REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 11 de Agosto de 2017.-
207º y 158º.-
I
PARTE ACTORA: BANCO GUAYANA, BANCO UNIVERSAL, ACTUAL BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL C.A., , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20-08-1981, anotado bajo el N°. 17, Tomo A N°17, Folios del 73 al 149, transformada en banco universal según modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13-12-2010 quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 111-A, REGMERGPRIBO. Domiciliado en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. ---------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ejercicio DAVID ELIAS KABECHE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.458.-----
PARTE DEMANDADA: ANDRIBAL CAMPOS GONZALEZ y YURAIMA SALAYA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.366.921 y V-8.375.232, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Jorge Coll, casa Nro. 17, parroquia Pampatar, Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.----
II
Del Cuaderno Principal
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos presentado en fecha 23/02/2012, ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, BANCO UNIVERSAL, ACTUAL BANCO CARONI, BANCO CARONI UNIVERSAL C.A. mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), en contra de los ciudadanos ANDRIBAL CAMPOS GONZALEZ y YURAIMA SALAYA DE CAMPOS, fundamentando su acción en los artículos 1.159,1160, 1167, 1264, 1269, 1887 y 1880 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil y 486 y 487 del Código de Comercio . (f. 1 al 21).-----------------------------------------------------
En fecha 23-12-2012 (f. 22 ), el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto de distribución mediante el cual da por recibido el escrito contentivo del libelo de la demanda, quedando asignado al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. --------------------
En fecha 28-02-2012, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó la Intimación de los ciudadanos Andribal Campos González y Yuraima Salaya de Campos. Asimismo acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a lo fines de la intimación de los demandados y se designó correo especial al abogado Marco Antonio Bolívar Barrios . (f.23 al 30) --------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 16-03-2012, el abogado Marcos Bolívar Barrios solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda. (f.31) --------
Por diligencia de fecha 21-03-2012, el abogado Marcos Bolívar Barrios solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada, en el libelo de la demanda. (f.32) -------------------------------------
En fecha 07-03-2012 (f.33), mediante diligencia el abogado Marcos Bolívar, dejó constancia de haber suministrado al alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar la copias necesarias para la elaboración de la compulsa y el medio de transporte para la práctica de la intimación(f. 33-34).----------------------------------------
En fecha 27-04-2012 (f.34), el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó constancia de haber recibido las copias para la elaboración de la compulsa y el medio de transporte necesario para la práctica de la intimación. ------
En fecha 22-05-2017, el abogado en ejercicio DAVID ELIAS KABECHE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.458, consignó diligencia con recaudos anexos, mediante la cual solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se tuviere identificada a la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A.- BANCO UNIVERSAL, como parte actora en el presente juicio (f35 al 37). Siendo agregados a los autos en fecha 28-05-2012 ---------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 30-05-2012, el abogado David Kabeche solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda. (f.39) ----------------------------
Por diligencia de fecha 05-06-2012, el abogado David Kabeche ratificó al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el contenido de las diligencias de fechas 16-03-2012, 21-03-2012 y 30-05-2012. (f.40) -------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 27-06-2012, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acordó aperturar el cuaderno de medidas (f.41).--------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 05-12-2012, el abogado David Kabeche solicitó al ciudadano Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se avocara a la causa. (f.42) ----------
Por auto de fecha 07-12-2012, la Dra. María Balvina Carvajal Narváez, se avocó al conocimiento de la causa como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.(f.43).--------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 27- 02- 2013, el abogado en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS, solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, copia simple de las actas del expediente y el cuaderno de medidas.-------------------------------------------------------
En fecha 12-03-2013, la abogada en ejercicio ADELIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.633, consignó diligencia ante Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con recaudos anexos, y resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y solicitó corregir el auto que decretó la medida por cuanto se omitieron datos de los inmuebles afectados por la medida.(f.45). Siendo agregados a las actas por autos de esa misma fecha 18-03-2013 (f.47 y 48) --------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 20-03-2013, el abogado en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS, actuando en el carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones 81.190, C.A. consignó ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar escrito de intervención de terceros con recaudos anexos (f. 45 al 271), siendo agregado a los autos en fecha 26-03-2013 (f.272) . --------------------------------
En fecha 07-05-2013, el abogado en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS, consignó diligencia ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual informa al referido juzgado que introdujo una tercería la cual fue enviada por error al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y que ya había diligenciado para que fuere remitido a ese despacho (f.273). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-10-2013, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la causa, declinando su competencia al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y asimismo, ordenó remitir mediante oficio las actuaciones originales en el estado en que se encuentran al mencionado juzgado (f.274 al 278).-----------------------------
Por auto de fecha 16-07-2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó la remisión de la presente causa en virtud de haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia, sin que se hubiere ejercido recurso alguno. (f. 279 y 280).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 27-11-2014 (f. 281 y 282), se le dio entrada en el libro de causas bajo el Nro. 2014-2507, y asimismo, se ordenó remitir mediante oficio la actuaciones al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto se observaron errores en la foliatura y faltaba una firma del Juez, a los fines de su corrección y fueren devueltos una vez subsanados a los errores a los fines de conocer la causa.----------------------------------------------------------
En fecha 29-01-2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente en el libro de causas bajo la nomenclatura N° 5797, acordó subsanar el error de foliatura e indicó a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que las faltas de firma no podían ser subsanadas por cuanto la ciudadana Juez ya no se encontraba a cargo de ese órgano jurisdiccional, asimismo, ordeñó remitir las actuaciones mediante oficio. (f.283 y 284).-----------------------------------------------------
Por auto de fecha 06-03-2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó remitir mediante oficio las actuaciones originales de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (f. 285 y 286).------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16-04-2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio entrada en el libro de causas a las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nro. 2014-2507 (f. 287).---------------------------------------------------------------------------
Del cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 27-06-2012 conforme a lo ordenado en el auto de esa misma fecha dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se abrió el cuaderno de medidas de la presente causa mediante la cual proveyó sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora declarándola procedente. Al mismo tiempo se decide decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de las partes co-demandadas, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo, acordó librar oficio al Registrador Subalterno Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de informar sobre el decreto de la referida medida (f.1 al 4).-----------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 12/03/2013, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 12/03/2013 última actuación realizada por la parte actora ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, ante este Despacho tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.---------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.---------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.--------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (11/08/2017), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2017- , siendo las 3:25 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. 2017-
Exp.2014-2507-
Irays.
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