República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
207º y 158º
Exp. Nº 1.589-16
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MEY DEL CARMEN PALOMINO PALOMINO, colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.749.281, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MEY DEL CARMEN PALOMINO PALOMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.635.006, domiciliado en Parque Central, Edificio Tajamar, Piso 7, Apartamento 7-P Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.478.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.622.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.214.
MOTIVO: Acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de bien inmueble.
I. ANTECEDENDES DEL CASO
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en el artículo 1.474 del Código Civil, presentó la ciudadana MEY DEL CARMEN PALOMINO PALOMINO, colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.749.281, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.478.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, contra el ciudadano JUVENAL ALFONSO MAVARES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.635.006, domiciliado en Parque Central, Edificio Tajamar, Piso 7, Apartamento 7-P Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, (folios 01 al 10), correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal previa distribución en fecha 02-05-2016, (folio 11), seguidamente se realizó el auto de entrada de la presente demanda en fecha 03 de mayo de 2016, (folio 12). En fecha 17 de mayo de 2016, (folio 13), el tribunal dictó auto e instó a la parte a subsanar el libelo (folio13). Mediante escrito de fecha 13-06-2016, la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino, subsana el libelo (folio 14 al 24), por auto de fecha 15 de junio de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada JUVENAL ALFONSO MAVARES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.635.006, domiciliado en parque central edificio Tajamar piso 7 apartamento 7-P Caracas distrito capital Municipio Libertador, para comparecer a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. y se ordenó librar exhorto y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente, a fin de llevar a cabo la citación del demandado domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer (folio 25 y su vto.).
Por diligencia de fecha, 27-06-2016, compareció la ciudadana MEY DEL CARMEN PALOMINO PALOMINO, plenamente identificada y pone a orden del tribunal los medios y recursos para el logro de la citación del demandado. (folio 26)
Por diligencia de fecha, 27-06-2016, el Alguacil de este Juzgado, Ángel Narváez, dejó constancia de haber recibido los emolumentos y medios necesarios para la citar a la parte demandada. (f.27).
En fecha 26-09-2016, comparece el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO quien y en nombre y representación del ciudadano JUVENAL ALFONSO MAVARES FERRER, según poder que anexó, se dio por citado y presentó escrito de contestación a la demanda (folios del 30al 37).-
En fecha 30-09-2016, la ciudadana MEY PALOMINO PALOMINO con la debida asistencia jurídica presentó escrito, solicitando se declare sin lugar la oposición que hace la parte demandada. (folios 38 su vuelto y 39)
Por diligencia de fecha 30-09-2016, la ciudadana MEY DEL CARMEN PALOMINO PALOMINO, confiere poder Apud Acta al abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ. (folio 40 y su vuelto)
En fecha 30-09-2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios del 41 al 53 ).
En fecha 10-11-2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folios del 59al 66.).
En fecha 9-11-2016, fue consignado en autos escrito donde consta que el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO “Escritorio Jurídico Matheus” solicita a la ciudadana MEY DEL CARMEN PALOMINO PALOMINO la devolución de las llaves del apartamento 8-B del edificio Copifeca I, ubicado en la ciudad de Porlamar. (Folio 65 su Vuelto y 66)-
En fecha 5-12-2016, este tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes procesales y en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por ambas partes procesales, a los fines de la intimación o citación del demandado JUVENAL ALFONSO MAVARES FERRER, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se impartió comisión a tribunal competente de Municipio en el Área Metropolitana de Caracas.- (folio 67 al 69)
En fecha 07-12-2016, el abogado LUIS ERNESTO COVA, estampó diligencia consignando los emolumentos para que se practique el respectivo exhorto.
En fecha 10 de enero de 2017, fue intimado para absolver posiciones juradas el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora acreditado en autos (Folio 74).
Por auto de fecha 10-01-2017, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos el día 9-01-2017, en la hora correspondiente, en virtud de que se omitió el levantamiento de las correspondientes actas por exceso de trabajo.
Por diligencia de fecha 10-01-2017, el alguacil titular de este Tribunal consignó debidamente firmada boleta de intimación de la ciudadana MEY PALOMINO PALOMINO la cual fue recibida por su apoderado judicial. (folio 73 y 74).
Por diligencia de fecha 10-01-2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ERNESTO COVA, estampó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10-01-2017, el tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (folio 76)
En fecha 16-01-2017, consta la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE DANIEL LUGO MARTINEZ y CESAR AUGUSTO APONTE (Folios del 77 y 78).
Por acta de fecha 16-01-2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo ciudadana GABRIELA CAROLINA SANCHEZ MOLINA.
En fecha 17-01-2017, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en este proceso. (Folio 80).
En fecha 19-01-2017, compareció el ciudadano LUIS ESPINOZA, práctico fotógrafo y consignó las impresiones fotográficas, la cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha (folio 81 al 84)
En fecha 10-02- 2017, mediante auto dictado por este tribunal se hizo saber que vencido el lapso probatorio en este proceso, no constaban las resultas de la comisión impartida a los fines de la intimación del demandado JUVENAL ALFONSO MAVARES FERRER para absolver posiciones juradas, por lo que se acordó oficiar al comisionado para que remitiera en el estado en que se encontrare la comisión impartida y una vez ello constara en autos se procedería a fijar oportunidad para los informes en esta causa. (folio 85).
En Fecha 05-05-2017, el Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión procedente de l Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (folio 86 al 113).
En fecha 09-05-2017, este tribunal dictó auto conforme al cual recibidas las resultas de la comisión impartida a los fines de la citación del demandado JUSTO ALFONSO MAVARES FERRER para absolver posiciones juradas, el tribunal aclaró a las partes que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 9 de mayo de 2017, inclusive comenzó a transcurrir el plazo de quince (15) días de despacho para presentar los informes respectivos (folio114).
En fecha 30-05-2017, el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ con el carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito de informes (folios115 al 116).
En fecha 30-05-2017, la parte demandada ciudadano JUVENAL ALFONSO MAVARES FERRER asistido de la abogada en ejercicio MARYLANG MENDOZA, presentó escrito de informes en esta causa (folios 117 al 119 ).
