REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 207° Y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, mayor de edad, soltero, de nacionalidad francesa, titular del pasaporte francés N° 01AE58113, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997 y de este domicilio.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, mayor edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.254.860, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS ERNESTO COVA GÓNZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 149.254 y de este domicilio.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA, intentada por el abogado IVAN GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, contra la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, mayor edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.254.860, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 09-06-2010 (f.17 y 18) este Tribunal admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte accionada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Por diligencia de fecha 17-06-2010 (f.19) el apoderado judicial de la parte actora, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, pidió al Tribunal que decretara la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda toda vez que la misma reviste carácter urgente.
Por diligencia de fecha 14-06-2010 (f.20) el apoderado judicial de la parte actora, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, pidió al Tribunal que guarde en caja de seguridad el cheque Nro. 39906287, la nota de cheque devuelto y el protesto del cheque; asimismo manifiesta que pone a disposición del Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa con el fin de practicar la citación de la parte accionada.
Por auto del 17-06-2010 (f.21) este Tribunal acuerda el desglose del cheque cursante al folio 16 de este expediente y su resguardo en caja de seguridad dejando en su lugar copia certificada.
Por diligencia de fecha 22-06-2010 (f.22) el Alguacil de este Tribunal deja constancia que la parte actora ha suministrado las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa.
Mediante Nota Secretarial del 22-06-2010, (f.23) se dejó constancia que se emitió la compulsa con la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación a nombre de la accionada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ.
Por diligencia de fecha 28-06-2010 (f.25) el apoderado judicial de la parte actora, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, manifiesta que pone a la disposición del Alguacil de este Tribunal los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada.
Por diligencia de fecha 29-06-2010, (f. 26) mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal citó a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, agregándose el recibo de citación el cual riela al folio 27 de este expediente.
En fecha 29-07-2010 (f. 28 y 29) la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza para proceder al juicio. En la misma fecha, la parte accionada otorgó poder apud acta al mencionado abogado y otros, según consta al folio 30 y su vuelto de este expediente, el cual se agregó a los autos mediante auto (f.31).
En fecha 11-08-2010 (f. 32 al 37) el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su condición de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual da contestación a la cuestión previa promovida, argumentando que su representado es un extranjero domiciliado en la República, concretamente en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; a dicho escrito acompañó pruebas documentales las cuales están insertas a los folios 38 al 43 de este expediente y que se agregaron por auto dictado en esa fecha (f.44).
En fecha 24-09-2010, (f. 45 y 46) el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN , apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia con motivo de la cuestión previa promovida por la parte contraria, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04-10-2010 (f.47 y vto.), el apoderado judicial de la parte accionada, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, mediante diligencia impugna la documental marcada con la letra “B”, promovida en el término probatorio de la incidencia por el apoderado judicial de la parte contraria, al tiempo que señala al Tribunal que del recaudo consignado con la letra “A” no se desprende el domicilio sólo la nacionalidad.
En fecha 04-10-2010 (f. 48 y vto.) el apoderado judicial de la parte accionante, abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, mediante diligencia le señala a la parte contraria cuáles documentos son susceptibles de ser impugnados de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-10-2010 (f. 49 y 50) el apoderado judicial de la parte accionante, abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, mediante escrito solicita que el Tribunal que dicte auto para mejor proveer conforme al ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la presentación de algún documento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y se juzgue necesario.
En fecha 14-10-2010(f.52 al 60) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, contenida en el ordinal 5° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y condenando en costas a la parte accionada y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15-10-2010 (f.62) el apoderado judicial de la parte accionante, abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, mediante diligencia se da por notificado y pide que se notifique por carteles fijados en la cartelera del tribunal a la parte accionada; pedimento éste que fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 20-10-2010 (f.63 y 64), acordándose la publicación de éste en el Diario El Sol de Margarita, emitiéndose en la misma fecha (f.65); siendo consignada su publicación por diligencia del 15-11-2010 (67 y 68), agregándose por auto del mismo día (f.69) al expediente respectivo.
Por escrito del 14-12-2010 (f.70 al 73) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en representación de la demandada da contestación a la demanda acompañando documentos que están insertos a los folios 74 al 80 de este expediente y agregados a los autos en la misma fecha (f.81).
Por diligencia del 16-12-2010 (f.82) el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN pide copia certificada de determinados actas del proceso con la habilitación del tiempo necesario; pedimento que fue proveído por auto del mismo día (f.83) siendo recibidas por el solicitante en fecha 20-12-2010 (f.84).
Por diligencia del 22-12-2010 (f.85) el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN formula alegatos relacionados con el poder que le fuere otorgado por su representado.
Por diligencia del 11-01-2011 (f.86) la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, parte demandada asistida por el abogado GIOVANNI OTTAVIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.634, pide copia simple del este expediente.
Por diligencia del 13-01-2011 (f.87 y 88.) la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, parte demandada asistida por el abogado GIOVANNI OTTAVIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.634, revoca el poder que le confirió a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y otros y otorga poder apud acta al abogado GIOVANNI OTTAVIANI, titular de la cédula de identidad N° 5.967.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.634.
Por diligencia del 14-01-2011 (f.89) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO se da por notificado de la revocatoria del poder y declara que la parte accionada nada le adeuda por concepto de honorarios profesionales.
Mediante escrito de fecha 21-01-2011 (f.90 al 93) el abogado GIOVANNI OTTAVIANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas en la causa. Las documentales promovidas están insertas a los folios 94 al 120, siendo agregadas a los autos en la misma fecha (f121).
En fecha 21-01-2011 (f.122) mediante diligencia el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos en fecha 28-01-2011 (f.124), y está inserto a los folios 125 al 127 de este expediente.
Por escrito de fecha 31-01-2011 (f.128) el abogado GIOVANNI OTTAVIANI VERA apoderado de la parte accionada se opone a la admisión de las pruebas de la parte contraria.
Por diligencia de fecha 03-02-2011 (f.131) el apoderado actor pide al tribunal que desestime la oposición efectuada por el apoderado de la parte demandante.
Por autos del 07-02-2011 (f.132 al 136) este Tribunal declara sin lugar las oposiciones a la admisión de las pruebas del contrario formuladas por la parte actora y demandada, procediéndose en la misma fecha a admitir todas las pruebas promovidas por las partes (f.37).
Por diligencia de fecha 11-02-2011 y 21-02-2011 (f.138 y 139), el apoderado actor formula alegatos en la causa.
Por diligencia de fecha 23-02-2011 (f.1409 el abogado LEIDEN SALAZAR RUBIA y consigna instrumento poder que le fuere otorgado por la parte accionada conjuntamente con el abogado JOSÉ LUÍS GALINDO. Dicho documento está agregado a los folios 141 al 143 de este expediente.
Mediante acta del 25-02-2011 (f.145) el Tribunal declaró desierto el acto para llevar a cabo la inspección judicial promovida dado que no compareció la parte demandada en su condición de promovente de la prueba.
En fecha 04-04-2011 (f.147 al 150) este Tribunal emitió los oficios dirigidos a BANESCO, MIGRACIÓN Y FRONTERAS, CONTROL DE EXTRANJERON y CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en razón de la admisión de la prueba de Informes y por diligencia de fecha 28-06-2011 (f.154) el apoderado de la demandada proveyó al Alguacil de los emolumentos necesarios para la remisión de dichos oficios.
Por diligencia de fecha 23-05-2011 (f.151) el apoderado actor solicitó copia de la totalidad del expediente, lo cual fue proveído y acordado por auto del 25-05-2011 (f.152) y recibidas por el peticionante el día 02-06-2011 (f.153).
