TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana JEURINYS YARINE BRITO CABEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 16.701.780, de este domicilio; asistida por el abogado en ejercicio JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 209.186.
Alega la solicitante en su libelo de demanda que en fecha Catorce (14) de Junio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Díaz Ordaz, casa sin numero, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de su unión matrimonial procrearon un hijo, alego que se encuentra separada de hecho por mas de diez años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir desde hace mas de cinco (5) años, están separados de hecho y por cuanto no existe la menor voluntad de reconciliarse; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vida conyugal que va desde el 24 de enero del año 2005, hasta la fecha actual, es decir por un tiempo que supera los cinco (5) años. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.
Asignada a este Tribunal en fecha 20-10-2016, (folio 06 y vto)).
En fecha 25/10/2016 (Folios 07 y 08), se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 17/07/2017, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 31/10/2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILMAN RAFAEL LEON GARCIA, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia renunció al termino de comparecencia y declaró que reconoce en todas y cada unas de sus partes los hechos narrados por la solicitante, en virtud que tienen mas de cinco años separados (Folios 09).-
En fecha 04/07/2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Jeurinys Brito, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigno los fotostatos y los medios necesarios para la notificación del representante del Ministerio publico (Folio 10).-.
En fecha 07-07-2017, (folios 11 y 12) compareció el ciudadano alguacil Carlos Clemow y estampo diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para el traslado con el objeto de efectuar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia; se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano fiscal.-
En fecha 17-07-2017 (Folio 13 y 14), el Alguacil titular Carlos Clemow consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en fecha 14/07/2017.
En fecha 21-07-2017 (folio 15), compareció el ciudadano abogado Pedro Luís Linares, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico y emitió opinión favorable para la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos JEURINYS YARINE BRITO CABEZA y WILMAN RAFAEL LEON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 15.742.948 y V-14.815.816, respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana JEURINYS YARINE BRITO CABEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 16.701.780, de este domicilio, contra el ciudadano WILMAN RAFAEL LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.815.816. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Catorce (14) de Junio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro22, Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANDRA CAZORLA
En esta misma fecha (04-08-2017), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANDRA CAZORLA
LVO/Lica.
Exp. Nro. 2016-189.-
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