En fecha 09-06-2017, la parte demandada asistido del abogado en ejercicio JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios120 y 121).-
Por auto de Fecha 12-06-2017, el Tribunal advierte a las partes que a partir del la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 122)
Por auto de fecha 13-07-2017, el Tribunal ordenó agregar comisión procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 123)
CUADERNO DE MEDIDA
Mediante auto de fecha 15-06-2016, se abrió el cuaderno de medidas (folio 1)
Mediante auto de fecha 15-06-2016, el Tribunal ordenó ampliar la prueba para el decreto de la medida (folio 2 y su vuelto)
Siendo oportunidad para dictar sentencia de mérito este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.-
II.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
II.I LA DEMANDA
Alega la parte actora que en fecha 16 de octubre de 2014, suscribió con el ciudadano JUVENAL ALFONSO MAVARES FERRER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Parque Central, Edificio Tajamar, Piso 7, apartamento 7-P, Caracas, Distrito Capital, contrato privado verbal de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado en la ciudad de Porlamar, sector Genovés, entre las avenidas 4 de mayo y Aeropuerto dos, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, distinguido con el número 8-B, del Edificio Cofipeca I, con una superficie de 76,20 mts.2 y consta de dos dormitorios con closets, cocina con fregadero y artefactos, sala de baño con sus respectivos artefactos sanitarios, lavadero con batea y calentador de agua; y sus linderos son: Norte, con la fachada norte del edificio; Sur, con el Aeropuerto (sic) 8-A; Este, con vacío interno y pasillo de circulación; y Oeste con fachada principal del edificio.- Que dicha opción fue pactada en Cuatro Millones (sic)(Bs. 4.000.000); que entregó mediante transferencias bancarias en la cuenta número 01050025770025019511 del Banco Mercantil, siendo su titular el vendedor Juvenal Alfonso Mavares Ferrer, según recaudos que determina A, B, C, D, E y F para un total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000).- Que el ciudadano vendedor no ha realizado la respectiva protocolización, a la brevedad y en vista de la confianza que reinaba, han transcurrido cuatro meses y en vista de que no ha querido hacer el debido registro, le ha solicitado la protocolización siendo infructuosas todas las acciones extrajudiciales. Que el día cinco (20) (sic) de marzo de 2.016 quedo sorprendida al contactar (sic) que el ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer le solicitó una gran cantidad de dinero para realizarle la protocolización ante el registro correspondiente. Transcribe las normas contenidas en los artículos 1474, 488, 1492, 1527, 1141 del Código Civil. Que nunca recibió el documento de propiedad del inmueble.- Que “…Base de nuestro derecho civil de las obligaciones, los contratos como fuente directa de las obligaciones están sustentados en lo que las partes contratante (sic) acuerdan mutuamente y ese acuerdo se manifiesta voluntariamente a través del consentimiento como consecuencia de ellos a (sic) determinado el legislador que cuando este elemento no existe se tiene como inexistente el contrato y las obligación (sic) del (sic) derivadas,”.- Que “… El precio de esta venta fue por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) que canceló en su totalidad, al vendedor Juvenal Alfonso Mavares Ferrer, supra identificada (sic), en dinero efectivo de curso legal a la entera y cabal satisfacción lo que constituye un fraude (sic).”.- El petitorio se contrae a demandar al ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal, el cumplimiento de contrato por la compra del antes determinado bien inmueble apartamento y que se condene en costas a la parte demandada.-
II.II LA CONTESTACIÓN.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada a través de apoderado judicial negó, rechazó y contradijo las pretensiones y alegatos de la parte actora; en cuanto a los alegatos explanados en el libelo de la demanda, estableció como cierto que tuvo una relación de amistad y conocimiento con la actora; que lo único que le manifestaba era que cuando fuera a vender su apartamento la prefiera a ella, que ella lo visitaba y frecuentaba en la ciudad de Caracas por cuanto existía una relación de amistad; que es total y absolutamente falso que haya suscrito un contrato privado verbal de opción de compraventa sobre el identificado inmueble, ya que para todo contrato, sea oral (verbal) y/o escrito, se requiere fundamentalmente que las partes que lo acuerden o suscriban se otorguen recíproco “CONSENTIMIENTO” y si una de ellas no otorga su consentimiento, no existe contrato; que se requiere de ciertas y eficaces estipulaciones, entre ellas el monto aspirado por el propietario; que ese presunto contrato verbal es inexistente.- Que es totalmente falso de toda falsedad que haya solicitado a la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino una gran cantidad de dinero para realizarle la protocolización ante el registro correspondiente; que es totalmente falso, incierto, atrevido y temerario que se haya acordado un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000)por la presunta venta del inmueble; que respecto del precio de la venta jamás hubo acuerdo, contrato o convenio; que jamás suministró número de su cuenta bancaria, ni habló de montos a depositar, que nunca se acordó forma de pago; que rechaza tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones y alegatos esgrimidos por la parte actora en el capítulo primero del escrito libelar. Que constituye una falta de certeza jurídica el señalamiento del lindero sur del inmueble “con el aeropuerto 8-A”, que desvirtúa la ubicación correcta del inmueble, violando igualmente lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que en el libelo de la demanda el abogado Luis Ernesto Cova González aparece asistiendo a la demandante y no detenta la cualidad de representante legal.- Que los artículos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda no aplican y de acuerdo con el artículo 1141 del Código Civil ha sido la misma parte actora quien en el libelo de la demanda explica el elemento esencial para la validez y existencia del contrato, como lo es el consentimiento, siendo que manifestó el demandado a la actora que no estaba interesado en vender el apartamento, por lo que la demandante le exigió la devolución de los cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) que unilateralmente y con propósito coercitivo había depositado en el Banco Mercantil, por lo que acudió al procedimiento de oferta real y depósito establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza pidiendo sea declarada sin lugar la demanda con las consecuencias jurídicas que se desprendan; rechaza el pedimento de medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda y rechaza el monto estimado de la acción instaurada por considerarlo vil.-
La síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con el ordinal 3° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con los alegatos de ambas partes, son los siguientes: la parte actora alega haber celebrado verbalmente con el demandado contratación de promesa de compraventa del inmueble apartamento 8-B del edificio Cofipeca I, ubicado entre avenida 4 de Mayo y avenida Aeropuerto 2, sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, por el precio de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), que pagó mediante seis transferencias a cuenta bancaria de Juvenal Alfonso Mavares Ferrer y por cuanto éste no ha realizado la respectiva protocolización del documento de venta, le demanda el cumplimiento de dicha contratación de compraventa, con el pedimento de que se condene en costas al demandado.- La parte demandada a través de apoderado judicial rechazó la demanda, expresa que es cierto que mantuvo relación de amistad con la demandante, que es falso que hubiese suscrito contratación verbal de opción de compraventa del inmueble, que no hubo manifestación del consentimiento al respecto, que no es cierto el precio de venta por cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), que es falso que hubiese solicitado gran cantidad de dinero; que no suministró a la demandante número de su cuenta bancaria; que realizó procedimiento de oferta real y depósito para devolver el dinero transferido por la demandante a su cuenta bancaria y finaliza pidiendo que la demanda sea declarada sin lugar.-
II.III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
II.III.I PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- El Mérito de Autos. En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad . Así se decide.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES
2.1) El libelo de la demanda y auto de admisión, que no constituyen medios probatorios, sino escrito introductorio de la acción ejercida y los alegatos de la parte accionante; y la admisión de la demanda a trámite ante el órgano jurisdiccional por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, como se establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no constituye medio probatorio, salvo que la demanda fue admitida a tramitación judicial.- Así se declara.-