Mediante Oficio N° 167-11 del 19-09-2011 (f.155) el JEFE DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS DEL AEROPUERTO, remitió la INFORMACIÓN y anexando el movimiento migratorio del accionante, el Ciudadano JHOAN THOLENS. (f.156), que se agregó a los autos el 07-10-2011 (f.156).
Por diligencias de fecha 13-01-2012 y 01-02-2012 (f.158 al 163) el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, pide al Tribunal que decrete la pérdida del interés en las resultas de las pruebas promovidas por la parte demandante en razón de que ha transcurrido más de un año, consignando una sentencia emitida por un Tribunal de la República; asunto éste que fue proveído por auto de fecha 07-02-2012 (f.165 al 168) por el cual se niega lo solicitado por el apoderado actor ordenándose la ratificación de los oficios emitidos en aquella ocasión, los cuales se libraron en fecha 22-02-2012 (f.174, 177 al179).
Mediante oficio N° 9700-103-2173 de fecha 07-05-2012 (f.180) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas remite a este Tribunal la información solicitada; siendo agregado al expediente por auto del 08-05-2012, (f.181).
Mediante oficio de fecha 26-04-2012 (f.182 y 183) BANESCO BANCO remite a este Tribunal la información solicitada; siendo agregado al expediente por auto del 09-05-2012 (f.184).
Mediante oficio N° 048-12 de fecha 28-05-2012 (f.185) el ciudadano ELIO RAMÓN BELLORÍN DELGADO en su condición de Jefe de la Oficina Principal SAIME remite a este Tribunal la información solicitada; siendo agregado al expediente por auto del 30-05-2012 (f.186).
Por auto de fecha 30-05-2012 (f.187) el Tribunal fija el décimo quinto día siguiente para que las partes presentes sus informes respectivos.
El apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en fecha 28-06-2012, presentó escrito de informes que está inserto a los folios 188 al 193 de este expediente.
El apoderado de la parte accionada JOSÉ LUÍS GALINDO, en fecha 28-06-2012, presentó escrito de informes que está inserto a los folios 194 al 199 de este expediente.
Por auto de fecha 28-06-2012, el tribunal acuerda agregar los informes folio 200.
El apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en fecha 10-07-2012, presentó escrito de observación a los informes de la contraparte que está inserto a los folios 201 al 206 de este expediente.
Por auto de fecha 10-07-2012, el tribunal acuerda agregar el escrito de observación los informes folio 207.
Por auto de fecha 18-09-2012, el tribunal acuerda agregar a los autos oficio recibido Emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) folio 211.
En fecha 05-10-2012, el tribunal natural dictó sentencia folios 212 al 238.
El apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en fecha 19-10-2012, estampó diligencia solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia folio 239.
El apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en fecha 19-10-2012, estampó diligencia solicitando que por cuanto por error voluntario solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia en el último día que tenía la demandada para apelar solicita se proceda ahora a la ejecución voluntaria folio vuelto del 239.
Por auto de fecha 02-11-2012, el tribunal ordena expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05-10-2012, exclusive al 17-10-2012, inclusive. Lo cual se hizo en esa misma fecha.
La ciudadana Ibelise de la Concepción Rojas, con la debida asistencia del Dr. Ismael Medina Pacheco en fecha 22-11-2012, presentó escrito solicitando copias certificadas Folio 242 y su vuelto.
La ciudadana Ibelise de la Concepción Rojas, con la debida asistencia del Dr. Ismael Medina Pacheco en fecha 22-11-2012, presentó escrito solicitando copias certificadas Folio 243 y su vuelto.
Por auto de fecha 23-11-2012, el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas folio 244.
Por auto de fecha 23-11-2012, el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas folio 245.
Por diligencia de fecha 27-11-2012, La ciudadana Ibelise de la Concepción Rojas, con la debida asistencia del Dr. Ismael Medina Pacheco declara que recibe las copias solicitadas Folio 246.
La ciudadana Ibelise de la Concepción Rojas, con la debida asistencia del Dr. Ismael Medina Pacheco en fecha 27-11-2012, presentó escrito oponiéndose a la ejecución de la sentencia Folios 247 al 250.
Por auto de fecha 27-11-2012, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada folio 251
El apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en fecha 28-11-2012, estampó diligencia solicitando la continuidad de la ejecución solicitando se oficie al registro respectivo folios vuelto del 252 al 253.
Por diligencia de fecha 29-11-2012, La ciudadana Ibelise de la Concepción Rojas, con la debida asistencia del Dr. Ismael Medina Pacheco solicitando al tribunal se abstenga de librar los oficios solicitados por la parte actora Folio 254.
Por diligencia de fecha 29-11-2012, La ciudadana Ibelise de la Concepción Rojas, con la debida asistencia del Dr. Ismael Medina Pacheco otorga poder al abogado Ismael Medina Pacheco Folio 255.
Por diligencia de fecha 14-01-2013, el abogado Ismael Medina Pacheco solicitando al tribunal se le expida copas certificadas Folio 257.
Por auto de fecha 15-01-2013, el tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. 24224-12, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial folios 258 al 284.
Por auto de fecha 28-01-2013, el tribunal ordena desglose del presente cuaderno la diligencia suscrita por el abogado Iván Gómez Millán, folio 285.
Por diligencia de fecha 04-12-2013, La ciudadana Ibelise de la Concepción Rojas, con la debida asistencia del Dr. Ismael Medina Pacheco solicitando copia certificadas Folio 286.
Por diligencia de fecha 14-01-2013, el abogado Ismael Medina Pacheco sustituye el poder en la abogada Eddy Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 192.592, Folio 287 y su vuelto.
Por auto de fecha 15-02-2013, el tribunal acordó las copias solicitadas por la parte actora, folio 288.
Por diligencia de fecha 04-03-2013, la abogado Eddy Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 192.592, recibe las copias solicitadas Folio 289.
Por diligencia de fecha 22-05-2013, la abogado Margarita Chitty David, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN ERNST GABRIEL THOLENS, parte actora solicitando devolución de original de protesto Folio 290.
Por auto de fecha 23-05-2013, el tribunal acordó las devolución solicitada por la parte actora, folio 291.
Por diligencia de fecha 23-05-2013, la abogado Margarita Chitty David, recibe las copias solicitadas Folio 292.
Por diligencia de fecha 04-06-2013, la abogado Margarita Chitty David, solicita se sirva entregar el cheque original. Folio 293.
Por auto de fecha 17-06-2013, el tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. 13-0533, de fecha 03-06-2013, procedente del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional- Caracas. folios 294 al 302.
Por auto de fecha 20-06-2013, el tribunal dictó auto ordenando aperturar
otra pieza, para mayor facilidad al manejo del presente expediente Folio 303.
Por auto de fecha 20-06-2013, el tribunal dictó auto ordenando aperturar otra pieza, para mayor facilidad al manejo del presente expediente Folio 303.
Por diligencia de fecha 20-06-2013, la ciudadana Danielle Andree Loui Amabric de Cano, actuando en el carácter de apoderada del ciudadano Johan Ernest Gabriel Tholens, con la debida asistencia del abogado en ejercicio Gustavo Daniel Alvarez Peñalver, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.766, solicitó al tribunal oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro a los fines que dejare sin efecto el documento de compraventa. Folio 2 al 6 (2da pieza). Siendo agregada a los autos en esa misma fecha. Folio 7 (2da pieza).
