REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
Exp. Nº 823-16
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: BECBE BROS BLANDON RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.660.066, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.020 y de este domicilio.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, instaurada por el ciudadano BECBE BROS BLANDON RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.660.066, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.020 y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiendo al presente Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f.01 al 03).-
En fecha 11-04-2016 (f.04) se realizó auto de entrada de la presente solicitud, siendo anotado en el Libro de Solicitudes correspondiente, quedando asentada bajo el Nro. 823-16.-
En fecha 17-05-2016 (f.05 al 27) comparece el ciudadano BECBE BROS BLANDON RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.660.066, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.020, consignando los recaudos necesarios para tramitar la presente solicitud.-
En fecha 24-05-2016 (f.28) comparece el ciudadano BECBE BROS BLANDON RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.660.066, confiriendo Poder Apud-Acta al abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.020, a fin de que lo represente en la presente solicitud.-
En fecha 30-05-2016 (f.11) se realizó auto de admisión de la presente solicitud y se fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00. 10:20 y 10:30 de la mañana para la evacuación de los testigos ciudadanos FRANKLIN RAFAEL OLLARVES LUNA, DELIANA NICARAGUA URBANEJA NARVÁEZ y JOEL JOSÉ URBANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.920.601, V-18.551.020 y V-12.966.945, así como también se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística (CICPC), para que realicen las experticias correspondientes.
En fecha 13-06-2016 (f.30 al 31) se declaró desierto el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL OLLARVES LUNA, DELIANA NICARAGUA URBANEJA NARVÁEZ y JOEL JOSÉ URBANO RIVAS, plenamente identificados en autos, por cuanto no comparecieron al acto fijado por el Tribunal ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 22-06-2016 (f.32 al 33) comparece el apoderado judicial del Solicitante abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.020 solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y consigna experticia realizada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 13 de junio de 2016.
En fecha 27-06-2016 (f.34) se realizó auto fijando nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos ciudadanos FRANKLIN RAFAEL OLLARVES LUNA, DELIANA NICARAGUA URBANEJA NARVÁEZ y JOEL JOSÉ URBANO RIVAS, plenamente identificados en autos a las 10:00. 10:20 y 10:30 de la mañana.-
En fecha 30-06-2016 (f.35 al 37) se declaró desierto el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL OLLARVES LUNA, DELIANA NICARAGUA URBANEJA NARVÁEZ y JOEL JOSÉ URBANO RIVAS, plenamente identificados en autos, por cuanto no comparecieron al acto fijado por el Tribunal ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 14-07-2016 (f.38) comparece el apoderado judicial del Solicitante abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.020, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-
En fecha 14-07-2016 (f.39) vista la diligencia suscrita por el abogado ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, plenamente identificado en autos, se fija el segundo día de despacho a las 10:00. 10:20 y 10:30 de la mañana para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos de la presente solicitud.-
En fecha 18-07-2016 (f.40 al 42) siendo la hora y la oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y comparecen los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL OLLARVES LUNA y JOEL JOSÉ URBANO RIVAS, ya identificados, a rendir su testimonio correspondiente. En esta misma fecha el apoderado Judicial de la parte solicitante Prescinde de la testigo ciudadana DELIANA NICARAGUA URBANEJA NARVÁEZ.-
En fecha 18-07-2016 (f.43) se realizó auto en el cual se acuerda lo solicitado y se deja sin efecto el nombramiento de la testigo ciudadana DELIANA NICARAGUA URBANEJA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.551.020.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este partícula la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
5. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
6. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
7. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
8. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, de que la ultima actuación de la parte solicitante ocurrió el 18 de Julio de 2016, fecha en la cual comparece el Apoderado Judicial de la parte solicitante desistiendo de un testigos y el Tribunal acuerda su solicitud, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, procediéndose así a dictar el Decreto correspondiente en la presente demanda y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizado por un período superior a un año, por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS de los MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES y PENÍNSULA DE MACANAO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la INSTANCIA en la presente solicitud Titulo Supletorio de Vehículo, intento por el ciudadano BECBE BROS BLANDON RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.660.066, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.020
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria Temporal
Abg. Carles Daniela León Bernal
En esta misma fecha (11-08-2017) siendo las 2:49 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo se libró boleta de Notificación a las partes. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Carles Daniela León Bernal
MVS/ cdl.-
Exp.- 823-16
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