlleva a la Violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y finalmente la conducta desplegada por la Juez al no cumplir con su obligación de decidir y retardar indebidamente la publicación de la sentencia Viola el Derecho a Petición y Respuesta Oportuna previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tratarse de una acción de amparo contra conducta omisiva de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se procede a formular algunas consideraciones acerca de la figura del amparo contra actuaciones judiciales, resoluciones y sentencias de los Tribunales del Poder Judicial, para lo cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
...omissis...
En estos casos, la acción de amparo debe Interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.
La anterior cita legal establece dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo contra una resolución o sentencia dictada por un Tribunal de la República: 1) que dicho Tribunal actúe fuera de su competencia y 2) que con su actuación se lesione un derecho constitucional.
Como se señaló ut supra la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el fallo presuntamente lesivo; por lo cual en este caso la acción de amparo se presenta ante esta Corte de Apelaciones y procedería cuando el Tribunal lesiona con su actuación derechos y garantías constitucionales.
Por otro lado, el amparo debe estar sometido a estrictos requisitos tendentes a impedir que so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ello; o reestablecer los derechos y garantías constitucionales que con el actuar del juez lesionaron los derechos y garactías constitucionales.
Es por ello, que se requiere para la procedencia del amparo contra sentencia, que la conducta del juez lesione simultáneamente un derecho constitucional.
Capítulo II
De La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional
La presente acción cumple con todos los requerimientos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo, como es, una acción contra decisión judicial, el único requerimiento extraordinario se refiere al titulo fundamental que se acompaña con la pretensión, esto es, la copia del acta de la ultima audiencia de juicio oral donde declaran absuelto al acusado Diego Gabriel Villahermosa donde la juez dio lectura a la dispositiva de la decisión objeto del recurso. Por lo que, en consecuencia se cumplen todos los requerimientos para su admisibilidad y posterior pronunciamiento de fondo.
Contiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otros, que la acción de amparo es de carácter extraordinaria, en razón que deben de haberse agotados los mecanismos legales y procesales idóneos para recurrir de esas decisiones judiciales y, no obstante ello, no exista otro recurso en contra de la misma y, finalmente, no sea posible enervar los efectos de ese acto lesivo que no sea por la vía del ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Capítulo III De la competencia de la Corte de Apelaciones
Con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que, en el caso de autos, la presente acción se ejerce contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , esta Corte de Apelaciones resulta ser competente para conocer de la misma por ser el superior jerárquico.
Capítulo IV
Antecedentes del Caso
En fecha 14 de Enero de 2016 se dio apertura al juicio oral y público en la causa signada bajo el asunto N° OP01-P-2014-007719 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual esta Representación Fiscal bajo el principio de la oralidad expuso su acusación en contra de los ciudadanos JFION JAVIER GONZALEZ MORENO Y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Flomicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84, numeral 3o, primer supuesto ejusdem, acusados estos que para el momento se encontraban bajo una medida de privación judicial preventiva de la libertad, para luego la defensa exponer sus alegatos y finalmente la Juez de la causa ordenar la apertura del juicio oral y público, declarando el padre del occiso ciudadano Pedro Mujica y posteriormente declaró el acusado Jhon González, suspendiéndose la audiencia ese día en virtud de la no asistencia de órganos de pruebas y reanudándose el juicio en fecha 27-01-2016 oportunidad en la cual declara el funcionario Vicente Vizcaíno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta quien practicó la inspección técnica al cadáveres y declaró sobre su actuación como investigador en la presente causa; posteriormente rindió declaración la ciudadana Odalis Mujica Cardona (hermana del occiso), la ciudadana Odalis Cardona (madre del occiso) y posteriormente la audiencia queda suspendida para el día 04-02-2016.
En fecha 04-02-2016 declaran en el juicio oral los ciudadanos Luis Jhoan Moreno en su condición de primo del acusado quedando el juicio suspendido para el día 24-02-2016 fecha en la cual declara el médico forense José Castro y quedando la nueva fecha para reanudar el juicio para el día 11-03-2016 fecha en la cual declaró el funcionario José Velazquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso y declaró por ser funcionario actuante en la investigación, de igual manera ese día declaró la experto Yoralys Fernandez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quedando suspendido el juicio para el día 22-03-2016 fecha en la cual no asistieron órganos de pruebas y continuó el juicio el día 04-04-2016 oportunidad donde declara el Comisario Hugo Lobaton, Vicente Vizcaíno, Maikel Malave y Jean Pierre Soto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quienes declararon sobre sus actuaciones y las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la captura del acusado, quedando suspendido el juicio para el día 18-04-2016 quedando suspendido para el 11-05-2016 y posterior suspendido para el 25-05-2016 , 07-06-16, 21-06-2016, 04-07-2016.
En fecha 13-07-2016 se presentó a declarar el detective Daniel Bernal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quien expuso como experto en balística quedadno el juicio suspendido para el 22-07-2016 opotunidad que no asistieron órganos de prueba suspendiéndose el juicio para 01-08-2016 oportunidad en la cual no asistió el acusado quedadno fijada como nueva fecha el 05-08-2016 día en la cual declaró el testigo Angel Joel Guzman suspendiéndose el juicio para el día 12-08-2016.