Por diligencia de fecha 25-06-2013, el abogado Ismael Medina, impugnó y pidió fuere desechada la diligencia suscrita por la ciudadana Danielle Andree Loui Amabric de Cano. Folio 8 (2da pieza).
Por diligencia de fecha 26-06-2013, el abogado Ismael Medina, impugnó la nota secretarial de certificación de fecha 20 de junio de 2013, inserta al vuelto del folio cinco (5) de la segunda pieza del presente expediente. Folio 9. (2da pieza).
Por diligencia de fecha 26-06-2013, el abogado Ismael Medina Pacheco solicitó se revoque el auto que admitió las actuaciones de fecha 20-06-2013. Folio. 10 al 13 (2da pieza).Siendo agregada a los autos en esa misma fecha. Folio.14 (2da pieza).
Por diligencia de fecha 29-07-2013, el abogado Gustavo Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.766, consignó poder conferido por el ciudadano Johan Ernest Tholens, y asimismo, solicitó se oficiare al Registro Inmobiliario de Pampatar a los fines de que sea anulado el documento de compraventa objeto de la presente causa. Folios 15al 22 (2da pieza). Agregado a los autos en esa misma fecha. Folio 23 (2da pieza).
Por diligencia de fecha 02-08-2013, el abogado Daniel Alvarez, ratificó la solicitud formulada en fecha 29-07-2013, y asimismo, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar una vez realizado el cambio a favor de su representado. Folio 24 (2da pieza)
Por diligencia de fecha, 08-10-2013, solicitó se oficiare al Registro Inmobiliario de Pampatar a los fines de que se sirva dejar sin efecto el documento de compraventa objeto de la presente causa y asimismo consignó recaudos anexos. Folios 25 al 30 (2da pieza).
Por auto de fecha 08-10-2013, el tribunal niega lo peticionado por el apoderado de la parte actora en la diligencia de fecha 29 de julio de 2013 F. 31 (2da pieza).
Por auto de fecha 08-10-2013, fue agregado a los autos el oficio identificado con los Nros. 13-1-1.056 de fecha 24-09-2013, y sus recaudos anexos emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 32 al 57(2da pieza).
Por diligencia de fecha 08-10-2013, el ciudadano José Gregorio Pacheco en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa. Folio 58 (2da pieza). En esa misma fecha se ordenó librar oficios al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a la ciudadana Juez Rectora de la referida circunscripción judicial. Folio 59 al 61 (2da pieza).
Por diligencia de fecha 16-10-2013, el abogado Ismael Medina Pacheco, solicitó que el expediente se remitiera al Tribunal que corresponda la distribución de causas de Municipio. Folio 62 (2da pieza)
Por nota de fecha 08-11-2013, fue agregado a la causa oficio identificado con el número 247-13, de fecha 06-11-2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Folio 63 y 64 (2da pieza).
Por nota de fecha 22-11-2013, fue agregado a la causa oficio identificado con el número 249-13, de fecha 19-11-2013 y sus recaudos anexos, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Folio 65 al 102 (2da pieza).
Por nota de fecha 25-09-2014, fue agregado a la causa oficio identificado con el número 328 -14, y sus recaudos anexos, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Folio 65 al 105 (2da pieza).
Por nota de fecha 08-12-2014, fue agregado a la causa copia de oficio identificado con el número 626-14, de fecha 07-11-2014, dirigido por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se postula a la profesional del derecho Yoli Guzmán Rivas, como Jueza Accidental para conocer la presente causa. Folio 107 al 108 (2da pieza).
Por nota de fecha 05-11-2015, fue agregado a la causa oficio identificado con el número 578-15, de fecha 14-10-2015, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y copia del acta de juramentación en la cual se designa y juramenta a la abogada Marianny José Velásquez Salazar, como jueza accidental en la presente causa. Folio 109al 112 (2da pieza).
Por auto de fecha 09-11-2015, la abogada Marianny Velásquez Salazar se Abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ratificó en sus cargos de secretaria y alguacil a las ciudadanas Yennifer Soto y Joeyce Gómez, respectivamente, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación. F. 113 al 115 (2da pieza).
Por diligencia de fecha 21-01-2016, la ciudadana Alguacil Joeyce Gómez dejó constancia de haber consignado boleta de notificación firmada por la ciudadana Ibelise de la Concepción Rojas Rodríguez. Folio 116. Agregándose la boleta de notificación la cual riela al folio 117 de la segunda pieza de este expediente.
Por diligencia de fecha 17-03-2016, la ciudadana Alguacil Joeyce Gómez dejó constancia de haber consignado boleta de notificación firmada por la abogada Margarita Chitty David, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997, en el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Johan Ernest Gabriel Tolens. Folio 118. Agregándose la boleta de notificación la cual riela al folio 119 de la segunda pieza de este expediente.
Por diligencia de fecha 16-05-2016, el abogado Ismael Medina Pacheco, consignó escrito constante de tres folios útiles folio 120 al 123, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. Folio 124. (2da pieza)
Por diligencia de fecha 03-11-2016, la ciudadana Ibelise Pacheco debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís Ernesto Cova González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.925, revocó el poder conferido al abogado Ismael Medina Pacheco. Folio 125 (2da pieza)
Por diligencia de fecha 03-11-2016, la ciudadana Ibelise Pacheco debidamente asistida de abogado, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Luís Ernesto Cova González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.925. Folio 126 y vto. (2da pieza).
Por diligencia de fecha 28-11-2016 el abogado Ismael Medina Pacheco, consignó solicitud de copias certificadas de actas del presente expediente. Folio 128 al 130. El cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. Folio131.
Por auto de fecha 01-012-2016, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Ismael Medina Pacheco. Folio 132
Por diligencia de fecha 16-12-2016, el abogado Ismael Medina Pacheco, renunció a la defensa de la ciudadana Ibelise Rojas Rodríguez. Folio 133
Por diligencia de fecha 16-12-2016, el abogado Ismael Medina Pacheco, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Folio 134.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 16-06-2010 (f. 1 al 2) este Tribunal abre el cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, situado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto; ubicado en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 mts²), le corresponde un área destinada a jardín de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 mts²) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación; dos (2) baños; sala-comedor, cocina y estudio y sus linderos son: Norte: En parte con fachada norte del edificio y en parte con jardines: Sur: en parte con fachada sur del edificio y en parte con jardines de uso exclusivo; Este: Con el apartamento 2-PB-A y Oeste: con el apartamento 2-PB-C; y está identificado con el Número Catastral 37149 COD CP17680, según documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N| 2010.275, Asiento registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 fundamentado en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil. En la misma fecha este Tribunal (f. 3) emitió el oficio respectivo comunicado la medida decretada al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Por diligencia del 17-06-2010, (f.4) el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN pide que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este procedimiento; pedimento que fue ratificado (f.5) por diligencia de fecha 28-06-2010.
Por auto del 28-07-2010 (f. 6 al 9) este Tribunal niega la medida preventiva de secuestro que solicitó la parte actora.
Por diligencia del 02-08-2010 (f.11 y vto.) el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN, formula alegatos relacionados con la negativa de este Tribunal al decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada y por auto de fecha 22-09-2010 (f. 12 al 15) este Tribunal niega la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de que la parte solicitante de la medida amplié la prueba para su decreto y oye en un solo efecto el recurso de apelación intentado en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 28-07-2010, emitiéndose el 14-10-2010 (f.16) el oficio de remisión del expediente.
