REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 04 de agosto de 2017.
207° y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: MIGUEL JOSE PEREZ CEA AGUILERA y ALEJANDRA MODESTI GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.626.833 y V-12.385.299 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio IVAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.101.

B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL JOSE PEREZ CEA AGUILERA y ALEJANDRA MODESTI GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.626.833 y V-12.385.299, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio IVAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.101.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 07 de Febrero del año 1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio N° 29, folio 29, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, sector La Mira, calle Miralinda, Callejón Los González, casa N° 02, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien inmueble en común y que desde el mes de enero del año 2.002 han permanecido separados de hecho, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por mas de quince (15) años sin que se haya producido una reconciliación, razón por la cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto el vínculo matrimonial.
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido en fecha 25-05-2017, el libelo de la demanda (Folios 01 al 04).
En fecha 30-05-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 05 al 07).
En fecha 27-06-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL JOSÉ PÉREZ CEA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.626.833, asistido por el abogado en ejercicio IVAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.101, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como las copias a certificar requeridas. (Folio 08).
En fecha 27-06-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09).
En fecha 17-07-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
En fecha 17-07-2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Interina Octava del Ministerio Publico, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 12).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien de las actas procesales se observa que la opinión favorable emitida en fecha 17-07-2.017, por la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Interina Octava del Ministerio Publico, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley.- Es por lo que este Tribunal considera pasar ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos: MIGUEL JOSE PEREZ CEA AGUILERA y ALEJANDRA MODESTI GUARDIA, antes identificados, en la que alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común desde Enero del año 2.002 hasta el día de hoy, es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
V DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL JOSE PEREZ CEA AGUILERA y ALEJANDRA MODESTI GUARDIA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, según consta del acta inserta bajo el N° 29, folio N° 29, en el Libro de Matrimonios del año 1.994, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Cuatro (04) del mes de Agosto del año 2017. AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/Juana.
EXP. Nº 2440/17.