REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 02 de agosto de 2017
207° y 158°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALICIA SUÁREZ y ALCIDES JOSÉ MILLÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.945.400 y V-483.096, respectivamente, domiciliados en la calle principal de San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por el abogado Alfredo Millán Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha veintiocho de julio del año mil novecientos noventa y cinco (28-07-1995), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Tejero, del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Monagas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Tejero, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Monagas que se encuentra asentada bajo el Nº 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995; asimismo, alegan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Las Vegas, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre: Alciris José Millán Suárez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.597.346; que desde hace más de diez años, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 22/02/2017 (f.01 al f.06), los ciudadanos ALICIA SUÁREZ y ALCIDES JOSÉ MILLÁN SALAZAR, antes identificados, asistidos por el abogado Alfredo Millán Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 754-17.
En fecha 01/03/2017 (f.07), el Tribunal instó a los solicitantes consignar mediante diligencia la partida de nacimiento de la hija habida durante la unión conyugal.
En fecha 06/04/2017 (f.08 al f. 09), compareció la ciudadana ALICIA SUÁREZ, asistida por el abogado Alfredo Millán Guzmán, ambos identificados en autos, y consigno Acta de nacimiento de la ciudadana Alciris José Millán Suárez, antes identificada.
En fecha 25/04/2017 (f.10), la Juez María Alejandra Mora, se abocó al conocimiento de la Causa. Se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 16/06/2017 (f.11), compareció la ciudadana ALICIA SUÁREZ, asistida por el abogado Alfredo Millán Guzmán, ambos identificados en autos y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/06/2017 (vto. f.11), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 14/07/2017 (f.12 y f.13), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 19/07/2017 (f.14), compareció el abogado PEDRO LUÍS LINARES D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, de fecha veintiocho de julio del año mil novecientos noventa y cinco (28-07-1995), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Tejero, del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Monagas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALICIA SUÁREZ y ALCIDES JOSÉ MILLÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.945.400 y V-483.096, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Tejero, del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Monagas; copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida durante el matrimonio. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y que la hija nacida de la referida unión, es mayor de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALICIA SUÁREZ y ALCIDES JOSÉ MILLÁN SALAZAR, antes identificados y copia simple de la cédula de identidad de la hija habida en dicha unión.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio 3 y 4; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación y que procrearon una (1) hija mayor de edad.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALICIA SUÁREZ y ALCIDES JOSÉ MILLÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.945.400 y V-483.096, respectivamente, asistidos por el abogado Alfredo Millán Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Tejero, del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Monagas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Tejero, del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Monagas, que se encuentra asentada bajo el Nº 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

En esta misma fecha 02/08/2017, siendo la 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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LA SECRETARIA


Expediente N° 754-17
MAMC/AFF/TV