República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
207º y 158º
Exp. Nº 1.403-13

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUSTO JERÓNIMO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.513, domiciliado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare, casa S/N, municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.736.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO DÍAZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.576, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.099.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIS A. TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.015, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.553.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I. NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentada en el artículos 1.579 del Código Civil, presentó el ciudadano JUSTO JERÓNIMO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.480.513, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Díaz León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.576, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.099, contra FRANCISCO JAVIER LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.736, en fecha 17 de Octubre del 2013, (folios 01 al 04), correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal previa distribución en fecha 17 de Octubre de 2013 (folio 05), seguidamente se realizó el auto de entrada de la presente demanda en fecha 21 de Octubre de 2013 (folio 6), así mismo en fecha 24 de Octubre de 2013 (folio 7-44), el ciudadano JUSTO GERONIMO ALFONZO MUJICA, debidamente asistido por el Abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, consigna los recaudos señalados en el libelo de demanda. Así mismo solicitó medida preventiva de secuestro, sobre el identificado inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Octubre de 2013 (folio.45-46), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FRANCISCO JAVIER LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.736, para comparecer a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.
Por diligencia de fecha, 12 de noviembre del 2013, compareció el ciudadano Justo Jerónimo Alfonso Mújica, plenamente identificado confiriendo poder Apud-Acta al abogado Gilberto Díaz León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.576, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.099. (f.48).
Por diligencia de fecha, 18 de noviembre del 2013, el Alguacil de este Juzgado, Ángel Narváez, dejó constancia de haber recibido los emolumentos y medios necesarios para la citar a la parte demandada. (f.49).
Por diligencia de fecha, 27 de noviembre del 2013, el Alguacil de este Juzgado, Ángel Narváez, consignó boleta de citación que le fue entregada para la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LAREZ, el cual fue debidamente citado. (f.50).
Por diligencia de fecha, 28 de Noviembre de 2013, (folio 52-57) comparece el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÁREZ, confiriendo poder apud-acta al abogado Elvis Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.417.015, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 124.553. Seguidamente consigna en cuatro (04) folio útiles contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2013, (folio 58-59) comparece el apoderado de la parte actora ciudadano Gilberto Armando Díaz León, plenamente identificado consignando en un folio útil escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2013, (folio 60-80) comparece el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Elvis Torrealba, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.124.553, consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y 19 anexos.
Por diligencia de fecha 10 de Enero de 2014, (folio 81-83) comparece el apoderado de la parte actora ciudadano Gilberto Armando Díaz León, plenamente identificado consignando en tres folios útiles escrito.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2014, (folio 84-91) se admitió las pruebas presentadas por las partes, en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada se ordenó la citación del ciudadano Pedro Nicolás Lárez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.192.448, para que compareciera al tercer día siguiente a que conste en auto su citación a las once de la mañana (11:00 a.m.) y se ordenó librar comisión al Juzgado del municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en cuanto a la declaración de los ciudadanos Hilario José González y Edelwis José Caberra Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.294.051 y V-19.318.006, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 11:00 de la mañana para la evacuación de los mismos, de igual manera se ordena librar comisión al Tribunal del municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a fin de que citen a la ciudadana Alba Marina López Escala, para que comparezca al tercer día de despacho un vez constada en auto su citación a rendir su correspondiente testimonio a las 11:00 de la mañana.
En fecha 18 de Febrero de 2014, (folio 92-93) se anunció el acto de evacuación de testigo siendo llamado los ciudadanos Hilario José González y Edelwis José Caberra Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.294.051 y V-19.318.006, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno quedando desierto el acto de testigos.
Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2014, (folio 94-95) el apoderado judicial de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2014, (folio 96) el apoderado judicial de la parte actora solicitando que se dicte sentencia por cuanto ha transcurrido el lapso establecido por el procedimiento breve.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, (folio 97-106) se ordena agregar a la presente causa comisión sin cumplir, procedente del Tribunal del municipio Maneiro del presente estado constante de ocho (08) folios útiles.
Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2015 (folio 107) el apoderado judicial de la parte actora abogado Gilberto Díaz León, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 24 de Febrero de 2016 (folio 108) el apoderado judicial de la parte actora abogado Gilberto Díaz León, solicitando que se le expidan copias certificadas de los folios 8 al 10 y su vuelto.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2016, (Folio 109) se expiden por secretaria las copias certificadas solicitadas previamente.
Por diligencia de fecha 03 de Marzo de 2016 (Folio 110) el apoderado judicial de la parte actora abogado Gilberto Díaz León, solicitando abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2017, (folio 111) se aboco la ciudadana Juez a la presente causa y se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadano Francisco Lárez.
Por diligencia de fecha 13 de Marzo de 2017, (folio 112) el apoderado judicial de la parte actora consignando los emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación del abocamiento de la ciudadana Juez, así mismo el alguacil deja constancia de haber recibido los mismos.
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2017, (folio 113-115) consigna el alguacil las Boletas de Notificación por cuanto no se pudo llevar a cabo la Notificación del abocamiento de la parte demandada.
II.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
II.I LA DEMANDA
El ciudadano JUSTO GERÓNIMO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.513, domiciliado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare, casa S/N, municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.576, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.099, parte actora, en su libelo de demanda expresó:
“Soy propietario de un inmueble el cual destino a alquiler de locales comerciales denominado San Andres (sic), el cual se encuentra ubicaco (sic) entre las calles San Nicolas (sic) y Fajardo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el referido inmueble me pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la (sic) Publica (sic) de Pampatar, en fecha 27 de junio de 2.005 (sic), bajo el Nro. 01 Tomo 47 de los libros de autenticaciones, este que consigno marcado “A”.”