El día 12-08-2016 la juez declara cerrado el debate, para luego esta Representación Fiscal exponer sus conclusiones y solicitando sentencia condenatoria para los ciudadanos JHON JAVIER GONZALEZ MORENO Y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84, numeral 3°, primer supuesto ejusdem, la defensa expuso sus conclusiones, y finalmente la juez dio lectura a la dispositiva de la decisión declarando absuelto al acusado.
Habiendo trascurrido desde el 12-08-2016 los 10 días establecidos por el legislador en su artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo la juez publicado la decisión, procediendo esta Representación Fiscal en varias oportunidades a solicitar del expediente por ante el archivo judicial y teniendo como respuesta que el asunto penal N° OP01-P-2014-007719 se encontraba en el despacho de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Estado Nueva Esparta, razón por la cual el Ministerio Público:
1. - En fecha 21-10-2016 procede a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta escrito solicitando sea publicada la decisión a la cual la juez hizo caso omiso y negándose a la publicación de la sentencia.
2. - En fecha 15 de Febrero de 2017 esta representación Fiscal procede a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta otro escrito solicitando sea publicada la decisión a la cual la juez hizo caso omiso y negándose a la publicación de la sentencia.
3. - En fecha 18-04-2017 esta representación Fiscal procede a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, otro escrito solicitando sea publicada la decisión a la cual la juez hizo caso omiso y negándose a la publicación de la sentencia.
4. A la fecha de hoy 17 de Julio de 2017, habiendo trascurrrido once (11) meses y dos (02) días, la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal no ha publicado la sentencia.
CAPÍTULO V
De la Sentencia Recurrida (sic)
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 12-08-2016 dicto decisión con ocasión al Juicio seguido en contra de los ciudadanos JFION JAVIER GONZALEZ MORENO Y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84, numeral 3o, primer supuesto ejusdem; a quienes se le realizó el juicio Oral y Público por la comisión del delito antes indicado; sin embargo a la presente fecha la Juez ha mantenido una conducta omisiva de no publicar la sentencia absolutoria que cercena el derecho que tiene el Ministerio Público de ejercer los recursos de apelación, y que actualmente es objeto de la presente acción de tutela constitucional.
Esta Representación del Ministerio Público, considera que la conducta de no hacer por parte de la Juez titular del Tribunal de la causa, incurre en una serie de Violaciones de Derechos y Garantías de carácter Constitucional, las cuales se procede a analizar, en los capítulos que preceden.
CAPÍTULO VI
Motivos de Interposición de la Acción de Amparo Constitucional.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
PRIMERO: VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Como primer punto a ser analizado, es importante destacar que, la Dra JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al momento de proferir su fallo contrario a lo evacuado y probado en el juicio oral y público, dictando una sentencia absolutoria dando lectura solo a la dispositiva de la decisión y decretando la Libertad del acusado en sala, al no publicar la decisión dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Codigo Orgánico Procesal Penal y hasta la presente no estando ella al frente del tribunal sino la Dra NEREIDA ESTABA quien se encuentra encargada del Tribunal antes indicado, tampoco ha publicado la decisión, violentándose así derechos y garantías constitucionales, consagrados tanto al Estado, representado por el Ministerio Público, constituyendo evidentemente una vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, derecho este que involucra tal como lo señala el jurista Ramón Escovar León, en su obra La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, otros principios que son: a) el derecho de acceso a los Tribunales; b) el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y, c) el derecho al ejercicio de los recursos previstos en la ley.
Nuestra Constitución en su artículo 26 consagra de manera clara y precisa la noción, de lo que se trata el derecho de accionar como parte del derecho a la jurisdicción, este concepto como bien lo señala Rafael Ortiz Ortiz, en su obra la Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, hay que distinguirlo del “derecho de jurisdicción” que corresponde al Estado, entendiendo por jurisdicción el servicio público dispuesto por el Estado para responder las peticiones de los particulares, El derecho a la jurisdicción, en cambio no se refiere al servicio público de la jurisdicción y a los órganos dispuestos para prestarlo sino que se consagra como un derecho independiente llamado a concretar el derecho de petición en sede jurisdiccional. En efecto, el artículo 51 constitucional establece que “...Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad...”, y cuando esas peticiones están dirigidas ante los órganos jurisdiccionales se denomina acción.
La acción es la posibilidad garantizada por la Constitución de acudir ante el servicio público de la jurisdicción (en ejercicio de esa función) a realizar determinadas peticiones; en consecuencia:
La posibilidad es absoluta: todos tienen la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, con derecho lesionado o no, independientemente del interés y de la legitimidad;La acción es un aspecto del “derecho de acceso a la jurisdicción” sin condicionamiento alguno, en ejercicio pleno de libertad.
