REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES,
VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, dos de Agosto de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Este Tribunal, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27-07-2017, por medio del cual solicita la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación por carteles, debido a que la parte actora no hizo las publicación de los carteles tal y como fue ordenada por el Tribunal, al publicar primero en el Diario El Caribazo en fecha 09-06-2017 y luego en el Diario Sol de Margarita en fecha 13-06-2017, contraviniendo lo ordenado por el Tribunal quien indico que se hicieran las publicaciones en los Diarios Sol De Margarita y Caribazo, según auto de fecha 05-06-2017, al respecto el Tribunal observa:
1.- En fecha 05-06-2017, el Tribunal visto que no fue posible la citación de la demandada en forma personal, ordeno la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la publicación en los Diarios Sol De Margarita y Caribazo con un intervalo de tres (3) días entre una y otra.
2.- En fecha 07-06-2017, la parte actora retiro los carteles.
3.- En fecha 26-06-2017, la parte actora consigno dos ejemplares de periódicos donde constan la publicación de los carteles, un ejemplar del Diario Sol de Margarita en cuya pagina 15 Economía y Negocios de fecha 13-06-2017, aparece un cartel y otro ejemplar del Diario Caribazo en cuya pagina 6 Publicidad aparece el otro cartel de citación.
Este Juzgador para decidir observa:
Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, sobre este particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En el presente caso, de las actas procesales revisadas se destaca que fueron realizadas las dos publicaciones de los carteles de citación ordenadas por el Tribunal, tal y como consta a los folios 61 y 62, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Es decir que en el presente caso se cumplieron los actos de comunicación procesal, establecidos para resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. Y así se establece.
Por lo tanto, este Juzgador, consecuente con la posición doctrinal antes transcrita, estima que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” El Subrayado es mió.
En consecuencia, y con vista a los razonamientos anteriores, este Tribunal, declara Improcedente la reposición de la causa solicitada. Y así se decide.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
LJIU/MLM.
Exp Civil Nº 17-3362.