REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES,
VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, ocho de Agosto de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Este Tribunal, visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 02-08-2017, en el cuaderno de medidas, por medio del cual solicita la anulación del auto de fecha 21-07-2017, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual negó la medida de secuestro pedida por la parte actora en la presente causa.
Expone la parte actora que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimientito Civil, la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de la medida de secuestro, es el mismo día en que se haga la solicitud, y en esa oportunidad si el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar la medida, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia y si la considerara suficiente decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución.
Que asimismo para que la parte demandada haga oposición a la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Que pese a las disposiciones citadas el Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se pronuncio sobre la oposición a la medida que realizo en forma extemporánea la parte demandada, por lo que cometió un error inexcusable de derecho.
Indico que el Juez incurrió en error inexcusable al dar por hecho que al no haberse exhibido para ese momento un documento que realmente exista y que es fundamental para la demostración de la acción, el Juez declaro que esta resulto probada en perjuicio de su representados, y dicto un auto donde resuelve la oposición a la medida solicitada en contravención a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un desconocimiento total del derecho y una violación al principio de estabilidad e igualdad de las partes y al debido proceso.
Que por lo antes señalado considera que al no haberse cumplido con los presupuestos necesarios para que el Tribunal se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada en el escrito de la demanda, y mas aun al haberse pronunciado sobre la oposición a la medida sin haberse esta decretado ni ejecutado, dicho auto debe ser anulado de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del juicio.
Al respecto el Tribunal observa:
1.- En fecha 13-07-2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, apertura el cuaderno de medidas.
2.- En fecha 06-07-2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada.
3.- En fecha 21-07-2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicto auto por medio del cual niega la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Este Juzgador para decidir observa:
Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, sobre este particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
Es de observar, que el Código de Procedimiento Civil regula el Procedimiento de las Medidas Preventivas en los artículos que van del 601 al 606 respectivamente.
Ahora bien, considera este Juzgador traer a colación el criterio asentado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 170 de fecha 14/04/11 con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, relacionada con los artículos 289, 585, 588 parágrafo primero, 589, 601, 602, 603, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
“En primer lugar, es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa el iter procedimental a seguir en caso que las medidas sean decretadas, sin embargo, no contempla el supuesto en que el a quo niegue el decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas, por considerar que no se cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero eiusdem,…..”
“De modo que, respecto a las medidas nominadas solo se contempla la hipótesis en la cual se decrete la medida, cuyo decreto, según lo previsto en el articulo 601 eiusdem, no tiene apelación, pues, contra la sentencia que la decreta solo es posible impugnarla mediante la oposición, según lo establecido en el articulo 602 idem, y la apelación que se intente es contra la decisión del a quo que declare con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, la cual se oirá en un solo efecto de acuerdo a lo previsto en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
“Ahora bien, estima esta Sala que a pesar que el Código de Procedimiento Civil, no contempla el mecanismo de impugnación que debe ejercerse contra el auto que niegue la medida, debe entenderse que en caso que al a quo niegue el decreto de las medidas se debe admitir el recurso de apelación, ya que, el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, lo cual ocurre en este supuesto, ya que la negativa del a quo en decretar las medidas le causaría un gravamen irreparable al demandante, pues, además que esa decisión hace imposible la continuación del procedimiento autónomo de las medidas, el gravamen que se causa no podrá ser reparado por la sentencia que se dicte en el juicio principal.”
“Por tales razones, las sentencias de los tribunales que conocen en primera instancia, mediante las cuales se niega el decreto de las medidas preventivas por considerar que no se cumplieron con los requisitos previstos en el articulo 585 y 588 paragrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se consideran como una sentencia interlocutoria con carácter de definitva, por ende, los recursos de apelación que se interpongan contra las referidas sentencias se oyen en ambos efectos, es decir, en el efec to suspensivo y debolutivo, por ello, se debe remitir al tribunal superior que conozca en apelación el cuaderno original de las medidas. (…)”
Por lo tanto, este Juzgador, consecuente con la posición jurisprudencial antes transcrita, estima que la nulidad solicita y la consecuente reposición de la causa, es Improcedente, teniendo la parte el recurso de apelación que es lo que corresponde ejercer contra este tipo de decisiones. Y así se decide.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
LJIU/MLM.
Exp Civil Nº 17-3368.