Nuestra Constitución, acoge este derecho en su artículo 26, según el cual:
...omissis...
Como puede apreciarse la conducta omisiva de la juez Dra JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ y actualmente la Dra NEREIDA ESTABA quien se encuentra encargada del Tribunal antes indicado, al no publicar la sentencia impide al Ministerio Público el ejercicios de los recursos establecidos por el Legislador en el texto adjetivo penal; haciendo caso omiso a los escritos consignados por esta Representación Fiscal solicitando la publicación de la sentencia la cual hasta la presente fecha no ha sido publicado el fallo, conducta esta desplegada por la Juez que conlleva a la violación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal dicho artículo establece:"... La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. ...”
La prontitud es uno de los valores que con mayor preocupación maneja nuestra Constitución, así el propio artículo 26 dispone que el Estado garantiza una justicia expedita; y el propio artículo 51 califica que la respuesta a las peticiones de los ciudadanos tiene que ser “oportuna” y “adecuada”.
Sobre el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, la Sala Constitucional se pronuncio en el juicio seguido por Sergio Enrique Arias Quevedo y otros en amparo constitucional contra omisión judicial, en sentencia del 15 de febrero de 2000, estableció:
...omissis...
También es importante señalar, que quien acude ante los órganos jurisdiccionales, como ocurrió en el caso in comento por parte del Ministerio Público, no tenía como finalidad que se le diera la razón en su petición, sino sólo que su petición fuera conocida, decidida, y ejecutada debidamente, con prontitud y sencillez, sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 15 de febrero de 2000, en el juicio de Enrique Méndez Labrador, preciso:
“...omissis...”
En efecto, en relación a lo anteriormente acotado, estima el Ministerio Público, que al no publicarse la decisión absolutoria dada por la juez en sala de la cual solo le dio lectura a su parte dispositiva, se ha patentizado la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva.
SEGUNDO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Los catedráticos Humberto E. III Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, señalan:
...omissis...” (Resaltado del Ministerio Público).
En atención al anterior criterio doctrinario, vemos también que el proceso está cimentado bajo una serie de principios y normas, contenidos tanto en nuestra Carta Fundamental, como en la Norma que desarrolla esos principios (Código Orgánico Procesal Penal), que permite a cada una de las partes ejercer todos y cada uno de sus derechos y cumplir los respectivos deberes que a tal efecto la ley impone, para así cumplir con el fin de la justicia que debe regir todos los procedimientos judiciales.
Los Jueces son garantes de la constitucionalidad y legalidad en todo proceso, sea judicial o administrativo y tiene la carga de velar por la correcta aplicación de las disposiciones sustantivas propias del proceso, dando oportunidad a las partes intervinientes de ejercer plenamente sus derechos enmarcadas en la ley, para obtener una solución al conflicto planteado lo más ajustado a derecho.
Ahora bien en el caso de marras, la conducta desplegada por la juez Dra JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ y actualmente la Dra NEREIDA ESTABA quien se encuentra encargada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta . de no hacer o de no cumplir con su deber de publicar la sentencia conlleva a la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ambas jueces incurre en omisión injustificada de no publicar su sentencia absolutoria y violando el artículo violó lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; y obstaculizándole al Ministerio Público acceder a otra instancia dentro del proceso penal, como lo es, recurrir de la decisión ante la Corte de Apelaciones.
De igual manera la juez Dra JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ y actualmente la Dra NEREIDA ESTABA quien se encuentra encargada del Tribunal antes indicado, al solo haber dado lectura de la dispositiva de la decisión en audiencia oral y pública y habiendo trascurrido más de 10 días y hasta la presente fecha no haber publicado sentencia ...omissis...
Situación esta que así denuncio a través de la presente Acción de Amparo y solicito el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por la omisión injustificada de la Juez; solicitándole a los Jueces de esta Corte de Apelaciones ordene a la Juez de la causa Dra NEREIDA ESTABA quien se encuentra encargada del Tribunal antes indicado que proceda a la publicación de la respectiva sentencia y de su notificación a las partes para así poder el Ministerio Público acceder a la justicia y ejercer el derecho de ejercer los recursos de apelación establecidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
TERCERO: VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICION Y RESPUESTA OPORTUNA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51 consagra:
"... omissis ...”
La prontitud es uno de los valores que con mayor preocupación maneja nuestra Constitución, así el propio artículo 26 dispone que el Estado garantiza una justicia expedita; y el propio artículo 51 califica que la respuesta a las peticiones de los ciudadanos tiene que ser “oportuna” y “adecuada”.
En el caso de marras, se observa que desde el día 12 de Agosto de 2016 fecha en la cual se celebró la ultima audiencia de juicio oral y pública, oportunidad en la cual la juez solo dió lectura a la dispositiva de la decisión declarando no culpable a los ciudadanos Jhon Javier González Moreno Y José Alexander Romero Farias, y hasta la presente fecha no ha publicado la decisión, incurriendo en una conducta omisiva injustificada que conlleva a la Violación de un derecho constitucional, como lo es, el derecho que tiene el Estado, en este caso el Ministerio Público, de obtener una oportuna, adecuada respuesta y expedieta justicia.
