REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.712.229, domiciliada en la Calle Paraíso, Quinta Virgen del Valle S/N, Sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 92.828 y 185.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FOLRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.107.475, domiciliada en la Calle Paraíso, Quinta Virgen del Valle S/N, Sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO: Abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 167.568.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO en contra de la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FOLRES, ya identificadas.
Fue recibida en fecha 19.06.2015 (f. 01 al 48), a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 22.06.2015 (vto. f. 48).
Por auto de fecha 26.06.2015 (f. 49 y 50), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 y 231 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22.07.2015 (f. 55 al 58), se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y así mismo los edictos correspondientes.
En fechas 12.08.2015, 17.09.2015 y 01.10.2015 (f. 60 al 103), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron sendos ejemplares de los edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos, en esas mismas fechas.
En fecha 09.12.2015 (f. 105), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el edicto en la cartelera del tribunal, cumpliendo con la formalidad establecida en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.03.2016 (f. 106 y 107), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31.03.2016 (f. 108 al 122), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, por haberle sido imposible localizarla.
En fecha 11.04.2016 (f. 123), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre el cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 13.04.2016 (f. 124 y 125), se libró cartel de notificación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.05.2016 (f. 127 al 131), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó sendos ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos, en esa misma fecha.
En fecha 04.07.2016 (f. 133), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el cartel de citación en el domicilió de la parte demandada, cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.08.2016 (f. 134), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron se designara defensor ad liten a la parte demandada.
Por auto de fecha 03.08.2016 (f. 136 y 137), se designó como defensor judicial de la parte demandada, así como de los herederos desconocidos del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, al abogado en ejercicio ANDRÉS GUERRA, librándose boleta de notificación.
En fecha 16.12.2016 (f. 143), se dejó constancia de la juramentación y aceptación del cargo del defensor judicial designado.
En fecha 02.02.2017 (f. 144 y 145), compareció el defensor judicial de la parte demandada, así como de los herederos desconocidos del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETOBARRETO y consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 15.02.2017 (f. 156 al 163), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha, y agregado el día 01.03.2017.
En fecha 24.02.2017 (f. 165 y 166), compareció el defensor judicial de la parte demandada, así como de los herederos desconocidos del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha, y agregado el día 01.03.2017.
En fecha 08.03.2017 (f. 168 y 169), éste Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por las apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 08.03.2017 (f. 170), éste Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por el defensor judicial de la parte demandada, así como de los herederos desconocidos del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO.
En fecha 24.03.2017 (181 y 182), tuvo lugar el acto del testigo ciudadano DIOGENES ALIRIO ALMARIO PUMAR.
En fecha 29.03.2017 (183), tuvo lugar el acto del testigo ciudadano RUBÉN JOSÉ LÓPEZ NAVARRO.
Por auto de fecha 05.05.2017 (f. 185), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 26.05.2017 (f. 186 al 194), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron escrito de informe.
Por auto de fecha 09.06.2017 (f. 196), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente demanda, la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO asistida por las abogadas JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, alegó lo siguiente:
- Que “En fecha; primero (01) de Diciembre del año mil novecientos NOVENTA Y DOS (1.992) inicie, una unión estable de hecho con el Ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad No. 9.425.938, carpintero, con domicilio, en vida, en la CALLE PARAISO QTA. VIRGEN DEL VALLE S/N, SECTOR CONUCO LARGO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con Zona Postal 6308, es decir, en mi mismo domicilio. Aun a sabiendas; de que era casado, pero con la de de su palabra y promesa, que se DIRVORCIARÍA, promesa esperanzada, y lógica, por cuanto estaba separado de su cónyuge, Ciudadana RUSBENYS JOSE PATIÑO HERNANDEZ, titulare de la Cedula de Identidad No. 10.195.602, desde el año, reciente de su matrimonio, es decir, desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), como en efecto, los cónyuges, de mutuo acuerdo, y por cuanto estaban separados, desde hace mas de cinco (5) años, es decir, desde Diciembre el año 1.989, en fecha del mes de Octubre de 1995, Solicitaron, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO NUEVA ESPARTA, su DIVORCIO, de conformidad con lo tipificado en el articulo 185-A, tal y como consta en expediente signado con el No. 2407-95, del Tribunal, de esa causa”.
