REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIESIETE.-
207° y 158°
EXP. Nº 2400/16.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A- PARTE DEMANDANTE: LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.936.728, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635.
B-PARTE DEMANDADA: DANIELA IZQUIERDO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.230.861, de este domicilio. NO aplica asistencia de abogado.
C- MOTIVO: DESALOJO.-
II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente juicio por DESALOJO mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 31-10-2.016, por la ciudadana LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.936.728, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CELESTINO MARCANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.048. (Folio 01 al 69).-
En fecha 07-11-2.016, se admite la presente acción y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca al 5to día de despacho a que conste en autos su citación a la Audiencia de Mediación, de conformidad con el Articulo 101 de la Ley de Alquileres de Vivienda.- (Folios 70 al 71).-
En fecha 10-11-2.016, la parte actora consigna los emolumentos al Alguacil y así elaborar la compulsa de la citación de la parte demandada, librando la compulsa en esta misma fecha, y en fecha 29-11-2.016, deja constancia el Alguacil que no pudo localizar a la parte demandada, en esta misma fecha la parte actora solicita que se fije el Cartel de Citación.- (Folios 72 al 82).-
En fecha 29-12-2.016, dicto auto el Tribunal ordenando librar Cartel de Citación a la parte demandada, y el día 15-12-2.016, la parte actora retiro Cartel para su Publicación. (Folios 83 al 85).-
En fecha 17-01-2.017, la parte actora solicita se corrija el cartel a publicar debido que se omitió la hora para la comparecencia de la parte demandada y el día 20-01-2.017, se ordeno Librar nuevos Carteles haciendo la corrección. (Folios 86 al 89).-
En fecha 24-01-2.017, la parte actora retira el cartel para la publicación, y el día 31-01-2.017, consigna las publicaciones del referido cartel, el Tribunal ordena agregar a los autos los carteles. (Folios 90 al 95).-
En fecha 02-02-2.017, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada, y en fecha 13-02-2.0017, se realizo la Audiencia de Mediación, de conformidad con el Articulo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda, estando presente la parte demandada y al no estar presente la parte actora se declaro desistido el procedimiento. (Folios 96).-
En fecha 21-02-2.017, dicto auto el Tribunal dejando sin efecto el acta de Audiencia de fecha 13-02-2.017, que riela al folio 100, al verificar que no había transcurrido el lapso establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando nueva oportunidad para llevarse acabo la Audiencia de Mediación, librándose las Boletas de Notificación. (Folios 97 al 99).-
En fecha 23-02-2.017, el Alguacil dejo constancia de haber notificado a la parte actora, y el 06-03-2.017, dejo constancia de haber notificado a la parte demandada para comparecer a la Audiencia de Mediación. (Folios 98 al 103).-
En fecha 13-03-2.017, la parte actora solicita se libre Boleta de Notificación a la parte demandada al omitirse la hora en la notificación para la comparecencia de la Audiencia. (Folios 100 al 111).-
En fecha 14-03-2.017, el Tribunal dicto auto corrigiendo la Boleta de Notificación, en la hora indicada y ordena Librar nuevas Boletas a la parte demandada, y el 11-05-2.017, el Alguacil dejo constancia de haber notificado a la parte demanda, quien firmo la Boleta. (Folios 112 al 115).-
En fecha 18-05-2.017, se realizo la Audiencia de Mediación, de conformidad con el Articulo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda, y en fecha 19-06-2.017, el Tribunal dicto auto y fijo los hechos controvertidos en la presente causa. (Folios 115 al 117).-
En fecha 26-16- 2017, la parte actora consigno escrito de pruebas, ordenando agregar a los autos lo consignado, y el 28-06-2.017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el actor. (Folios 118 al 121).-
En fecha 14-07-2017, dicto auto el Tribunal fijando la Oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 114 de la Ley de Alquileres de Vivienda. (Folios122)
En fecha 27-07-2.017, se llevo a cabo la referida Audiencia Juicio, de conformidad con el Articulo 115 de la Ley de Alquileres de Vivienda, y en fecha 02-08-2.017 dicto auto el Tribunal, visto el exceso de trabajo y DIFIERE el pronunciamiento del integro del fallo, para el (5to) día de despacho siguiente. (Folios 123 al 125).-
III- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO.
