REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de agosto de 2017.
207° y 158°
Vista las actas que integran el presente expediente, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpusiera la ciudadana SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, contra la ciudadana BONIFACIA DE JESUS GONZALEZ DE CARABALLO, y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos FRANCISCA ASENCIO DE MILLAN y ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-5.307.895 y V-2.828.403 respectivamente, la primera de los nombrados actuando en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos KEREN SARAI MILLAN ASENCIO, JESUS ABRAHAM MILLAN ASENCIO y DAVID JESUS MILLAN ASENCIO, venezolanos, mayores de edad, Solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.538.483, V-25.156.053 y V-24.090.013, de este domicilio, según consta en instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 26 de mayo de 2016, anotado bajo el N° 20, tomo 44, folio 66 al 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y el segundo de los nombrados actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BONIFACIA DE JESUS GONZALEZ DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.169.180, domiciliada en la Calle Táchira, Sector El Saco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en instrumento poder que le fue otorgado, el 02 de febrero de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 12, Folios 44 al 47, Tomo Primero, Protocolo Tercero del Primer Trimestre de 1.999, mediante el cual presenta las transacción celebrada entre las partes requiriendo su respectiva homologación, es por lo que este Tribunal conforme a lo requerido observa:
I. DE LA TRANSACCIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2016, por ante este Tribunal, los ciudadanos FRANCISCA ASENCIO DE MILLAN, ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.307.895, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.828.403, actuando en nombre y representación de sus hijos, Ciudadanos KEREN SARAI MILLAN ASENCIO, JESUS ABRAHAM MILLAN ASENCIO y DAVID JESUS MILLAN ASENCIO, venezolanos, mayores de edad, Solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.538.483, V-25.156.053 y V-24.090.013, de este domicilio, según consta en instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 26 de mayo de 2016, anotado bajo el N° 20, tomo 44, folio 66 al 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, debidamente asistida por la ciudadana SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.526.534, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.450, y por la otra, el ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.828.403, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BONIFACIA DE JESUS GONZALEZ DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.169.180, domiciliada en la Calle Táchira, Sector El Saco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; carácter el suyo que consta en instrumento poder que le fue otorgado, el 02 de febrero de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 12, Folios 44 al 47, Tomo Primero, Protocolo Tercero del Primer Trimestre de 1.999, demandado en el presente Juicio, ambos actuando de muto y amistoso acuerdo, sin presión, coerción o violencia de ninguna naturaleza, con pleno y total conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que se generen de sus actuaciones, preservando los principios de celeridad y economía procesal, y en observancia de los postulados generales del derecho, base medular de nuestro Estado de Derecho y de Justicia Social, con fundamento en los Artículos, 26 y 51 de nuestra Carta Magna y conforme a lo previsto en el Artículo 1713 y siguientes del vigente Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifiestan su firme, determinante, clara e inequívoco propósito de celebrar, como efectivamente, celebran mediante este escrito, la presente transacción, cuyos términos y condiciones vierten de inmediato: PRIMERO: El Ciudadano: ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, supra identificado, quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana BONIFACIA DE JESUS GONZALEZ DE CARABALLO, demandada en el presente juicio, manifiesta que acepta y reconoce, que su poderdante se constituyó en avalista de la letra de cambio signada con el Nº 1/1,librada en Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 20 de enero del año 2015, exigible 25 de junio del año 2017, por un monto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (525.000,00Bs), instrumento cambiario que efectivamente contiene y/o refleja una obligación, válidamente contraída como aceptante, por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMPOS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.049.836, domiciliado en el Sector La Otrabanda, calle El Saco, casa Villa Sotera, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyos beneficiarios son los actores y/o demandantes, ciudadanos KEREN SARAI MILLAN ASENCIO, JESUS ABRAHAM MILLAN ASENCIO y DAVID JESUS MILLAN ASENCIO, venezolanos, mayores de edad, Solteros, Jurídicamente capaces, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.538.483, V-25.156.053 y V-24.090.013, de este domicilio, y así expresamente lo reconoce y acepta; en consecuencia, conviene a todos los efectos legales que los hechos explanados en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa, están totalmente, ajustados a la verdad verdadera y amparados por nuestras normas sustantivas y adjetivas, razones por las cuales, acepta y conviene en todas y cada una de sus partes, en la presente demanda incoada en contra de su representada, en su condición de avalista de la indicada letra de cambio, tal como está previsto en el artículo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De la misma manera manifiesta que por constituir una obligación, solidariamente avalada por su apoderada-demandada, y a los fines de cancelar la señalada obligación cambiaria, que por un monto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (525.000,00Bs) válidamente avaló, con los actores y/o demandantes, ciudadanos KEREN SARAI MILLAN ASENCIO, JESUS ABRAHAM MILLAN ASENCIO y DAVID JESUS MILLAN ASENCIO, antes