En fecha 09-05-2011 (f. 21 al 28 ) el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor IVÁN GÓMEZ MILLÁN en contra del auto de fecha 28-07-2010, al tiempo que lo revoca.
Por auto de fecha 10-06-2011, (f.32) se recibió en este Tribunal el original del presente cuaderno de medidas procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado IVAN GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, en su libelo de demanda alegó:
Que, consta de copia certificada de documento de compra-venta otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que acompaño marcado “B” que mi representado le dio en venta a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRÍGUEZ, el inmueble que era de su propiedad constituido por un (01) apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts²), le corresponde un área destinada a jardín de cuarenta metros cuadrados (40 mts²) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación; dos (2) baños; sala-comedor, cocina y estudio. Sus respectivos linderos son: Norte: En parte con fachada norte del edificio y en parte con jardines: Sur: en parte con fachada sur del edificio y en parte con jardines de uso exclusivo; Este: Con el apartamento 2-PB-A y Oeste: con el apartamento 2-PB-C; y está identificado con el Número Catastral 37149 COD CP17680. Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento número 82. De la misma forma, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTERO CON CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (0,53%) de conformidad con el documento de Condominio del Edificio, el cual se da aquí íntegramente por reproducido y se encuentra protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-12-1999, bajo el número 46, folios 267 al 318, protocolo primero, tomo 7 del cuatro trimestre.
Que, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ, no cumplió con su obligación de hacerle honor al pago de precio de la venta del precitado inmueble toda vez que el banco librado BANESCO, emitió la planilla de notificación de cheque devuelto signado con el N° 241208 de fecha 10 de mayo de 2010 mediante la cual se da noticia de que el cheque mediante el cual se pretendió pagar el precio de la venta en referencia fue devuelto por FIRMA NO REGISTRADA y al solicitar de la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta el protesto del mencionado instrumento cambiario, esa notaría dejó constancia autentica de que LA CUENTA NO ESTÁ ACTIVA con lo cual ni se pudo hacer efectivo el cheque mencionado y por consiguiente, no se hizo efectivo el pago del precio de la venta del anteriormente identificado inmueble lo cual se evidencia, del protesto que se acompaña.
Que, habida cuenta de la falta de pago del precio de venta del inmueble constituido por el apartamento que forma parte del conjunto residencial TERAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B y que se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por parte de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ, es por lo que demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente. Primero: Resolución del Contrato de Venta del que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y que se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ya deslindado, otorgado ante el registro público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N| 2010.275, Asiento registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010. Segundo: Como consecuencia del petitorio primero, la devolución del apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y que se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta arriba deslindado, debidamente desocupado de personas y en buenas condiciones y estado de mantenimiento y conservación, como se entregó. Tercero: El pago de las costas y costos que se causaren con motivo del presente proceso, inclusive honorarios de Abogado.
El apoderado judicial del demandante invocó el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1161, 1.167, 1.212, 1291, 1.295, 1.297, 1.264, 1.527 y 1.474 del Código Civil.
Que, habida cuenta de que se han demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus boni iuris así como el periculum in mora solicita del tribunal que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y que se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, arriba deslindado, y que pertenece a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ según consta de instrumento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N| 2010.275, Asiento registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS COMO CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.923,07U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRÍGUEZ, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que la presente causa trata de declarar la nulidad de una venta que se encuentra establecida en un instrumento de carácter público; que la característica de los instrumentos de carácter público radica en el hecho de que su contenido merece fe pública, siendo susceptible únicamente de ser anulado, por la vía de la tacha, encuadrando las conductas dentro de los supuestos establecidos en la norma, es decir, dentro de las causales que al respecto establece el Código Civil en su artículo 1.380.
Que de no haber existido algún tipo de vicio en el otorgamiento del instrumento o algún tipo de error, la acción principal para obtener su nulidad es el procedimiento de tacha y no demandar la nulidad al alegato de la no cancelación del precio del inmueble. Mas cuando del mismo texto del instrumento que se acompaña junto con el libelo de la demanda referente a la venta del inmueble la parte declara recibir el pago a través de un cheque del banco Banesco N° 39906287 de la cuenta corriente N° 0134 0221 39 2213050206 a su entera y cabal satisfacción.
Que de no haberse hecho efectivo el pago o de no haberse realizado ningún tipo de pago, la acción correspondiente es el cobro de bolívares por cuanto la venta sí se perfeccionó. Los instrumentos públicos gozan de fe pública en cuanto a su contenido y otorgamiento y la parte actora de manera expresa reconoce haber recibido el pago del inmueble, por lo que la presente acción tiene que ser declarada como punto previo improcedente y así solicito que sea declarado por este Tribunal.
Que, sí efectuó el pago del precio establecido para la negociación, al momento de la protocolización las partes pactaron una forma de pago diferente al establecido en el documento definitivo de venta, consistente en la cancelación de las cuotas de condominio que se encontraban atrasados y cuyo monto ascendía a la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00) y cuyo pago era obligación del vendedor y que fue pagado por su representada mediante depósitos realizados a la cuenta del condominio, así como depósitos efectuados a los representantes legales del condominio.
Que de la misma manera se realizó un depósito de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en la cuenta corriente de la apoderada del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS es decir, la ciudadana DANIELLE AMABRIC DE CANO, según se desprende de poder registrado por ante la Oficina Subalterna del registro público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 12-03-2010 anotado bajo el N° 2, folio 5, tomo 4 del protocolo de transcripción del presente año y que se evidencia de la copia que acompaña marcada “T”.
Que a solicitud de la apoderada del vendedor y por cuanto su cliente vive en el extranjero, se convino en la realización de una transferencia a una cuenta en Panamá por la cantidad de veinte mil dólares ($20.000) cuya copia de transferencia acompaña margada “G”; que si canceló el precio pactado para la venta, pero a pesar de la cancelación la parte actora protesta el cheque utilizado para poder suscribir la venta teniendo pleno conocimiento que el pago se había pactado en otra forma a través de depósitos, pagos y transferencias.
Que, por ello, alega que la venta se perfeccionó en todas sus partes ya que hubo consentimiento, objeto y causa y que la parte actora lo que ha podido realizar es un cobro de bolívares de existir alguna diferencia.
Que, rechaza y contradice tanto en el derecho como en los hechos la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
IV.- CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el artículo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que el actor en su cualidad de vendedor y la demandada en su carácter de compradora tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia certificada de instrumento poder otorgado ate la ciudadana TANIA SUSANA CHEN GUILLÉN en su condición de Notario Público Segundo de del Circuito de panamá en fecha 17-05-2010, y apostillado según la Convención de La haya en fecha 05-10-1961 en fecha 18-05-2010. El anterior documento fue impugnado y desconocido por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegando que “Ratifico en todas y cada una de sus partes la impugnación y el desconocimiento den este acto de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda marcadas con las letras “A” y “C”, la cual fue realizada en la primera oportunidad procesal en que compareció a la presente causa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil”. En cuanto a la impugnación efectuada de conformidad con el artículo 429 ejusdem, considera esta sentenciadora, aplicar en este caso, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, desecha la Impugnación genérica del indicado documento. Así se establece.