Situación esta que así denuncio a través de la presente Acción de Amparo y solicito el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por la omisión injustificada de la Juez; solicitándole a los Jueces de esta Corte de Apelaciones ordene a la Juez de la causa Dra NEREIDA ESTABA quien se encuentra encargada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta . que proceda a la publicación de la respectiva sentencia y de su notificación a las partes para así poder el Ministerio Público acceder a la justicia y ejercer el derecho de ejercer los recursos de apelación establecidos por el legislador en el texto adjetivo penal...omissis...
CAPÍTULO
PETITORIO FISCAL
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho presentados en el cuerpo de la presente acción de amparo constitucional y que evidencia la violación flagrante y grosera de derechos y garantías constitucionales, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declare con lugar la acción de amparo constitucional propuesta en contra de la la juez Dra JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ y actualmente la Dra NEREIDA ESTABA quien se encuentra encargada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y que se restituya la situación jurídica infringida y con ello los derechos y garantías constitucionales del Estado representado por el Ministerio Público...” (Cursivas de esta sala).
En fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la ABG. NEREIDA ESTABA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, a los fines que se sirva informar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos:
“…PRIMERO: Si por ante ese Tribunal, cursa asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2014-007719, instruido contra los ciudadanos JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER ROMERO FARIAS. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, informe si los ciudadanos fueron absueltos en dicha causa, así como la fecha en que ocurrió tal pronunciamiento. TERCERO: En consonancia con las peticiones que antecede, participe si cursa en el expediente el fallo in extenso de la decisión mediante la cual los ciudadanos JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER ROMERO FARIAS, fueron absueltos. CUARTO: Finalmente informe a esta Instancia Superior, el estado actual en que se encuentra la referida causa…”
En virtud del referido auto, se libró oficio N°679-17, a la ABG. NEREIDA ESTABA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
En fecha 26 de julio de 2017, a las 10:00 horas de la mañana, la ABG. NEREIDA ESTABA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, recibió oficio N°679-17 emanado de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 3 de agosto de 2017, se recibió oficio Nº 1336-2017, suscrito por la ABG. NEREIDA ESTABA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual dio respuesta a la información solicitada por esta alzada, en oficio Nº 679-17 de fecha 25 de julio de 2017, en los siguientes términos:
“…Me dirijo a Usted, a objeto de acusar recibo de su Oficio N° 679-17, de fecha 25.07.2017, en tal sentido, me permito informar que efectivamente por ante este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, cursa asunto signado con la nomenclaturaOP01-P-2014-007719, instruido contra los Ciudadanos JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS, a quien la Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. Jacquelin Márquez, en fecha 12 de Agosto del 2016, los declarara No culpables y en consecuencia los ABSUELVE de la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES., cesando todas las medidas de coerción en sus contra y ordenado sus libertades plenas, sin que hasta la presente fecha se haya emitido in extenso el fallo de dicha decisión. No obstante, al verificar tal situación, en mi condición de Jueza Suplente de este Juzgado, me encuentro recabando las actas del debate que dio origen a dicho fallo, de las cuales se están transcribiendo algunas, por cuanto fuero realizadas manuscritas, ello a objeto de emitir a la brevedad posible in extenso del referido fallo…” (Cursiva de esta Sala).
Así pues, se observa que la ABG. NEREIDA ESTABA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, adjuntó al oficio in comento, acta de suspensión de continuación de Juicio Oral y Público, relacionada a los ciudadanos JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER ROMERO FARIAS, de la cual se desprende que los mismos fueron declarados NO CULPABLES y que el Tribunal a quo, en este entonces a cargo de la ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ, se reservó el lapso conforme al artículo 347 para emitir el texto íntegro de la sentencia.
Asimismo se observa oficio N°1451-17, de fecha 10 de agosto de 2017, recibido por este Tribunal Colegiado en fecha 10 de agosto de 2017, a la 2:00 hora de la tarde, del cual se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente, Copia de la Sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2017, por este Tribunal de Juicio N°03, en el asunto N°OP01-P-2014-007719, seguido contra JHON JAVIER GONZÁLEZ MORENO Y JOSÉ ALEXANDER ROMERO FARIAS…”
En este sentido, se observa copia certificada del texto íntegro de la sentencia emanada por ese Juzgado en fecha 7 de agosto de 2017, por medio del cual declaró NO CULPABLE a los acusados JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER ROMERO FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.322.360 y 24.109.720, tal como se observa a continuación:
“…ACUSADOS: JHON JAVIER GONZALEZ MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 21322360, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, casa N° 219-B, Municipio Garcia, estado Bolivariano de Nueva Esparta Y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.109.720, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, calle 6, casa N° 070-A, Municipio Garcia, estado Bolivariano de Nueva Esparta
DEFENSA PRIVADA: ABG. NERIO MARQUEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA BOLAÑOS
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ
DELITO:FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3°, primer supuesto, ejusdem
VICTIMA: PEDRO MANUEL MUJICA CARDONA
PUNTO PREVIO
En virtud de haber sido designada como juez temporal de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y habiendo dictado la Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. Jacqueline Márquez y leído en audiencia de culminación de Juicio Oral y Publico, de fecha 12 de Agosto de 2016, el dispositivo del fallo, sin haber materializado la publicación de la decisión, la cual manifestó en el acta correspondiente que sería publicada en “…el lapso legal correspondiente…”; antes de proceder a fundamentar el presente fallo, es menester hacer las siguientes consideraciones jurisprudenciales.