2.2) Diligencia conforme a la cual la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Luis Ernesto Cova G., con Inpreabogado N° 149.254, demuestra que el abogado Luis Ernesto Cova G. fue investido de la representación judicial en la presente causa por la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino.- Se valora esta actuación procesal de conformidad con lo establecido en el artículo152 del Código de procedimiento Civil para acreditar el carácter de apoderado judicial del abogado Luis Ernesto Cova G. de la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino en la presente causa. Así se declara.-
2.3) Copia certificada de documento de propiedad consignado el 13 de junio de 2016, en cumplimiento a orden impartida por este tribunal, conforme al cual se constata que la empresa Desarrollos Cofipeca, C.A. dio en venta a Juvenal Alfonso Mavares Ferrer, venezolano, soltero, cédula de identidad N° V-1.635.006 y domiciliado en Caracas, el apartamento 8-B del Edificio Cofipeca I, entre la Avenida 4 de Mayo y Avenida Aeropuerto 2, sector Genovés, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en operación de contado por el precio de Bs. 320.000,oo, donde se indica que el comprador ocupa el inmueble desde el 13 de mayo de 1.983 haciéndose la tradición legal del inmueble vendido al comprador; documento este protocolizado en la oficina de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 2 de julio de 2.015, bajo el N° 2015.1071, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.- Este documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del C.C., para determinar que el inmueble apartamento 8-B del Edificio Cofipeca I, ubicado entre la Avenida 4 de Mayo y Avenida Aeropuerto 2, Sector Genovés, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, fue adquirido en propiedad por el ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer, antes identificado.- De conformidad con los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil se valora este documento para acreditar el derecho de propiedad sobre el identificado bien inmueble en el ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer.- Así se declara.-
2.4) Recaudos en copias fotostáticas simples de transferencias terceros otros Bancos marcadas A, B, C, D, E y F, contentivas de los siguientes datos: Banco Mercantil, fechadas 19-11-15; 18-11-15; 23-12-15; 27-11-15; 30-11-15 y 21-12-15; concepto: préstamo; respectivos montos en Bs.; beneficiario Juvenal Mavares, cédula 1.635.006; Resultado: pendiente por ejecutar.- Se trata de documentos privados no producidos original sino en copias fotostáticas no certificadas, sin valor probatorio. Se observa que en la oportunidad de la promoción de este medio probatorio la parte actora consignó estos efectos bancarios en fotocopias con sello de la entidad bancaria y firma ilegible; es decir, en todo caso se trata de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para poder ser apreciado y valorado en juicio debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y al no constar tal ratificación en este proceso judicial, carecen de todo valor probatorio.- Así se declara.-
2.5) Documentales consistentes en solvencia de condominio, solvencia de propiedad inmobiliaria, solvencia emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, recibo de pago de trimestres emanado de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, recibo de pago de aseo domiciliario y ficha de inscripción catastral de bien inmueble; cuyas documentales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte demandada, demostrativas de dichas solvencias, pagos efectuados e inscripción catastral del identificado bien inmueble emanados del ente municipal correspondiente, que este tribunal valora para dejar demostradas las referidas actuaciones ante el ente municipal.- Así se declara.- En cuanto al documento solvencia de condominio se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, que en consecuencia debió ser ratificado bajo la prueba testimonial como se dispone en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que, en todo caso, esta documentación solo puede demostrar solvencia del propietario del inmueble apartamento 8-B del edificio Cofipeca I en el pago de las correspondientes cuotas de condominio, y no es medio probatorio pertinente para demostrar celebración de contratación alguna entre la parte actora en esta causa y el propietario de dicho bien inmueble, de conformidad con lo alegado por su promovente.- Así se declara.- Los demás recaudos antes señalados se consideran documentos administrativos que gozan de presunción de veracidad y legitimidad cuando están sellados y firmados por el funcionario de la oficina respectiva y hacen prueba de los hechos a que se refieren, siendo que en el caso de autos estos medios probatorios carecen de pertinencia a los fines de demostrar celebración de contratación alguna entre la parte actora y la parte demandada en esta causa, contratación que como fuente de obligaciones exige la certeza de una convención entre las partes con la expresión inequívoca de la manifestación válida de la voluntad o consentimiento de contratar, lo que no se compadece con esta documentación hecha valer por la parte accionante en la presente causa.- Así se declara.-
2.6) Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer, número V-1.635.006, donde se indica fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición, fecha de vencimiento, nacionalidad, huella digital y fotografía; al tratarse de documentación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), hace fe acerca de la emisión de este documento y la identificación del ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer, considerándose documento administrativo que gozan de presunción de veracidad y legitimidad cuando están sellados y firmados por el funcionario de la oficina respectiva y hacen prueba de los hechos a que se refiere su contenido, pero que en el caso de autos este recaudo promovido como medio probatorio carece de pertinencia a los fines de demostrar que esta fotocopia de cédula de identidad hubiese sido entregada a la demandante por el demandado para la redacción de documento definitivo de compraventa del descrito bien inmueble, como se afirma en la promoción de este documento. Así se declara.-
3) Prueba de Inspección promovida para llevar a cabo en el apartamento 8-B del edificio Cofipeca I, ubicado entre Avenida 4 de Mayo y Avenida Aeropuerto 2, Sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y demostrar la posesión de dicho bien inmueble mediante dejar constancia acerca de los siguientes particulares: que las llaves del apartamento 8-B del edificio Cofipeca I las posee la ciudadana Mey del Carmen Palomino y que el inmueble se encuentra en estado de reparación con existencia de materiales de construcción; realizada esta inspección judicial en fecha 17 de enero de 2.017, se hizo constar que la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino abrió la puerta de entrada al interior de dicho inmueble permitiendo así el acceso del tribunal y que constituido este tribunal de la causa en dicho bien inmueble apartamento se observó la realización de obras de reparación en su interior y la existencia de materiales de construcción en el lugar. Medio probatorio este que se llevó a cabo conforme a lo establecido en los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con dichas normas adjetivas y con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil para hacer constar las señaladas circunstancias y estado del lugar inspeccionado en el momento de evacuar esta inspección. Así se declara.-
4) Prueba de Posiciones Juradas al ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer, promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil; que en atención al principio de la reciprocidad y a que ambas partes procesales promovieron este medio probatorio, este tribunal los admitió mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016, ordenando al efecto las intimaciones de las partes procesales, en el entendido de que una vez citada o intimada la última de las partes procesales, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a que ello constara en autos, a las 10 a.m. a los fines de absolver las posiciones juradas que serían formuladas por la parte demandante y así mismo deberá la parte demandante absolver las posiciones juradas a las 11:30 a.m. del mismo día; librándose las respectivas boletas, y respecto del ciudadano demandado Juvenal Alfonso Mavares Ferrer domiciliado en la ciudad de Caracas, a los fines de su intimación o citación, este tribunal de la causa comisionó a juzgado del Área Metropolitana de Caracas; cuyas resultas fueron ordenadas recabar del tribunal comisionado por el vencimiento del lapso procesal de evacuación de pruebas en este proceso y así del mismo modo así lo solicitó expresamente en el tribunal comisionado la ciudadana demandante Mey del Carmen Palomino Palomino asistida de abogado; de cuyas resultas además consta que no fue posible practicar la diligencia de intimación o citación encomendada al tribunal comisionado.- Se observa que conforme a los términos de la boleta de intimación o citación para la evacuación de este medio probatorio en lo que respecta a la parte demandante se identificaron a la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino y/o a su apoderado judicial constituido en esta causa, abogado Luis Ernesto Cova G., quien en fecha 10 de enero de 2.017 fue intimado al efecto.