REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
Exp.: 2361/16-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE VELAZQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.486.727, representada legalmente por la ciudadana ADRIANA DEL V. GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.646, y de este domicilio, según consta de Poder Apud-Acta, anexado al expediente.
B) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.489.300, y V-9.306.092, respectivamente, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN RIVAS S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.973 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, según consta de Instrumento Poder, anexado al expediente.
E) MOTIVO: DESALOJO.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de: DESALOJO escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 25-04-2.015, por el ciudadano: MARIA DEL VALLE VELAZQUEZ NATERA, plenamente identificada, y asistida de abogado, contra los Ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, plenamente identificados en autos. (Folios 01 al 55).-
En fecha 25-04- 2016, el Tribunal le da entrada al libelo de demanda, anotándola en el libro de causa respectivo bajo el Nº 2361/16, y se admite la misma, ordenando el emplazamiento a los ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, plenamente identificados en autos, a comparecer dentro de los 20 días de despacho, después de citado. (Folios 56 al 57).-
En fecha 17-05-2.017, diligencio la parte actora mediante la cual deja constancia de los medios necesario para la elaboración de la Compulsa, para citar los demandados, en esta misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido los medios para tal fin. (Folios 58 al 59).-
En fecha 13-06-2.016, se Libro compulsa para la practica de la citación, de los demandados, en fecha 229-06-2.016, el Alguacil consigno Boleta de Citación, del ciudadano Hilario Marín, quien se negó firmar. (Folios 60 al 70).-
En fecha 11-07-2.016, el Alguacil deja constancia que NO pudo localizar el ciudadano German Villarroel, parte demandada. (Folios 72 al 80).-
En fecha 13-07-2016, diligencio la parte actora solicitando la citación por Carteles de los ciudadanos Hilario Marín y German Villarroel partes demandadas, en el presente caso, y en fecha 19-07-2.016, dicto auto el Tribunal acordando la Citación por carteles (Folios 81 al 84).-
En fecha, 22-07-2.016, diligencio la parte actora retirando el cartel de Notificación para su publicación y en fecha 01-08-2016, consigna la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, ordenándose agregar a los autos lo consignado. (Folios 85 al 89)
En fecha 10-08-2016, dejo constancia la Secretaria de haber fijado el Cartel en la Morada del Co-demandado ciudadano German Villarroel del ciudadano Hilario Marín. (Folios 90 al 92)
En fecha 130-09-2.016, dicto auto el Tribunal corrigiendo error material involuntario al transcribir la Boleta de Notificación librada, para el lapso de comparecencia, dejando sin efecto la de fecha 19-07-2.016, y librando nuevas Boletas de Notificación. (Folios 93 al 96)
En fecha 24-10-2.016, presento escrito de reforma de demanda la parte actora, y la ciudadana Maria Del Valle Natera otorga Poder Apud-Acta, a los Abogados Bilmaris Tovar y Priscila Malaver, inscritas en el Inpreabogado los Nros. 161.375 y 192.641, respectivamente. (Folios 93 al 96)
En fecha 31-10-2.016, el Tribunal admite la Reforma de demanda y ordena el Emplazamiento de los ciudadanos Hilario Marín y German Villarroel, en fecha 01-11-2.016, la parte actora consigna los emolumentos para la compulsa de la parte demandada, librando la compulsa en fecha 02-11-2.016. (Folios 97 al 108)
En fecha 06-12-2.016, el Alguacil consigno Boleta de Citación, del ciudadano Hilario Marín, quien se negó firmar, y en esta misma fecha el Alguacil deja constancia que el ciudadano German Villarroel, parte demandada se negó firmar. (Folios 109 al 130).-
En fecha 09-12-2016, diligencio la parte actora solicitando la citación por Carteles de los ciudadanos Hilario Marín y German Villarroel partes demandadas, en el presente caso, y en esta fecha dicto auto el Tribunal acordando la Citación por carteles, y en fecha 13-01-2.017, dejo constancia la Secretaria de haber fijado el Cartel en la Morada del Co-demandado ciudadano German Villarroel y del ciudadano Hilario Marín. (Folios 131 al 140).-
En fecha 14-02-2017, la parte actora solicita computo de días de despacho, y en fecha 15-02-2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano German Villarroel, consigna escrito de contestación a la Demanda y opone Cuestiones Previas, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado. (Folios 142 al 149).-
En fecha 20-02-2017, la ciudadana Maria Velásquez Natera, otorga Poder Apud-Acta, a las Abogados Bilmaris Tovar y Priscila Malaver, inscritas en el Inpreabogado los Nros. 161.375 y 192.641, respectivamente, certificando la Secretaria el Poder otorgado, y en fecha 22-02-2.017, la parte actora presenta escrito de contestación de la Cuestión Previa (Folios 150 al 154).
En fecha 03-03-2.017, dicto Sentencia Interlocutoria de Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada. (Folios 155 al 163).
En fecha 07-03-2.017, diligencio la Abogada en ejercicio Bilmaris Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.641, representante de la parte actora, según consta de Poder Apud-Acta, quien sustituye las facultades otorgadas en el poder a su persona, a la ciudadana Adriana González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 228.646, y en este mismo acto se da por notificada de la decisión anterior y en fecha 13-03-2.017, dicto auto el Tribunal ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano German Villarroel. (Folios 164 al 169).
En fecha 24-03-2.017, la parte actora solicita la Notificación por carteles de la parte demandada, dictando auto el Tribunal el 27-03-2.017, ordenando la notificación, y el 03-04-2.017, consigna la parte actora la publicación del cartel, ordenando agregar a los autos lo consignado. (Folios 170 al 176).
En fecha 03-05-2.017, el Apoderado Judicial de la pare demandada ciudadano German Villarroel Arismendi, presento escrito de contestación de demanda, ordenando el Tribunal agregar a los autos lo consignado, y así mismo solicito la parte actora copias certificadas de algunos folios, acordando el Tribunal lo solicitado, el 10-05-2.017. (Folios 177 al 187).
En fecha 10-05-2.017, dicto auto el Tribunal y fijo la Audiencia Preliminar para el 17-05-2.017 y se realizo en la fecha señalada. (Folios 188 al 190).
En fecha 22-05-2.017, se fijaron los hechos controvertidos, y en fecha 30-05-2.015, el Apoderado Judicial de la parte actora, retira las copias certificadas. (Folios 191 al 192).