- Que “En fecha, CATORCE (14) de DICIEMBRE de 1995, el prenombrado Tribunal, dicta Sentencia, y concede CON LUGAR, la disolución del Vinculo Matrimonial, tal y como consta en Sentencia debidamente Homologado y Certificada por en prenombrado Tribunal en fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), que se anexa a la presente solicitud, en cuatro (4) folios y su vuelto, marcada con la LETRA “B”.”
- Que “Ciudadana Juez, UNA VEZ, DISUELTO, la unión Matrimonial, en fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), consecuencialmente; al día siguiente, es decir, a partir del siete (07) de ABRIL, de mil novecientos noventa y seis (1996), esa unión estable de hecho, entre nosotros, se legalizo, de mutuo, amistoso, ACUERDO EN Una UNION DE VIVENCIA CONCUBINARIA, por cuanto, ninguno de nosotros, éramos casados, para esa fecha, es decir, mi persona, SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. 11.712.229, del hogar y domiciliada, en la CALLE PARAISO QTA. VIRGEN DEL VALLE S/N, SECTOR CONUCO LARGO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con Zona Postal 6308, y el Ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, quien, en vida, era, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad No. 9.425.938, carpintero, con domicilio, en vida, en la CALLE PARAISO QTA. VIRGEN DEL VALLE S/N, SECTOR CONUCO LARGO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con Zona Postal 6308, bajo un mismo techo, es decir, en mi mismo domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día dos (02) de Junio de dos mil catorce, fecha esta en que falleció ab-intestato en el Hospital Central Luís Ortega, ubicado en la Av. 4 de Mayo, de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, es decir, tal y como consta, en REGISTRO de DEFUNCION, Amanda por la ciudadana Carmen Pino Patiño, en fecha seis (06) de Junio de dos mil catorce (2014), cuya Acta, inserta a los folios del Libro de Registro Civil de Defunciones, correspondiente al año dos mil catorce (2014), bajo el Numero SEISCIENTOS CINCO (605), donde se evidencia, que el finado , es decir, CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, falleció por “P cardiorrespiratoria enfermedad ve hemorrágico, cardiopatía vascular aortica cirrosis hepática”, donde se evidencia, que su domicilio, era, para su fallecimiento, de mi mismo domicilio, es decir, Calle El Paraíso del Valle, se hace constancia, que el finado, deja a UNA (1º) HIJA, de nombre: “ADRIANNYS MARTINEZ”, identificada con la Cedula de Identidad Nro. 24.107.475, Venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, estudiante, de mi mismo domicilio, es decir, Calle El Paraíso del Valle, la cual se agrega en Copia Certificada, emanada por la Ciudadana Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2014, en tres (3) Folios Útiles, al presente Escrito libelar, marcado con la LETRA”C”, es decir, VEINTIUN (21) AÑOS, en el transcurso de esa convivencia, DE HECHOS Y POSTERIOR CONCUBINATO, con el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, antes identificado, procreamos UNA (1) HIJA, de nombre, “ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES, hoy, mayor de dad, venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.107.475, actualmente, de 22 años de edad, de mi mismo domicilio, es decir, CALLE PARAISO QTA. VIEGEN DEL VALLE S/N, SECTOR CONUCO LARGO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con Zona Postal 6308, tal y como consta en PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada, por la Ciudadana Registradora Civil, del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, Abg. TOMASA PINO PATIÑO, en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil seis (2006), donde hace constar, que inserta y riela al vuelto de folio ciento treinta y tres (vto. del folio 133), del Libro de Nacimientos, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Numero DOS MIL VEINTISIETE (2027), donde se evidencia, que sus padres son: CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRENTO y mi persona, es decir, SILVIA NAILEX FOLORES GARRIDO, la cual agrego al presente escrito libelar, en un folio útil, marcándola, con la LETRA “D. Respecto a ello, cumplí mis obligaciones como CONCUBINA y madre”. En el transcurso de esa unión, se obtuvieron bienes muebles e inmuebles, a Nombre del hoy, fallecido CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO identificado supra, como lo son:
