REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MABRI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Septiembre de 2.015, anotada bajo el No. 15, Tomo 74-A.
1.1- ABOGADO APODERADO: CLAUDIA DEL VALLE CASTAÑEDA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.846.370, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.431.
2.- PARTE DEMANDADA: RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, ANA GERTRUDIS PEREZ PARRA, RUBEN HORACIO PEREZ PARRA y NANCY MARGARITA PARRA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.140.779, V-7.115.654, V-7.107.703 y V-3.056.364, domiciliados en el apartamento No.1002-E, ubicado en la planta Nivel Diez (10) del Edificio denominado “CONJUNTO VACACIONAL PARAISO PLAYA MORENO”, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- DEFENSORA JUDICIAL: AYLEEN PEREZ BIANCO, abogada en ejercicio, con Inpreabogado Nº 144.525.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MABRI, C.A., quien a su vez actúa en su carácter de Representante Judicial de la Comunidad de propietarios del Edificio “CONJUNTO VACACIONAL PARAISO PLAYA MORENO” ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien demanda por concepto de cobro de veintidós (22) cuotas de condominio, vencidas y no pagadas referentes al inmueble apartamento No. 1002-E, del Edificio “CONJUNTO VACACIONAL PARAISO PLAYA MORENO”, ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en contra de sus propietarios ciudadanos RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, ANA GERTRUDIS PEREZ PARRA, RUBEN HORACIO PEREZ PARRA y NANCY MARGARITA PARRA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.140.779, V-7.115.654, V-7.107.703 y V-3.056.364, discriminadas así: Remanente Agosto 2014, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; desde Enero hasta el mes de Diciembre de 2015; y desde Enero hasta Mayo de 2016, por la cantidad de Doscientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 212.968,89).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 21-06-2016, se le asignó el Nº 16-3319.
En fecha 28-06-2016, el Tribunal, admitió la presente causa, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11-07-2016, el Alguacil dejo constancia de haber recibido lo emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 11-07-2016, el Tribunal libró la compulsa de citación.
En fecha 13-07-2016, el Alguacil consigno las boletas de citación sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la parte demandada.
En fecha 25-07-2016, la parte actora pidió la citación por carteles.
En fecha 28-07-2016, el Tribunal ordeno la citación de la demandada por carteles.
En fecha 28-09-2016, se avoco al conocimiento del presente expediente la Jueza Temporal Abogada Eglys Brito, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28-09-2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno los carteles de citación publicados en el Diario “Sol de Margarita” y se agregaron a los autos.
En fecha 03-10-2016, La Secretaria de este Tribunal dejó constar de haberse trasladado y fijó en las puertas del inmueble el cartel de citación librado en el presente juicio.
En fecha 15-11-2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 28-11-2016, el Tribunal designo Defensor Judicial a la parte demandada a la abogada en ejercicio AYLEEN PEREZ BIANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.144.526.
En fecha 09-12-2016, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la Defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 13-12-2016, la Defensora Judicial designada aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
En fecha 30-01-2017, la Defensora Judicial de la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 20-02-2017, la parte actora, promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 07-03-2017, el Tribunal fijó las 10:00 y 10:30 antes meridiem del Tercer (3º) día de Despacho siguiente al de hoy, para que la parte promovente presentasen a los ciudadanos ELBA ROTEL y CAROLINA FONSECA, para rendir declaraciones.
En fecha 21-02-2017, la defensora judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07-03-2017.
En fecha 10-03-2017, compareció la ciudadana ELBA LIDIA ROTEL TARAMASCO y rindió su declaración. La parte actora consignó documento y se agregó a los autos.
En fecha 10-03-2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana CAROLINA FONSECA.
En fecha 13-03-2017, el Tribunal fijó el Segundo (2º) día de Despacho siguiente al de hoy para la declaración de la testigo CAROLINA FONSECA.
En fecha 15-03-2017, rindió declaración la testigo Carolina Fonseca.