En fecha 30-05-2.017, el Apoderado judicial de la parte Co-demandada, consigno escrito de pruebas, y en esta misma fecha la parte actora consigna escrito de pruebas, ordenado el Tribunal agregar a los autos lo consignados por las partes. (Folios 193 al 198).
En fecha 09-06-2.017, dicto auto de mejor proveer el Tribunal oficiando a los organismos siguientes: Protección civil y Desastre, Departamento de Sanidad y Departamento de Ingeniería Municipal, recibiendo los oficios en fecha 21-06-2.017, ordenando agregarlos a los autos. (Folios 194 al 214).
En fecha 21-06-2.017, dicto auto el Tribunal fijando la Audiencia de Juicio, llevándose a cabo el día 28-06-2.017, y en fecha 10-07-2.017, se suspendió el tramite de la presente causa hasta notificar a los demás sucesores y en fecha 19-07-2.017, la parte actora consigna Instrumento Poder identificando a los Sucesores, ordenando el Tribunal agregarlo a los autos. (Folios 215 al 230).
En fecha 21-07-2.17, dicto el tribunal dejando sin efecto el auto de fecha 10-07-2.017, por error involuntario y ordena la continuacion del juicio para la Publicación del integro de la Sentencia, y el día 27-07-2.017, dicto auto difiriendo la publicación del integro del fallo por un lapso de (5) días. (Folios 216 al 233).
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En efecto, mediante escrito del Libelo de demanda, presentado por MARIA DEL VALLE VELAZQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.486.727, representada legalmente por la ciudadana ADRIANA DEL V. GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.646, y de este domicilio, contra los ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.489.300, y V-9.306.092, respectivamente, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN RIVAS S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.973, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, según consta de Instrumento Poder, anexado al expediente, por DESALOJO la parte demandante argumenta en defensa de su pretensión lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora en el Libelo de Reforma de Demanda que: “Es el caso que el ciudadano MANUEL NATERA, quien se encuentra fallecido y quien fue titular de la Cédula de Identidad Nº V- 870.206, en fecha 01-12-2.000, en Contrato suscrito de Arrendamiento sobre una Casa y la Parcela de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la Calle Libertad Casa Nº 19- Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes. NORTE: En Diez Metros con Veinte Centímetros (11.20 mts) con casa que es o fue propiedad de la Sucesión Eduviges de Velásquez. SUR: En Once Metros con Veinte Centímetros (11.20 mts). Este: En Treinta y Nueve Metros con Diez Centímetros (39.10 mts). OESTE: En Treinta y Nueve Metros con Quince Centímetros (39.15 mts). Con Casa que es o fue propiedad de la Sucesión rojas hoy Estación de Servicio, para USO COMERCIAL. Que fallecido su padre realizaron las Gestiones para que la Alcaldía a través de la Cámara Municipal (Consejo Municipal), a los fines que se otorgara la titularidad del terreno a los herederos MARIA VELASQUEZ NATERA, RAFAEL VELASQUEZ NATERA, RENE VELASQUEZ NATERA y MARISELA VELASQUEZ NATERA, ya identificados, el cual se evidencia en el documento otorgado en fecha 20-10-2.008, por la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado y el mismo se encuentra anexado a la presente demanda. Luego como herederos continuaron con la relación Arrendaticias que ellos mantenían con nuestro tío para ese momento representaba verbalmente a nuestro padre con los hoy demandados: Ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, ya identificados, comprometiéndose ellos a seguir como arrendadores y utilizar el inmueble para USO COMERCIAL, con un Canon de Arrendamiento mensual para la fecha de celebración del contrato de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Tomando en consideración que los Arrendatarios incumplieron el uso del inmueble e irresponsable de ocasionar al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal, sumado además al estado de abandono y de suciedad que presenta el mismo a simple vista, tal como lo constato este mismo Tribunal en fecha 08-03-2.016, mediante Inspección Judicial practicada en el inmueble arrendado, encontrándose en condiciones de no habitalidad en dicha inspección, con el acompañamiento de protección Civil y Administración de Desastre. Por todo lo antes expuesto solicita el Desalojo Inmediato del Inmueble dado en arrendamiento a los hoy Demandados por Desalojo, en virtud del deterioro mayor que presenta el bien.
Fundamenta la presente demanda en base al artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el Articulo 40, Ordinal “C” Y “E”, el Articulo 20 y el Articulo 43, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que señala el Procedimiento Jurisdiccional por vía del Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva, igualmente con los Artículos 1.160, 1264, 1.1167, del Código Civil vigente; con el fin de obtener con prontitud una decisión motivada fundada en derecho.
En el Petitorio, la parte actora ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAFAEL VELASQUEZ NATERA, RENE VELASQUEZ NATERA y MARISELA VELASQUEZ NATERA, ya identificados, de conformidad con el articulo 168 del Codigo de Procedimiento civil, quien en lo sucesivo se denomina en este escrito la DEMANDANTE, ocurre para demandar a los ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, ya identificados, quien se denominan los DEMANDADOS, por Desalojo, en su defecto sean condenados por el Tribunal. Primera: En decretar el Desalojo, libre de personas y bienes. Segunda: Que sean condenadas las partes demandas en la Costas y Costos que genere el presente proceso. Tercera: La indemnización de acuerdo a la depreciación de la moneda, una vez condenada la parte demandada. Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) en la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (2000 UT).