A):_ UN (1) TERRENO y CASA enclavada sobre el mismo, los cuales, se encuentran ubicado en la Vía principal del El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el terreno mide, doce metros (12,00 mts.) de frente por diecinueve metros (19,00 mts.) de largo, para una Superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228 M2) cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: con terreno, que son o fueron de la Sucesión Nicolás Fermín Reyes; SUR: Con el Lote No. 10, que es ó fue de Norberto Fermín Reyes; ESTE: Con Calle de penetración en proyecto y Lote No. 4, que es, o fue; de Ceferino Fermín Reyes; y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Lucas Ortega, y, LA CASA, sobre el construida, presenta las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, sala de estar, cocina con empotración de cemento, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, frisos rústicos, jardín terraza y con fundación para dos (2) plantas, la casa presenta una Superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m2). Consta de Instrumento, debidamente Registrado, en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil CUATRO (2004), por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e inserta a los folios del Tomo 307 al 311; del Tomo 11, del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del antes citado año de 2004, bajo el Numero CUARENTA Y TRES (43, Del cual se anexa, original, en seis (06) folios marcada con la Letra “E”.”
B).- UN (1) VEHICULO, usado, MARCA: CHEVROLET, PLACA: DAR84Y, MODELO: BLAZER 4X2, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: 8ZNCS13W1XV320443, SERIAL MOTOR: 1XV320443, AÑO: 1999; y, de USO: PARTICULAR, tal y como consta, en Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre; con Numero 8ZNCS13W1XV320443-1-1, con Numero de Planilla 23214837, con Numero de Autorización 4313ZG143392, de fecha 31 de AGOSTO de 2004, a nombre del Ciudadano EVELIO ALBERTO COLLAZO ROSETTE, de Nacionalidad Cubana, casado, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.961.418, el cual, en su Original, anexo a la presente Solicitud, en un folio y su vuelto, marcada con la LETRA “F”, quien a su vez, le vende, con Autorización de su cónyuge, ciudadana LOURDES HERNANDEZ PEREZ, de Nacionalidad Cubana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.961.417, al hoy fallecido, Ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, quien en vida era, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.425.938 y de mi mismo domicilio, tal y como consta en Instrumento, debidamente Notariado, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), por ante la Notaria Publica de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando inserto a los folios del Tomo Ciento Treinta y Siete (137), bajo el Numero VEINTISEIS (26), de los Libros respectivos, el cual, en manojo de cinco (5) Folios, en copia Certificada, anexo a la presente Solicitud, marcada con la LETRA “G”.
C).- Una (1ª) Empresa, constituida, por una FIRMA PERSONAL, registrada, en fecha primero (1º) de Julio de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero, de la Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, girada con el Nombre de “CARPINTERIA MARETINEZ (F.P), únicamente, con el patrimonio del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, identificado supra, ubicado su domicilio, “En la Calle Lozada, entre calles Tiuna y Tamanaco, Sector “Conejero” de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la misma riela e inserta a los folios del Tomo 2-B, bajo el Numero CIENTO SEIS (106), la cual, en cuatro (4) folios y sus vueltos, en COPIA CERTIFICADA, otorgada por el Abg. CRUZ DEL VALLE MARCANO MARIN, en su condición de Registrador (encargado), en fecha ocho (08) de ABRIL de 2015, que se anexa, marcada con la Letra “H”, la misma se evidencia, tal y como consta en CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCION DE DECLARACION POR INTERNET “ISLR”, de fecha 31 de Marzo de dos mil catorce (2014), en su Declaración por ante el SENIAT, Nueva Esparta, e identificada con el No. 202090000142500035827, emanada por el mismo, por su Firmante ciudadano RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNANDEZ, en su condición de Gerente de Recaudación, donde se refleja, que el contribuyente, ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, R.I.F.: V-094259386, posee FIRMA PERSONAL, denominada “CARPINTERIAS MARTINEZ”, que se anexa, marcada con la Letra “I”.”