-En el artículo 407 eiusdem se pauta la posibilidad de ser llamado a absolver posiciones en juicio el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante.- Se observa que no practicada la intimación o citación del demandado para absolver las posiciones juradas, como consta en las resultas remitidas por el comisionado a este tribunal de la causa, es por lo que en atención al principio de la reciprocidad de este medio probatorio y a lo ordenado en el auto de su admisión, no practicada la citación de la parte demandada, no quedó consumada la oportunidad para la válida evacuación de este medio probatorio y, en consecuencia, la sola intimación a una de las partes procesales no produjo el efecto de reciprocidad establecido en la ley adjetiva civil, con cuya conducta procesal habida cuenta de que ambas partes promovieron este medio probatorio, no se lesionó el derecho a la defensa de ninguna de ellas ni se transgredió el debido proceso ni se causó lesión alguna a las partes procesales, siendo que además ninguna de ellas ejerció recurso alguno contra el auto de este tribunal de fecha 5 de diciembre de 2.016 que admitió dichos medios probatorios y ordenó su evacuación como queda expuesto.- En consecuencia, este tribunal no tiene análisis ni valoración alguna que hacer respecto de este medio probatorio.- Así se decide.-
5) Pruebas Testimoniales. Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos José Daniel Lugo Martínez, César Aponte y Gabriela Carolina Sánchez Molina; admitida dicha prueba se fijó el décimo día a las 9:30 am, 10:00 am, 11:00 Am, a los fines de su evacuación, quedando desierto dicho acto en virtud de la incomparecencias de los testigos, los cuales rindieron su declaración el día 16-01-2017, a las 10:00 am en lo que respecta al ciudadano JOSÉ DANIEL LUGO MARTINEZ y a las 11:00 Am. El ciudadano CESAR APONTE, oportunidad fijada por este Tribunal en virtud de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte promovente- en su declaración el ciudadano José Daniel Lugo Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.145.957, bajo juramento de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil e impuesto de las generales de ley conforme a los artículos 478, 479, 480 y 481 del CPC, declaró: que realiza trabajos de albañilería, que la Sra. Mey Palomino posee llaves, que la sra. Mey Palomino lo contrató para realizar los trabajos en el apartamento 8-B, y que la Sra. Mey Palomino siempre ha permanecido en el apartamento durante la realización de los trabajos- El testigo César Aponte, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.422.810, en su declaración bajo juramento de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil e impuesto de las generales de ley conforme a los artículos 478, 479, 480 y 481 del CPC, declaró: que realiza trabajos de pintura y albañilería, que la Sra. Mey Palomino posee llaves, que la Sra. Mey Palomino lo contrató para realizar los trabajos en el apartamento 8-B, y que la Sra. Mey Palomino siempre ha permanecido en el apartamento durante la realización de los trabajos. Se dejó constancia que fue declarado desierto el acto del testigo GABRIELA CAROLINA SANCHEZ, en virtud de su falta de comparecencia. En dicho acto la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni mediante apoderado judicial.- Este tribunal valora estas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acerca de que realizan trabajos en el ,apartameno 8-B, por orden y cuenta de la ciudadana Mey Palomino Palomino, quien les permite el acceso al inmueble observándose que se trata de deposiciones concordantes entre sí y con las demás pruebas de autos, especialmente con la prueba de inspección judicial evacuada en este proceso judicial antes analizada y valorada, y en atención a los motivos de las declaraciones y a la confianza que pueden merecer estos testigos por la profesión que manifiestan ejercer, acerca de que realizaban trabajos de albañilería en el apartamento 8-B del edificio Cofipeca I, que la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino posee la llave de la puerta de acceso a dicho apartamento y que los testigos fueron contratados por la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino para realizar dichos trabajos.- Así se declara.-
II.III.II PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- El Merito de Autos, en relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad . Así se decide.
2.- Prueba Documental consistente en copia de solicitud de oferta real de pago, presentada por el ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 27 de junio de 2.016, Asunto AP31-V-2016-000622, con anexo de cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 69079920, a favor de la ciudadana Mey del Carmen Palomino, titular de la cédula de identidad N° E-81.749.281; con el escrito de contestación a la demanda marcado “B”, conforme al cual el ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer asistido de abogado manifiesta que hace aproximadamente tres años sostuvo conversaciones informales con la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino en relación a la compraventa del inmueble apartamento 8-B del edificio Cofipeca I; que nunca se concretó precio de venta de dicho inmueble; que no se hizo documento de compraventa de dicho bien inmueble ni de reserva de venta ni de opción de compraventa de dicho bien inmueble.- Que dicha ciudadana ha persistido en realizar dicha negociación y le ha transferido ciertas cantidades de dinero; que él le manifestó que no realizaría tal negociación y por ello ha procedido a devolver ese dinero mediante oferta real de pago, quedando extinguido todo acuerdo verbal antes expuesto, por lo que él puede disponer de dicho bien inmueble.- Estos recaudos no fueron impugnados por la parte actora en cuento a su procedencia, por lo que Independientemente de la validez y/o eficacia de dicho procedimiento de oferta real de pago en atención al cumplimiento o no de los requisitos de forma y de fondo del mismo, escogido por el ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer para devolver a la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino el dinero transferido por ésta a cuenta bancaria de aquél, este tribunal no entra en la valoración de dicho procedimiento ni en la valoración de este medio probatorio, pero advierte del contenido del escrito introductorio de dichas actuaciones procesales que en el caso examinado el ciudadano Juvenal Alfonzo Mavares Ferrer lo que plantea es devolución de cantidades de dinero a la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino que ésta transfirió a su cuenta bancaria por concepto específico de préstamo, de donde surge la interpretación de dos alternativas: o que el ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer dio en calidad de préstamo de dinero a la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino una determinada cantidad de dinero que ésta le solicitó y mediante transferencias bancarias efectuadas le devolvió a aquél, o que la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino dio en calidad de préstamo al ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer cantidad de dinero, mediante transferencias bancarias a la cuenta de éste, quien después pretende devolverle. No se vislumbra de dichas actuaciones indicio alguno que haga presumir efecto propio o característico de imputación al pago de precio de venta de bien inmueble alguno.- Así se declara.-
3.- Prueba de Posiciones Juradas a la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino, promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil; que en atención al principio de la reciprocidad y a que ambas partes procesales promovieron este medio probatorio, este tribunal las admitió en fecha 5 de diciembre de 2016, y ordenó sus intimaciones al efecto, en el entendido de que una vez citada la última de las partes procesales se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a que ello constara en autos, a las 10 a.m. a los fines de absolver las posiciones juradas que serían formuladas por la parte demandante y así mismo deberá la parte demandante absolver las posiciones juradas a las 11:30 a.m. del mismo día; librándose las respectivas boletas, y respecto del ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer domiciliado en la ciudad de Caracas, se comisionó a juzgado del Área Metropolitana de Caracas; cuyas resultas fueron ordenadas recabar del tribunal comisionado por el vencimiento del lapso procesal de evacuación de pruebas en este proceso y así del mismo modo lo solicitó expresamente en el tribunal comisionado la ciudadana demandante Mey del Carmen Palomino Palomino asistida de abogado; de cuyas resultas además consta que no fue posible practicar la diligencia de intimación o citación encomendada al tribunal comisionado.- Se observa que conforme a los términos de la boleta de citación para la evacuación de este medio probatorio en lo que respecta a la parte demandante se identificó a la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino y/o a su apoderado judicial constituido en esta causa, abogado Luis Ernesto Cova G., quien en fecha 10 de enero de 2.017 fue intimado al efecto. Como supra se ha dejado expuesto al analizar y valorar la prueba de posiciones juradas igualmente promovida por la parte actora en esta causa, se observa que nunca se practicó la citación o intimación del demandado como consta en las resultas remitidas por el comisionado a este tribunal de la causa; por lo que en atención al principio de la reciprocidad de este medio probatorio y a lo ordenado en el auto de su admisión, no practicada la citación de la parte demandada, no quedó consumada la oportunidad para la evacuación de este medio probatorio y, en consecuencia, la sola intimación a una de las partes procesales no produjo el efecto de reciprocidad establecido en la ley adjetiva civil, con cuya conducta procesal habida cuenta de que ambas partes promovieron este medio probatorio, no se lesionó el derecho a la defensa de ninguna de ellas ni se transgredió el debido proceso ni se causó lesión alguna a las partes procesales, siendo que ninguna de ellas ejerció recurso alguno contra el auto de este tribunal de fecha 5 de diciembre de 2.016 que admitió dicho medio probatorio y ordenó su evacuación como queda expuesto.- Este tribunal no tiene análisis ni valoración alguna que hacer del mismo.- Así se decide.-