Ciertamente el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal establece el llamado principio de inmediación, el cual establece que: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
En tal virtud, cuando han ocurrido circunstancias como la que nos ocupa, es decir, el juez que leyó el dispositivo del fallo no es el mismo juez que publica la sentencia in extenso, han sido emitido los pronunciamientos vinculantes tanto de la Sala Constitucional como la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nº 412, 432 y 640.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado, en sentencia Nº 412, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO que:
“…Omissis…”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366,(hoy 347) del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.”
Asimismo, prosigue la Sala:
“…Omissis…
Igualmente, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 640, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales L. que:
“…Omissis…”.”
Finalmente, hechas estas citas jurisprudenciales, corresponde a este juzgado Tercero de juicio pasar a hacer las consideraciones de hecho y de derecho en el presente asunto penal, a fin de cumplir con las exigencias del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la publicación íntegra de la sentencia, cuyo dispositivo fue leído en audiencia en fecha Doce de Agosto del 2016.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:
Se dio inicio al juicio oral y público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Dra. Jacqueline Márquez González, así como la secretaria de sala Abg. Dairy Avile y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes, al acusado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y disciplina durante el desarrollo del mismo.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Una vez cedida la palabra a la Representante del Ministerio Publico Ratificó oralmente la acusación que ya fue admitida en la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de JHON JAVIER GONZALEZ MORENO, Y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal;en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio; basadas en las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde resultó que en fecha 21 de Octubre del 2014, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, se encontraba el hoy Occiso Pedro Manuel Mújica Cardona, en la primera etapa de la urbanización Villa Rosa, calle 1, casa N° 13-A, en la cual reside Joel, quien le estaba retocando un tatuaje decorativo al occiso, cuando fueron sorprendidos por un sujeto, quien se introdujo en la residencia portando un arma de fuego y desmedidamente comenzó a dispararle en 13 oportunidades al hoy Occiso Pedro Manuel Mújica Cardona , falleciendo producto de fractura de cráneo, hemorragia cerebral, laceración de masa encefálica, por herida de arma de fuego de proyectil único; lográndose determinar la responsabilidad de los autores y participes del hecho, evidenciándose de la investigación, que el autor del hecho llegó al lugar a bordo de una motocicleta, en compañía de tres personas mas, es decir, dos motos con cuatros sujetos, de los dos de ellos identificados como JHON JAVIER GONZALEZ MORENO, alias El Pelón Y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS, alias El Che, quienes posterior a la acción delictiva, le brindaron asistencia para huir del sitio a bordo de dos vehículos tipo moto y manifiestamente armados”. Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.
DE LA PRETENSIÓN DE LAS DEFENSAS
Por su parte, la Defensa Privada manifestó que una vez aperturado este juicio, mi defendido alega que desean continuar su juicio, ya que los hechos no ocurrieron de la manera planteada. Mientras quela Defensa Publica, alegó queestando (sic) en esta fase, y visto que es procedimiento por vía ordinaria, y actuando bajo mi facultad a favor de mi defendido, el mismo niega la responsabilidad en los hechos, y visto que se esta ratificando la acusación, se solicita esclarecer los hechos y se de inicio al debate, y se declare la sentencia absolutoria del mismo. Me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalia siempre y cuando favorezcan a mi representado, admitidas en su oportunidad legal en la audiencia preliminar, ratificó la presunción de inocencia de los mismos, por cuanto mi representado es inocente y se demostrara en el transcurso del debate la misma, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA INDIRECTA
Compareciendo al acto de inicio del presente Juicio Oral, el Ciudadano PEDRO MANUEL MUJICA SALAZAR, victima indirecta, por ser el progenitor del occiso,a quien se le da la palabra e indica lo siguiente: En el momento que falleció, yo estaba trabajando, me llamó mi hija, y me dijo que le dieron un tiro cuando se hacia un tatuaje, y le dieron los tiros. “…Omissis…”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
La ciudadana Juez se dirigió a los acusados y explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarare; de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberían declarar sin juramento, imponiéndoles a los acusados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas le fue cedido el derecho de palabra al acusado, JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS, plenamente identificado ut supra, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala al Acusado JHON JAVIER GONZALEZ MORENO, plenamente identificado ut supra, quien indico lo siguiente: “Venia de mi trabajo normal como siempre, vivo en villas de San Antonio, venia de mi trabajo normal y me agarraron y me estaban culpando de algo que yo no fui, venia normal de mi trabajo no se nada de eso”. Siendo posteriormente interrogado por la defensa: ¿ A que hora sale del trabajo? R: 4:30PM. ¿Donde queda el hotel? R: por la bolívar.
DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem; siendo cerrada la recepción y evacuación de pruebasen fecha 05 de Agosto del 2016.
DE LA DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Agosto del 2016, se procedió finalmente a declarar abierto el ciclo de conclusiones, quedando cerrado el presente Juicio oral y publico, pronunciando la Juzgadora la Dispositiva del fallo, posponiendo la publicación in extenso del mismo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente proceso, fueron evacuadas las testimoniales de los funcionarios y expertos, víctima indirecta y testigos, siendo sus declaraciones las siguientes:
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
“…Omissis…”
Las declaraciones de los funcionarios son coincidentes en establecer lo siguiente:
1.- Los funcionarios Jean Pierre Soto, Vicente Raul Vizcaino, José Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, coinciden en manifestar que en fecha 21 de Octubre de 2014, se recibe llamada donde manifiestan que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en la casa 13-a Villas de San Antonio, Municipio Garcia de este estado.
2.- Que una vez en conocimiento del hecho, se conformo una comisión de funcionarios, quienes se trasladan al referido lugar y en efecto, verifican el deceso de una persona de sexo masculino, con heridas por arma de fuego, quedando identificado como Pedro Manuel Mújica Cardona; se realizo la inspección a la vivienda color caoba, del occiso que estaba sin camisa, con bermuda y calzado, quien presentaba heridas producidas por arma de fuego.
3.- Que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, colectan objetos de interés criminalístico como 10 conchas de calibre 32, manchas hemáticas y un celular que tenia la victima en el bolsillo.
4.- Que tienen conocimiento a través del testigo presencial, quien era un tatuador, que le estaba realizando un tatuaje al occiso, siendo sorprendidos por una persona que ingresa a la casa estando armado y le propina varios disparos a su humanidad.
5.- La Experto Profesional II, Lcda.Yoralys Fernández, realiza el análisis al segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, que resultó ser sangre humana, la cual fue colectada en el sitio del suceso como evidencia y resguardada con la cadena de custodia respectiva, .
6.- El Medico Forense Dr. José Castro, realizatodas las evaluaciones al cadáver que en vida respondiera al nombre de Pedro Manuel Mújica Cardona Pedro Manuel Mújica Cardona, donde concluye que la Muerte fue debido a Fractura de Cráneo/ Hemorragia Cerebral/ Laceración Masa Encefálica por herida por arma de fuego de proyectil único, que fueron trece heridas por arma de fuego.
7.-Ninguno de los funcionarios manifestó haber detenido en flagrancia a los acusados, ni cometiendo delito alguno, de hecho fueron coincidentes en señalar que realizaron las investigaciones pertinentes y posteriormente se enteran de la detención de los hoy acusados.
Los dichos de los funcionarios mencionados, son coincidentes en determinar la fecha, el lugar y las circunstancias de los hechos. Todo lo cual fue coincidente con los testimoniales de los testigos.
Las declaraciones de los testigos fueron las siguientes:
…Omissis…”
De las declaraciones de los testigos, se puede concluir:
1.-Que en fecha 21 de Octubre de 2014, pierde la vida Pedro Manuel Mújica Cardona, en la casa 13-a Villas de San Antonio, Municipio Garcia de este estado, cuando se encontraba con el tatuador llamado Yoel y se presentan cuatro motorizados a bordo de 2 motos.
2.- Del testimonio de la testigo ODALIS MUJICA CARDONA, se evidencia que la misma señala a los acusados, como las personas que llegaron al sitio del suceso montados en dos motos, que después que ellos llevaban a la persona que le dispara a su hermano y le da muerte, se llevan a los homicida a bordo de la moto y abandonan el lugar de los hechos, para dirigirse hacia un terreno; sin embargo, al ser interrogada la misma, se contradice, por cuanto manifiesta que no estaba en el lugar de los hechos, por cuanto se encontraba en la peluquería cuando su hermano iba subiendo con Yoel y que tiene conocimiento de los hechos, por comentarios, aunque también manifiesta haber visto a los acusados con otras personas a bordo de unas motos, sin embargo no tiene la certeza que esas personas fueran las que le quitaran la vida a su hermano. 3.- El ciudadano ÁNGEL YOEL GUZMÁN GALATON, manifiesta que observó 4 personas que se bajan de unas motos y que luego suenan las detonaciones; al ser interrogado manifiesta que vive al lado de la casa donde ocurrieron los hechos, que ve a las 4 personas que se bajan de las motos, pero que no llevaban armas en las manos, pero al instante oye las detonaciones y se mete para dentro de su casa con su familia para resguardarla, que no viò cuando se fueron esas personas del lugar. Testimonial esta, que si bien es cierto coincide en que fueron cuatro personas que llegaron a bordo de dos motos por el lugar de los hechos, no es menos cierto que indica, que no vio a nadie con armas y mucho menos observó como se retiran del lugar; siendo el mismo, una de las personas que pudieran determinar si las personas detenidas en este momento fueron quienes perpetraron el delito o facilitaron para la ejecución del mismo. En este sentido, los testigos fueron contestes en señalar que no vieron a los hoy acusados ayudando a los autores del homicidio, para que abandonaran la escena del suceso.