- Que “Asi mismo, Anexo a la presente solicitud, marcada con la Letra “J”, en original y un folio, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el ciudadano Prefecto del Municipio García del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Septiembre de dos mil catorce (2014), donde hace constar, “que mi persona, es decir, SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.712.229, bajo fe de juramento, declara, que tengo fijada mi RESIDENCIA, en la Av. Concepción Mariño Qta. VIRGEN DEL VALLE S/N, SECTOR CONUCO LARGO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”.”
- Que “Ciudadano Juez, la presente ACCION MERO DECLARATIVA de RECONOCIMIENTO de UNION CONCUBINARIA, procede por las siguientes razones: PRIMERA: Mi pretensión es la declaración legal, de la unión concubinaria que mantuve, con el hoy, finado Ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, antes identificado, desde la fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), fecha subsiguiente de la homologación de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha CATORCE (14) de DICIEMBRE de 1.975, hasta su fallecimiento, dos (02) de Junio de dos mil catorce. SEGUNDA: Durante la convivencia de la unión voluntaria de hechos, entre nosotros, habitábamos, primeramente; en la Calle Principal de Conejero, de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, posteriormente, procedimos, la legalizar, entre nosotros, la unión en vivencia concubinaria, de mutuo, amistoso, amoroso, acuerdo fijamos nuestra residencia en el domicilio siguiente; CALLE PARAISO QTA. VIRGEN DEL VALLE S/N, SECTOR CONUCO LARGO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con Zona Postal 6308, el mismo, que hemos venido, ocupando desde el inicio de la unión concubinaria, donde cumplí y cumplo, mis labores de trabajo, con el cuido de mi concubino, a aún con y durante su enfermedad, atendiéndole, en todas sus necesidades, e inclusive, las atenciones sanitarias y proveer de alimentos y sus medicinas, hasta su fallecimiento, y a mi hija, hasta la presente fecha. TERCERA: en el presente caso, nos encontramos que la unión estable de hecho en los ciudadanos, es decir, mi persona, SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.712.229, y domiciliada, CALLE PARAISO QTA. VIRGEN DEL VALLE S/N, SECTOR CONUCO LARGO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con Zona Postal 6308, y CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, quien en vida, era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.425.938, con domicilio, en mi mismo domicilio, es decir, CALLE PARAISO QTA. VIRGEN DEL VALLE S/N, SECTOR CONUCO LARGO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con Zona Postal 6308, se determina por la COHABILITACION o vida en común con carácter de permanencia, y que dicha unión, se encuentra o se encontró, por una mujer soltera y un hombre divorciado, como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 15 de Julio de 2.005, no existiendo impedimentos dirimentes que impida dicha unión. CUARTA: Por cuanto EL CONCUBINATO, se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio, así mismo, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2.005, estableció todos los efectos Jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada Jurídicamente; QUINTA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en Sentencia del 15 de Julio de 2.005; referente al recurso de interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como las marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante la cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración Judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo cuando exista por ejemplo un interés posterior de repartir, los bienes adquiridos en ese tiempo, es por ello, que mi persona, es decir, SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, antes identificada, tengo interés en ejercer, primeramente, la presente acción de reconocimiento de UNION CONCUBINARIA, para posteriormente, poder ejercer mis derechos de COMUNERA y pedir la participación de los bienes muebles e inmuebles, adquiridos, durante el periodo de concubinato; SEXTA: Hacer de la figura del concubinato, la doctrina casacional; ha sostenido que estas uniones son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, como establece el Código Civil, éste Elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visita constante, socorro mutuo, ayuda económica, vida social conjunta, hijos etc. Unión estable, no significa necesariamente bajo el mismo techo (Aunque, esto sea un símbolo para ella), sino permanencia en una relación caracterizada por actos que objetivamente hacer presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actuó con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria, compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estan en igual plano) y viceversa (vid. Sentencia sala constitucional (TSJ-5-07-2005, con lo que se mantiene, más firmeza, mi relación de hecho, en vivencia de Unión Concubinaria con el hoy, fallecido CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, antes identificado, pues siempre permanecimos juntos, en las buenas y en las malas, en un mismo techo, donde procreamos, nuestra única hija, y hasta la fecha obligada, por su fallecimiento.”
