REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 11 de agosto de 2017
207° y 158°

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos HAMLET JESÚS CEGARRA ARTEAGA y YUSMARY DEL CARMEN SUCRE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.154.437 y V-19.233.648, respectivamente, quienes afirmaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante DORA MARGARITA VELÁSQUEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.037.606 y no les une con ella ningún vínculo de familiaridad ni de amistad íntima; afirmaron y les consta que conocieron de vista, trato y comunicación al De Cujus ELIS JOSÉ DÍAZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.880.536 y no tuvieron con él ningún vinculo de familiaridad ni de amistad íntima; afirmaron que saben y les consta que el De Cujus ELIS JOSÉ DÍAZ VELÁSQUEZ, antes identificado, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos, el día 16 de junio de 2017 y que no dejó otros herederos solo a la ciudadana DORA MARGARITA VELÁSQUEZ DE DÍAZ, antes identificada. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus ELIS JOSÉ DÍAZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.880.536, a su madre, ciudadana DORA MARGARITA VELÁSQUEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.037.606.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA.-

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Abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS


LA SECRETARIA.-
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Abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.-



Solicitud Autónoma Nº 332-17
MAMC/AFF/TV.-