Luego añade:
“…según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Pampatar, en fecha 20-06-2012, bajo el Nro. 37, tomo 87, instrumento este que consigno marcado “B”, di en Arrendamiento (sic) al Ciudadano (sic) FRANCISCO JAVIER LAREZ (sic), mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-15.675.736, rif V15675736-1, un inmueble de mi propiedad constituido por un LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL NUMERO (sic) 02, Local (sic) destinado al comercio con un (01) baño, con un área aproximada de catorce metros cuadrados (14,00 m2) y comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Con el Local Nro (sic) 3 y escaleras de acceso a la planta alta; Sur: Con el Local Nro (sic) 1; Este: Su frente, con calle Fajardo y Oeste: Con Local Nro. 01; y UBICADO (sic) PLANTA BAJA DEL EDIFICIO SAN ANDRÉS ENTRE LAS CALLES SAN NICOLÁS Y FAJARDO, DE LA CIUDAD DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, estableciéndose el tiempo de duración de UN (01) año prorrogable una sola vez, contados a partir del día 15 de enero de 2.012 (sic), asimismo se estableció como canon de arrendamiento para el año de duración la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS (sic) (Bs 2.700,00) mensuales, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales como canon para la prorroga (sic) si fuera el caso, todo ello por mensualidades (sic) dentro de los primeros cinco días de cada mes que serian (sic) depositados en cuenta corriente del Banco Mercantil, todo ello según consta de las clausulas (sic) TERCERA Y DECIMA (sic) del contrato indicado supra...” (negritas y subrayado del libelo)
Prosigue indicando que:
“…el Arrendatario (sic) de una forma irresponsable, de burla, de flagrante violación a lo establecido como Ley entre nosotros en el referido contrato de arrendamiento ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos (sic) de manera regular y oportuna, incurriendo en retrasos, pagos fraccionados y demás…”
Agregando después:
“… por tanto me adeuda las siguientes cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento:
1. Un mil setecientos bolivares (sic) (Bs.1.700,00) por concepto del canon de arrendamiento de Septiembre (sic) de 2012 (pago incompleto a la fecha).
2. Un mil trescientos bolivares (sic) (Bs.1.300,00) por concepto del canon de arrendamiento de Diciembre (sic) de 2012 (pago incompleto a la fecha).
3. Dos mil bolivares (sic) (Bs.2.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de Marzo (sic) de 2013, (pago incompleto a la fecha)
4. Tres mil bolivares (sic) (Bs.3.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de Mayo (sic) de 2013.
5. Trescientos bolivares (sic) (Bs.300,00) por concepto del canon de arrendamiento de Junio (sic) de 2013, (pago incompleto a la fecha)
6. Tres mil bolivares (sic) (Bs.3.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de Julio (sic) de 2013.
7. Tres mil bolívares (sic) (Bs.3.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de Agosto (sic) de 2013.
8. Tres mil bolívares (sic) (Bs.3.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de Septiembre (sic) de 2013.
Debiéndose las (sic) cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.17.300,00) por concepto de canones (sic) de arrendamiento…”
Indica además el demandante que: “…dichos cánones debieron haber sido depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil por lo que anex[ó]… omissis … los estados de cuenta sellados y firmados por el funcionario designado por la Institución Bancaria para corroboran (sic) la falta de los referidos depositos (sic) en cuenta.”
Y que “…el Arrendatario no cumplió con la obligación asumida de entregar la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 8.100,00) por concepto de garantia (sic) de fiel cumplimiento, en abierta violacion (sic) a la clausula (sic) NOVENA del referido contrato de arrendamiento, y no cancelando la referida cantidad aun cuando he realizado las diligencias pertinentes, no hadiendo (sic) en ningun (sic) momento una garantia (sic) de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, dejandome (sic) en total estado de indefension (sic) en caso de un incumplimiento por parte de sus obligaciones contractuales.”
Que “…al ciudadano arrendatario se le han pasado varias notificaciones via (sic) telegrama con acuse de recibo, donde se ha indicado siempre su estado de cuenta, asi (sic) como su relacion (sic) de pagos, haciendo el (sic) caso omiso a los requerimientos de pago...”
Que “…por tal motivo y en vista del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales por parte del Arrendatario (sic), es por lo que…” …Omissis… “… procedo mediante el presente escrito a demandar formalmente al Ciudadano (sic) FRANCISCO JAVIER LÁREZ… Omisssis …para que convengan (sic) enteramente o en caso contrario sean (sic) condenados (sic) por este Tribunal en lo siguiente…”
… Omissis …
PRIMERO: En dar por Resuelto (sic) el contrato de Arrendamiento (sic) celebrado, y que se acompaña a la presente demanda por falta de pago de todos los cánones de Arrendamiento establecidos para su vigencia, y en consecuencia entregarme totalmente libre de personas y cosas el inmueble, objeto del precitado contrato.
SEGUNDO: Los canones (sic) de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de este litigio;
TERCERO: En pagar las costas y los costos del presente procedimiento, inclusive los honorarios profesionales de Abogado…”
II.II LA CONTESTACIÓN.-
El ciudadano FRANCISCO JAVIER LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.736, domiciliado en la ciudad de Porlamar, debidamente asistido por el abogado Elvis Torrealba, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 124.553, parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, expresando lo siguiente:
Que, “…Desde el año 2009, he venido manteniendo una relación arrendaticia con el ciudadano Justo Gerónimo Alfonzo Mújica, antes identificado, por un inmueble ubicado en la calle Fajardo, entre calles San Nicolás y Velásquez, el cual me fue dado en arrendamiento con fines de uso comercial, identificado con el número dos…”
Que, “…La relación comercial desde entonces ha mantenido características que pueden considerarse como propias y buenas…”
Que “Como inquilino he realizado grandes esfuerzos para mantener el cumplimiento de mis obligaciones, de lo cual siempre ha tenido conocimiento el ciudadano Justo Gerónimo Alfonzo Mújica…”
Que, “…Sin embargo, en fecha 26 de noviembre del presente año he sido citado por ante este digno Tribunal a fin de comparecer a dar contestación a una demanda propuesta en contra por mi arrendador, en la cual exige el pago de cánones de arrendamiento vencidos y monto por concepto de garantía de fiel cumplimiento, solicitando al Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento y solicitando además medida de secuestro...”