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada, ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTÍNEZ FLORES, así como de los herederos desconocidos del finado, CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, dio contestación a la presente demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
- Que “Cumpliendo con las obligaciones que me impone este Tribunal, al designarme defensor judicial de la parte demandada, así como, de los herederos desconocidos del finado CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, en la presente causa, realicé las gestiones necesarias para localizar a la parte demandada y a los herederos desconocidos del de cujus CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, gestión que resultó infructuosa, en virtud que no llegue a contactar a ningún ciudadano para manifestarle el motivo de la demanda incoada en su contra y el cargo que recaía sobre mi persona, sin embargo, en acatamiento a las funciones que me impone el cargo que desempeño, procedo a ejercer la defensa de los demandados antes mencionados en este acto de contestación a la demanda, y lo hago en los siguientes términos:
CONTESTACION AL FONDO
- Que “Ciudadana Jueza, en el presente caso procedo a negar que haya existido entre la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.229, y el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, unión concubinaria alguna, por lo que contradigo los hechos alegados en el libelo de demanda, por ser falsos y sedicentes, así quedará demostrado en la etapa probatoria.”
- Que “Niego y rechazo, que se haya iniciado una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.229, y el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, en fecha 07 de abril de 1996, niego que la misma haya durado veintiún (21) años, y que la misma haya culminado el 02 de junio de 2014, fecha en la que falleció el mencionado ciudadano.”
- Que “Niego y rechazo, que la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, parte actora en el presente juicio, sea acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales de la unión concubinaria, sobre los bienes que se mencionan a continuación:
- Que “A.- Un (1) Terreno y la Casa sobre él construida, ubicado en la vía principal del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El cual le pertenecía al finado CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, por haberlo adquirido mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 19 de agosto del año 2004, número 43, tomo 11, folios 307 al 311, tercer trimestre del año 2014. Cuyos linderos y medidas doy ampliamente por reproducidas, y los mismos se señalan en el documento anexo al libelo de demanda, consignado por la parte actora marcado con la letra “E”.”
- Que “B.- Un (1) Vehículo, Marca: Chevrolet; Placa: DAR84Y; Modelo: Blazer 4x2; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W1XV320443; Serial de Motor: 1XV320443; Año: 1999; Uso: Particular. El cual le pertenece al finado CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 18 de diciembre del año 2016, el cual quedo anotado bajo el número 26, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.”
- Que “C.- Una (1) Firma Personal, que gira bajo la denominación “CARPINTERIA MARETINEZ, F.P.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el número 106, tomo 2-B, con Registro Único de Información Fiscal Nº V09425938-6. El cual le pertenecía al finado CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, por documento antes señalado.”
- Que “Solicito que la demanda que se sigue en el presente juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, sea declarada sin lugar en la definitiva con sus pronunciamientos de Ley.”