Ahora, en cuanto a su desconocimiento de conformidad con el artículo 444 ejusdem, este Tribunal accidental aclara, que dicho desconocimiento no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 ejusdem, en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. En consecuencia, procede este Tribunal a su valoración, determinando del presente documento que del mismo se evidencia que el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, plenamente identificado, confirió poder al abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981 para sostener y representar al mandante en lo relativo al contrato de compraventa del inmueble distinguido como 2-PB-B de la parte central del ala este del Edificio 2 de la terraza A del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, sector Campeare, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con facultades para convenir, transigir, desistir, recibir y entregar cantidades de dinero, cheques y cualquier clase de títulos valores, hacer ofertas y posturas en remate, otorgar recibos, finiquitos y cancelaciones. Asignándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejada. Así se declara.
2.- Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, anotado bajo el N° 2010.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126, correspondiente al Libro de Folio Real, primer Trimestre de 2010. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.768.026 actuado en nombre y representación del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.254.860, Un (1) bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 2-PB-B, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, situado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial; ubicado en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts²), le corresponde un área destinada a jardín de cuarenta metros cuadrados (40 mts²) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación; dos (2) baños; sala-comedor, cocina y estudio y sus linderos son: Norte: En parte con fachada norte del edificio y en parte con jardines: Sur: en parte con fachada sur del edificio y en parte con jardines de uso exclusivo; Este: Con el apartamento 2-PB-A y Oeste: con el apartamento 2-PB-C; y está identificado con el Número catastral 37149 COD CP17680 correspondiéndole el puesto de estacionamiento número 82, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00). La presente documental, al no ser impugnada, ni desconocida por la contraría se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se estable.
3.- Documento de fecha 26-05-2010, presentado ante la Notaría Pública de Pampatar, emanado del abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, para ser evacuado en el Banco Banesco, sucursal Ratán Plaza, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El anterior documento fue impugnado y desconocido por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegando que “Ratifico en todas y cada una de sus partes la impugnación y el desconocimiento den este acto de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda marcadas con las letras “A” y “C”, la cual fue realizada en la primera oportunidad procesal en que compareció a la presente causa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil”. En cuanto a la impugnación efectuada de conformidad con el artículo 429 ejusdem, considera esta sentenciadora, aplicar en este caso, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, desecha la Impugnación genérica del indicado documento. Así se establece.
Ahora, en cuanto a su desconocimiento de conformidad con el artículo 444 ejusdem, este Tribunal accidental aclara, que dicho desconocimiento no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 ejusdem, en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. En consecuencia, procede este Tribunal a su valoración, determinado que de la presente documental se puede evidenciar que la referida Notaría se constituyó el día 26-05-2010 en la agencia del mencionado banco imponiendo de su misión a la ciudadana Darling Sánchez, en su condición de Gerente, siéndole presentado el cheque N° 39906287 de fecha 15-03-2010 por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) emitido por ROJAS RODRÍGUEZ, ALFREDO LEONARDO contra BANESCO BANCO UNIVERSAL cuenta N° 0134-0221-39-2213050206, que fue devuelto en fecha 10-05-2010, por no encontrarse registrada la firma que aparece en dicho cheque según el comprobante que riela al folio 15 de este expediente; en donde la gerente expresó: que verificado el cheque en el sistema se encuentra registrada la cuenta “no está activa”, y por ello la Notario Público lo declara protestado, ordenándose devolver las resultas al solicitante. Esta documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio y 1.363 del Código Civil Venezolano, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
1.- Copia (f.94) de constancia firmada y sellada por el BANCO BANESCO, Agencia Banesco Express La Redoma (1034) correspondiente al Cliente V-008254860 IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS, número de requerimiento 20102012194, tipo de requerimiento: Solicitud de Copia de Documento; fecha de captura: 20/07/2010; Fecha de Solución 16/08/2010; tiempo estimado de respuesta a la solicitud: 20 días. Este instrumento emitido por Banesco Banco universal nada aporta a este proceso ya que del cuerpo del mismo no se desprende a qué otra copia de documento se hace referencia y de qué forma es determinante en este proceso. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le concede a este instrumento valor probatorio alguno antes bien, lo considera impertinente. Así se declara.
2.- Copia de la planilla de depósito nro. 42504484, del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Sambil según se desprende del sello húmedo impreso de fecha 19-02-2010, caja N° 1; y copia del cheque nro. 13006563, del mismo Banco, por el monto de Bs. 25.000, oo, a favor de DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC, de fecha 19 de febrero de 2010. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copias planilla de depósito bancario y de un (1) cheque. De la presente documental se puede evidenciar que la planilla de depósito bancario tiene signada el número 425821494, que es, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mediante un cheque cuyo Código Cuenta Cliente es 0134-0262-18-2623033514; depositado en fecha 19-02-2010 a favor de la ciudadana AMABRIC DANIELLE, número de cédula de identidad: 9.768.026, en el Código Cuenta Cliente Nro. 0134-0563-89-5633034844, por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254.860. El cheque está distinguido con el N° 13006563 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0262-18-2623033514 de la ciudadana ROJAS RODRÍGUEZ IBELISE DE LA CONCEPCIÓN a favor de la ciudadana AMABRIC DANIELLE en fecha 19-02-2010, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
4.- Copia (f.97) de comunicación de fecha 12-05-2010 cuyo título es HOLA impresa del impresa del servicio de mensajería electrónica basado en la web denominado Hotmail, el 28-06-2010, cuyo emisor es iberojas12@hotmail.com y cuyo destinatario es el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO MONTERO (arvelo1967@hotmail.com). Del análisis de la presente documental se evidencia que la parte actora concurrió a la firma de la venta del inmueble objeto del presente juicio, con la promesa de que los pagos se realizarían a través de depósitos, y el reconocimiento del pago por la suma de bs. 25.000, oo, y Bs. 5.500, los cuales aduce el apoderado del actor en el referido comunicado que fueron descontados del precio de venta. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar las circunstancias en él señaladas. Así se decide.
5.- Original del documento marcado “E”, denominado DEBIT AVANCE. De la presente documental se puede evidenciar transferencia por la cantidad de 20.000,oo, Dólares, (USD), a favor de la ciudadana LYUDMILA KOLOKOLOVA, cuenta 070401000003975, fecha 15-04-2010, CITIBANK PANAMA. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
6.- Copia de comunicación de fecha 16-04-2010 cuyo título es “transferencia” impresa del servicio de mensajería electrónica basado en la web denominado Hotmail en fecha 28-06-2010, cuyo emisor es iberojas12otmail.com., y, figura como destinatario DANIELLE ANDRE (danybardy6@hotmail.com). De la presente documental se evidencia la confirmación por parte de la ciudadana DANIELLE AMABRIC, del recibo del dinero transferido. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
7.- Copia certificada emitida por este Tribunal en fecha 21-01-2011 del contrato de transacción de fecha 19-08-2010, suscrito entre CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, y la ciudadana IBELISE ROJAS RODRÍGUEZ en su condición de propietaria del apartamento signado con el N° 2-PB-B ubicado en el referido edificio. De la presente documental se puede evidenciar que las partes convienen en que la propietaria acepta y reconoce que debe al condominio la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.680,32) correspondientes a las cuotas de condominio pendientes de pago desde agosto de 2009 hasta junio de 2010 ambas inclusive más los honorarios profesionales de abogados y gastos generados por gestiones de cobranza que ascienden a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.408,20) los cuales acepta la propietaria y por tanto conviene en que adeuda la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.100,40). Así mismo se evidencia que la propietaria del bien inmueble, reconoce haber efectuado los siguientes abonos: a) La cantidad de quinientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs. 512,90), según depósito N° 495441659 efectuado a la cuenta corriente del Conjunto Residencial Terrazas del Mar en fecha 14-06-2010; b) La cantidad de quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 545,84) según depósito N° 495441658 efectuado a la cuenta corriente del Conjunto Residencial Terrazas del Mar en fecha 14-06-2010; c) La cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) según depósito N° 020357242 efectuado a la cuenta del Escritorio Jurídico González, Salmen & Asociados en fecha 04-08-2010 y d) La cantidad de dos mil catorce bolívares (Bs. 2.014,00) según depósito N° 02257351 efectuado a la cuenta del Escritorio Jurídico González Salmen & Asociados en fecha 10-08-2010; que en virtud del reconocimiento de la deuda la propietaria conviene en pagar la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.477,66) de la manera siguiente: a) La cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) en fecha 19-08-2010 ; b) La cantidad de dos mil catorce bolívares (Bs. 2.014,00) en fecha 24-08-2010; c) La cantidad de novecientos trece bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 913,66) en fecha 08-09-2010. La presente documental se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejada. Así se declara.
