REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de agosto de 2017
207° y 158°
En vista del fallo dictado en fecha 10.07.2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del auto dictado en fecha 10.03.2017 por éste Juzgado; revoca parcialmente el referido auto y ordena al Juzgado de la causa para que de manera inmediata, cumpla con decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos USBALDO ELLIXIÓN ALVAREZ DÍAZ y VIDA BERTI, incluyendo las mejoras y bienhechurías sobre él edificadas, éste Tribunal en cumplimiento de dicho fallo pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, así como el acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del documento de hipoteca y apertura de la línea de crédito a favor de la parte accionada, para la construcción del HOTEL CONFORT INN BOUTIQUE, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, la Ley de Crédito para el Sector Turismo y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Lay de Instituciones del Sector Bancario, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.12.2013, bajo el Nro. 2012-809, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.1.1746 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, se estima que se cumplen los extremos de ley y en consecuencia, atendiendo que en este caso se aportó el documento donde consta la hipoteca a favor de los ciudadanos USBALDO ELLIXIÓN ALVAREZ DÍAZ y VIDA BERTI sobre el inmueble objeto del presente juicio y que por ende, “en apariencia”, se cumplen los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos USBALDO ELLIXIÓN ALVAREZ DÍAZ y VIDA BERTI, incluyendo las mejoras y bienhechurías sobré el edificadas, consistentes en la edificación del Hotel Confort Inn Boutique, conformado por un terreno con una superficie apróximada de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (4.770mts2), ubicado en la calle Pelícano, Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cincuenta y Cuatro Metros (54 mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Adolfo Estabas; SUR: En Cincuenta y Cuatro Metros (54 mts), con franja de Seiscientos Diecinueve metros (619 mts) de largo y diez metros (10 mts) de ancho que da acceso a la playa; ESTE: En Ochenta y Ocho Metros (88 mts), con terrenos que son o fueron de María del Carmen Brito Marcano, y OESTE: En Noventa y Dos Metros (92 mts), con terrenos que son o fueron de Eloy Brito Marcano. Dicho inmueble le pertenece a los referidos ciudadanos, USBALDO ELLIXIÓN ALVAREZ DÍAZ y VIDA BERTI, venezolanos, mayors de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.054.447 y V-3.245.579 respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.09.2012, bajo el Nro. 2012-809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.11746 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.146-17.