REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de agosto de 2017.
207° y 158°
Vista las actas que integran el presente expediente, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpusiera el ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, en su carácter de mandatario del ciudadano ELIU MIGUEL GÓMEZ ANDARCIA, contra la ciudadana SEGUNDA LEOCADIA ANDARCIA DE DIAZ, y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos ELIU MIGUEL GOMEZ ANDARCIA y JOSE LOPE ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-16.577.573 y V-11.539.295 respectivamente, éste último actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SEGUNDA LEOCADIA ANDARCIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-876.715, según se desprende del poder que le fue otorgado en fecha 06 de octubre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 1, folios del 2 al 5, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, mediante el cual presenta las transacción celebrada entre las partes requiriendo su respectiva homologación, es por lo que este Tribunal conforme a lo requerido observa:
I. DE LA TRANSACCIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2017, por ante este Tribunal, los ciudadanos ELIU MIGUEL GOMEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.577.573, debidamente asistido por el ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.828.403, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.603, parte demandante en el presente juicio, y por la otra, el ciudadano JOSE LOPE ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.539.295 respectivamente, éste último actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SEGUNDA LEOCADIA ANDARCIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-876.715, según se desprende del poder que le fue otorgado en fecha 06 de octubre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 1, folios del 2 al 5, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, debidamente asistido en este acto por la ciudadana SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.526.534, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.450, demandado en el presente Juicio, ambos actuando de muto y amistoso acuerdo, sin presión, coerción o violencia de ninguna naturaleza, con pleno y total conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que se generen de sus actuaciones, preservando los principios de celeridad y economía procesal, y en observancia de los postulados generales del derecho, base medular de nuestro Estado de Derecho y de Justicia Social, con fundamento en los Artículos, 26 y 51 de nuestra Carta Magna y conforme a lo previsto en el Artículo 1713 y siguientes del vigente Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifiestan su firme, determinante, clara e inequívoco propósito de celebrar, como efectivamente, celebran mediante este escrito, la presente transacción, cuyos términos y condiciones vierten de inmediato: PRIMERO: El Ciudadano JOSE LOPE ANDARCIA, supra identificado, quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana SEGUNDA LEOCADIA ANDARCIA DE DIAZ, demandada en el presente juicio, manifiesta que acepta y reconoce, que su poderdante se constituyó en avalista de la letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 15 de Junio del año 2014, exigible 10 de Julio del año 2017, por un monto de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (325.100,00Bs), instrumento cambiario que, efectivamente contiene y/o refleja una obligación, válidamente contraída como aceptante, por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMPOS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.049.836, domiciliado en el Sector La Otrabanda, calle El Saco, casa Villa Sotera, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyo beneficiario es el actor y/o demandante, el ciudadano ELIU MIGUEL GOMEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, Soltero, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.577.573, RIF V-16577573-9, domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 22, Aricagua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta,y así expresamente lo reconoce y acepta. En consecuencia, conviene a todos los efectos, legales que los hechos explanados en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa, están totalmente ajustados a la verdad verdadera y amparados por nuestras normas sustantivas y adjetivas, razones por las cuales, acepta y conviene en todas y cada una de sus partes, en la presente demanda incoada en contra de su representada, en su condición de avalista de la indicada letra de cambio, tal como está previsto en el artículo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De la misma manera manifiesta que, por constituir una obligación solidariamente avalada por su mandante, y a los fines de cancelar la señalada obligación cambiaria, que por un monto de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (325.100,00Bs), válidamente avaló, al ciudadano ELIU MIGUEL GOMEZ ANDARCIA, antes identificado, conforme consta en el instrumento cambiario en cuestión, que acompaña el libelo de la demanda, que dio origen al presente juicio, más los intereses generados por dicho capital, calculados al 1% mensual, los intereses de mora, la indexación monetaria, los gastos ejecutados y los honorarios profesionales, conviene en su condición de apoderado de la avalista-demandada, en dar en pago al actor ciudadano