8.- Copia certificada (f.104) de tres (3) planillas de depósitos bancarios efectuados en BANESCO BANCO UNIVERSAL; la primera distinguida con el N° 495441659 por la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 512,90), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 14-06-2010 a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 81 5631031877; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254.860. La segunda distinguida con el N° 422507908 por la cantidad de DOS MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2014,00), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 24-08-2010 a favor de ESCRITORIO JURÍDICO GONZÁLEZ, SALMEN, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 87 5631032014; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254.860. La Tercera distinguida con el N° 496148100 por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 20-08-2010 a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 81 5631031877; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254.860. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
9.- Copia certificada de tres (3) planillas de depósitos bancarios efectuados en BANESCO BANCO UNIVERSAL; la primera distinguida con el N° 49158106 por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 05-11-2010 a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 81 5631031877; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254.860. La segunda distinguida con el N° 495441656 por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 545,84), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 14-06-2010 a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 81 5631031877; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254.860. La Tercera distinguida con el N° 02257351 por la cantidad de DOS MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.014,00), mediante dinero en efectivo depositado en fecha 10-08-2010 a favor de ESCRITORIO JURÍDICO GONZÁLEZ, SALMEN, en el Código Cuenta Cliente es 0134 0563 87 5631032014; por la ciudadana IBELISE ROJAS, Número de Cédula de Identidad 8.254.860. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
10.- Copia fotostática de documento denominado “REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL” emitido en fecha 05-08-2010 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). De la presente documental se evidencia un número de trámite 2020907002611449, número de registro 202090700-70-10-00143177 a nombre del propietario IBELISE DE LACONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ sobre un inmueble. Dirección piso Pb, apto 2-PB-B, Edificio 2, Conj. Res. Terrazas del Mar, Calle principal, Sector campeare, Pampatar, Municipio Maneiro, zona postal 6316, Estado Nueva Esparta, fecha de adquisición 16-03-2010, región Insular, Fecha de Registro en Seniat 05-08-2010, valor del inmueble Bs. 190.000,00 mejoras, 0,00, total valor Bs. 190.000,00. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón se desecha del debate procesal. Así se estable.
11.- Estado de cuenta emitido por BANESCO Agencia Rattan Plaza en fecha 21-01-2011, correspondiente al titular de la cuenta número 0134 0221 39 2213050206, ciudadano ROJAS RODRIGUEZ ALFREDO LEONARDO. De la presente documental se puede evidencia que para el día 18-01-2011 tenía un saldo de 50,79 bolívares y para el día 21-01-2011 se hicieron dos depósitos, el primero por Bs. 100.000,00 y el segundo por Bs. 90.000,00 con un corte de cuenta por taquilla de Bs. 190.144,96, con un saldo neto de Bs. 190.144,96, y un saldo disponible de Bs. 190.144,96. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Constancia emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 21-01-2011, correspondiente a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 8.254.860. De la presente documental se puede evidenciar que dicha ciudadana posee en esa institución bancaria una cuenta respaldo TDC PN MMK distinguida con el N° 0134 0221 39 2213050206 desde el 16-01-2008 con un saldo promedio de dos cifras bajas que moviliza a satisfacción del ente bancario. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. AsÍ se declara.
13.- Copia fotostática de comunicación de fecha 03-05-2010 cuyo título es “saludos” impresa del servicio de mensajería electrónica basado en la web denominado Hotmail, carente de firma cuyo emisor es iberojas12otmail.com y figura como destinatario el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO MONTERO (arvelo1967@hotmail.com). De la presente documental se puede evidenciar que el apoderado de la vendedora tenía conocimiento de que el cheque con que se pagó el precio de la venta del inmueble, no tenía fondos, y que el mismo solo fue depositado por precaución por órdenes de su abogado, pero sin intensión para ser utilizado en contra de la demandada. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
14.- Documentos emanados en apariencia del Ministerio para el Poder popular de Interior y Justicia en fecha 22-06-2010 y 19-10-2010 referentes a la ciudadana AMABRIC DE CANO DANIELLE ANDRE LOUISE, portadora de la cédula de identidad N° 09768026, de 65 años de edad, por el delito de estafa denunciado en fecha 02-05-2007 en la Subdelegación de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; además por el delito de Estafa de fecha 06-10-1983, denunciado en fecha 31-10-1983 en el Distrito Libertador del Estado Mérida; por el delito de Apropiación Indebida de fecha 06-10-1983; así como la constancia que dicha ciudadana estaba a la orden del Juzgado de Primera Instancia Penal Del Estado Mérida. Estos instrumentos carecen de firma, de sello y de la identificación del emitente; y de tratarse de instrumentos extraídos de la página Web del Ministerio para el Poder popular de Interior y Justicia se verifica que su promoción no estuvo ajustado a los parámetros que señala el Código de Procedimiento Civil y que se precisan de acuerdo al artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas Electrónica. En consecuencia, este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio por las mencionadas circunstancias. Así se declara.
17.- Copia de la cédula de identidad N° 9.768.026 cuya titular es la ciudadana AMABRIC DE CANO DANIELLE ANDREE LOU. A la presente documental no se le asigna valor probatorio por cuanto resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se declara.
18.- Copia de la cédula de identidad N° 26.625.198 cuyo titular es el ciudadano TOVAR ROJAS RICHARD ELIUD. A la presente documental no se le asigna valor probatorio por cuanto resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se declara.
19.- Copia de la cédula de identidad N° 26.625.190 cuyo titular es el ciudadano TOVAR ROJAS RICARDO JESÚS. A la presente documental no se le asigna valor probatorio por cuanto resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se declara.
20.- Copia Certificada (f.118) del acta de nacimiento emitida en fecha 21-01-2011, por este Tribunal correspondiente a RICHARD ELIUD quien nació en fecha 03-08-1997, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, presentado por su madre ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; hijo de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ y su esposo, el ciudadano RICHARD JESÚS TOVAR MARTÍNEZ. A la presente documental no se le asigna valor probatorio por cuanto resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se declara.
21.- Copia Certificada del acta de nacimiento emitida en fecha 21-01-2011, por este Tribunal correspondiente a GABRIEL DAVID, quien nació en fecha 08-12-2003, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, presentado por su madre ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; hijo de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ y su esposo, el ciudadano RICHARD JESÚS TOVAR MARTÍNEZ. Este documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada emitida por este Tribunal, No obstante a esto, la misma resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón se desechan de la presente decisión. Así se declara.