Así las cosas, no puede concluirse que los hoy acusados tengan responsabilidad en los hechos y cuyas deposiciones concatenadas, analizadas y valoradas en su conjunto puedan crear en esta juzgadora la convicción en relación a la culpabilidad de los acusados de autos; en este sentido este Tribunal ante la duda generada, debe aplicar el principio general de derecho indubio pro reo, que no es otra cosa, que la declaratoria de no culpabilidad a favor de los acusados por no existir suficientes elementos demostrativos de su participación en los hechos, que en su oportunidad imputara el Ministerio Publico,
Declaración de los acusados:
Impuestos de sus derechos constitucionales, específicamente del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados hicieron uso de su derecho de palabra, y manifestaron no querer declarar.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Las pruebas documentales leídas y exhibidas en el debate de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron las siguientes:
…Omissis…
Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-073-M-303, de fecha22 de Octubre de 2014, suscrita por la Experto Profesional II, Lcda. Yoralys Fernández, adscrita al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un segmento de gasa, una bermudas, un par de calzados y sangre.
Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-073-DC-1199B-563-14, de fecha22 de Octubre de 2014, suscrita por la Comisaria Yadira Martinez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a 10 conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 32, 6 de ellas marca FC y las restantes marcas RP.
Acta de Levantamiento del cadáver, de fecha21 de Octubre de 2014, suscrita por el Experto Medico Forense José Castro, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizadas al cadáver, quien en vida respondiera al nombre de Pedro Manuel Mujica Cardona, quien falleció producto de Fractura de Cráneo/ Hemorragia Cerebral/ Laceración Masa Encefalica por herida por arma de fuego de proyectil único
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos atribuidos a los acusados los JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS, por hechoscalificados jurídicamente como FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3°, primer supuesto, ejusdem, quedaron desvirtuados en el debate, ya que no quedó demostrada de manera clara, precisa y contundente, participación alguna de los acusados en los hechos atribuidos.
En el debate, quedó demostrado el sitio del suceso, el hecho perpetrado en cuanto al delito principal, vale decir, el delito de Homicidio Calificado, los elementos de interés criminalístico recuperados por parte de los funcionarios, así como las experticias realizadas, levantamiento y estudio del cadáver, sin embargo, debido a las contradicciones en los testigos, quienes manifiestan que acuden 4 personas al lugar de los hechos, a bordo de 2 motos, pero que no les ven armas de fuego, solo que escuchan las detonaciones y no evidencian cuando ni como se retiran las personas del lugar, y muchos menos, manifiestan que ciertamente hayan avistado a los hoy acusados facilitando a los autores del homicidio, la huida del lugar de los hechos, lo cual es lógico, que se crean en esta juzgadora dudas razonables sobre la participación de los acusados en el hecho atribuido, lo cual no tiene otra consecuencia juridica que es la absolución de las acusaciones formuladas, basada en el principio de insuficiencia probatoria o el IN DUBIO PRO REO.
Dicho lo anterior, se evidencia que el Ministerio Público formuló la acusación en contra de los Ciudadanos JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS, por hechoscalificados jurídicamente como FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3°, primer supuesto, ejusdem, y que siendo la oportunidad de evacuar todas y cada una de las pruebas ofrecidas, aun cuando comparecieron los expertos , los funcionarios, la victimas indirecta y los testigos, no se probo la participación de los acusados en la comisión de delito alguno, siendo que de esta manera al no haber suficientes elementos científicos y de certeza, y al no probarse la comisión de hecho punible alguno, debe dictarse una sentencia de no culpabilidad en amparo de los derechos y garantías que operan a favor de los acusados, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver a los acusados de autos de las imputaciones fiscales ejercidas en su contra.
Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal Tercero de Juicio que necesariamente debe declararse ABSUELTOS a los acusados JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS, por hechos calificados jurídicamente como FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3°, primer supuesto, ejusdem, y en consecuencia la sentencia para los prenombrados acusados debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Corolario de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal considera de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos han sido analizadas y valoradas por este Tribunal y de las mismas considera quien aquí decide que no quedó demostrada la participación de los acusados JHON JAVIER GONZÁLEZ MORENO Y JOSÉ ALEXANDER ROMERO FARIAS, en los hechos ocurridos en su oportunidad, este tribunal absuelve a los ciudadanos antes identificados, ya que no puede concluirse que los mismo tenga responsabilidad en los hechos y cuyas deposiciones concatenadas, analizadas y valoradas en su conjunto puedan crear en esta juzgadora la convicción en relación a la culpabilidad de los acusados de autos; en este sentido este Tribunal ante la duda generada, debe aplicar el principio general de derecho indubio pro reo que no es otra cosa, que la declaratoria de no culpabilidad a favor de los acusado por no existir suficientes elementos demostrativos de la participación del acusado en los hechos que en su oportunidad imputara el Ministerio Publico, por todo esto se DECLARA NO CULPABLES a los acusadosJHON JAVIER GONZALEZ MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 21322360, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, casa N° 219-B, Municipio Garcia, estado Bolivariano de Nueva Esparta Y JOSE ALEXANDER ROMERO FARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.109.720, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, calle 6, casa N° 070-A, Municipio Garcia, estado Bolivariano de Nueva Esparta, por hechoscalificados jurídicamente como FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3°, primer supuesto, ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre los mismos y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Se ordena el Borrado y eliminación del sistema de Información Policial (SIIPOL) de los Registros Policiales que presentan los mismos, con ocasión al presente asunto penal, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. y se acuerda copia certificada de los oficios emitidos al CICPC.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley establecido en el artículo 347del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, a los fines de garantizarle así el derecho a ejercer los recurso legales que ha bien tengan interponer...” (Cursivas de esta Alzada)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones del presente caso, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, observa que la ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; numerales 13, 14, 18 y 19 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la ABG. NEREIDA ESTABA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la falta de publicación de la sentencia absolutoria declarada en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 12 de agosto de 2016, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2014-007719, seguido a los acusados JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER ROMERO FARIAS; cuya omisión va en perjuicio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 49, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Según la accionante).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada actuando en sede Consttiucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, expresa:
“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”
De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Cabe agregar, que la referida causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar inadmisible sobrevenidamente la acción, en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa a continuación:
Mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el EXP. Nº: 03-2402, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En fecha 9 de agosto de 2011, sentencia N° 1381, bajo la ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se determinó lo siguiente:
“…En tal sentido, de forma similar a lo acontecido en el caso resuelto a través de esa última decisión citada, el instrumento poder otorgado al abogado Juan Garantón (folios 11 y ss.) no lo faculta expresamente para desistir de la acción de amparo o de su procedimiento, ni tampoco se manifiesta tal mandato en alguna otra acta del presente expediente, motivo por el cual esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el prenombrado abogado. Así se declara.
No obstante, se observa que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “dejó sin efecto la orden de captura en contra de Ramón Meneses”, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”, de forma similar a lo ocurrido en la causa resuelta por esta Sala en la mencionada sentencia N° 204 del 9 de marzo de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…esta Sala observa, que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido -lo cual consta en autos en el folio cuarenta y tres (43)-, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla’…”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala debe negar la homologación del desistimiento formulado, declarar sin lugar la apelación de autos y confirmar, en los términos expuestos, el fallo apelado. Así se decide…”
Mas recientemente, en fecha 27 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el exp. N° 15-0469, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en los términos que ha continuación se observa:
“…Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."
Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por las abogadas defensoras del ciudadanos Aner José Tineo –accionante- devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a la “…evidentemente la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Agraviante a la solicitud de traslado médico realizada por esta Defensa (sic), en el asunto OP01-P-2014-006159, viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi defendido a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
Visto entonces que en el proceso penal que motivó el amparo de autos el Tribunal que instruye el expediente distinguido con el alfanumérico OP01-P-2014-006159 fue acordado el traslado del imputado hasta el Servicio de Emergencia del Hospital “Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como fue solicitado; la Sala estima que, en el caso de autos, se da el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva, producto de la omisión de pronunciamiento acerca del traslado del procesado, cesó; resultando forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis la tutela invocada y declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida por la abogada María Natividad Quijada, en su condición de defensora privada del ciudadano Aner José Tineo, contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado. Así se declara…”
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, que de conformidad a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y dadas las circunstancias del caso sub examine, en el que se constató que posterior a la interposición de la acción de amparo, lo cual ocurrió en fecha 17 de julio de 2017 y al oficio N°679-17, emanado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de julio de 2017, la DRA. NEREIDA ESTABA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó en fecha 7 de agosto de 2017, el texto integro de la sentencia en la que declaró NO CULPABLES a los ciudadanos JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER ROMERO FARIAS, lo cual constituía la lesión denunciada por la accionante de conformidad con lo consagrado en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que la acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 49, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en fecha 17 de julio de 2017, cesaron, por cuanto consta en la presente acción de amparo (folios 33 al 48) sentencia de fecha 7 de agosto de 2017, proferida por la DRA. NEREIDA ESTABA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en la causa signada con la nomenclatura OP01-P-2014-007719, seguida a los ciudadanos JHON JAVIER GONZALEZ MORENO y JOSÉ ALEXANDER ROMERO FARIAS; es por lo que estima esta Instancia Superior actuando en de Constitucional, que en el caso sub examine se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla” y por consiguiente, lo correcto, procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, a los 17 días del mes de agosto de 2017. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO CONTRERAS
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
JAN/AC/LCC/BJGCris
EXP. OP04-O-2017-000028
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