Que, “…Vistos los alegatos del demandante, niego, contradigo y refuto la demanda propuesta en mi contra, en su totalidad y cada una de sus partes.”
Que, “…niego, contradigo y refuto que sea deudor del demandante por los montos señalados en la demanda por concepto de cánones de arrendamiento de los meses septiembre de 2012, diciembre de 2012, marzo de 2013, mayo de 2013, junio de 2013, julio de 2013, agosto de 2013 y septiembre de 2013, así como de cualquier conducta dañosa que vaya en detrimento de los derechos del arrendador…”
Que, “…Niego, contradigo y refuto que sea deudor de Bs. 17.300,00 por concepto de cánones de arrendamiento a favor del arrendador como monto total establecido…”
Que, “…Niego, contradigo y refuto que sea deudor por el monto de Bs. 8.100,00 por concepto de garantía de cumplimiento...”
Que, “…Niego, contradigo y refuto que se me haya notificado de manera oportuna y válida respecto al pago de los cánones de arrendamiento.”
Indica “…es menester resaltar que los montos calculados por el arrendador para el pago de los cánones de arrendamiento se hallan basados en premisas y contenidos falsos e ilegales, ya que la Cláusula (sic) Tercera del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que celebramos establece como monto de canon de arrendamiento Bs. 2.700,00 al mes y cualquier retraso en el pago “…será multado con el 10 % de la cuota mensual (Bs. 270,00) en calidad de daños y perjuicios, la cual deberá ser cancelada con la mensualidad correspondiente.”
Agrega “…esto constituye una transgresión injustificable a la Ley (sic), ya que sólo compete al Estado a través de sus órganos competentes la creación y aplicación de multas y no a los particulares. Asi (sic) mismo, el demandante se aventura a incluir daños y perjuicios en el monto de la mensualidad, lo cual le corresponde al Tribunal decidir...”
Argumenta “…el arrendador alega que decida a su favor por Garantía (sic) de Fiel (sic) cumplimiento, entonces ¿Cómo se dio por perfeccionado el contrato si carecía de un elemento esencial como lo es el pago?; además, la Cláusula (sic) Novena (sic) del contrato señala “…entrega en este acto a El (sic) Arrendador (sic) la cantidad de Ocho (sic) Mil (sic) Cien (sic) Bolívares (sic) (Bs. 8.100,00) en calidad de garantía de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) a satisfacción del Arrendador (sic),…” (cita textual). Ahora bien, ¿el monto indicado como el señalado correspondiente a cánones de arrendamiento se fijaron considerando lo establecido en la legislación arrendaticia venezolana? De la misma forma el arrendador fija de manera arbitraria el monto de Bs. 3.000,00 como canon de arrendamiento de la prórroga legal, prórroga ésta ciudadano Juez que entraña el menoscabo de los derechos del arrendatario al intentar ir en contrasentido con la doctrina venezolana, que la existencia de la sucesividad contractual con un mismo arrendador, sobre un mismo inmueble y manera inmediata se instituye en favor de la relación arrendaticia del arrendatario....”
Aduce “…finalmente es evidente el animo dañoso del arrendador, su litigio temerario y su violentamiento (sic) al principio de la lealtad procesal.”
Ofrece “…llegado el momento u oportunidad procesal me comprometo a consignar las pruebas documentales y promover los testimoniales pertinentes.”
Culmina pidiendo que “…dados los argumento presentados solicito a este Juzgado se desestime la medida de secuestro solicitada por el arrendador y se decrete medida innominada a juicio del Juzgador, en resguardo de los derechos tutelados del arrendatario.”
II.III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
II.III.I PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
II.III.I.I Pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda:
1.- Acompañó marcada “A” (f. 8 y 9), copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos BRAULIA MUJICA de ALFONZO, MARÍA GABRIELA ALFONZO MUJICA y JULIANA ALFONZO MUJICA ceden a JUSTO ALFONZO MUJICA todos los derechos que tenían y poseían sobre un inmueble ubicado en la calle San Nicolás c/c calle Fajardo y éste a su vez constituye usufructo a título gratuito a favor de BRAULIA MUJICA DE ALFONZO. Dicha reproducción fotostática al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna a tenor del segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar el carácter de propietario del demandante respecto del inmueble en cuestión. Así se establece.

2.- Acompañó marcado “B” (f.10 al 16) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 20 de junio 2012, bajo el N° 37, Tomo 87 de los libros de autenticaciones. El referido documento autenticado, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, en principio para demostrar según la cláusula PRIMERA, la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre el ciudadano JUSTO GERÓNIMO ALFONZO MÚJICA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÁREZ, respecto de “…un LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL NUMERO (sic) 02, Local (sic) destinado al comercio con un (01) baño, con un área aproximada de catorce metros cuadrados (14,00 m2) y comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Con el Local Nro (sic) 3 y escaleras de acceso a la planta alta; Sur: Con el Local Nro (sic) 1; Este: Su frente, con calle Fajardo y Oeste: Con Local Nro. 01; y UBICADO (sic) PLANTA BAJA DEL EDIFICIO SAN ANDRÉS ENTRE LAS CALLES SAN NICOLÁS Y FAJARDO, DE LA CIUDAD DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”. Para demostrar según la cláusula SEGUNDA que la duración pactada fue de “…UN (01) AÑO, contándose a partir del día Quince (sic) de enero de 2.012 (sic) hasta el Quince (sic) de enero de 2.013 (sic). Conviniéndose la posibilidad de rescindir o prorrogar el contrato por mutuo acuerdo entre las partes, y previa nueva contratación.”. Para demostrar según la cláusula TERCERA que “…EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL es por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00), pagaderos por EL ARRENDATARIO dentro de los cinco días siguientes AL INICIO DE CADA MENSUALIDAD. Los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente de DUBRASKA DIAZ del Banco Mercantil Nro. 0105-0111-35-1111064903. Por cada día de mora que EL ARRENDATARIO se retrase de la fecha de pago será multado con el 10% de la cuota mensual (Bs.270,00) en calidad de daños y perjuicios, la cual deberá ser cancelada con la mensualidad correspondiente.” Y para demostrar según la cláusula DÉCIMA que “…Caso en el cual, al vencimiento del contrato de arrendamiento, EL ARRENDATARIO quiera ejercer su derecho de PRORROGA (sic) LEGAL, el mismo se acordará de acuerdo a los siguientes términos: a) El plazo de duración de la PRORROGA (sic) LEGAL comenzará desde el día Dieciséis (sic)(16) de enero de 2.013 (sic) hasta el Dieciséis (sic) (16) de enero de 2.014 (sic) ambos inclusive. b) EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL durante el ejercicio de la PRORROGA (sic) LEGAL, será por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs.3.000,00) pagaderos por EL ARRENDATARIO dentro de los cinco días siguientes AL INICIO DE CADA MENSUALIDAD. c) Se entiende que el lapso de prorroga (sic) legal indicado anteriormente NO implica tácita reconducción, ni en ninguna forma renovación del contrato suscrito entre las partes, ni continuación de ningún contrato que se celebre o llegue a celebrarse en el futuro...” Así se establece.