22.- Copia Certificada del acta de nacimiento emitida en fecha 21-01-2011 por este Tribunal, correspondiente a RICARDO JESÚS, quien nació en fecha 05-10-1998, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, presentado por su madre ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; hijo de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ y su esposo, el ciudadano RICHARD JESÚS TOVAR MARTÍNEZ. Este documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada emitida por este Tribunal, No obstante a esto, la misma resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón se desechan de la presente decisión. Así se declara.
INFORMES.
23.- La parte demandada, promovió la prueba de informes para que se requiriera de la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informará sobre el depósito de veinticinco mil bolívares de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ a DANIELLE ADREE LOUI AMABRIC DE CANO de fecha 19 de febrero de 2010, como pago del compromiso de compra venta del apartamento objeto del litigio, según su propio dicho y así se desprende del folio 92 de este expediente, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la referida institución respondió el 26-04-2012, y recibido en este Despacho el oficio correspondiente el día 09-05-2012, donde expresa: “…En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrar de su escrito de promoción de pruebas, capítulo I, lo siguiente. Anexo movimientos de Enero 2011 de la siguiente cuenta corriente 0134 0221 39 2213050206, donde evidenciara las siguientes operaciones: Depósito 49932632 Bs. 100.000. Transferencia vía internet 3393136838 Bs. 90.000”. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
24.- La parte demandada, promovió la prueba de informes para que se requiriera de la Dirección de Control de Extranjeros la identificación en Venezuela del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS y que se requiriera de la Dirección de Migración y Fronteras la última entrada y salida del País del mencionado ciudadano, titular del Pasaporte Francés N° 01AE58113 a objeto de demostrar fehacientemente que el demandante carece de domicilio en el territorio Venezolano. Al efecto, el referido Ente Administrativo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, respondió el día 28-05-2012, recibido en este Despacho el oficio correspondiente el día 30-05-2012, donde expresa: “…Al respecto, cumplo con informarle que de acuerdo al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) detalla el número de Pasaporte 01AE58113, corresponde al ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, de Nacionalidad Francesa, de fecha de nacimiento 23/07/1974, y no posee ningún tipo de registro en esta oficina en vista que no ceduló en condición de extranjero”. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, no versa sobre hechos controvertidos en el proceso, por lo tanto le es forzoso a este Tribunal no otorgarle valor probatorio, a la referida prueba de informes. Así se declara.
25.- La parte demandada, promovió la prueba de informes para que se requiriera del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, los antecedentes penales de la ciudadana DANIELLE ADREE LOUI AMABRIC DE CANO; y se demuestre fehacientemente, si ha cometido delitos en territorio venezolano. Al efecto, la referida institución respondió el día 07-05-2012, por oficio y recibido en este Despacho el día 08-05-2012, donde expresa: “…en esta institución no se determinan los (posibles) antecedentes penales que pueda poseer o posea ciudadano alguno, y sólo contamos con archivos alfabéticos fonéticos de reseñas policiales realizadas a ciudadanos que son investigados al guardar relación con alguna investigación policial o judicial, a la que se le haya dado inicio por denuncia directa ante este institución o a solicitud de la fiscalía; en tal sentido me permito informarle que luego de realizar búsqueda en los archivos alfabéticos fonéticos del área técnica de esta Sub-Delegación, así como a través de consulta en el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) se pudo establecer que la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, Titular de la Cédula de Identidad V-9.768.026, “PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES EN ESTA INSTITUCIÓN”: 06-10-83-CTPJ- MÉRIDA. SOLICITADA por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA según el Expediente B-641.572.- 13-10-83 CTPJ- MÉRIDA. Investigada por el delito de ESTAFA según el Expediente B-641.572. 11-05-92 CTPJ- MÉRIDA. “Según Tg 9450 de fecha 11-05-925, oficio número 615 de fecha 04-05-92 y orden del Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Estado Mérida SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA”. No indica el número de Asunto. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, no versa sobre hechos controvertidos en el proceso, por lo tanto le es forzoso a este Tribunal no otorgarle valor probatorio, a la referida prueba de informes. Así se declara.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
El apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda entre otras cosas alegó que la acción de resolución ejercida es improcedente, argumentando que el instrumento que contiene la venta es un documento público siendo susceptible únicamente de ser anulado por la vía de la tacha encuadrando las conductas dentro de las causales que establece el artículo 1.380 del Código Civil y si existió algún tipo de vicio en el otorgamiento del instrumento o algún tipo de error, la acción principal para obtener su nulidad es el procedimiento de tacha y no demandar la nulidad, con base en el alegato de la no cancelación del precio de la venta.
Sobre este aspecto es importante para esta Sentenciadora traer a colación la Sentencia nro. 926 de fecha 1 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que:
“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vena limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…”
El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La tutela judicial efectiva se refiere al conjunto integrado de todos los derechos y garantías constitucionales procesales que comprenden el derecho que tienen los ciudadanos a acceder a los órganos jurisdiccionales, a obtener una sentencia fundada y razonable, que no sea errada, el derecho a recurrir de las decisiones, y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.
El derecho a la tutela judicial efectiva es sinónimo de garantía jurisdiccional, el contenido del debido proceso lo constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e dependiente, y, por supuesto, la de un proceso sin dilaciones indebidas.
Pues bien, como ya se afirmó, el derecho a la tutela judicial efectiva es complejo, comprende varios derechos, pero el primero es sin duda alguna el derecho de acceso, conocido en la doctrina como el derecho de acceso a la jurisdicción. De acuerdo a Nuestra Constitución toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino también a ser oído en cualquier clase de proceso y a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, como lo instituyó los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien vistos los postulados anteriores para este Tribunal a pronunciarse en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la demandada, en donde manifiesta que el presente juicio se llevo erradamente por cuanto, la venta es un documento público siendo susceptible únicamente de ser anulado por la vía de la tacha encuadrando las conductas dentro de las causales que establece el artículo 1.380 del Código Civil.
En el caso de marras, se evidencia que la pretensión de la parte actora, es la Resolución del documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en donde el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, da en venta a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRÍGUEZ, el inmueble constituido por un (01) apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, La acción de resolución de contrato está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
De la norma antes trascrita se evidencia que el legislador estableció, que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales, ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
Así mismo se observa de la citada norma, que no excluye ningún tipo de contrato bilateral, sean públicos o privados; por lo tanto, los contratos bilaterales de transmisión de propiedad debidamente protocolizados con las solemnidades de Ley, no se encuentran exceptuados del ámbito de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, menos aún, cuando, uno de los efecto de la acción resolutoria es la terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; y debe considerarse terminado. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en cuanto al fondo de lo debatido tomando en consideración acatando lo establecido en la sentencia de fecha 8 de _____ 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro. 13-0158, (nomenclatura de esa Sala).
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, esta Juzgadora puede constatar que la presente acción se centra en la resolución del contrato de compraventa suscrito por DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, actuado en nombre y representación del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, y la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ, el día 16 de marzo de 2010 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pues en su decir, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ no pagó la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.00,00), que fue el precio de la venta fijado en la negociación, por cuanto el cheque que entregó en el momento del otorgamiento del documento a la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, no pudo ser cobrado en el Banco BANESCO porque la firma que figura en el mismo no está registrada.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada en su contestación a la demanda, alegó que sí canceló el precio pactado en la venta, que la apoderada judicial del vendedor a pesar de que tenía conocimiento de que el pago del precio se efectuaría a través de pagos, depósitos y trasferencias, protestó el cheque utilizado para suscribir la venta; que el pago de las cuotas de condominio era obligación del vendedor y fue cancelado por la accionada a través de pagos efectuados a los representantes legales del condominio y depósitos efectuados al mismo condominio en una cuenta bancaria y que además se le realizó a la apoderada judicial del vendedor un depósito de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, oo) y una transferencia de VEINTE MIL DÓLARES (U.S.$ 20.000), al demandante hacia Panamá ya que éste vive en el Exterior.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, la acción promovida por la parte actora es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1161, 1.167, 1.212, 1291, 1.295, 1.297, 1.264, 1.527 y 1.474 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales, ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.