ELIU MIGUEL GOMEZ ANDARCIA, como efectivamente da en pago en este acto, por la cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (325.100,00Bs), Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, identificada con la letra y numero C-08, que forma parte del Parcelamiento urbanístico SEGUNDA LEOCADIA ANDARCIA DE DIAZ, ubicado en el Sector La Asomada, Aricagua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, aprobado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 23 de Septiembre del 2004, bajo el N° 02-2004. Tal como consta en el Plano de Parcelamiento, la parcela de terreno en cuestión tiene una cabida de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (348,75 Mts2), encerrado este en una figura geométrica plana de naturaleza rectangular, cuyos medidas, coordenadas UTM y linderos, son las siguientes: NORTE: En una línea de Quince Metros (15,00 mts), que en su orientación Oeste-Este; va del punto 1 identificado con las coordenadas N 1,230,187.12 y E 406,749.95 al punto 2 identificado con las coordenada N 1,230,170.27 y E 406,778.53, con Parcela A-25, propiedad de mi representada; SUR: En una línea recta de Quince Metros (15,00 mts), que en su orientación Oeste-Este; va del punto 4 identificado con las coordenada N 1,230,175.54 y E 406,740.42 al punto 3 cuyas coordenada son N 1,230,158.61 y E 406,769.13, con Calle Campo, según plano; ESTE: En una línea recta de Veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 mts), que en su orientación Norte-Sur; va del punto 2 al punto 3, ambos ya identificados, con lote C-10; y OESTE: En una línea recta de veintitrés metros con veinticinco centímetros (15,25 mts), que en su orientación Norte-Sur, va del punto 1 al punto 4, antes identificados, con lote C-06, según plano. El inmueble en cuestión está libre de gravamen y pasivo y nada adeuda por concepto de impuestos, o contribuciones, nacionales, estatales o municipales y le pertenece a su representada por formar parte de uno de mayor extensión, conforme consta en documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 27 de diciembre del 1999, bajo el Nº 16, folios 137 al 141, Tomo 13, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 1999, e inscrita dicha parcela de terreno por ante la Dirección de Catastro Municipal bajo el N° 25061. Con la presente dación en pago, traspasa y transfiere al demandante, ciudadano ELIU MIGUEL GOMEZ ANDARCIA, antes identificado, todos los derechos de propiedad que tiene su mandante sobre el bien inmueble en cuestión, la pone en posesión, disfrute, goce y dominio del mismo y obliga a su mandante al saneamiento conforme al derecho en caso de evicción. A los efectos probatorios pertinentes acompaña en original los documentos que acreditan a su poderdante como propietario del bien inmueble antes precisado, dado en pago al actor mediante este escrito-transaccional. TERCERO: el ciudadano ELIU MIGUEL GOMEZ ANDARCIA, antes identificado, manifestó de manera expresa, clara, determinante e inequívoca, que acepto la presente dación en pago por la suma de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (325.100,00Bs), que le hace la parte demandada, ciudadana SEGUNDA LEOCADIA ANDARCIA DE DIAZ, supra identificada, del bien inmueble que se identifica y está perfectamente delimitado en el punto segundo del documento transaccional, del mismo modo manifestó que con dicha dación en pago, dan por cancelada la obligación contraída conforme al precisado efecto de comercio, en tal sentido se da por satisfecho, tanto de la obligación principal como de los intereses generados por dicha obligación, incluidos los de mora y demás gastos judiciales o extrajudiciales ejecutados, así como los honorarios profesionales y en consecuencia, nada más queda a deber la demandada con motivo del presente juicio. CUARTO: Ambas partes, actora y demandado, formal y expresamente manifestaron que con esta auto composición procesal, ponen términos y/o fin al presente juicio, no teniendo nada que reclamarse mutuamente en el futuro, con respecto al efecto cambiario que le dio origen a este juicio, cuyo original del señalado efecto cambiario, solicitan se entregue en este acto a la parte demandada. QUINTA: Del mimo modo, ambas partes solicitan a la Ciudadana Magistrada, se sirva homologar la presente transacción que le pone término y/o fin al presente Juicio y ordene archivar el Expediente, previo pronunciamiento a lo solicitado; y se sirva expedir por secretaria una (1) copia certificada del mismo, y del auto de homologación dictado al respecto, del mismo modo piden que sean devueltos los originales de los documentos que acompañan a este escrito Transaccional, previa su certificación en autos y oficie lo concerniente a la ciudadana Registradora Publica de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta entidad Federal, a los efectos de proceder a la Protocolización de este escrito-transaccional.
II. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha ocho (08) de agosto de 2017, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre el ciudadano ELIU MIGUEL GOMEZ ANDARCIA y la ciudadana SEGUNDA LEOCADIA ANDARCIA DE DIAZ, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil y cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los actos de composición voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. VERONICA PACHECO DE DOMINGUEZ.
Exp. 2457/17
MJL/VAPD.
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