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del planteamiento de los términos de la litis se evidencia que la acción instaurada es de cumplimiento de contratación de opción de compraventa de bien inmueble mediante el otorgamiento del documento de compraventa respectivo, por lo que es necesario determinar en primer lugar lo que en general es el contrato como fuente de obligaciones en nuestro ordenamiento civil, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1133 al 1142 del Código Civil, que respectivamente consagran la definición del contrato como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”; las diversas clases de contratos: unilateral o bilateral, oneroso o gratuito, aleatorio; la determinación de la formación del contrato que se lleva acabo tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte; la ejecución que ha de preceder a la respuesta de la otra parte; la promesa pública de remuneración por una prestación o un hecho y su revocación; el sometimiento de todos los contratos a las reglas generales establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Civil; las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita; y causales de nulidad de los contratos. Los requisitos para la validez de los contratos conforme lo determinan los artículos 1143 al 1158 del Código Civil, especialmente en los artículos 1146 al 1154 que consagran los vicios del consentimiento.- La naturaleza de la venta conforme a los artículos 1474 y 1479 del Código Civil, donde respectivamente se define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; precio de la venta que debe determinarse y especificarse por las partes, o quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta o con posterioridad por las partes contratantes o con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.- Por cuanto en el caso de autos se trata del ejercicio de acción de cumplimiento de contratación de opción de compraventa de bien inmueble, se hace necesario determinar la naturaleza de las contrataciones de opción o promesa de compraventa de bien inmueble conforme a la doctrina temporalmente vigente de las Salas de Casación Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- En efecto, la evolución doctrinaria en este sentido se resume así: en oportunidades se les ha considerado a las promesas u opciones de compraventa de bienes como meras actuaciones preliminares y en otras oportunidades como verdaderas ventas en sí mismas.- Actualmente se encuentra vigente la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 820 de fecha 20 de julio de 2.015, conforme a la cual con criterio vinculante aclaró la confusión existente entre opción de compraventa y venta, precisando al respecto que cuando estas contrataciones se han llevado a cabo o se han celebrado en forma bilateral, donde intervienen ambas partes, oferente vendedor y oferido comprador, se consideran verdaderas ventas.- Claro está que la realización o celebración de la contratación que se dice celebrada, su existencia, debe ser demostrada y más aún en el proceso judicial, siendo en estos casos el medio más idóneo y apropiado para ello el de la escritura, bien sea mediante documento de naturaleza privada o documento auténtico o documento público, o mediante otro u otros medios probatorios idóneos, bastantes y suficientes capaces de llevar al juzgador la convicción de la celebración de tal contratación; con la expresión y evidencia de los elementos o requisitos de existencia de todo contrato, especialmente del requisito del consentimiento legítimamente manifestado por los contratantes, como se consagra en el artículo 1.141 del Código Civil.- Así se declara.-
En este orden de ideas de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la formulación del principio dispositivo en virtud del cual el juez en materia civil no puede proceder sino a instancia de parte, salvo los casos en que la ley lo autoriza para actuar de oficio o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia aunque no lo soliciten las partes; siempre el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, debe atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos y en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se deben atener al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.- En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil venezolano en sus artículos 395, 396, 397, 398, 399 y 400 consagra los medios de prueba admisibles en el proceso judicial, su promoción y evacuación, consagrándose que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley; y el artículo 401 eiusdem prevé la práctica de diligencias probatorias ordenadas por el Juez de oficio en la búsqueda de la verdad cuando lo considere procedente; y de los artículos 403 al 505 se establecen pormenorizadamente los medios probatorios de confesión, juramento decisorio, la prueba por escrito, la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos y de reproducciones, copias y experimentos, y sus pertinentes tramitaciones.- Por su parte, en el Código Civil venezolano se contempla y regula el medio probatorio documental o por escrito, en los artículos 1355 al 1382; la prueba de testigos, del artículo 1387 al 1393; las presunciones entendidas como consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, del artículo 1394 al 1399; la prueba de confesión, artículos 1400 al 1405; el juramento, en los artículos 1406 al 1421; la prueba de experticia, en los artículos 1422 al 1427; y la prueba de inspección ocular, en los artículos 1428 al 1430.-
A las precedentes consideraciones acerca del principio dispositivo que regula tanto la necesaria actuación a instancias de parte como la necesidad del juzgador de atenerse a lo alegado y probado en el proceso y en atención a la aplicación de las normas de derecho procedentes, hay que agregar que en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que pauta idéntica consagración en torno a la carga de la prueba de las obligaciones.-
En el caso de autos de conformidad con los términos del libelo de la demanda y de la contestación a la misma dada por el demandado, supra señalados, se observa que éste ha contradicho y rechazado la demanda sin exponer hechos extintivos o modificativos de la obligación reclamada por la parte accionante, es decir no admite el demandado haber celebrado contratación de compraventa del referido bien inmueble con la demandante y que existen hechos que han modificado o extinguido la obligación de vender, pues su alegato se contrae a no haber dado su consentimiento para la celebración de la contratación alegada por la parte actora, elemento éste imprescindible para la existencia de todo contrato, de donde se desprende que corresponde a la parte actora en este proceso la demostración de la celebración de la contratación de compraventa, especialmente en cuanto al consentimiento del demandado en la alegada contratación de promesa de compraventa que dice celebrada, constituyendo ello el punto fundamental de esta controversia para poder llegar a considerar la procedencia o no del cumplimiento contractual demandado.- La Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha tratado el tema de la carga probatoria, siendo de traer a colación en este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, donde estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
Mas recientemente en sentencia N° 932 de fecha 15 de diciembre de 2.016 la Sala de Casación Civil estableció que cuando el demandado no se limita a contradecir pura y simplemente la demanda sino que expone razones de hecho impeditivas o extintivas de las pretensiones del actor, asume entonces la carga probatoria de esas razones de hecho, salvo las consideraciones acerca de los hechos negativos. Resta entonces por considerar que respecto de los hechos negativos la Casación Civil, según sentencia N° 00612 del 15 de octubre de 2.015, estableció lo que sigue:
“…….De igual manera, las normas denunciadas establecen que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor formula sus afirmaciones de hecho si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.