3.- Acompañó marcados “C” en original (f. 11 al 38), estados de cuenta correspondientes a la Cuenta Corriente N° 1111-06490-3 sellados y firmados por firmas autorizadas del Banco Mercantil. En cuanto al valor probatorio de los estados de cuenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 948 dictada el 12 de junio de 2007 en el expediente Nº 2003-1.015, caso LUIS AZUAJE GARCÍA contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, determinó:
“Sobre los estados de cuenta, sin embargo, es preciso señalar que encuentran regulación expresa en el Código de Comercio, así como en la normativa especial por razón de la materia en estudio, contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial No. 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993), vigente para la fecha en que se emitieron los referidos documentos.
Así, el artículo 519 del primero de los textos legales mencionados, dispuesto dentro de las normas generales del Título XIII que rigen el contrato de cuenta corriente, prevé:
“La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos la de testigos.”
Adicionalmente, el artículo 523 eiusdem, previsto en la Sección II del mismo Título, relativa a la cuenta corriente bancaria, preceptúa:
“Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o período de liquidación, los Bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, se presentarán dentro de cinco días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas, en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta.”
Por su parte, el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla lo siguiente:
“Artículo 130. Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o período de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrientistas, a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al período de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.
Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, está obligado a reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debía recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo. Vencido este último plazo de diez (10) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.
Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificación de firma en los correspondientes cheques.
Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.
PARÁGRAFO PRIMERO: (...)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las disposiciones contenidas en este artículo deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuenta corriente.”
Con base en las normas enunciadas si bien éstas no aportan al juzgador las reglas para la valoración de los estados de cuenta, puede concluirse que tienen eficacia probatoria los consignados por el accionante, habida cuenta que muestran sello húmedo y firma del funcionario autorizado del Banco Industrial de Venezuela, C.A. que los expidió y que, además, la otra parte no los objetó….”
En ese orden de ideas, acogiendo la orientación jurisprudencial parcialmente transcrita, este tribunal le otorga eficacia probatoria a los referidos estados de cuenta en virtud de que tienen estampadas la firma de los funcionarios autorizados del Banco Mercantil, Banco Universal y el sello húmedo de la oficina del banco mercantil en que fue sellada, para demostrar los movimientos o transacciones de la cuenta corriente N° 0105-0111-35-1111064903. No obstante dicha prueba se desestima dada que por sí sola nada aporta al establecimiento de los argumentos de la parte actora, habida cuenta que si lo que se pretende probar es un hecho negativo, entonces la carga de la prueba corresponde al demandado. Así se establece.

4.- Acompañó marcados “D” (f. 39 al 44): constancia de acuse de recibo de telegrama con firma ilegible y sello húmedo de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO Ipostel DPTO. (SIC) TELEGRÁFICO PORLAMAR, NUEVA ESPARTA (f. 39); constancia de entrega infructuosa con firma ilegible y sello húmedo de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO Ipostel DPTO. (SIC) TELEGRÁFICO PORLAMAR, NUEVA ESPARTA (f. 40); texto del telegrama fechado el 20 de abril de 2013 con firma ilegible y sello húmedo Ipostel INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO IDD 26 ABR. (sic) 2013 (f.41), texto del telegrama sin firma ni sello con idéntico texto al anterior (f. 42); texto del telegrama fechado el 19 de marzo de 2013, con firma ilegible y sello húmedo Ipostel INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO IDD 19 MAR. (sic) 2013 (f.42); y Factura expedida por O.P.T. PORLAMAR, FACTURA CONTADO N° 557 de fecha 19 de marzo de 2013 a nombre de GUSTO (sic) ALFONZO por concepto de TELEGRAMA. Estos recaudos en su conjunto, se valoran de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con la misma eficacia que el instrumento privado en lo que se refiere al hecho material de su contenido, en principio para demostrar que en fecha 19 de marzo de2013, el ciudadano JUSTO ALFONZO M. (sic) dirigió telegrama al ciudadano FRANCISCO JAVIER LAREZ (sic) donde le recuerda que “…según las cláusulas tercera y decima (sic) EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL A PARTIR DEL MES DE ENERO DEL (sic) 2013, es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00, pagaderos por EL ARRENDATARIO dentro de los cinco días siguientes AL INICIO DE CADA MENSUALIDAD, es decir del 15 al 20 de casa (sic) mes y RECORDANDOLE (SIC) QUE ESTA (SIC) EN EL USO DE SU PRORROGA (SIC) LEGAL…”, para demostrar que en fecha 20 de abril de 2013, el ciudadano JUSTO ALFONZO M. (sic) dirigió telegrama al ciudadano FRANCISCO JAVIER LAREZ (sic) donde le recuerda que “…según la cláusula TERCERA: EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), pagaderos por EL ARRENDATARIO dentro de los cinco días siguientes AL INICIO DE CADA MENSUALIDAD, es decir del 16 al 21 de cada mes…” y detalla el “…Estado de la deuda local N- 02:…”, indicando que en “…SEPTIEMBRE DEL (sic) 2012-------- NO PAGO (sic)…”, indicando que en “…DICIEMBRE DEL (sic) 2012 --------- NO PAGO (sic)…”, indicando que en “…ENERO DEL (sic) 2013 --------- NO PAGO (sic)…”, indicando que en “…FEBRERO DEL (sic) 2012 --------- NO PAGO (sic)…”, indicando que en “…MARZO DEL (sic) 2012 --------- NO PAGO (sic)…”, e indicando en “…ABRIL DEL (sic) 2012 --------- NO PAGADO A LA FECHA…” Así se establece.