Con respecto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes:
1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado.
Como consecuencia de ello tenemos que, las partes vuelven a la misma situación pre-contractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
Al revisar los alegatos presentados, esta Juzgadora observa que la controversia entre las partes se reduce a determinar si la parte demandada canceló el precio estipulado para la negociación de compra-venta suscrita con el accionante, y, si fue pactado entre ellos el pago del precio de la venta, a través, de depósitos y transferencias.
De esta manera, cabe señalar que el artículo 1.167 del Código Civil, establece que para pedir el cumplimiento o la resolución de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación, así que de seguidas pasa quien aquí decide, a examinar el incumplimiento imputado a la parte demandada, teniendo en consideración que, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
De tal manera que, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, ello para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
En cuanto a lo antes explanado, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, quedó demostrado la venta que tuvo por objeto un (1) apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial, ubicado todo en el Sector Campeare, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual pertenece a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, según instrumento otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, como se evidencia del merito que arroja el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-03-2010, inscrito bajo el N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Así se establece.
De las actas procesales especialmente de las pruebas aportadas por la parte demandante se verifica que la demandada, la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ pagó el precio de la venta cuya resolución se pretende con el cheque N° 39906287 del Banco Banesco perteneciente al Código Cuenta Cliente Número 0134-0221-39-2213050206, cuyo titular es el ciudadano ALFREDO LEONARDO ROJAS RODRÍGUEZ, y que dicho cheque al ser presentado al cobro en la institución Bancaria Banesco fue devuelto según se desprende del merito que arroja el instrumento denominado “Notificación de Cheque Devuelto” cursante al folio 15 de este expediente en razón, según se expresa en dicho instrumento porque la firma que aparece en el cheque no se encuentra registrada en Banesco.
Así mismo se evidencia, del protesto del cheque, ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, de las actas que al efecto levantó la Notaría Pública que la Gerente del Banco Banesco, Agencia Rattan, informó que “la cuenta no está activa”; lo cual solo da indicios que el cheque entregado al momento del otorgamiento del documento ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no pudo ser cobrado en esa oportunidad, no por falta de fondos, sino, por como lo dice el referido protesto, porque la cuenta estaba inactiva.
Sin embargo, de las pruebas evacuadas por la parte demandada, quedó plenamente demostrado, que la parte actora estaba en conocimiento que el pago del precio por la venta del apartamento era con la promesa de pagos a través de depósitos y transferencia, como se desprende del merito que arrojó la comunicación de fecha 12-05-2010 cuyo título es HOLA, impresa del servicio de mensajería electrónica basado en la web denominado Hotmail, cuyo emisor es iberojas12@hotmail.com y cuyo destinatario es el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO MONTERO (arvelo1967@hotmail.com), en donde el apoderado del actor en aquella oportunidad, reconoció unos pagos por los montos de bolívares, 25.000,oo, y 5.500,oo, aduciendo en el referido comunicado que los referidos montos fueron descontados del precio de venta.
Igualmente quedó debidamente demostrado, que el actor y su apoderado judicial tenía conocimiento de que el cheque con que se pagó el precio de la venta del inmueble, no tenía fondos, como se demuestra el merito que arroja la comunicación de fecha 03-05-2010 cuyo título es “saludos” impresa del servicio de mensajería electrónica basado en la web denominado Hotmail, iberojas12otmail.com., y figura como destinatario el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO MONTERO (arvelo1967@hotmail.com)., en donde aduce el referido apoderado, que el cheque solo fue depositado por precaución por órdenes de su abogado, pero sin intensión para ser utilizado en contra de la parte demandada. Así se establece.
Del merito que arrojó la planilla de depósito nro. 42504484, del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y, la copia del cheque nro. 13006563, quedó demostrado el depositado en fecha 19-02-2010, a favor de la ciudadana AMABRIC DANIELLE, apoderado judicial de la parte actora, quien además participó en la operación de compra venta, en su Cuenta Cliente Nro. 0134-0563-89-5633034844, por la ciudadana IBELISE ROJAS, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Igualmente quedó demostrado el pago bajo la modalidad de transferencia por el monto de veinte mil dólares, (20.000, oo, USD), a la apoderada del actor ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, como se demuestra del merito que arrojó la documental denominado DEBIT AVANCE; y la comunicación de fecha 16-04-2010, cuyo título es “transferencia” impresa del servicio de mensajería electrónica basado en la web denominado Hotmail, cuenta usuario remitente iberojas12otmail.com., y, figura como destinatario DANIELLE ANDRE (danybardy6@hotmail.com), de donde se pudo constatar la confirmación por parte de la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, del recibo de la cantidad antes señalada. Así se establece.
Del merito que arrogó la copia certificada de fecha 21-01-2.011, del contrato de transacción suscrito entre CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, y la ciudadana IBELISE ROJAS RODRÍGUEZ, quedó demostrado que ésta reconoció la deuda del apartamento por concepto de condominio al Conjunto Residencial, por la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.100,40), también quedo demostrado con el referido contrato los pago efectuados por la propietaria, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y CUATRO, BOLÍVARES, (Bs. 3.622,74), a través de depósitos nros. N° 495441659, N° 495441658, N° 020357242, y N° 02257351, y que los mismo quedaron debidamente reconocidos por el Conjunto Residencial.
De meritó que arrojaron las planillas de depósitos distinguidas con el N° 495441659, 422507908, y 496148100, quedó demostrado el pago por parte de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, por la cantidad de TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTÍMOS, (Bs. 3.026,9), por concepto de condómino del apartamento. Así se establece.
De manera que, del material probatorio traído a los autos y valorado por este Tribunal Accidental, quedó plenamente demostrado, la venta efectuada por la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, actuado en nombre y representación del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, a la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCION ROJAS RODRIGUEZ, el día 16 de marzo de 2010 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, del apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, distinguido con el número 2-PB-B, (Número dos raya letras P B raya B), y se encuentra ubicado en la planta baja de la Parte Central del Ala Este del Edificio 2 (dos) de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial, protocolizado por ante la oficina Pública del Municipio Maneiro bajo el nro. N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010.- Así se decide.
Que la parte actora en este caso el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, estaba plenamente en conocimiento que el pago por la venta del inmueble se haría posterior a la protocolización del documento de venta realizado en fecha 16 de Marzo de 2.010, mediante la figura de depósitos y transferencias, y que la parte demandada ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, canceló al ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (25.000, OO), y, VEINTE MIL DOLARES, (20.000, oo, USD), mediante la modalidad de depósito y transferencia, así como la deuda del inmueble por conceptos de condominio del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la falta de pago de la venta del inmueble protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. N° 2010.275, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, debe este Tribunal Accidental declarar sin lugar la presente demanda que por Resolución de Contrato de Venta, intentara el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, contra la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRIGUEZ, como será declarado en forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de compra venta instaurada por el ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS en contra de la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
En esta misma fecha, 07-08-2017, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YENNIFER SOTO VELÁSQUEZ
Exp. N° 2010-1689.
Sentencia definitiva 2017-2205
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