De modo que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
En tal sentido, respecto a los hechos negativos, esta Sala ha establecido en sentencia N° 799, de fecha 16 de de diciembre de 2009, caso de Williams López contra Avior Airlines, C.A., lo siguiente:
“…que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado…”
Por otro lado, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la distribución de la carga de la prueba, entre otras, en sentencia N° RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, caso de Lilian Sánchez y otro contra Ana Chacón, expediente N° 10-491, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del fallo).
Ahora bien, la Sala observa que la juez de alzada en su fallo -tal como fue delatado por el formalizante en casación- cometió el error de imponer a los codemandantes la carga probatoria de demostrar que el codemandado José Gonzalo Vega Pérez no pagó el precio estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto, siendo lo anterior un hecho negativo absoluto manifestado por los demandantes y de imposible demostración por parte de ellos, pues, la carga probatoria recae en las personas de los codemandados a quienes les corresponde demostrar haber pagado el precio estipulado por el inmueble en el referido contrato o manifestar el hecho extintivo de la obligación de acuerdo con los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, la Sala observa que la ad quem en su fallo causó un desequilibrio procesal que perjudicó notablemente a los codemandantes, imponiéndoles sin fundamento legal alguno la carga de probar un hecho negativo absoluto, imponiéndole una obligación que no tenían y eliminándoles sin razón legal una carga procesal a los codemandados quienes si tienen la obligación de demostrar el cumplimiento o no del hecho negativo alegado por los demandantes, todo lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el código adjetivo civil y la inveterada jurisprudencia de la Sala que rigen la distribución de la carga de la prueba, siendo lo anterior determinante en el dispositivo del presente asunto, capaz de cambiar lo decidido por la ad quem en el presente fallo.
En tal sentido, la ad quem al generar el desequilibrio procesal antes señalado, incurrió en un error de derecho o de juzgamiento en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la distribución de la carga de la prueba en los juicios de naturaleza civil, norma que compromete efectivamente al orden público por estar vinculada a la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, delatados por los recurrente en casación como no aplicados, sujetan la labor de juzgamiento del juez para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.
Por tanto, esta Sala concluye en establecer que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente en casación, la ad quem incurrió en el desatino de no trasladar la carga probatoria sobre los codemandados en vista del hecho negativo absoluto alegado por los codemandantes en su libelo de la demanda, razón por la cual se declara la procedencia de la presente denuncia por infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide…………….”
Esta juzgadora, una vez determinados como están los términos de la controversia y analizados y valorados como han sido los medios probatorios aportados por las partes al proceso, en atención a la normativa legal antes determinada y en atención igualmente a los criterios jurisprudenciales señalados, de seguidas pasa a considerar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.- Así se declara.-
III.I PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado Juvenal Alfonso Mavares Ferrer a través de su apoderado judicial constituido en este proceso judicial negó, rechazó y contradijo el monto estimado de la acción hecho por la parte actora, por considerarlo vil. En este sentido se observa que la accionante en el libelo de la demanda estableció: “De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000) lo que representa la cantidad de dos mil quinientas cuarenta y dos (2542 U.T).-“ De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.- Es doctrina pacífica y diuturna de la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que cuando el demandado impugna en forma pura y simple la estimación del valor de la demanda hecha por el actor, bien sea por considerarla exigua o exagerada, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual queda obligado a probar en el juicio. En el caso de autos el demandado se limitó a rechazar y contradecir la estimación de la demanda hecha por la parte actora por considerarla vil, esto es, baja o exigua, sin alegar un nuevo valor o cuantía y sin demostrar nada al respecto en el curso del proceso. Ello conduce a declarar como no formulada en este sentido oposición alguna a la estimación de la demanda hecha por la parte actora, razón por la cual se mantiene definitivamente firme la estimación del valor de la demanda contenida en el libelo de la demanda de autos.- Así se declara.-
III.II FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece: ”Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedo planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Precedentemente se observa que se han cumplido los requisitos de la sentencia señalados por el legislador contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 243 ejusdem, por lo que de seguidas este tribunal pasa a exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción bilateral de compraventa de bien inmueble instaurada por la parte actora y con las defensas opuestas por la parte demandada al dar contestación a la demanda, con la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.-
Supra transcritas las disposiciones legales sustantivas que determinan el concepto de contrato como fuente de derechos y obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico (Artículo 1133 del Código Civil) y las condiciones para su existencia (Artículo 1141 ejusdem) y para su validez (Artículos 1143 y 1146 ejusdem), se observa en el caso de autos que la parte accionante alega haber celebrado contratación verbal de opción de compraventa con el ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer, que tiene por objeto el apartamento 8-B del edificio Cofipeca I, ubicado entre las avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que mediante seis transferencias a cuenta bancaria de éste pagó el precio de la venta por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) y demanda el cumplimiento de la contratación mediante el otorgamiento del respectivo documento de compraventa protocolizado; y la parte accionada al dar contestación a la demanda la rechazó, negó y contradijo, alegando que mantuvo una relación de amistad con la demandante pero que es falso que hubiese celebrado con ella contratación privada verbal de opción de compraventa sobre el referido bien inmueble; que en toda contratación se requiere como elemento esencial el recíproco consentimiento y la estipulación del precio de la venta; que con la acción judicial instaurada en su contra se está presionando la venta del inmueble; que jamás se estipuló precio de venta y que no suministró número de su cuenta bancaria a la accionante y que por ello acudió al procedimiento de oferta real y pago para devolver a la accionante el dinero transferido a su cuenta bancaria, concluyendo con el rechazo al petitum de la demanda.