II.III.I.II Pruebas promovidas por la parte actora durante la promoción de pruebas:
Promovió el mérito de la causa que emerge en autos y más específicamente los siguientes:
1.- Promovió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 20 de junio 2012, bajo el N° 37, Tomo 87 de los libros de autenticaciones. El referido contrato de arrendamiento fue analizado en el particular 2 del capítulo correspondiente a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, cuyo análisis se da aquí por reproducido. Así se establece.
2.- Promovió copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el N° 01, Tomo 47 de los libros de autenticaciones. El referido documento fue analizado en el particular 1 del capítulo correspondiente a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, cuyo análisis se da aquí por reproducido. Así se establece.
3.- Promovió la “…copia fotostática del documento de fecha 12 de mayo de 2.010 (sic), bajo el Nro. 01 (sic) Tomo 47 de los libros de autenticaciones de la referida notaria (sic) fue liberado de usufructo, quedando a [su] favor todos los derechos sobre el inmueble ya consignado…”. Respecto a este particular, observa este Tribunal que el demandante hace mención a una prueba documental que no existe en el expediente, lo cual fue verificado previa revisión exhaustiva del presente expediente especialmente de las actuaciones en las cuales el demandante trajo a los autos sus recaudos, a saber: la diligencia de fecha 24 de octubre de 2013 (f. 07), que contiene a su vez la enumeración de los recaudos acompañados al libelo; así como de la diligencia con la cual consigna su escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 59), del escrito de promoción de pruebas propiamente dicho (f.60) y su correspondiente nota de recibo al reverso (sello húmedo) donde se evidencia que no se acompañó anexo alguno al escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
4.- Promovió en original los estados de cuenta sellados y firmados por el funcionario designado por la institución bancaria con la finalidad de cotejar los depósitos y montos en la cuenta los cánones de arrendamiento y la garantía de fiel cumplimiento, que –a su decir- nunca fueron realizados por el ciudadano demandado y que no constan en los referidos estados de cuenta. Los referidos estados de cuenta fueron analizados en el particular 3 del capítulo correspondiente a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, cuyo análisis se da aquí por reproducido. Así se establece.
5.- Promovió en original comunicaciones debidamente con acuse de recibo (telegramas varios) y notificaciones de cobro realizadas al ciudadano demandado. Los referidos acuses de recibo y telegramas fueron analizados en el particular 4 del capítulo correspondiente a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, cuyo análisis se da aquí por reproducido. Así se establece.
6.- Promovió cualquier otro tipo de documento, auto, oficio o diligencia que surja del expediente con su respectivo efecto legal. En lo que respecta a esa enunciación, la misma no es más que la invocación a su modo del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que una prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad . Así se decide.
II.III.II DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- En el capítulo I de su escrito de pruebas el demandado reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad . Así se decide.

2.- En el capítulo II de su escrito de pruebas denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, el demandado promovió:
PRIMERO: Marcadas con la letra “A” planillas de depósito bancario en originales del Banco Mercantil, distinguidas respectivamente con los números 012102633140139 de fecha 26/10/2012 por la cantidad deBs.2.700,00, a su decir por el pago septiembre 2012; Nº 012121904330040 de fecha 19/12/2012 por la cantidad de Bs.1.000,00, a su decir por el pago diciembre 2012 y Nº 013020505440220 por la cantidad de Bs.2.000,00, a su decir por el pago diciembre 2012. En cuanto a la valoración de la planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 305 dictada el 03 de junio de 2009, en el juicio de RAFAEL MARTÍNEZ LEÓN contra YOLANDA PEÑA DE ANGULO, expediente N° 2008-000449, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“...De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sala considera necesario mencionar que de la lectura de la sentencia recurrida específicamente del folio 310 del Cuaderno de Apelaciones Nº 2 del expediente, el juez de ad quem desechó las planillas de depósitos aportados en el proceso por la parte intimada, con fundamento en que “…son documentos privados, emanados de tercero, los mismos no sirven para demostrar el cumplimiento de una obligación en tanto y en cuanto no sean promovidos adecuadamente…se debió promover la prueba de la forma prevista en le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem…”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en las planillas de depósitos bancarios que fueron acompañados como medio de prueba, a los fines de probar el pago y oponerse a la ejecución de la hipoteca, funge como depositante la parte intimada.
Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…”
Así las cosas, acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, las referidas planillas de depósito bancario que cursan a los folios 62 y 63 se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, en principio para demostrar que el ciudadano FRANCISCO LÁREZ, depositó en la cuenta corriente N° 0105-0111-35-1111064903 de la ciudadana DUBRASKA DÍAZ las cantidades expresadas en ellas. Así se establece.-
SEGUNDO: Promovió marcadas “B” planillas de depósito bancario en originales del Banco Mercantil, distinguidas respectivamente con los números 013022505480156 de fecha 25/02/13 por la cantidad de Bs.1.400,00 y 013032104330126 de fecha 25/02/13 por la cantidad de Bs.1.000,00 a su decir por el pago marzo 2013; planilla Nº 013042204140116 de fecha 22/04/13 por la cantidad de Bs.3.000,00 a su decir por el pago de mayo 2013; planilla Nº 013062705470042 de fecha 27/06/13 por la cantidad de Bs.1.000,00 a su decir por el pago junio 2013; planilla Nº 013071105440112 de fecha 11/07/13 por la cantidad de Bs.1.000,00, planilla Nº 013072505480200 de fecha 25/07/13 por la cantidad de Bs.1.000,00 y planilla Nº 013073005440210 por la cantidad de Bs.1.000,00 a su decir por el pago de julio 2013; planilla Nº 013102305490202 de fecha 23/10/2013 por la cantidad de Bs.5.000 a su decir por el pago de agosto 2013; y planilla Nº 013092005460170 de fecha 20/09/13 a su decir por el pago de septiembre 2013. Las referidas planillas de depósito bancario que cursan a los folios del 64 al 69 se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, en principio para demostrar que el ciudadano FRANCISCO LÁREZ, depositó en la cuenta corriente N° 0105-0111-35-1111064903 de la ciudadana DUBRASKA DÍAZ las cantidades expresadas en ellas. Así se establece.-
TERCERO: Promovió marcado con la letra “C” (f.70 al 73), contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 20 de junio 2012, bajo el N° 37, Tomo 87 de los libros de autenticaciones, en el cual -a su decir- se evidencia el monto real establecido como canon de arrendamiento, así como estipulaciones contrarias a la ley. El referido contrato de arrendamiento fue analizado en el particular 2 del capítulo correspondiente a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, cuyo análisis se da aquí por reproducido. Así se establece.
CUARTO: Promovió marcado con la letra “D”, copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 11 de junio 2010, bajo el N° 31, Tomo 59 de los libros de autenticaciones. Dicha reproducción fotostática al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna a tenor del segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos que en ella se refieren, esto es, que en fecha 11 de junio de 2010 los ciudadanos JUSTO ALFONZO MUJICA y FRANCISCO JAVIER LÁREZ, celebraron un contrato de arrendamiento respecto de “…un LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL Nº 02, DE APROXIMADAMENTE 10 M2 UBICADO ENTRE LAS CALLES SAN NICOLÁS Y FAJARDO, DE LA CIUDAD DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA…” según la cláusula PRIMERA. Para demostrar según la cláusula SEGUNDA que el lapso de duración pactado fue de “…SEIS (06) MESES contados a partir del día Quince (sic) de junio de 2.010 (sic)…”. Para demostrar según su cláusula TERCERA que el canon de arrendamiento mensual se pactó por la cantidad de “…MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), pagaderos por EL ARRENDATARIO dentro de los cinco días siguientes AL INICIO DE CADA MENSUALIDAD. Los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 0105-0111-35-1111064903…”. Así se establece.
QUINTO: Promovió marcado con la letra “E” (f. 78 y 79), original de oficio distinguido con la nomenclatura D I./O. R. Nº 735 de fecha 16 de diciembre de 2010, dirigido a ASOCIACIÒN COOPERATIVA ISLA DE LAS PERLAS, Francisco Lárez, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, contentivo de CONFORMIDAD DE USO ACTIVIDAD COMERCIAL respecto de local ubicado en calle Fajardo entre calles Velásquez y San Nicolás con un área de 9,19 M2. El oficio D I./O. R. Nº 735 del 16/12/2010, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, constituye un documento público administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido. Esto es que el local ocupado por FRANCISCO LÁREZ mide 9,19 M2. No obstante, el anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Así se establece.
SEXTO: Promovió en original marcada con la letra “F” (f.80), constancia de fecha 27 de noviembre de 2013, emitida por la Directora General (E) de la Clínica Popular “El Espinal”, Ministerio del Poder Popular para la Salud. La referida constancia emanada de la Directora General (E) de la Clínica Popular “El Espinal”, constituye un documento público administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, razón por la cual, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido. Esto es que al ciudadano FRANCISCO LÁREZ le fue realizada hernioplastia umbilical y cura quirúrgica de varicocele bilateral el día 26 de agosto de 2013. No obstante, el anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Así se establece.