Las PRUEBAS DOCUMENTALES, en cumplimiento del artículo 864, del Código de Procedimiento Civil, para que sean valoradas en la oportunidad procesal. Consiga la parte actora.- 1- Documento de la venta del Terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Gómez, autorizado por la Cámara Municipal en Acta Nº 33, 34, 35 de Sesión Ordinaria Nº 24, 25 26, de fecha 30-07-2.008, de fecha 06 y 20-08-2.008.debidamente registrado en fecha 20-10-2.008, Protocolizado bajo el Nº 43, Protocolo 1 Tomo Uno, Cuarto Trimestre de 2.008, 2- Contrato de Arrendamiento entre los ciudadano MANUEL NATERA VELASQUEZ, el arrendador por una parte y por la otra los ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, los Arrendatarios quien ha convenido establecer el referido contrato. 3- Documento de Inspección realiza por este Tribunal en fecha 08-03-2.016, con anexo de informe de Defensa Civil. Al folio 103, Instrumento Poder Apud-Acta, de fecha 24-10-2.016, otorgado por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, a las Abogadas Priscila Malaver y Bilmaris Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 165.375 y 192.641, respectivamente, que esta anexo a las actas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, identificado en autos, representada por el Abogado en ejercicio JOSE JOAQIN RIVAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.973, en su oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda lo hace de la manera siguiente de conformidad con el articulo 109 de la Ley de la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil; promueve la Cuestión Previa que señala la falta de Jurisdicción del Juez” puesto que no se agoto la Jurisdicción Administrativa, tal como lo establece la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, Publicada en fecha 12-11-2.011, a los efectos legales creada por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ente administrativo competente para ejercer funciones de rectoría y supervisión de todas las relaciones arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas. De conformidad con el Ordinal 3 del artículo 346, antes citado promueve la Cuestión Previa que señala “la legitimidad de la persona que presenta como Apoderado o representante del actor , por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente” en atención a que el poder Apud-Acta presentado por la parte actora, en fecha 24-07-2.016, que riela al folio 103, no fue debidamente Certificado por este Tribunal, lo que deja sin efecto legal todas las actuaciones ejercidas por la ciudadana Bilmaris Tovar, desde que fue presentada la reforma de la demanda. Promueve de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346, antes citado, la cuestión Previa que señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo de demanda los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en atención que el libelo de demanda no cumple específicamente en los ordinales 4° y 5° que señala lo siguiente 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. 5°- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En la contestación de la demanda. Niega, rechaza y contradice, en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda y su reforma, incoada por el demandante, plenamente identificado contra el demandado de autos. Niega, rechaza y contradice, lo planteado como lo señala y afirma la demandante a tenor de lo dispuesto en la Cláusula PRIMERA del referido contrato, puesto que el inmueble que se arrendaba, esta constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida; objeto que es contrario a la disposición leonina contenida en la Cláusula SEXTA, obligando a la parte arrendataria al compromiso de utilizar el inmueble para comercio, siendo un hecho totalmente público y notorio, que por las condiciones precarias en que se encuentra el inmueble, los ciudadanos Hilario José Marín y German del Valle Villarroel Arismendi, plenamente identificados, pudiendo efectuar ventas en la parte afuera, solo a los fines de semanas de Perros Calientes, Pollo Asado, Verduras, Frutas, Legumbres y Hortalizas, por lo que no puede dicho inmueble considerarse como Local Comercial. Es cierto que el ciudadano Manuel Natera Velásquez, hoy fallecido tío del demandante, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Hilario José Marín y German del Valle Villarroel Arismendi, plenamente identificados, en fecha 01-12-2.000, para hacer uso de una casa y la parcela de terreno sobre esta construida, tal como se especifica en la reforma del libelo, por lo que debe señalar que la motivación de esta demanda esta basada en la tergiversación y manipulación dolosa de los hechos que constituyen la relación arrendaticia, por tal motivo se encuentra en la obligación de puntualizar la verdad de los hechos en cuanto a la realidad de la relación arrendaticia existente entre las partes, y es importante advertir que han transcurrido mas de los 15 años de los establecidos en el articulo 1580 del Código Civil, según al máximo permitido en las reglas comunes al arrendamiento.
Con respecto a los desalojos, es importante señalar que el Decreto Ley en comento, quedaron establecidas las motivaciones para tales fines, es oportuno invocar el literal e) del articulo 40, establece que el inmueble que vaya ha ser objeto de demolición y que amerite la necesidad de desocupare el inmueble, estar debidamente justificado, justificación que deberá emitir el órgano competente para tal fin, lo cual a todas luces se evidencia que este procedimiento carece de un informe técnico emanado de organismo de Protección Civil o Ingeniería Municipal y no por una Inspección Judicial………..
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Copia Certificada del Documento de Propiedad del Terreno Municipal que ha otorgado EN LA CAMARA MUNICIPAL por el Alcalde del Municipio Gómez de este estado, en Sesión Ordinaria, tal como lo indica la Ordenanza Sobre Ejido y Terrenos Propios a los ciudadanos Maria Velásquez Natera, Rafael Velásquez Natera y otros, como se evidencia del acta que riela al folio (06 al 08) de las Actas Procesales del referido expediente, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez, en fecha 20-10-2.008, bajo el Nº 43, Protocolo 1° Tomo 1, Cuarto Trimestre 2.008. Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que con el referido documento se demuestra que los ciudadanos antes identificados como arrendatarios son los propietarios de la Vivienda que se encuentra edificada en el mismo terreno, donde funciona el local comercial objeto de desalojo en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
- Documento de Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano Manuel Natera Velásquez y los ciudadanos Hilario José Marín y German Villarroel, arrendador y arrendatarios. Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado por la otra parte, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre las partes identificada en autos, arrendataria del local comercial objeto de desalojo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
- Inspección Judicial evacuada en fecha 02-03-2.016, con informe anexo de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de fecha 15-03-2.016, que indica en su contenido, que el inmueble se encuentra NO HABITABLE, quien recomienda la desocupación inmediata por el desplome con retiros del techo, como se evidencia de las fotografías que se encuentran anexas al informe técnico. Siendo que con el referido documento se demuestran esas circunstancias, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Poder APUD-ACTA otorgado por la ciudadana MARIA DEL VALLE NATERA, a las Abogados en ejercicios ciudadanas PRISCILA MALVER y BILMARIS TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 161.375 y 192.641, respectivamente. Se trata de un instrumento certificado por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado; este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido instrumento se demuestra que las identificadas Abogados actúan como representante judicial de la ciudadana ya identificada .Y ASÍ SE DECIDE.