- De donde entran en consideración y aplicación las reglas de la carga probatoria procesal, y en el presente caso la parte actora en consecuencia asumió la carga probatoria de demostrar la existencia de la contratación de promesa de compraventa de bien inmueble que alega celebró con el demandado y lo debe hacer conforme al medio probatorio más adecuado al efecto como lo es la prueba escrita, que en el caso de autos no se ha producido, y a falta de medio probatorio escrito adecuado y pertinente, podía hacerlo la parte actora a través de otros medios probatorios bastantes y suficientes que lleven a la plena convicción de la celebración de dicha convención entre las partes.- Supra se han analizado y valorado por esta juzgadora todas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, sin que de alguna de ellas o de ellas en su conjunto consideradas y concordadas surja la convicción de la celebración de contratación de promesa bilateral de compraventa entre las partes procesales alegada por la accionante, concordancia que se debe hacer además con los requisitos legales para la existencia de toda contratación: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, igualmente antes señalado.- Tampoco se evidencia una igualdad de circunstancias que hagan surgir dudas respecto de la celebración o no de contratación de promesa de compraventa de bien inmueble alegada por la parte actora en esta causa, puesto que el alegato de celebración de opción de compraventa con el demandado no ha sido sustentado con ninguno de los medios probatorios aportados al proceso antes analizados y valorados, al contrario, ni de las documentales promovidas, incluidas las presuntas transferencias bancarias desechadas en este proceso, ni de las resultas de la inspección judicial evacuada en el apartamento 8-B del edificio Cofipeca I, ni de las testimoniales evacuadas en el proceso, pueden surgir dudas acerca de si se celebró o no dicha contratación de promesa de compraventa, porque ninguno de dichos medios probatorios dejan demostrada, ni siquiera insinuada, la celebración de una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico como se consagra en el artículo 1.133 del Código Civil. El legislador adjetivo precaviendo cualquier situación de duda que surja en el juzgador al momento de dictar sentencia de mérito, ha consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el principio “In dubio pro reo”, en virtud del cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, agregando que cuando no hay plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda. De esta forma el legislador adjetivo ha previsto aquellos casos en los que los medios probatorios aportados al proceso no han suministrado la convicción plena necesaria en pro o en contra del demandado, y donde ha surgido de alguna manera en el juzgador la duda.- El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas, 1995, expresa que son cinco las pautas que se imponen al juez al momento de dictar la sentencia, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) En caso de duda el juez debe sentenciar a favor del demandado; 3) En igualdad de circunstancias, se favorece la condición del poseedor; 4) Se ordena al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma y 5) El juez no puede usar providencias vagas u oscuras, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso.-
En sintonía con la aplicación del principio “in dubio pro reo” contenido en la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 000446 del 29-06-2006, caso reencauchadora Diamante, C. A. vs. Massini Sanité, dejó dicho:
“…La Sala para decidir observa:
Denuncia el formalizante que la recurrida infringe por falta de aplicación los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 773 del Código Civil.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala estima que los mencionados artículos no fueron violados por la recurrida, ya que esta para declarar con lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la demanda de tercería y la reconvención, fundamentó su decisión en los hechos demostrados por las pruebas aportadas al proceso.
En efecto, la recurrida expresó:
“Del anterior análisis probatorio, es forzoso concluir que tanto la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil Servicio Técnico de Caucho C.A. San Antonio (SETECA SAN ANTONIO C.A), como la reconvención propuesta por Reencauchadora Diamante C.A., deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.”
(…Omissis…)
“Del análisis probatorio y de las actas del expediente, puede concluirse que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es de la exclusiva propiedad de la actora, sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A., y que el mismo es detentado por los demandados Massimo Sanitá Quattrociocchi y Milis Tomasa Vergara de Sánitá, quienes así expresamente lo reconocen en la contestación de la demanda, sin que éstos hubieran logrado demostrar un derecho preferente o concurrente con el derecho de propiedad de la parte actora.
En consecuencia, por cuanto la finalidad que se busca con la acción reivindicatoria no es otra que la recuperación de la posesión del inmueble por quien es titular del derecho de propiedad, resulta forzoso concluir que debe declararse con lugar la demanda incoada por el abogado Antonio Gil Altuve apoderado judicial de la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A, contra los ciudadanos Massimo Sanitá Quattrociocchi y Milis Tomasa Vergara de Sánitá,, por acción reivindicatoria. Así se decide.” (Negrillas del Texto)
De la anterior trascripción se evidencia que el tribunal de alzada fundamentó su decisión en los hechos positivos y precisos, que a su juicio fueron demostrados por las pruebas aportadas al proceso, las cuales sirvieron de base para llegar a la conclusión jurídica que los demandados no demostraron un derecho preferente o concurrente con el derecho de propiedad de la parte actora, y es por esta razón que el juez declara con lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la demanda de tercería y la reconvención.
Por otro lado, en lo referente a la falta de aplicación del artículo 773 del Código Civil, no se produce tal infracción, por cuanto al tratarse de un juicio de reivindicación, dicha acción va dirigida a la restitución de la propiedad del bien por parte del propietario del inmueble, y en este sentido del fallo recurrido se desprende, que la sociedad mercantil Reencauchadora Diamante C.A. es la propietaria de ese inmueble y que los ciudadanos Massimo Sanitá Quattrociocchi y Milis Tomasa Vergara de Sanitá, se encontraban en posesión del mismo, sin que lograran demostrar un derecho preferente, que justificara su posesión y que pudiera enervar el derecho de propiedad del demandante.
Por las razones antes expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de lo artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 773 del código civil. Así se establece……..”