En fecha 01-08-2017, El Tribunal Difirió la sentencia por un lapso de Diez (10) días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo:
1. En copia simple acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MABRI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Septiembre de 2.015, anotada bajo el No. 15, Tomo 74-A, la cual cursa en autos marcada “A” del folio 05 al 15. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio “CONJUNTO VACACIONAL PARAISO PLAYA MORENO”, celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2015. La cual cursa en autos marcada “B” del folio 16 al 18. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
3. En copia certificada Acta de Junta de Condominio de fecha 04 de Marzo de 2016. La cual marcada “C” cursa en autos al folio 19. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
4. En copia simple documento de propiedad del apartamento No. 1002-E, del Edificio “CONJUNTO VACACIONAL PARAISO PLAYA MORENO”, ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de los ciudadanos RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, ANA GERTRUDIS PEREZ PARRA, RUBEN HORACIO PEREZ PARRA y NANCY MARGARITA PARRA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.140.779, V-7.115.654, V-7.107.703 y V-3.056.364. El mismo cursa en auto marcado “E” del folio 23 al 27. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En copia simple documento de condominio del “CONJUNTO VACACIONAL PARAISO PLAYA MORENO, el cual marcado “F”, cursa en autos del folio 28 al 44. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. En original Planillas de Cobro de Condominio emitidas por la Administradora Mabri, del apartamento No. 1002-E, del Edificio “CONJUNTO VACACIONAL PARAISO PLAYA MORENO, correspondientes a las facturas de Condominio, Remanente Agosto 2014, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; desde Enero hasta el mes de Diciembre de 2015; y desde Enero hasta Mayo de 2016, por la cantidad de Doscientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 212.968,89), las cuales cursan en autos marcadas del “G1” al “G22”, del folio 45 al 66. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
7. Testimoniales fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas Elba Rotel, Uruguaya, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-1069738, en representación de Corporación MANE, C.A., Rif. J-30502256-9, quien fue Administradora del mencionado Edificio y procedo a ratificar su condición; y de la ciudadana Carolina Fonseca, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-09422919-3, a los fines de que ratifique si fue Administradora del Edificio Conjunto Residencial Vacacional Paraíso Playa Moreno y si reconoce los recibos de Condominio correspondientes a los meses de Diciembre 2014 hasta Agosto 2015, como emitidos por ella y si reconoce como suya la firma estampada en ellos. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
1. Ratifico todas las pruebas aportadas en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto al esfuerzo realizado para ubicar a los demandados en el domicilio establecido en el libelo, al cual acudí en diversas oportunidades. Por cuanto no poseo ningún cúmulo probatorio que me permita evidenciar que mis representados cancelaron las obligaciones que se le atribuyen incumplidas, es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de promover únicamente el merito favorable que se desprende de los autos, en todas y en cada una de las partes en que se beneficie a mis defendidos, específicamente en lo alegado a su favor en el libelo de la demanda.
En el presente caso, se persigue el pago de los gastos de condominio generados por el apartamento Nº 1002-E, propiedad de los ciudadanos RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, ANA GERTRUDIS PEREZ PARRA, RUBEN HORACIO PEREZ PARRA y NANCY MARGARITA PARRA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.140.779, V-7.115.654, V-7.107.703 y V-3.056.364, contraída conforme al documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, suma que esta soportada en las planillas que cursan en autos del folio 45 al 66.
Según Carneluti, el Titulo Ejecutivo “es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor.”
Y el maestro Cuenca, dice que “el titulo ejecutivo debe bastar por si solo a la prueba del actor; es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba.”
En el presente caso, las planillas que cursan en autos del folio 45 al 66, y que sirven de instrumento fundamental de la demanda, son consideradas Títulos Ejecutivos. Y así se declara.
La Ley de propiedad Horizontal establece en su articulo 12 lo siguiente: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos. …..” El resaltado es mió.
Según esta disposición todos los propietarios deben contribuir a los gastos comunes.
Así mismo, el segundo párrafo del artículo 14 ejusdem dispone:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” El resaltado es mió.
En el presente caso cursan en autos los recibos por gastos de condominio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien la Defensora Judicial de la parte demandada no alego a su favor el pago de las cuotas de condominio demandadas como insolutas, es así como en el libelo se demanda el pago de la cantidad de Doscientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 212.968,89) por concepto de cuotas de condominio, de los cuales la parte demandada no probo su pago. Y así se establece.
Así las cosas, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, considero que existen elementos suficientes que dan a este Juzgador la convicción necesaria, para declarar Procedente la Acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por ADMINISTRADORA MABRI, C.A., contra los ciudadanos RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, ANA GERTRUDIS PEREZ PARRA, RUBEN HORACIO PEREZ PARRA y NANCY MARGARITA PARRA DE PEREZ MARIA DEL CARMEN DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.140.779, V-7.115.654, V-7.107.703 y V-3.056.364.-
SEGUNDO: CON LUGAR, el pago de la cantidad de Doscientos Doce Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 212.968,89) por concepto de cuotas de condominio.
TERCERO: CON LUGAR, el pago de los intereses legales causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas de cobro de condominio demandadas y no pagadas hasta la fecha de admisión de la demanda, la cual se hará por experticia complementaría del fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas desde el día de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente juicio, la cual se hará por experticia complementaría del fallo.
icio, la cual se hará por experticia complementaría del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a los ciudadanos RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, ANA GERTRUDIS PEREZ PARRA, RUBEN HORACIO PEREZ PARRA y NANCY MARGARITA PARRA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.140.779, V-7.115.654, V-7.107.703 y V-3.056.364, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (11-08-2017), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. Civil Nº 16-3319.-
LJIU/MLM/yr.-
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