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE ACTORA:
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 12), marcada con la letra “A”, a nombre de la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, según comprobante N° 201409D0000023267867 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, donde se señala como domicilio fiscal, CALLE PARAISO QTA. VIRGEN DEL VALLE S/N, SECTOR CONUCO LARGO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON ZONA POSTAL 6308.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta Juzgadora le atribuye plena fuerza y valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sólo para demostrar el domicilio de la hoy demandante.
2.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y del Auto de Ejecución de la misma, en el Expediente signado con el N° 2407-95 (f. 13 al 16), marcada con la letra “B”, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; donde se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO y RUSBENYS JOSÉ PATIÑO HERNANDEZ; y del auto de ejecución de fecha 06.04.1996 del referido fallo, por cuanto en fecha 14.12.1995 había adquirido firmeza de Ley.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y ésta juzgadora le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción (f. 17 al 19), marcada con la letra “C”, expedida por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 605 de fecha 06.06.2014, de donde se extrae que el día 02.06.2014 falleció el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, a consecuencia de un PARO CARDIO RESPIRATORIO, ENFERMEDAD VC HEMORRAGICO, quien era hijo de Esther Barreto y de Víctor Martínez; y dejó una (01) hija de nombre: ADRIANNYS CAROLINA MARTÍNEZ FLORES.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento (f. 20), marcada con la letra “D”, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.07.2006, mediante la cual dejó constancia que fue presentada por ante esa autoridad Civil, una niña por el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, quien nació el día 01.11.1994, que es su hija y de la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 2.027, vuelto del folio 133 correspondiente al año 1.994.
Por cuanto el referido medio probatorio, no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
5.- Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (f. 21 al 26), marcada con la letra “E”; en fecha 19.08.2004, quedando anotado bajo el N° 43, Folios 307 al 311, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2.004; de donde se desprende que el causante, ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, adquirió por venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable de la ciudadana GLADYS CEDEÑO MARQUEZ, un (1) terreno y la casa sobre él construida, los cuales se encuentran ubicados en la vía Principal del El Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, el terreno mide doce metros (12,00 mts) de frente por diecinueve metros (19,00 mts) de largo, el cual presenta una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228,00 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Terreno que son o fueron de la Sucesión Nicolás Fermín Reyes; SUR: Con el Lote N° 10 que es o fue de Norberto Fermín Reyes; ESTE: Con Calle de penetración en proyecto y Lote N° 4 que es o fue de Severino Fermín Reyes; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Lucas Ortega; y la casa sobre el construida presenta las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, sala de estar, cocina con empotración de cemento, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, frisos rústicos, jardín terraza y con fundación para dos (2) plantas, la casa presenta una superficie aproximada de construcción de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m2).
Al anterior medio probatorio, ésta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Y así se declara.-
6.- Original de Documento Certificado de Registro de Vehiculo (f. 27), marcada con la letra “F”; donde se presume que el causante, ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, compró un (1) vehiculo usado, MARCA: CHEVROLET, PLACA: DAR84Y, MODELO: BLAZER 4X2, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W1XV320443, SERIAL DE MOTOR: 1XV320443, AÑO: 1.999 y de USO: PARTICULAR; tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCS13W1XV320443-1-1, Planilla N° 23214837, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Autorización N° 4313ZG143392 de fecha 31.08.2004.
Al anterior medio probatorio, ésta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Y así se declara.-
7.- Original de Documento de Certificado de Construcción (f. 28 al 32), marcado con la letra “G”; donde el ciudadano PEDRO ARRIOJA GUZMAN, de profesión constructor, construyó por autorización de la anterior propietaria, ciudadana GLADYS CEDEÑO MARQUEZ, una casa de habitación constituida por tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, sala de estar, cocina con empotración de cemento, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, frisos rústicos, jardín terraza y con fundación para dos (2) plantas, con una superficie de construcción de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m2).