La parte actora ciudadana LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, en su libelo de demanda alega que es la propietaria de un inmueble constituido por el Apartamento B, Piso 1, ubicado en la Calle Las Huertas, sector Crucero de Guacuco Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de Arismendi, en fecha 11-03-2.016, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana DANIELA IZQUIERDO, tal como se desprende de documento de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre ambas partes en fecha 30-10-2.008, la acción que pretende la parte actora es de conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del referido Contrato con una duración de seis (06) mese, venciéndose el mismo el día 30-04-2.009, de los cuales han transcurrido ya 8 años, los mismos que tengo tratando de llegar aun acuerdo con la ya identificada ciudadana, para que desaloje la vivienda, y recuperar la misma adicionalmente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de manera puntual, ya que paga de manera irregular, por ultimo me encuentro arrimada con un familiar , acudiendo a la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda de este estado para dar inicio al Procedimiento Previo de la demanda de Desalojo en el cual la prenombrada Inquilina Daniela Izquierdo, se negó en varia oportunidades acudir a las audiencias conciliatorias y quedando en confesión ficta ante la solictud interpuesta ante SUNAVI) desde el 26-04-2.016, solictud que se hizo según lo dispuesto en el Articulo 91, causal 2 sobre de la necesidad de ocupar el inmueble, establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, providencia que se encuentra anexa al expediente.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1134, 1579, 1586, 1592, 1599, del Código Civil, artículos 35 al 46, 94, 95, 96, y 98, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, articulo 60 de la Ley de Procedimiento s Administrativos LOPA, igualmente de la Sentencia DEL Juzgado Superior de este estado, Exp. Nº 08704/15 de Fecha 04-03-2.015 y Exp. Nº 08895/16, de Fecha 31-05-21.016. Y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 13-0482 de fecha 03-10-2.014. Ponente Carmen Zuleta de Merchán.
Pruebas Documentales del Expediente.
- Copia Simple de Certificada de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas Nº 170290330-0263384.
- Copia Simple del Registro Catastral de fecha 30-04-2.013.
Copia Simple del Certificado de Solvencia Nº 2016-0958, Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Arismendi.
- Copia Simple de facturas expedida por Corpoelec de 21-03-2.016.
- Copia Simple de la Cédula de Identidad de Luisa Egli Vargas González.
- Copia del Documento de Propiedad del Inmueble antes identificada objeto de esta demanda.
- Copia Simple del Contrato de Arrendamiento.
- Plano del Inmueble.
La presente acción se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda y en el Articulo 91, Numeral 2 ejusdem, estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares, en la cantidad de 2.500 Unidades Tributarias.
LA PARTE DEMANDADA.
Estando en la oportunidad procesal para llevarse acabo la Audiencia de Mediación que indica el articulo 103, Ley para la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, después de haber sido notificada la parte Demandada ciudadana DANIELA IZQUIERDO MARQUEZ, ya identificada quien firmó la Boleta de notificación tal como consta al folio 114 al 115, constancia que dejo el Alguacil en las actas procesales; No compareció a la Audiencia Fijada en fecha 18-05-2017, según consta de acta que riela al folio 116, del referido expediente; es importante para este Juzgado dejar expreso en el presente proceso, en cumplimiento a lo ya señalado, que es evidente que la parte demandada debió continuar con la contestación de la demanda en cumplimiento a lo correspondiente al Articulo 105 de la Ley de la Ley Especial, en su tercer aparte, que indica que la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación no causara efecto alguno, continuando con la contestación de la demanda, situación que no ocurrió, igualmente se observa que la parte demandada en su oportunidad no trajo al proceso las pruebas que le favoreciera. Así mismo es evidente que NO hizo comparecencia a la Audiencia de Juicio que se realizo el día 27-07-2.017; en este caso se advierte de las actas procesales que en este asunto se demanda el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, y en la presente causa la parte actora solicita le sea devuelto el Apartamento que se identifica en el contrato de Arrendamiento de fecha 20-04-2.008 objeto del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE. (Negrillas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
Del Análisis Probatorio es necesario resaltar lo siguiente.
En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, como lo señala el Código Civil en su artículo 1354. Los hechos notorios no son objeto de prueba, que en relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. En este sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos. Y ASI SE ESTABLECE.- (Negrillas del Tribunal).
