REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 07 de Agosto de 2017
207° y 158°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos BEATRIZ DEL ROSARIO SATURNINO y CARLOS ENRIQUE GARCÍA MATA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.157 y V-10.222.687, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BERMÚDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.221.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Agosto del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 65, folio 73 y 74 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, marcado con la letra “A”; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Blanquilla, Sector “D”, estacionamiento “D”, casa S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos, que han permanecido separados de hecho desde Marzo del año 2010, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 19/06/2017 (f.01 al f.05.), los ciudadanos BEATRIZ DEL RASARIO SATURNINO y CARLOS ENRIQUE GARCÍA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.157 y V-10.222.687, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BÉRMUDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.221, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 27/06/2017 (f.06), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y le asigna el N° 192-2017.
En fecha 29/07/2017 (f.07), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma y la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA MATA, así mismo, se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que el alguacil del Tribunal que correspondiera por Distribución practicara la Citación del ciudadano anteriormente identificado .
En fecha 06/07/2017 (f.10), compareció la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO SATURNINO, titular de la cédula de identidad N° V 6.439.667 y confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio MARIO RICARDO BÉRMUDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.221.
En fecha 10/07/2017 (f.11), compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.222.667, asistido por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BERMÚDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.221, dándose por notificado, renunciando a los lapsos de comparecencia, estando de acuerdo y ratificando en todas sus partes el contenido de la solicitud de divorcio; a su vez, solicito al Tribunal se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/07/2017 (f.12-13), el Tribunal dictó auto ordenando librar las boletas de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia.
En fecha 12/07/2017 (f. 14), presento diligencia el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BERMÚDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.221, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12/07/2017 (f.15) la alguacila de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12/07/2017 (f.16-22), el Tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 10/07/2017 dicto auto dejando sin efecto el exhorto, el oficio y las boletas de citación libradas en fecha 29/06/2017 y ordenando agregar a los autos.
En fecha 18/07/2017 (f.23-24) la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Cecilia Rojas, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia Octava en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 35, folios 73 y 74 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCÍA MATA y BEATRIZ DEL ROSARIO SATURNINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.222.667 y V-6.439.157, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCÍA MATA y BEATRIZ DEL ROSARIO SATURNINO, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GARCÍA MATA y BEATRIZ DEL ROSARIO SATURNINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.222.667 y V-6.439.157, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 35, folios 73 y 74 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008; todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

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DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ

La Secretaria;


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Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ

En esta misma fecha 07/08/2017, siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



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La Secretaria

Expediente Nº 192-2017
NNH/EBD