Al anterior medio probatorio, ésta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Y así se declara.-
8.- Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta (f. 33 al 36), marcada con la letra “H”; en fecha 01.07.1998, quedando anotado bajo el N° 106, Tomo 2-B; de donde se extrae que el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO constituyó una Firma Personal denominada “CARPINTERÍA MARTINEZ, F.P.” bajo su única y exclusiva dirección, dedicada al ramo de la elaboración y transformación de la madera y demás ramos conexos, relacionados con su objeto principal.
Al anterior medio probatorio, ésta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Y así se declara.-
9.- Copia Simple del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (I.S.L.R.) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 37 al 46), marcada con la letra “I”, a nombre del contribuyente, ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, R.I.F.: V094259386, N° 202090000142500035827 de fecha 31.03.2014 por ante la Gerencia de Recaudación, correspondiente al ejercicio económico comprendido en el periodo del 01.01.2013 al 31.12.2013.
Al anterior medio probatorio, ésta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Y así se declara.-
10.- Original de Constancia de Residencia (f. 47), marcada con la letra “J”, a nombre de la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, emitida por el Prefecto del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.09.2014, donde se dejó constancia que la mencionada ciudadana tiene fijada su residencia en LA AVENIDA CONCEPCIÓN MARIÑO, QUINTA VIRGEN DEL VALLE, SECTOR CONUCO LARGO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la residencia de la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO. Y así se decide.-
• En la Etapa Probatoria:
1.- Reproducción del Escrito Libelar, contentivo de la presente acción de demanda (f. 01 al 11).
2.- Reproducción de la Copia Simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 12), marcada con la letra “A”.
3.- Reproducción de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y del Auto de Ejecución de la misma, en el Expediente signado con el N° 2407-95 (f. 13 al 16), marcada con la letra “B”.
4.- Reproducción de la Copia Certificada del Acta de Defunción (f. 17 al 19), marcada con la letra “C”.
5.- Reproducción de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento (f. 20), marcada con la letra “D”.
6.- Reproducción de la Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (f. 21 al 26), marcada con la letra “E”.
7.- Reproducción del Original de Documento Certificado de Registro de Vehiculo (f. 27), marcada con la letra “F”.
8.- Reproducción del Original de Documento de Certificado de Construcción (f. 28 al 32), marcado con la letra “G”.
9.- Reproducción de la Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta (f. 33 al 36), marcada con la letra “H”.
10.- Reproducción de la Copia Simple del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (I.S.L.R.) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 37 al 46), marcada con la letra “I”.
11.- Reproducción del Original de Constancia de Residencia (f. 47), marcada con la letra “J”.
En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y la reproducción del escrito libelar, así como de las documentales consignadas con el mismo, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace la juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
12.- Testimoniales (f. 181 al 183):
12.1) En cuanto al ciudadano DIOGENES ALIRIO ALMARIO PUMAR (f. 181 y 182) en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO? CONTESTÓ: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que dichos ciudadanos sostuvieron una vivencia en unión concubinaria? CONTESTÓ: si la tuvieron. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante esa vivencia en unión concubinaria, fue procreada una hija que lleva por nombre ADRIANNYS CAROLINA MARTÍNEZ FLORES, hoy mayor de edad? CONTESTÓ: Si procrearon una hija CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, durante dicha unión, estuvieron residenciados en la calle Paraíso, Quinta Virgen del Valle, s/n Sector Conuco Largo, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este estado? CONTESTÓ: Si, si tuvieron por que los conozco desde hace más de 25 años, yo viví en su casa y luego ellos se mudaron a esa casa en el Valle. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa vivencia en unión concubinaria, culminó una vez fallecido el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO? CONTESTÓ: Si ella estuvo con Carlos todo el tiempo que estuvo enfermo, hasta que falleció. En éste estado el abogado ANDRÉS GUERRA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si es amigo de la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO? CONTESTÓ: si porque la conozco desde hace mas de 25 años y como dije anteriormente viví con ellos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene algún vínculo de afinidad con la mencionada ciudadana? CONTESTÓ: No tengo ningún vínculo, solo amistad. TERCERA: ¿Diga el testigo si es concubino de la ciudadana YUBITZAIDA FLORES GARRIDO, hermana de la ciudadana NAILEX FLORES GARRIDO? CONTESTÓ: Si pero estamos separados.