Pruebas Promovidas por la parte Actora, conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Documento de Propiedad del Apartamento signado con la Letra B, identificado con la ficha Catastral Nº 019627, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi de este estado en fecha 11-03-2.016, bajo el Nº 2016.243, Asiento Registral 1 correspondiente al libro del Folio Real Nº 393.15.1.15475, del año 2.016. Se trata de un documento Protocolizado por un funcionario Público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Expediente de la Resolución de Providencia Administrativa de fecha 21-07-2.016, Nº De Asunto-1446-16, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI del Estado Nueva Esparta. En este Documento de Informe se evidencia en su contenido de la Decisión en el Segundo particular. “Que en virtud que las gestiones realizadas en las Audiencias Conciliatorias celebradas en los días 01, 11, 08, de Julio del año 2.016, entre las ciudadanas LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, asistido de Abogado y la ciudadana DANIELA IZQUIERDO, asistido en este caso por la Defensora Pública auxiliar en Materia Inquilinaria, fueron infructuosas, y de conformidad con el Articulo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, ordena habilitar la Vía Judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir el conflicto” El Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 10, del mencionado Decreto Ley, que permite a las partes el acceso a la vía judicial, después de cumplir con la formalidad establecida en el procedimiento previo, le otorga pleno valor probatorio, visto que las actuaciones administrativas realizadas en ese ente Administrativo, no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, lo que hace cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Copia del Documento del Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 30-10-2.008, suscrito entre las ciudadanas LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, quien se denomina La Arrendadora, por una parte y por la otra la ciudadana DANIELA IZQUIERDO, quien a los efectos del mismo se denomina La Arrendataria, sobre el inmueble constituido por (1) Apartamento propiedad de la demandante, ya identificada, en el cual se estableció en la Cláusula Segunda que el presente contrato es de Seis (06) meses partir del 30-04-2.008. El anterior instrumento privado no fue objetado ni desconocido por el adversario dentro de los cincos días siguientes si han sido producida con el libelo de demanda, por lo tanto se tiene legalmente por reconocido entre las partes de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Certificado de solvencia, así como los recibos de pago de los Servicios Público, que son cancelados por la parte actora en su condición de propietaria del inmueble. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. . Y ASÍ SE DECIDE.
5- . Copia del plano de la Edificación del Apartamento que cursa al folio 30 del referido expediente. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. . Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para promover pruebas la representación Judicial de la parte actora, promueve los siguientes medios probatorios:
- Promueve, ratifica y hace valer todo aquello que conste autos de hechos y de derecho que favorece a su representada. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve y hace valer en todo su valor probatorio a su favor toda la documentación anexa al libelo de demanda. El documento del contrato de Arrendamiento vencido desde hace varios años. La Decisión contentiva de la partición de la Comunidad Conyugal que hiciera con el ciudadano Alberto Luís Mata Gil, en el cual correspondió el Apartamento identificado con la letra “B”, debidamente registrado. Providencia Administrativa de fecha 21-07-2.016, Nº De Asunto-1446-16, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora junto con el Libelo de demanda, se considera innecesario volver a analizarlo.
En la Audiencia Oral de Juicio de fecha 27-07-2.017, de conformidad con el articulo 118, de la Ley Especial, la parte actora ratifica, y hace valer en todo su valor probatorio a su favor toda la documentación anexa al libelo de demanda. - hace valer en todo su valor probatorio el documento del contrato de Arrendamiento vencido desde hace varios años. - hace valer en todo la Decisión contentiva de la partición de la Comunidad Conyugal que hiciera con el ciudadano Alberto Luís Mata Gil, en el cual correspondió el Apartamento identificado con la letra “B”, debidamente registrado. Y la Providencia Administrativa de fecha 21-07-2.016, Nº De Asunto-1446-16, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, se considera innecesario volver a analizarlo. . Y ASI SE DECLARA.-
Concluido el lapso probatorio la causa entro en estado de sentencia y corresponde a esta juzgadora realizar el análisis de los autos el cual se hace bajo los siguientes términos:
Que ha cumplido el requisito de la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agotado el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de Desalojo por ante (SUNAVI), en fecha 24 de Septiembre y 02 De Octubre de 2.014, se celebro audiencia ante el Poder Popular para Habitad y Vivienda, signado con el Nº 030115754-011444, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo infructuosa en la cual no se llego a ningún acuerdo en la relación arrendaticia con el ciudadano DANIELA IZQUIERDO, visto que no compareció a la audiencia, cerrándose dicho procedimiento tal como consta de la Providencia Administrativa De Asunto Nº -1446-16, de fecha 21-07-2.016, que autoriza la Vía Judicial. Ahora bien, por todas las consideraciones expuestas en cuanto a la valoración de las pruebas, de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución Nacional salvaguardando el derecho de las partes, y según el principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, las mismas fueron valoradas en base a la sana critica, tal como queda plasmado en el contenido del este fallo. Y ASI SE DECLARA. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar a decidir sobre la presente acción de Desalojo de inmueble arrendado, es necesario para quien aquí suscribe hacer referencia en cuanto a la ley a aplicar en la presente decisión, visto que según Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011 fue promulgada la nueva Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en la cual el procedimiento judicial que rige la materia, entre otras cosas, se establece la oralidad de los juicios en materia inquilinaria, debiendo de acuerdo a la nueva legislación dirimir el conflicto hasta su culminación en la definitiva por las disposiciones establecidas en la nueva Ley. Expuesto todo lo anterior y conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional con lo establecido en el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente es garante el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” y en consecuencias preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, también en mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros.
Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” Tal como lo indica el Artículo 1.160, (…). Y el Artículo 1.167, haciendo referencia sobre el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” Y del incumplimiento en el pago, alega la parte actora el incumplimiento y retraso por parte del Arrendatario en desde el inicio de la relación arrendaticia en cuanto al pago puntual del canon de arrendamiento. En este sentido, en el presente caso se observa, como se indicó anteriormente, que el actor demanda el desalojo del inmueble, así tratándose de un inmueble arrendado para vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el arrendador, haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10,como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo establece el artículo 91 de la misma Ley, lo siguiente: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. Pero en este caso se advierte de las actas procesales que se demanda el desalojo de un inmueble destinado a vivienda con fundamento en la causal del numeral 2 del artículo 91 ejusdem, alegando la parte actora que amerita la desocupación inmediata del inmueble por cuanto aun teniendo una casa que la parte demandada usa como inquilina tiene que vivir la parte actora en una habitación alquilada y en la que han solicitado la desocupación. Ahora bien, visto que la Parte Actora ciudadana LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, dio cumplimiento al procedimiento previo tal como lo que exige esa norma especial, para luego habilitar la Vía Judicial tal como consta en las actas procesales del referido expediente, el cual en base a la norma antes descrita se le da pleno valor probatorio para demostrar los hechos jurídicos que de el emana; y en base a las consideraciones hechas en el punto anterior la acción incoada debe prosperar en derecho tal como queda expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Y Así se Declara. . (Negritas y subrayado del Tribunal)
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos y luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso; cuya resolución consiste en dilucidar la relación controvertida que consiste en determinar, si es procedente en derecho el desalojo requerido por la parte actora asistida en el proceso por el Abogado en ejercicio JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635, en defensa de la ciudadana LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ ya identificada; contra la ciudadana DANIELA IZQUIERDO, tal como narran los hechos en su libelo de demanda y demás actuaciones realizadas; esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos en el proceso, actividad probatoria desplegada en su etapa procesal, y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que, de los instrumentos aportados en el proceso solo la parte actora aporto medios probatorios, quedando en evidencia que la parte demandada no trajo prueba alguna que le favoreciera en el presente juicio, de los hechos narrados y en aplicación del derecho se desprende la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de Desalojo que pretende la parte actora, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada y al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones sobre las actuaciones llevadas ante este Despacho Judicial.
EN LAS AUDIENCIAS REALIZADAS EN SEDE JUDICIAL.
1- Audiencia de Mediación.
Realizada la Audiencia de Mediación en fecha 18-05-2.017, de conformidad con el Articulo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda, estando presente la parte actora asistida de abogado, se deja expresa constancia que la parte demandada NO compareció a la Audiencia. Ratificando cada una de las pruebas consignadas con el Libelo de demanda específicamente el procedimiento Administrativo ejercido por ante la Oficina administrativa (SUNAVI) para que sean valoradas de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la casa objeto de este juicio, es de su propiedad y se respalda en reclamar su Apartamento en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia en garantizar el derecho a la propiedad lo que hace de vital importancia que este Tribunal ordene el desalojo de conformidad con los artículos antes mencionados.
2- En la oportunidad legal se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de la manera siguiente:
Se fijaron los hechos controvertidos conforme a lo consagrado en el artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda, tal como consta en el Folio 117 de las actas procesales del referido expediente en fecha 19-06-2.017, quedando controvertida la presente causa en la que la parte actora y la parte demandada corresponden probar sus respectivas afirmaciones, quedando de la siguiente manera:
- De los hechos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda.