Encontrándose la presente causa en estado de promoción de pruebas el Tribunal para mayor ilustración por la insuficiencia de las pruebas en el proceso, dicto Auto de Mejor Proveer en lo siguientes medios probatorios:
- Documento original de Informe de construcción de fecha 15-06- 2.017, emitido por la Alcaldía del Municipio Gómez, Dirección de Obras Publicas Municipal, en el que especifica las características de la Vivienda Colonial, y fotografías tomadas por el Inspector de obras, donde consta las malas condiciones y mal estado de la infraestructura del inmueble objeto del litigio. Siendo que con el referido documento se demuestran esas circunstancias este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Informe Técnico levantado por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, de fecha 16-06-2.017, realizada por el funcionario Jesús Valerio, jefe del Departamento de Riesgo, dejando constancia de las acondiciones de la estructura de la Vivienda, quien recomienda la desocupación por considerar NO HBITABLE, el inmueble objeto del litigio. Siendo que con el referido documento se demuestran esas circunstancias este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Acta de Inspección levantada en fecha 19-06-2.017, por el Servicio de Contraloría Sanitaria, dejando constancia que el establecimiento es una Vivienda Familiar, se encontraba presente el ciudadano Hilario Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.772, y en el momento de la misma se pudo constatar que no se produce o elabora, no se comercializa, no se envasa, no se manipula ningún tipo de alimento. El referido documento demuestra esas circunstancias, es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas de las partes demandadas en el proceso se hacen las siguientes consideraciones.
El Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano German Villarroel, plenamente identificado en autos promovió en su escrito de pruebas, alegando el procedimiento que regula el Decreto Ley, para el uso Comercial en su articulo 41, ha dejado establecido la existencia de serias limitaciones, que prohíbe taxativamente al Tribunal, darle curso al presente Juicio, sin darle aplicación a dicha norma, y al no haber procedido conforme a ello constituye una flagrante violación del proceso. Reproduce el Merito favorable de todos los autos que le beneficien en la presente causa, conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la Inspección Ocular practicada Extra-Litem, constituye una prueba anticipada al proceso judicial, la cual fue controlada por quien la solicitó, dejando en total indefensión. En este caso el tribunal dicto auto Negando la admisión de las pruebas aportadas por la parte Co-demandada, ya identificada, por cuanto las pruebas no fueron promovidas en el momento de la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el ciudadano Hilario Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.772, NO contestó la demanda en la oportunidad procesal, ni tampoco aporto pruebas algunas que le favoreciera en el presente proceso. Ahora bien, en atención al principio de la comunidad de la prueba esta Juzgadora advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente sí, no que pertenecen al proceso, y se hace común a ambas partes, el Juez las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie; es por lo que a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]”. En ese orden de ideas, debe destacarse de la interpretación armónica de las normas supra transcrita, que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, dentro de este contexto, y analizadas ampliamente las pruebas traídas a los autos; se concluye que los hechos narrados por la parte actora en el presente juicio, quedan demostrados según la regla aplicada de acuerdo con la norma antes descrita; y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de DESALOJO, interpuesta por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Punto previo.
1- En la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 109 de la Ley de la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y con lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, identificado en autos, opone la cuestión previa; al señalar la falta de Jurisdicción del Juez” puesto que no se agoto la Jurisdicción Administrativa, tal como lo establece la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, Publicada en fecha 12-11-2.011, a los efectos legales creada por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ente administrativo competente para ejercer funciones de rectoría y supervisión de todas las relaciones arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas. Igualmente de conformidad con el Ordinal 3 del artículo 346, antes citado promueve la Cuestión Previa que señala “la legitimidad de la persona que presenta como Apoderado o representante del actor , por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente” en atención a que el poder Apud-Acta presentado por la parte actora, en fecha 24-07-2.016, que riela al folio 103, no fue debidamente Certificado por el funcionario, en este caso por la Secretaria. Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, en virtud a lo alegado por la parte demandada el Tribunal dicto la correspondiente interlocutoria en fecha 03-03-2.017, en los siguientes términos: (….) Es menester de este Tribunal, aclarar a la parte demandada del presente juicio, que si bien es cierto que el demandante debió acudir en primera instancia al órgano competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, lo cual según lo expuesto por el demandado, implica un procedimiento violatorio al pretender agotar la vía judicial sin antes haber agotado el procedimiento administrativo como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es menos cierto que en la actualidad este estado no cuenta aún con el órgano administrativo encargado de dirimir los conflictos en materia inquilinaria de Local Comercial, aún cuando existe la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI) sólo para ventilar los casos en materia de vivienda, que no es este caso en particular. Al respecto, la Ley que rige la materia arrendaticia referente a los locales comerciales, no supedita la acción jurisdiccional al agotamiento de procedimiento administrativo alguno, solo hace referencias a tal proceso a los efectos de la ejecución de medidas cautelares, en cuyo caso, si es indispensable el requisito indicado por la parte demandada, mas no implica que el Poder Judicial carezca del Iurisdictio para dirimir las relaciones jurídico-procesales derivadas de los arrendamientos de locales comerciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda, tal y como se desprende del escrito que riela a los folios del 142 al 148 del expediente, que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo de demanda, motivo por el cual este Tribunal de acuerdo a lo señalado anteriormente, considera la cuestión previa descrita presentada por el demandado, ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, en su escrito de contestación, en cuanto al ordinal 1° como no opuesta, en virtud de los razonamientos precedentemente esgrimidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la cuestión previa opuesta establecida en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas opuestas, desarrolló la actividad subsanadora, quedando en evidencia que las mismas fueron debidamente subsanadas de forma voluntaria, haciendo las correcciones a que diera lugar, motivo por el cual esta Juzgadora actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 350 ejusdem, declara subsanadas tales cuestiones previas opuestas. Y ASI SE DECIDE.
Quedando resueltas en su oportunidad las cuestiones alegadas por la parte co-demandada, en la presente causa, como lo indica la Dispositiva al DECLARAR. Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JOAQUIN RIVAS. Segundo: Competente este Tribunal para decidir el juicio de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, contra los ciudadanos HILARIO JOSÉ MARÍN y GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI. Con el fundamento legal en relación al objeto de las Cuestiones previas opuestas queda de esta manera resuelta tal como quedo explanado en la interlocutoria decida, que cursa en las actas procesales del referido expediente. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles; y en atención a la competencia que tiene atribuida por la Ley, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada fue declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad legal se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa .
- Se fijaron los hechos controvertidos conforme a lo consagrado en el artículo 868, en el segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el Folio 91, de las actas procesales del referido expediente en fecha 22-05-2.017, quedando controvertida la presente causa en la que la parte actora y la parte demandada corresponden probar sus respectivas afirmaciones, quedando de la siguiente manera:
1- De los hechos expuestos por la parte demandante en su Libelo de demanda y de las pruebas aportadas como anexos.
2- Del escrito de contestación de demanda presentado por la demandada, donde además de rechazar los hechos expuestos por la parte actora.