identificados, conforme consta en el instrumento cambiario en cuestión, que acompaña el libelo de la demanda, que dio origen a este juicio, más los intereses generados por dicho capital, calculados al 1% mensual, los intereses de mora, la indexación monetaria, los gastos ejecutados y los honorarios profesionales, conviene en su condición de apoderado de la avalista-demandada, en dar en pago, a los actores y/o demandantes, ciudadanos KEREN SARAI MILLAN ASENCIO, JESUS ABRAHAM MILLAN ASENCIO y DAVID JESUS MILLAN ASENCIO, como efectivamente da en pago en este acto, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (525.000,00Bs), Un (01) bien inmueble constituido por un lote de terreno urbano, ubicado en la vía La Asunción-Guacuco de la Ciudad de La Asunción, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una cabida de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (458,98 mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en Diez metros (10,00mts), con vía La Asunción-Guacuco; SUR: en Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) con terreno y casa propiedad de Ana Rodríguez; ESTE: en cuarenta y siete metros (47,00mts) con terreno de Liberato Eleno Rodríguez; y OESTE: en cuarenta y siete metros con quince centímetros (47,15mts) con calle en proyecto de dominio público. El inmueble en cuestión está libre de gravamen y pasivo y nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, nacionales, estatales o municipales y fue adquirido por la demandada, para la comunidad de gananciales que mantiene con su conyugue-ciudadano VICENTE RAMON CARABALLO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, Casado, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-1.321.684, de su mismo domicilio; conforme consta en documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 14 de Julio del año 2008, bajo el Nº 29 del protocolo primero, tomo segundo, del tercer trimestre del año 2008 e Inscrito por ante la Dirección de Catastro Municipal bajo el Nº 017210. Con la presente dación en pago, traspaso y transfiero a los demandantes, ciudadanos KEREN SARAI MILLAN ASENCIO, JESUS ABRAHAM MILLAN ASENCIO y DAVID JESUS MILLAN ASENCIO, antes identificados, todos los derechos de propiedad, que tiene su mandante sobre el bien inmueble en cuestión, los pone en posesión, disfrute, goce y dominio del mismo y obliga a su representada al saneamiento conforme al derecho en caso de evicción. A los efectos probatorios pertinentes acompaña en original los documentos que acreditan a su poderdante como propietaria del bien inmueble antes precisado, dado en pago ala actora mediante este escrito-transaccional. E igualmente manifiesto que por ser también, apoderado del ciudadano VICENTE RAMON CARABALLO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, Casado, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad Nº V-1.321.684, de su mismo domicilio; conyugue de la demandada, carácter que consta en el instrumento poder antes indicado, expreso en su nombre y representación su total y absoluta conformidad con el contenido de este escrito transaccional. TERCERO: la ciudadana FRANCISCA ASENCIO DE MILLAN, antes identificada, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos, Ciudadanos KEREN SARAI MILLAN ASENCIO, JESUS ABRAHAM MILLAN ASENCIO y DAVID JESUS MILLAN ASENCIO, antes identificados, manifiesta de manera expresa, clara, determinante e inequívoca, que acepta la presente dación en pago que les hace por la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (525.000,00Bs), la parte demandada, ciudadana BONIFACIA DE JESUS GONZALEZ DE CARABALLO,supra identificada, del bien inmueble que se identifica y está perfectamente delimitado en el punto segundo del documento transaccional, del mismo modo manifiesta que con dicha dación en pago, da en nombre de sus mandantes por cancelada la obligación contraída conforme al precisado efecto de comercio, en tal sentido cumplida, tanto la obligación principal como de los intereses generados por dicha obligación, incluidos los de mora y demás gastos judiciales o extrajudiciales ejecutados, así como los honorarios profesionales y en consecuencia, nada más queda a deber la demandada con motivo del presente juicio. CUARTO: Ambas partes, actores y demandada, formal y expresamente manifestamos que con esta auto composición procesal, ponen términos y/o fin al presente juicio, no teniendo nada que reclamarse mutuamente en el futuro con respecto al efecto cambiario que le dio origen a este juicio, cuyo original del señalado efecto cambiario, solicitan se entregue en este acto a la parte demandada. QUINTA: Del mismo modo, ambas partes solicitan a la Ciudadana Magistrada, se sirva homologar la presente transacción, que le pone término y/o fin al presente Juicio y ordene archivar el expediente, previo pronunciamiento a lo solicitado; y se sirva expedirnos por secretaria una (1) copia certificada de este escrito transaccional, y del auto de homologación dictado al respecto, e igualmente pedimos que nos sean devueltos los originales de los documentos que acompañamos a este escrito Transaccional, previa su certificación en autos y oficie lo concerniente a la ciudadana Registradora Publica de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta entidad Federal, a los efectos de proceder a la Protocolización de este escrito-transaccional.
II. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha diez (10) de agosto de 2017, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre los ciudadanos SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER y BONIFACIA DE JESUS GONZALEZ DE CARABALLO, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, actuando con su carácter de la ciudadana BONIFACIA DE JESUS GONZALEZ DE CARABALLO, facultado para hacer la debida representación y demás trámites legales por ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los actos de composición voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Se ordena expedir por secretaría un (01) juego de copias certificadas del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. VERONICA PACHECO DE DOMINGUEZ.
Exp. 2459/17
MJL/VAPD.
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