3.- En el capítulo III de su escrito de pruebas, denominado PRUEBA TESTIMONIAL, el demandado promovió la testimonial de los ciudadanos PEDRO NICOLÁS LÁREZ PEREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.192.448, y domiciliado en el municipio Arismendi, sector la Aguada, calle principal La Aguada, vía el chorro, después de la redoma, HILARIO JOSÉ GONZÁLEZ, EDELWIS JOSÉ CABRERA TINEO y ALBA MARINA LÓPEZ ESCALA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.294.051, V-19.318.006 y V-13.294.051, domiciliado el primero en el municipio García, Villa rosa, calle 25, casa 30-02, el segundo en el municipio Mariño, calle principal de achipano y la tercera en el municipio Maneiro, calle San Martín, Pampatar, detrás de la Alcaldía de Maneiro, casa Nro. 16. Admitidas las pruebas testimoniales mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014 (f.85), se comisionó al Juzgado del (sic) Municipio (sic) Arismendi (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para la evacuación de la testimonial del testigo PEDRO NICOLÁS LÁREZ PEREIRA, librándose Oficio Nº 068-14 de fecha 13 de febrero de 2014 (f.86), se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para la evacuación de la testimonial de la testigo ALBA MARINA LÓPEZ ESCALA, librándose Oficio Nº 069-14 de fecha 13 de febrero de 2014 (f.86); y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para que tuviera lugar la declaración de los testigos HILARIO JOSÉ GONZÁLEZ y EDELWIS JOSÉ CABRERA TINEO. En lo concerniente al testigo PEDRO NICOLÁS LÁREZ PEREIRA se recibió en fecha 28 de julio de 2017 (f.123 al 132), oficio Nro. 2940-1328 de fecha 06 de julio de 2017 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con las resultas de la comisión conferida a ese juzgado, sin que se hubiera llevado a cabo la declaración del testigo. En lo concerniente a la testigo ALBA MARINA LÓPEZ ESCALA, se recibió en fecha 12 de noviembre de 2014 (f.97 al 106), Oficio Nº 9157-448 de fecha 03 de noviembre de 2014, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado, sin que se hubiera llevado a cabo la declaración de la testigo. En lo concerniente a los testigos HILARIO JOSÉ GONZÁLEZ y EDELWIS JOSÉ CABRERA TINEO, llegado el tercer día de despacho siguiente al 13 de febrero de 2014, a saber el día 18 de febrero de 2014, ambos actos fueron declarados desiertos al no haber comparecido los referidos testigos.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora, que por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, debidamente autenticado en fecha 20 de Junio de 2012, anotado bajo el Nº 37, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO JAVIER LAREZ, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 02, local destinado al comercio, con un baño, con un área aproximadamente de catorce metros cuadrados (14,00 Mts2), comprendidos con los siguientes linderos Norte: con el Local Nro. 3 y escaleras de acceso a la planta alta, Sur: con el Local Nro. 1, Este: su frente, con calle Fajardo y Oeste: con local Nro. 01, ubicado en la planta baja del Edificio San Andrés entre la calle San Nicolás y Fajardo, de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Como fundamento legal a su pretensión señala las cláusulas TERCERA Y DÉCIMA, del referido contrato de arrendamiento
Las cláusulas en cuestión son del siguiente tenor:
TERCERA: EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL es por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00), pagaderos por EL ARRENDATARIO dentro de los cinco días siguientes AL INICIO DE CADA MENSUALIDAD. Los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente de DUBRASKA DIAZ del Banco Mercantil Nro. 0105-0111-35-1111064903. Por cada día de mora que EL ARRENDATARIO se retrase de la fecha de pago será multado con el 10% de la cuota mensual (Bs.270,00) en calidad de daños y perjuicios, la cual deberá ser cancelada con la mensualidad correspondiente.

DECIMA (sic): Caso en el cual, al vencimiento del contrato de arrendamiento, EL ARRENDATARIO quiera ejercer su derecho de PRORROGA (sic) LEGAL, el mismo se acordará de acuerdo a los siguientes términos: a) El plazo de duración de la PRORROGA (sic) LEGAL comenzará desde el día Dieciséis (sic)(16) de enero de 2.013 (sic) hasta el Dieciséis (sic) (16) de enero de 2.014 (sic) ambos inclusive. b) EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL durante el ejercicio de la PRORROGA (sic) LEGAL, será por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs.3.000,00) pagaderos por EL ARRENDATARIO dentro de los cinco días siguientes AL INICIO DE CADA MENSUALIDAD. c) Se entiende que el lapso de prorroga (sic) legal indicado anteriormente NO implica tácita reconducción, ni en ninguna forma renovación del contrato suscrito entre las partes, ni continuación de ningún contrato que se celebre o llegue a celebrarse en el futuro...”

En cuanto a la actividad procesal desplegada por la parte demandada, en su contestación de demanda negó contradijo y refutó que sea deudor del demandante por los montos señalados en la demanda por concepto de cánones de arrendamiento de los meses, septiembre de 2012, diciembre de 2012, marzo de 2013, mayo de 2013, junio de 2013, julio de 2013, agosto de 2013 y septiembre 2013, así como de cualquier conducta dañosa que vaya en detrimento de los derechos del arrendador, negó, contradijo y refutó que sea deudor de Bs.17.300, por concepto de canon de arrendamiento a favor del arrendador como monto total establecido, negó, contradijo y refutó que sea deudor del arrendador por el monto de Bs. 8100, por concepto de garantía de fiel cumplimiento, que negó, contradijo y refutó que se le haya notificado de manera oportuna y perfecto el pago de los cánones de arrendamiento.
Respecto al carácter de los contratos en general el artículo 1.159 del Código Civil, señala:
“1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley en entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En caso específico del presente juicio, tenemos que el contrato cuya resolución se demanda se trata de un contrato de arrendamiento, figura ésta definida en el artículo 579 del Código Civil, que reza:
“579. El arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
Y tratándose como se trata de un contrato bilateral, el mismo comporta obligaciones para ambos contratantes y acarrea consecuencias derivadas del cumplimiento o no de las respectivas obligaciones a cargo de ellos.
Tenemos que en relación a la pretensión y a las defensas deducidas, esto es, a la presunta insolvencia alegada por la representación legal de la actora y a la negativa y rechazo de la deuda por parte del demandado, nuestro análisis inicial debe orientarse en torno al contenido de los artículo 1.354 de Código Civil y 506 el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“506. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Concatenando ambas normas con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
“34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En el presente caso quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JUSTO GERONIMO ALFONSO MUJICA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAREZ, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 37, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende la obligación de la demandada de cancelar el canon de arrendamiento. Y así se decide.-
Ahora bien señala el demandante que el demandado le adeuda la cantidad de un mil setecientos bolívares, por concepto de canon de arrendamiento de septiembre de 2012 (pago incompleto a la fecha), la cantidad de un mil trescientos bolívares, por concepto de pago de arrendamiento de diciembre de 2012 (pago incompleto a la fecha), la cantidad de dos mil bolívares, por concepto de pago de arrendamiento de marzo de 2013, (pago incompleto a la fecha), la cantidad de tres mil bolívares, por concepto de pago de arrendamiento de mayo de 2013, la cantidad de trescientos bolívares, por concepto de pago de arrendamiento de junio 2013, (pago incompleto a la fecha) la cantidad de tres mil bolívares, por concepto de pago de arrendamiento de julio de 2013, la cantidad de tres mil bolívares, por concepto de pago de arrendamiento de agosto de 2013 y la cantidad de tres mil bolívares, por concepto de pago de arrendamiento de septiembre de 2013; por su parte la parte demandada en su contestación negó que debiera las referidas cantidades consignando en original las planillas de depósito de cancelación de los montos señalado por la parte actora como insolventes.