- De la audiencia de mediación.
Quedando controvertida la presente causa, tanto la parte Actora y la parte Demandada le corresponde la carga de Probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso se evidencia que al folio 118 al 119, de las actas procesales del referido expediente, el Abogado de la parte actora en la Audiencia Oral, de forma clara y precisa, “ratifica el desalojo solicitado en el libelo de la demanda como se evidencia de la demanda interpuesta contra la ciudadana DANIELA IZQUIERDO, para que desocupe la casa contentiva del apartamento signado con la letra B, catastrado por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi, con el Nº 019627, esto en virtud del tiempo que lleva ocupando la casa y es el caso que en la actualidad se encuentra sin vivienda alguna y pagando alquiler, teniendo su casa la cual le pertenece. Este tribunal deja expresamente en su definitiva la valoración de cada una de las pruebas consignadas en el presente caso y bajo tales circunstancias dispone que la actividad probatoria deba recaer sobre todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo y los medios probatorios consignados junto con el libelo de demandada, que en conclusión la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable, quedando en evidencia la relación arrendaticia entre las partes y la no comparecencia de la parte demandada a las audiencias llevadas tanto en sede administrativa como en sede Judicial, motivo por el cual procede en derecho la presente acción de Desalojo. Y ASI SE DECLARA.- (Negritas y subrayado del Tribunal)
3- En la Audiencia Oral.
En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo consagrado en el articulo 115 de la Ley de Alquileres de Vivienda, tal como se evidencia en el Acta de fecha 27-07-2.017, en los folios 123 al 124, estando presente la ciudadana LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.936.728, actuando en su carácter de Demandante en el presente juicio que por DESALOJO sigue contra la ciudadana DANIELA JOSEFINA IZQUIERDO MÁRQUEZ, asistida por el abogado, abogado JESÚS A. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635. Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado interviene el abogado asistente de la demandante y expone: “ratifico el desalojo solicitado en el libelo de la demanda como se evidencia de los folios 1 y 2 de la demanda interpuesta contra la ciudadana DANIELA IZQUIERDO, para que ella me desocupe mi casa contentiva del apartamento signado con la letra B, esto en virtud del tiempo que lleva ocupando mi casa y es el caso que en la actualidad me encuentro sin vivienda alguna y pagando alquiler, teniendo mi casa de propiedad, la cual me pertenece según decisión de fecha 17.12.2014 y registrada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi, Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 11.03.2016, registrada bajo el Nº 2016.243, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393151.1.5473 correspondiente al Libro de Folio Real 1 del año 2016 número 2016.244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.15474, correspondiente al Libro del Folio Real Nº 393.15.1.15475, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, quien ratifica cada una de las pruebas anexadas junto con el Libelo de demanda para que surta efectos legales como plena prueba del inmueble objeto de la solicitud de desalojo que interpusiera por ante este Tribunal, en contra de la ciudadana inquilina DANIELA IZQUIERDO, identificada en el mismo, quien no ha querido devolverme su vivienda, a pesar de que en dicho contrato en la cláusula segunda, dice que el contrato suscrita entre ambas, solo fue por seis meses, a partir del 20.04.2008. Así mismo ratifico todas las gestiones que se pueden observar en las diferentes diligencias y pedimentos cursantes a los autos y toda la documentación promovida como prueba, las cuales pido sean debidamente valoradas en la definitiva, ratificando con ello el desalojo de la demandada, ciudadana DANIELA, para que ella me haga entrega de mi vivienda de la mejor forma posible, ya que no tengo donde vivir y como consta vivo alquilada pagando habitaciones, por lo tanto ratifico su desalojo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que me sea entregada mi vivienda en las misma formas como se la alquilé, y que vista la incomodidad en que la inquilina presente para que sea notificada, pido muy respetuosamente que este expediente sea decidido dentro del lapso procesal correspondiente. Conociendo esta Juzgadora la presente demanda, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera. Celebrada la audiencia de juicio respectiva, quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con las pruebas aportadas por la actora con su libelo de demanda y ratificadas todas y cada una de ellas, así como la exposición hecha por la misma en dicha audiencia, razones suficientes estas para considerar esta Juzgadora, la restitución de todos los derechos de uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora y DECLARA: Primero: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.936.728, contra la ciudadana DANIELA JOSEFINA IZQUIERDO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.861. Segundo: se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora, libre de bienes, muebles y personas y en las condiciones de estado de mantenimiento y conservación como le fue entregado. Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda. Ahora bien. (….) Ahora bien, Conociendo esta Juzgadora la presente demanda, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Celebrada la audiencia de juicio respectiva, quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con las pruebas aportadas por el actor con su libelo de demanda, así como la exposición hecha por el mismo actor en dicha audiencia, y no habiendo comparecido la demandada al proceso, son razones suficientes para considerar la restitución de todos los derechos de uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Vencido el Lapso el tribunal informa a las partes que por exceso de trabajo se difiere para el Quinto Día, siguiente a la fecha indicada el integro de la sentencia. Y así quedo establecido en la dispositiva del presente fallo. Y llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumpliendo con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la Audiencia Oral del presente juicio, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Al respecto quien suscribe tomando en consideración la materia de contratos según la doctrina y la Jurisprudencia Patria, han expresado que el arrendamiento cuando es realizado por un sujeto distinto al propietario, como uno de los atributos del derecho de propiedad, se presume hecho por cuenta y en beneficio de aquel, sin embargo; la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil también atribuye al contratante la potestad de pedir el cumplimiento o la resolución de una determinada convención. En ese aspecto se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó el documento de propiedad que es el instrumento fundamental por el derecho que reclama el accionante en la presente demanda que la acredita para solicitar el DESALOJO, así mismo acompaño el contrato privado de arrendamiento suscrito entres la partes, que demuestra la relación arrendaticia que dio inicio a resolver el conflicto tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, el cual en sus Cláusulas Segunda y la Tercera que fue especifico en indicar la duración del contrato y de que manera se harían los pagos correspondientes a los cuales se le asigna pleno valor probatorio pues su existencia no fue controvertida en la secuela del proceso, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, este Tribunal asigna pleno valor vista la actividad probatoria desplegada por las partes y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio se observa que, de los instrumentos aportados por la parte actora se desprende la existencia de la relación arrendaticia que hace referencia el contrato realizado entre las partes actuante en la controversia; quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada en el presente proceso sobre el inmueble propiedad de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.- (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción DESALOJO tal como lo indica el Libelo de demanda, el Acta levantada por el funcionario en la Audiencia de Mediación llevado por ante SUNAVI y que verificado en las Dos (2) Audiencias llevadas a cabo por ante este Tribunal, cumpliendo con lo que indica la Ley Especial que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda deben tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dicho lo anterior, luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes durante la etapa correspondiente, se observa que no existen dudas sobre la Acción incoada por la parte actora quien en su petitorio procede a demandar a la ciudadana DANIELA IZQUIERDO plenamente identificada en autos, para que proceda Primero: Declarar CON LUGAR, la acción de Desalojo interpuesta, debe el demandado en Segundo. Que al declarar con Lugar la presente acción, sea entregado el inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda y entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble antes descrito. Tercer Lugar. Se condene en costas a la parte demandada. En este caso es preciso destacar que al NO contestar la demanda, ni acudir a las Audiencias fijadas en sede Judicial, ni traer pruebas que le favorecieran o contradijera la parte demandada, lo alegado por la accionante, quedo demostrado la insolvencia que irregularmente cancela del pago de los cánones de arrendamiento señalado por la accionante sobre el inmueble objeto de esta demanda, como lo manifestó la parte actora en su escrito libelar de demanda, al solicitar el desalojo del Apartamento antes descrito del cual, ha hecho uso y disfrute por el tiempo que lo ha tenido en posesión, la ciudadana Daniela Izquierdo. En virtud que con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre las ciudadanas plenamente identificadas en autos, como arrendataria y arrendador del inmueble objeto de desalojo del presente asunto, y así queda declarado en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.- (Negritas del Tribunal)
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.936.728, contra la ciudadana DANIELA JOSEFINA IZQUIERDO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.861.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora, libre de bienes, muebles y personas y en las condiciones de estado de mantenimiento y conservación como le fue entregado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2.017).-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. VERONICA PACHECO DE DOMINGUEZ.
En esta misma fecha 09-08-2017, Siendo las Dos y Treinta minutos, de la tarde (02:30, m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA. SUPLENTE
Abg. VERONICA PACHECO DE DOMINGUEZ.
MJL/EHR.-
Exp. Nº 2400/16.-
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