REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de agosto de 2017
207° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL RAMÓN MILLÁN y LEONIDAS JOSEFINA LEÓN DE MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.740.148 y V-6.596.093, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal, sector Alto de Piedras, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la calle Santiago Mariño, sector La Pista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por la abogada Maudalena de los Ángeles Lozada Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.275.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha catorce de septiembre del año mil novecientos sesenta y tres (14-09-1963), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Díaz, Municipio Lárez, del estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, que se encuentra asentada bajo el Nº 31, folio 34 y su vuelto folio 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1963; asimismo, alegan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal fue en la calle principal, sector Alto de Piedras, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: Manuel José Millán León y Efigenia del Carmen Millán León, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.573 y V-9.424.436, respectivamente; que desde el mes de abril de 1967, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 10/07/2017 (f.01 al f.09), los ciudadanos MANUEL RAMÓN MILLÁN y LEONIDAS JOSEFINA LEÓN DE MILLÁN, antes identificados, asistidos por la abogada Maudalena de los Ángeles Lozada Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.275, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 774-17.
En fecha 13/07/2017 (f.10), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 14/07/2017 (f.11), comparece la ciudadana LEONIDAS JOSEFINA LEÓN DE MILLÁN, identificada en autos, asistida por la abogada Maudalena de los Ángeles Lozada Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.275 y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/07/2017 (vto. f.11), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 27/07/2017 (f.12 y f.13), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Gleidys Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.658, en su carácter de Secretaria Suplente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 27/07/2017 (f.14), compareció el abogado PEDRO LUÍS LINARES D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, folio 34 y su vuelto folio 35, catorce de septiembre del año mil novecientos sesenta y tres (14-09-1963), expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL RAMÓN MILLÁN y LEONIDAS JOSEFINA LEÓN DE MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.740.148 y V-6.596.093, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Díaz, Municipio Lárez del estado Nueva Esparta; originales de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y que los hijos nacidos de la referida unión, son mayores de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL RAMÓN MILLÁN y LEONIDAS JOSEFINA LEÓN DE MILLÁN, antes identificados y copias simples de las cédulas de identidad de los hijos habidos en dicha unión.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 6 y su vuelto del expediente; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación y que procrearon dos (2) hijos, mayores de edad.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL RAMÓN MILLÁN y LEONIDAS JOSEFINA LEÓN DE MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.740.148 y V-6.596.093, respectivamente, asistidos por la abogada Maudalena de los Ángeles Lozada Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.275.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura Civil Distrito Díaz, Municipio Lárez del estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 31, folio 34 y su vuelto folio 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1963; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
En esta misma fecha 10/08/2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente N° 774-17
MAMC/AFF/TV
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