Dichos depósitos no fueron desconocidos por el demandante, sino que por el contrario hace referencia pormenorizada a ellos en una extensa diligencia de fecha 10 de enero de 2014 (f.81 al 83) aduciendo que “…de acuerdo a lo convencionalmente pactado, en este caso el inquilino de debe obligatoriamente pagar el canon conforme lo dispuesto en el artículo 1.592 en la forma convenida…” e invocando los artículos 1.291 y 1.264 del Código Civil, pero sin desconocer ni impugnar el mérito probatorio que el promovente le atribuyó a cada planilla de depósito.
En efecto, en su escrito de promoción de pruebas el demandado manifestó que con la planilla de depósito bancario 012102633140139 de fecha 26/10/2012 por la cantidad deBs.2.700,00, cancelaba el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2012 lo cual no fue rebatido por el demandante.
En su escrito de promoción de pruebas el demandado manifestó que con la planilla de depósito bancario Nº 012121904330040 de fecha 19/12/2012 por la cantidad de
Bs.1.000,00 y con la planilla de depósito bancario Nº 013020505440220 por la cantidad de Bs.2.000,00 cancelaba el canon de arrendamiento del mes de diciembre 2012, lo cual no fue rebatido por el demandante.
En su escrito de promoción de pruebas el demandado manifestó que con la planilla de depósito bancario Nº 013022505480156 de fecha 25/02/13 por la cantidad de Bs.1.400,00, y con la planilla de depósito bancario Nº 013032104330126 de fecha 25/02/13 por la cantidad de Bs.1.000,00 cancelaba el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013, lo cual no fue rebatido por el demandante.
En su escrito de promoción de pruebas el demandado manifestó que con la planilla Nº 013042204140116 de fecha 22/04/13 por la cantidad de Bs.3.000,00 cancelaba el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2013, lo cual no fue rebatido por el demandante.
En su escrito de promoción de pruebas el demandado manifestó que con la planilla Nº 013062705470042 de fecha 27/06/13 por la cantidad de Bs.1.000,00 cancelaba el canon de arrendamiento del mes de junio de 2013, lo cual no fue rebatido por el demandante.
En su escrito de promoción de pruebas el demandado manifestó que con la planilla Nº 013071105440112 de fecha 11/07/13 por la cantidad de Bs.1.000,00, con la planilla Nº 013072505480200 de fecha 25/07/13 por la cantidad de Bs.1.000,00; y con la planilla Nº 013073005440210 por la cantidad de Bs.1.000,00 cancelaba el canon de arrendamiento del mes de julio de 2013, lo cual no fue rebatido por el demandante.
En su escrito de promoción de pruebas el demandado manifestó que con la planilla Nº 013102305490202 de fecha 23/10/2013 por la cantidad de Bs.5.000 cancelaba el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2013, lo cual no fue rebatido por el demandante.
En su escrito de promoción de pruebas el demandado manifestó que con la planilla Nº 013092005460170 de fecha 20/09/13 cancelaba el mes de septiembre de 2013, lo cual no fue rebatido por el demandante.
Tomando en cuenta la sumatoria de las planillas de depósito discriminadas supra, tenemos que arrojan un monto de Bs.23.200,00, existiendo un diferencial o remanente que excede de la sumatoria de los cánones señalados por el demandante como insolutos, a saber Bs.17.300,00, lo cual hace impretermitible que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento sea declarada sin lugar en la definitiva, por lo que respecta esta causal de resolución invocada por el actor en su libelo. Así se decide
Por otra parte, a tenor del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requeriría que el incumplimiento en el pago corresponda a dos mensualidades consecutivas, circunstancia que no fue acreditada en el presente caso. Así se decide.
Considera esta Juzgadora que la conducta procesal desplegada por el demandado en cuanto a refutar los hechos narrados por el demandante; aunado al hecho de que la parte actora ha convalidado el pago fraccionado de los mismo ya que como se evidencia del libelo de la demanda cobra la diferencia de los cánones señalados y así mismo se evidencia que no son consecutivos ya que señala que le debe diferencia de pago por el mes de septiembre de 2012, luego el mes de diciembre de 2012; luego marzo de 2013, mayo de 2013 y junio, julio, agosto y septiembre de 2013, por lo que se desvirtúa la falta de pago invocada por el demandante. Y así se decide.
En lo atinente a la petición de resolución que el demandante basa en el supuesto incumplimiento del demandado de “…la obligación asumida de entregar la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 8.100,00) por concepto de garantia (sic) de fiel cumplimiento, en abierta violacion (sic) a la clausula (sic) NOVENA del referido contrato de arrendamiento…” (f.2), observa esta juzgadora que la mencionada cláusula NOVENA no estipula una obligación de entregar cantidad alguna, sino por el contrario su redacción no deja dudas acerca de que la cláusula en cuestión contiene el reconocimiento expreso de que el arrendatario entregó la referida cantidad (f.15 y f.72), de hecho la cláusula en cuestión reza “…EL ARRENDATARIO, en virtud de este contrato de arrendamiento entrega en este acto a EL ARRENDADOR la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs.8.100,00) en calidad de GARANTIA(sic) de FIEL CUMPLIMIENTO
a satisfacción de EL ARRENDADOR…” siendo así, mal puede prosperar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento basada en el incumplimiento de una supuesta “…obligación asumida…” puesto que conforme a la letra de la cláusula NOVENA parcialmente transcrita, ya el arrendatario entregó a el arrendador la cantidad en cuestión. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano JUSTO GERÓNIMO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.513, domiciliado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare, casa S/N, municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.736, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Marianny Velásquez Salazar

La secretaria,


Abg. Horiana Gómez Gómez

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria,


Abg. Horiana Gómez Gómez


MVS/hgg/cdl.-
Exp Nº 1403-13