3- De la audiencia preliminar en su debida oportunidad, tal y como se desprende del escrito que corre inserto en los folios 89 y 90, mediante el cual las partes comparecientes no llegaron a ningún acuerdo.
Quedando controvertida la presente causa, tanto la parte Actora y la parte co-demandada le corresponde la carga de Probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso los hechos narrados por la parte actora en el Libelo de reforma de demanda, al indicar que los arrendatarios incumplieron el uso del inmueble e irresponsablemente deterioros ocasionados al estado de abandono y suciedad que presente al mismo a simple vista; es importante resaltar que en este caso quedo demostrado con los informes técnicos al dejar constancia de las acondiciones de la estructura de la Vivienda, quienes recomiendan la desocupación por considerarlo NO HABITABLE, pruebas que se evidencian al folio 191 al 214, de las actas procesales del referido expediente, de conformidad con lo solicitado en el auto de mejor proveer por este Tribunal para mayor ilustración por la insuficiencia de las pruebas en el proceso, y enviados a este despacho los informes técnicos por los organismo competentes entre ellos Protección Civil y Administración de Desastres, Departamento de Sanidad y Asistencia Social y Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Gómez de este estado, informes que se encuentran anexos como medios probatorios en la presente causa. Bajo tales circunstancias este Tribunal dispone que la actividad probatoria deba recaer sobre todos y cada uno de los hechos alegados por las partes durante el proceso; y la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento a quien suscribe para una decisión judicial favorable. Y ASI SE DECLARA.-(Negritas y subrayado del Tribunal)
Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso; cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no del DESALOJO, alegada por la parte accionante ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAFAEL VELASQUEZ NATERA, RENE VELASQUEZ NATERA y MARISELA VELASQUEZ NATERA, ya identificados, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien en lo sucesivo se denomina en este escrito la DEMANDANTE, ocurre para demandar a los ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, ya identificados, para que haga entrega del inmueble Libre de personas y bienes. Ahora bien, esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes involucradas en el proceso y todas las actuaciones en las audiencias realizadas, hace las siguientes consideraciones:
De las Audiencias realizadas en la presente causa por las partes,
En el día diecisiete 17- 05-2.017, oportunidad y hora fijada para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el 2° aparte 868 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron la ciudadana ADRIANA DEL V. GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.298.340, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.646, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, y por la parte demandada, el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.306.092, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN RIVAS S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.973, concedido el derecho de palabra a la parte demandante, antes mencionada e identificada, expone: “En todo momento esta demanda se inicia en cuanto a una inspección judicial realizada por este Tribunal de fecha 02/03/2016, teniendo el acompañamiento de Protección Civil donde determina que el bien no es apto para ser habitado, basándose también en un contrato de arrendamiento donde ambas partes guardan una relación de arrendamiento para uso comercial y no un arrendamiento de vivienda teniendo en cuenta en los folios 19 al 50 la determinación de Protección Civil de que el bien no se encuentra apto para habitarlo, se puede constatar en esto folios las consignación fotográfica del bien que no esta apto y el deterioro de dicho bien, es por ello que mi representada en su justo momento solicito la desocupación del bien, dichos demandados hicieron caso omiso, se solicita la inspección Judicial Protección civil determina la no habitabilidad del bien y el riesgo que corren las personas que lo ocupan y estos hacen caso omiso…, también quiero dejar que conste en autos que el señor Germán no ocupa el inmueble sino el señor Hilario Marín, señor que también en el libelo de la demanda ha sido demandado y nunca se pronuncio ante la demanda quedando confeso es por ello que le solicito a este Tribunal que declare la confesión ficta de acuerdo al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y teniendo todos los argumentos de Ley decrete el desalojo inmediato del mismo por cuanto es un bien que no se encuentra apto para ser habitable, posteriormente la señora Maria Natera y la sucesión Natera firmaron el nuevo contrato que consta en autos donde la relación arrendaticia era para uso comercial y no vivienda, es todo. La parte demandada antes identificada asistido de abogado expone: “Basándonos en la relación de los hechos del libelo reformado invoco la afirmación que hace la parte actora de las fechas en que comienza la relación arrendaticia siendo esta fecha 01-12-2000, basado en esa premisa invoco el articulo 1580 del Código Civil acotando que a la fecha de hoy la relación arrendaticia supera los quince años de duración máximo establecido en la norma antes citada y cabe destacar que dicha relación arrendaticia obedece al arrendamiento de un inmueble conformado por unas bienhechurias de bahareque tan es asi que el señor Hilario Marín levanto unas bienhechurias en la parte de atrás de dicho terreno y paralelamente en conjunto con el ciudadano German Villarroel acondicionaron la parte delantera construyendo unas bienhechurias conformadas por techo y baño, cabe destacar que dichas bienhechurias no se encuentran relatadas en la inspección judicial. Es importante y resulta curioso hacer mención de la inspección judicial practicada, la cual constituye una prueba anticipada en proceso y que la misma fue practicada sin la presencia del ciudadano German Villarroel además es importante señalar que dicha inspección fue practicada por este mismo Tribunal lo cual es violatorio constituir pruebas extra-litem y posteriormente conocer del asunto. Por otra parte invocando la Ley de Arrendamiento de uso comercial nos encontramos con que las actividades que iban a realizar en el inmueble los ciudadanos Hilario Marín y German Villarroel no se enmarcan dentro de dicha Ley debido a que estas iban a ser ejercidas por las partes de manera esporádica en relación a la venta de verduras y perros calientes muchas veces en las tardes y los fines de semana, repito las misma iba a ser ejercidas de manera esporádica, otro punto es trayendo nuevamente la duración de la relación arrendaticia invocamos el articulo 1580 del código Civil exponemos que es violatorio el desalojo por cuanto la misma Ley de Arrendamiento y Uso comercial contempla la preferencia ofertiva del inmueble, es todo, nuevamente en el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora antes identificada expone “Como es bien es cierto que la Ley de Arrendamiento de uso comercial establece en su articulo 40 literal C y E que el desalojo se podrá realizar por cuanto el deterioro de dicho inmueble, también quiero acotar que la Ley establece el uso preferencial pero mis clientes, la señora Maria Natera y la sucesión Natera necesitan el inmueble para construir ellos, es por ello que solicita el desalojo inmediato basándose en todas las actuaciones que existen en el expediente y que desde la relación que existe de arrendamiento dichos ciudadanos el canon de arrendamiento lo cancelan por ciento veinte bolívares mensuales. En este estado, la parte demandada asistida