De la parcialmente transcrita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la decisión de toda causa está sujeta a las pruebas aportadas al proceso por las partes en apoyo a sus respectivas posiciones procesales o alegatos, que conlleven a un juicio de certeza, observándose que en el caso de autos la demandante no probó derecho preferente o concurrente con el derecho de propiedad del demandado en la presente causa porque no demostró la celebración que alega de contratación de promesa bilateral de compraventa con el demandado que invoca como elemento fundamental respecto del bien inmueble apartamento 8-B del edificio Cofipeca I, ubicado entre avenida 4 de Mayo y avenida Aeropuerto 2, sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.- En caso de duda, ordena el legislador adjetivo, se debe sentenciar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma; y en el caso de autos no surge duda alguna acerca de si se celebró o no contratación de promesa bilateral de compraventa del referido bien inmueble apartamento, porque no hay medio probatorio o situación alguna suficiente demostrada en el curso del proceso que haga surgir esa duda en cuanto a los derechos invocados por la parte actora en la causa. En la presente causa se trata de juicio dirigido a obtener la transmisión de la propiedad en cabeza del demandado propietario del inmueble apartamento a favor de la accionante, lo que no está demostrado en autos y, además, no está demostrado que la actora se encontrara realmente en posesión del inmueble puesto que ninguno de los medios probatorios ni de inspección judicial ni las testimoniales evacuadas en este proceso llevan a tal convicción de posesión, como supra se ha determinado al analizar y valorar los medios probatorios aportados a este proceso, capaz de enervar el derecho de propiedad del demandado.- En consecuencia, esta juzgadora se dispone concretamente a sentenciar la causa en atención a los alegatos de ambas partes procesales y a los medios probatorios aportados al proceso. Así se declara.-
En el caso de autos han sido analizados y valorados todos los medios probatorios aportados al proceso por ambas partes, aún aquellos que no se han considerado idóneas o pertinentes para ofrecer algún elemento de convicción en relación con la acción de cumplimiento instaurada, dejándose expresado el criterio respecto de cada medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; tampoco han surgido en autos indicios en su conjunto graves y concordantes entre sí y en relación con las demás pruebas de autos, capaces de demostrar la plena convicción de los alegatos formulados por la parte actora en esta causa acerca de la celebración de contratación de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble con el accionado en este juicio.- Así, los hechos constatados mediante inspección judicial evacuada en este proceso referidos a poseer la accionante llave de la puerta de acceso al apartamento 8-B del edificio Cofipeca I; las circunstancias que se estuvieren realizando obras de reparaciones en dicho apartamento al momento de practicar la inspección judicial en este proceso; el haber contratado la demandante a personas para realizar trabajos de reparaciones en el inmueble apartamento propiedad del demandado; así como de las testimoniales rendidas en este proceso en el sentido de que los declarantes han dejado dicho que realizaban trabajos de albañilería en el inmueble apartamento, que la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino tiene llave de la puerta del apartamento y que ésta les contrató para realizar dichas obras; así como el hecho de haber efectuado la parte actora transferencias de dinero a cuenta bancaria del demandado, donde se destaca y especifica que el motivo o concepto es “préstamo”; así como, de las documentales consistentes en comprobantes de pago de cuotas de condominio del inmueble apartamento propiedad del demandado según documento aportado por la parte actora al proceso protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 2 de julio de 2.015, bajo el N° 2015.1071, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; así como de las solvencias y pagos referidos a la propiedad inmobiliaria efectuados a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y comprobante de inscripción catastral, todos los cuales reflejan obligaciones propias del propietario del bien inmueble, no constituyen indicios suficientes ni determinantes para presumir ni establecer que entre el propietario del inmueble apartamento ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer y la demandante ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino, se hubiese celebrado verbalmente contratación de promesa bilateral de compraventa de dicho bien inmueble, que como tal compraventa requiere en ese sentido la demostración plena del consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes.- Las llaves de inmuebles apartamentos ubicados en esta jurisdicción del estado Nueva Esparta netamente turística, cuando sus propietarios están domiciliados o residenciados en otra parte del país, se suelen entregar por sus propietarios a personas amigas o conocidas por cualquier eventualidad que se pudiere presentar durante su ausencia o por la necesidad de acceder a su interior para efectuar reparaciones, en actos de mera confianza, que no constituyen verdadera posesión del inmueble en cabeza del tenedor de las llaves de la puerta de acceso al inmueble, ni implican la tradición de la cosa vendida, sin la existencia de otros medios probatorios o indicios graves, idóneos y suficientes que conduzcan a la evidencia y existencia cierta de una operación o negociación de compraventa del inmueble.- Igual suele ocurrir con la realización de obras de reparaciones en el inmueble que no demuestran la posesión ni la propiedad del inmueble por parte de quien ordena realizar dichas obras.- La posesión es la tenencia de una cosa que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (artículo 771 del Código Civil) y a tenor del artículo 772 del Código Civil la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; extremos éstos concurrentes no demostrados por la parte accionante.- Las transferencias bancarias de dinero de una cuenta a otra, argumentadas por la parte actora como forma de pago del precio de la venta del inmueble, solo podrían demostrar la ocurrencia de tales operaciones bancarias, mas no la celebración de una contratación de compraventa entre las partes involucradas en dicha operación bancaria y, menos aún, cuando como ocurre en el caso de autos, en la documentación de transferencias bancarias producida por la parte actora en ese sentido se lee: ”Concepto: préstamo”, concepto éste que como fuente de obligaciones se regula en los artículos 1745 al 1748 del Código Civil, distinto a lo que es la venta donde a tenor del artículo 1474 ejusdem es una convención donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.- En términos generales el contrato, conforme al artículo 1.133 del Código Civil es una convención entre dos a más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y para su existencia requiere el consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes a tenor del artículo 1141 ejusdem, es decir, se requiere el acuerdo de voluntades, lo que debe ser demostrado en el proceso judicial por quien alega la celebración de la contratación respectiva, y que en el caso de autos como queda expuesto después de la revisión y valoración de los medios probatorios aportados al proceso judicial, no demostró la parte accionante.- El legislador sustantivo civil, por otra parte, es explícito en los artículos 1.387 al 1.393 del Código Civil en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de testigos cuando se trata de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, de acuerdo con el valor del objeto; especialmente cuando, como ocurre en el caso de autos, no hay un principio de prueba por escrito concordante con la acción instaurada, no hay documento escrito emanado de aquél a quien se opone que haga verosímil el hecho alegado, ni hay presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados bastantes y suficientes para determinar la admisión de la prueba testimonial.- Como ha quedado analizada y valorada la prueba testimonial evacuada en este proceso, nada aporta en relación con la celebración de contratación de promesa de compraventa del bien inmueble alegada por la accionante en la presente causa, donde los testigos han declarado estar realizando obras de reparación por orden de quien les permite el acceso al inmueble, ciudadana Mey del Carmen Palomino, lo que no constituyen indicios graves y determinantes de la celebración de promesa de compraventa entre la demandante y quien es el propietario del inmueble según la documentación pública protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha de registro 2 de julio de 2015, anotado bajo el N° 2015.1071, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.11369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, promovida por la parte actora en este proceso.- En el presente caso la parte demandante alega haber celebrado contratación de opción de compraventa con el propietario del inmueble apartamento sin aportar prueba idónea y eficiente en ese sentido, y sin embargo, tampoco está demostrado que haya existido imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación, no existe documento ni elemento probatorio alguno donde conste la obligación demandada.-
De las precedentes consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, esta juzgadora concluye con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, que la parte actora no probó el hecho constitutivo de la obligación reclamada, por lo que la demanda instaurada debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de este fallo, por falta de demostración de la celebración de contratación de opción o promesa bilateral de compraventa del antes determinado bien inmueble, alegato éste de primordial consideración y comprobación formulado por la accionante en cumplimiento de contratación de promesa de compraventa en el libelo de demanda, celebración que la parte accionada negó y rechazó en la oportunidad de la contestación a la demanda.- Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contratación de opción de compraventa del bien inmueble apartamento 8-B del edificio Cofipeca I, ubicado entre avenida 4 de Mayo y avenida Aeropuerto 2, sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, instauró la ciudadana Mey del Carmen Palomino Palomino, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.749.281 y de este domicilio, contra el ciudadano Juvenal Alfonso Mavares Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.635.006 y domiciliado en Parque Central, Edificio Tajamar, piso 7, apartamento 7-P, Caracas, Distrito Capital.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoría,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La secretaria titular
Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria titular,
Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/hgg.-
Exp Nº 1589-16
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