de abogado expone: “Tomando en cuenta lo expuesto nuevamente por la parte actora en relación al deterioro del inmueble cabe destacar que dicho inmueble en su momento constituía unas bienhechurias de bahareque y que posteriormente los ciudadanos demandados construyeron unas bienhechurias en la parte de atrás del terreno que constituye el inmueble igualmente en la parte delantera, es importante señalar que una relación arrendaticia las reparaciones mayores corresponden por parte del arrendador y solo las reparaciones menores van por cuenta del arrendatario, lo que es evidente que los ciudadanos demandados realizaron reparaciones mayores no constando prohibición alguna por parte del arrendador, es decir no fue prohibido, dicho caso les otorga mas aun derecho de preferencia en la compra y venta de dicho inmueble mas aun cuando es violatorio el desalojo en un relación arrendaticia que supera los diecisiete años. Es evidente para este despacho judicial que en la Audiencia realizada por las partes no llegaron a ningún acuerdo; y que una de las partes demandadas no acudió al Tribunal, pero se evidencia que el ciudadano HILARIO MARIN, que el día 06-11-2.016, se traslado el Alguacil de este despacho, quien dejo expresa constancia que el ciudadano se NEGO a firmar la citación, quedando demostrado con los informes y narración de hechos que el ciudadano antes identificado es quien ocupa el inmueble objeto del Desalojo, ya que la otra parte demandada demostró estar a derecho con la causa al estar presente y representado Judicialmente al acudir a las Audiencias, y la parte actora manifestó lo siguiente “ quiero dejar que conste en acta que el señor Germán no ocupa el inmueble sino el señor Hilario Marín” y el representante legal del señor German, no negó lo alegado por la parte actora en la audiencia realizada. De todo lo antes transcrito se desprende que cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados y que han quedado controvertidos. Es decir las partes tienen la responsabilidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.", y en el presente caso quedo demostrado que debe prosperar en derecho la presente demanda y así se dejó expreso en la parte dispositiva del fallo al declarar con Lugar la demanda de Desalojo del referido Local Comercial que ocupan los arrendatarios.- Y ASI SE DECIDE.- (Negritas y Subrayado del Tribunal)
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
El 28-06- 2.017, oportunidad y hora fijadas para el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo consagrado en el articulo 870 del Código Procedimiento Civil, comparecieron la apoderada de la parte actora la abogada en ejercicio ADRIANA DEL VALLE GONZALEZ inscrita en inpreabogado Nº 228.646 y por la otra parte es decir la parte co-demandada el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, asistido en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano JOSÉ JOAQUIN RIVAS inscrito en el inpreabogado Nº 206.973, se le otorga el derecho de palabras a la Apoderada Judicial de la parte Demandante y Expone: “inicialmente esta demanda se inicio por un procedimiento por una inspección judicial emanada por este tribunal a con el fin de determinar el estado del Inmueble, donde con el acompañamiento de protección civil, se pudo constatar que dicho inmueble no esta habitable y con el informe y las fotografía que emite protección civil pudiendo constatar el deterioro del mismo, se ratifica las pruebas consignadas por la parte demandantes como lo son: El escrito de contrato la inspección judicial; las boletas de notificaciones; también se ratifica y se solicita a este tribunal la confesión ficta del ciudadano HILARIO JOSÉ MARIN, puesto que nunca compareció ni dio contestación de la demanda y es el mismo ciudadano que habita en el local comercial inmueble, también se ratifica la demanda del desalojo y se solicita que se decrete el DESALOJO, de dicho local e inmueble, ya que se cumplieron todo los extremos de ley, se ratifican todos los Oficios emanado por este Tribunal, que fueron enviados a Protección Civil del Municipio Gómez, y la Alcaldía de Municipio Gómez, donde los mismo con su respuesta emiten que no habido ningún cambio en el bien inmueble, desde que se inicio la demanda hasta la fecha, y sigue estando en estado no apto y no habitable, es por ello que esta defensa solicita el desalojo inmediato del mismo. Se le concede el derecho de palabra a la parte co-demandada “como es evidente lo expuesto en mi escrito de contestación en bien arrendado en fecha 01-12-2000, constaba originalmente de una Bienhechurias de bareque, las cuales comprendía paredes de bahareques, techos de varas y tejas y piso de tierras posterior, ente el señor HILARIO MARIN y el señor GERMAN VILLARROEL, procedieron a realizar mejora en el inmueble colocando piso de cemento y reestructurando el techo con las misma vara, asi mismo unas bienhechurias de bloques y cementos en la parte trasera del terreno las cuales consta de un pequeño cuarto y dos baños cabe destacar que en inmueble original constaba únicamente de una pieza en bahareque y tejas al inicio del terreno el cual no contaba con baño ni sistema de cloacas siendo esto implementados por los ciudadanos HILARIO JOSÉ MARIN y GERMAN VILLARROEL, estas bienhechurias o mejoras fueron realizadas al transcurrir dos año, luego de iniciarse la relación arrendaticia y originalmente, se contrato con el ciudadano MANUEL NATERA, quien ofreció a futuro venta del inmueble en arrendamiento, como he sabido que desde que se inicio dicha relaciones arrendaticia exhortamos a este tribunal aplicar la norma 1.580 del código civil, por cuanto la misma establece que los contratos no pueden acceder de 15 años de duración, lo que al dia de hoy dicha duración supera los 17 años, cabo destacar que si aplicamos lo establecido en la norma lo ante citada valdría bien aplicar la venta del inmueble según la preferencia ofertiva establecida en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación para el uso comercial. Y la apoderada de la parte actora, pide el derecho de la palabra y expone, “como es evidente que la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas nunca ha desmotado el haber hecho ninguna remodelaciones a dicho local comercial e inmueble, en los oficios actuales de protección civil y la estructura del municipio Gómez se puede constatar que el inmueble sigue siendo de bareque y techo de teja en cada estado de deterioro no habitable siendo ratificado tanto como el departamento de protección civil y la alcaldía de Gómez, si bien es cierto la ley establece el uso preferencial para la venta, también es cierto que el inmueble fue arrendado a los ciudadanos HILARIO MARIIN y GERMAN VILLARROEL, es parte de la sucesión natera, los mismo no han ofertado ya que desde que se inicio la relación arrendaticia el pago de las misma de 120 bolívares desde hace 15 años, la sucesión natera no esta solicitando el bien para venderlo, si no para hacer uso del mismo y construir en el. Se le concede el derecho de palabra al co-demandado y expone: con respecto a la inspección judicial practicada se advierte que la misma fue realizada sin la participación de los ciudadanos HILARIO JOSÉ MARIN y GERMAN VILLARROEL, y Así mismo que no se dejo constancia de la Bienhechurias o mejoras realizadas por los ciudadanos antes mencionados y como ya lo dije antes, la bienhechurias que existen son las mismas que diseñaron los ciudadanos hace 15 años, las cuales si presentan esto deterioros es porque posterior a sus construcciones no se pudo llegar al acuerdo alguno con los sucesores, el señor Manuel natera, ya que esta se acordaron de manera verbal con el fallecido antes mencionado, al momento del inicio de la relación arrendaticia cabe destacar que según lo establecido en la cláusula séptima y décima primera del contrato privado de autos, las reparaciones mayores corresponde ser realizadas por parte del propietario, y asi las menores por cuanta del arrendatario, es evidente que las Bienhechurias del inmueble continua siendo de varas y tejas puesto que no pudo a ver acuerdo de las reparaciones mayores con los propietarios, para que el inmueble sufrieran los daños y deterioros que con el tiempo fueron dañando el inmueble, actuando ellos de manera mal intencionada y de mala fe, para luego enmarcar esa situación en los motivos de desalojo que establece la ley de regulación de arrendamiento y uso comercial, y asi acudir a los órganos administrativos de protección y de la municipalidad y solicitar el desalojo por instabilidad. Como la otra parte lo es lo expresado por la parte demandante, el ciudadano GERMAN VILLARROEL, se encuentra solvente con respectó a las mensualidades del canon de arrendamiento y de notificarse la posible opción de compra y venta esta debería acordarse por ante una notaria pública es todo. La parte actora alega en cuanto las observaciones de la pruebas aportada por las parte co-demandada, no demostró ante este tribunal el hecho de que hallan hecho mejoras y estas mejoras hallan sido realizadas por los ciudadanos HILARIO MARIN y GERMAN VILLARROEL, tampoco demostró ante este tribunal que hubiese existido por la parte demandante el ofrecimiento de la compra-venta, tan es así que luego del escrito de promoción de pruebas este mismo tribunal niega las pruebas aportada por la parte co-demandada es por ellos ciudadana juez solicito a este tribunal se decrete el desalojo inmediato del bien inmueble es todo. En este estado se le da derecho de palabra al co-demandado Ciudadano GERMAN VILLARROEL, ya identificado en autos: Con respecto a la inspección judicial practicada, se observan dos puntos primero; dicha inspección judicial fue practicado sin la participación de los ciudadanos HILARIO MARIN y GERMAN VILLARROEL, lo cual no les permitió exponer que los mismo habían construido las bienhechurias existentes en bloque y cementos y la estructuraciones del techo de vara y tejas segundo: en la inspección judicial practicada no se dejo constancia de la Bienhechurias construidas en bloques y cemento en la parte trasera del terreno. Concluido como ha sido el debate oral, a los fines de pronunciarse sobre el dispositivo del fallo de conformidad con lo consagrado del 876 del código procedimiento civil, pasado los treinta minutos para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la dispositiva del fallo lo hace de las siguientes manera: Estudiado minuciosamente lo anteriormente plasmado de las actas se desprende que la parte demandante ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, plenamente identificado en autos, en su Libelo de reforma, expone que los arrendatarios incumplieron el uso del inmueble, e irresponsable le ocasionaron al inmueble arrendado deterioros mayores, además el estado de suciedad y abandono que presenta a simple vista, tal como se desprende de la inspección realizada por este tribunal, donde se desprende que el referido inmueble no se encuentra en condiciones de habitabilidad, además en dicha inspección, se encontrón presente una comisión de protección Civil, representada por el servidor público ciudadano REIMUNDO MATA, en su condición de Director de Protección Civil y EDGAR GONZALEZ, en su condición de maquinista, la cual recomienda de ser posible de manera inmediata la desocupación y desplome con retiro de desechos considerando NO HABITABLE ni de manera parcial o total, el experto fotógrafo ciudadano LENZ DEL JESUS MALAVER HERNANDEZ, en el que; se puede constatar de las fotografías tomadas donde se revela que el techo esta seriamente dañado al punto de derrumbarse…….”. La parte demandada en su contestación de la demandada, Negó, rechazó y contradijo, todo lo planteado tanto de hecho como en el derecho por la parte demandante, por no ser ciertos los hechos, ni ser aplicables a la situación fácticas, las normas jurídicas nombradas, tanto en el Libelo primigenio y lo que la parte actora señala en la supuesta reforma, es por lo que solicita que se declare SIN LUGAR; y revisadas como han sido las pruebas aportadas en el proceso evidentemente se puede apreciar del deterioro amenazador que tiene hoy en día el inmueble objeto del presente litigio, dado a los informes emitidos por Protección Civil y la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado, donde la recomendación emitida por los funcionarios ante identificados, es la desocupación inmediata del inmueble debido al desplome del techo que pudiera tener por el resquebrajamiento en su totalidad del piso, lo que hace que existen desniveles dentro del inmueble que propician la caída de la misma, dándole aun mas certeza la Inspección realiza por este tribunal en fecha 08-03-2016; en relación a las pruebas aportadas por la parte demandada el Co-demandado HILARIO MARIN, no contestó ni promovió prueba alguna que le favorecieren, en la relación al Co-demandado GERMAN VILLARROEL, no oporto prueba que demostraran lo alegado en su contestación de la demanda, evidentemente existe un litis consorcio pasivo entre los co-demandados, que lo alegado por el co-demandado GERMAN VILLARROEL, se acoge lo que pudiera beneficiarle al codemandado HILARIO MARIN, y por lo tanto como no aporta prueba alguno que le favorecieren ha ambos, es por que FORZOSAMENTE, este Tribunal declara: CON LUGAR la presente acción. Y dejando expreso en la dispositiva de este fallo. Primero: CON LUGAR , la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA contra los ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, por DESALOJO.- Segundo: Se ordena la desocupación inmediata del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y bienes, debido al deterioro amenazador que posee el inmueble antes descrito.-Tercero: Se condena en costas y costos, a la parte demandada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así quedara establecido en el integro de la sentencia a dictar en su oportunidad legal-
REALIZADA LA AUDIENCIA ORAL y llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, y en el transcurso del lapso para dictar el integro de la sentencia como lo indica el Articulo 877, ejusdem, este Tribunal en fecha 10-07-2.017, dicto auto suspendiendo el tramite de la presente causa, en virtud que en el escrito de compraventa del inmueble objeto de la demanda existen varios propietarios de dicho inmueble, y había que notificarlos a los sucesores, para su comparecencia en el juicio, conforme al principio de Economía Procesal, la tutela Judicial efectiva y el debido proceso principios constitucionales. En este mismo orden de ideas el Tribunal visto que la parte actora aclara al Tribunal que la parte actora si tiene cualidad para actuar en el juicio, tal como lo dejo asentado en el escrito de Reforma de demanda en la que actúa conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo al consignar los poderes que le otorgaron los sucesores que representa, es por lo que en fecha 21-07-2.3017, dicto auto en virtud que incurrió el Tribunal en un error involuntario al determinar que se encontraba presente en el juicio un litis consorcio activo, pero al analizar todos razonamientos anteriormente expuestos y revisar minuciosamente los actos realizados por las partes, se observa que se cumplieron todas las formalidades exigidas por el Juicio de Desalojo, sin que ello implique violación al debido proceso y así evitar reposiciones inútiles cuando en el presente caso se ha alcanzado el fin del proceso, procede a dejar sin efecto el auto dictado par la suspensión en fecha 10-07-2.017, y ordena la continuacion de la causa para la publicación del texto integro de la Sentencia. Y ASI SE DECLARA.
V- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.)…….
Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia. Dado lo anterior se deriva la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere al presente caso; en la que quedo resuelta la controversia planteada por el demandante en relación a la causa de desalojo, tal como lo indica la audiencia de juicio llevado a cabo el día 28-06-2.017, informando el Tribunal a las partes que el texto íntegro de la sentencia, seria publicado dentro de los diez (10) de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir con especial énfasis en las pruebas aportadas por las partes involucradas en el proceso, tomando en consideración los referidos documentos traídos a los autos para ser valorados; y en base a la propiedad del inmueble que se reclama y que pertenece a la Sucesión de los ciudadanos MARIA VELASQUEZ NATERA, RAFAEL VELASQUEZ NATERA, RENE VELASQUEZ NATERA y MARISELA VELASQUEZ NATERA, plenamente identificado en autos, sobre el terreno y la vivienda de bahareque allí construida, según lo establece el documento otorgado por la Cámara Municipal conforme a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio, y debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Gómez, de este estado, en fecha 20-10-2.008, anotado bajo el Nº 43, Protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2.008. De todo lo antes transcrito se desprende que cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados y que han quedado controvertidos. Es decir las partes tienen la responsabilidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones, y en el presente caso quedo demostrado que debe prosperar en derecho la presente demanda y así se dejó expreso en la parte dispositiva del fallo al declarar con Lugar la demanda de Desalojo del referido Local Comercial que ocupa la arrendataria. Y ASI SE DECIDE.- (Negritas del Tribunal)
La acción incoada en el presente asunto por la parte actora, es el desalojo de conformidad con el artículo 40 literal “C” y “E” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en y en cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece:
Son causales de desalojo:
….C- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
… omissis…
… E. - Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
Cabe resaltar lo que el artículo 1.159 del Código Civil dispone referente a: “Los contratos que tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen: “…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Tal como lo indica el Artículo 1.160, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (…). Y el Artículo 1.167, haciendo referencia sobre el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” Y del incumplimiento en el pago, alega la parte actora el incumplimiento y retraso por parte del Arrendatario en desde el inicio de la relación arrendaticia en cuanto al pago puntual del canon de arrendamiento.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones y a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere al presente caso; quedo resuelta la controversia planteada por el demandante en relación a la causa de desalojo, tal como lo indica la audiencia de juicio llevado a cabo el día 28-06-2.017, informando el Tribunal a las partes que el texto íntegro de la sentencia, seria publicado dentro de los diez (10) de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el lapso se difiere por cinco (05) días para dictar el integro del fallo y se hace con especial énfasis en las pruebas aportadas por las partes involucradas en el proceso, tomando en consideración los referidos documentos traídos a los autos para ser valorados; y en base a la propiedad del inmueble que reclama la parte actora propietaria de un inmueble ubicada en la Calle Libertad Casa Nº 19- Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes. NORTE: En Diez Metros con Veinte Centímetros (11.20 mts) con casa que es o fue propiedad de la Sucesión Eduviges de Velásquez. SUR: En Once Metros con Veinte Centímetros (11.20 mts). Este: En Treinta y Nueve Metros con Diez Centímetros (39.10 mts). OESTE: En Treinta y Nueve Metros con Quince Centímetros (39.15 mts). Con Casa que es o fue propiedad de la Sucesión rojas hoy Estación de Servicio, para USO COMERCIAL. De todo lo antes transcrito se desprende que cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados y que han quedado controvertidos. Es decir las partes tienen la responsabilidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.", y en el presente caso quedo demostrado que debe prosperar en derecho la presente demanda y así se dejó expreso en la parte dispositiva del fallo al declarar con Lugar la demanda de Desalojo del referido Local Comercial que ocupa la arrendataria.- Y ASI SE DECIDE.- (Negritas del Tribunal)
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal….C- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió (omissis), se entiende que el orden público inquilinario lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción de desalojo del Local Comercial que ocupa la Sociedad Mercantil arrendataria, ahora “FUENTES DE SALUD C.A., antes identificada, con base en el artículo 40 literal “C” “E” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es forzoso declarar con lugar la presente demanda y así quedó establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA contra los ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, por DESALOJO.-
SEGUNDO: Se ordena la desocupación inmediata del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y bienes, debido al deterioro amenazador que posee el inmueble antes descrito.
TERCERO: Se condena en costas y costos, a la parte demandada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2.017).-
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-
En esta misma fecha 04-08-2017, Siendo las Dos y Cuarenta minutos, de la tarde (2:40 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ

Exp. Nº 2361/16.
MJL/EHR.