12.2) En cuanto al ciudadano RUBÉN JOSÉ LÓPEZ NAVARRO (f. 183) en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que dichos ciudadanos sostuvieron una vivencia en unión concubinaria? CONTESTÓ: si bastante tiempo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante esa vivencia en unión concubinaria, fue procreada una hija que lleva por nombre ADRIANNYS CAROLINA MARTÍNEZ FLORES, hoy mayor de edad? CONTESTÓ: Si procrearon CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, durante dicha unión, estuvieron residenciados en la calle Paraíso, Quinta Virgen del Valle, s/n Sector Conuco Largo, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este estado? CONTESTÓ: Si, yo estuve cuando construyeron esa casa, ellos vivían antes en Conejeros y luego se mudaron allá. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa vivencia en unión concubinaria, culminó una vez fallecido el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO? CONTESTÓ: Si, ella estuvo con Carlos hasta que el se murió, inclusive el iba a Caracas a su tratamiento y ella iba con el.
Las anteriores testimoniales concuerdan entre si, y al no presentar contradicción sobre los hechos relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
B.) PARTE DEMANDADA:
• En la Etapa Probatoria:
1.- Mérito favorable de los autos: Sobre el mérito favorable de los autos conforme a la doctrina y jurisprudencia, el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la cuestión previa interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en la presente incidencia. Y así se decide.-
2.- Reproducción de la Copia Certificada del Acta de Defunción (f. 17 al 19), marcada con la letra “C”.
3.- Reproducción de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento (f. 20), marcada con la letra “D”.
4.- Reproducción de la Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (f. 21 al 26), marcada con la letra “E”.
5.- Reproducción del Original de Documento Certificado de Registro de Vehiculo (f. 27), marcada con la letra “F”.
6.- Reproducción de la Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta (f. 33 al 36), marcada con la letra “H”.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza: “… (Omissis)… Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del extracto parcialmente transcrito, considera oportuno ésta Juzgadora en señalar que tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso bajo estudio, cabe destacar una circunstancia que tiene inherencia directa en el fallo a pronunciar, como lo es el hecho de que la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda manifestó y contradijo de forma genérica los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, sin embargo la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, alegó en contraposición de lo anterior que había iniciado una relación estable de hecho en fecha 01.12.1992, con el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, quien aún tenía para esa fecha el estado civil de casado. No obstante, una vez disuelto el matrimonio y declarado judicialmente el divorcio en fecha 06.04.1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según consta del auto de ejecución que riela al vuelto del folio 16, a partir de esa fecha exclusive se considera como valida la unión estable de hecho; asimismo del Acta de Nacimiento que riela al folio 20, se evidencia expresamente que el mencionado ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO presentó como su hija, a la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA producto de la relación que había iniciado con la hoy demandante, ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO.
En ese sentido, si bien la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial. Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.
Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de ésta juzgadora, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles.
Estos hechos destacados conllevan a dictaminar a juicio de ésta Sentenciadora que ciertamente entre los ciudadanos CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO y SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, existió una comunidad de hecho que comenzó desde el día 07 de Abril de 1.996 hasta el día 02 de Junio de 2.014, fecha de su muerte, tal como quedó constatado en la copia certificada del Acta de Defunción, marcada con la “C” cursante a los folios 17 al 19; por lo cual se declara que entre los sujetos procesales involucrados en la presente demanda, existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, así como de los demás integrantes de su círculo social. Es por ello, que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del causante, ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO y que por lo tanto, ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad durante ese tiempo.
Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.-
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “… (Omissis)… Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado… producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”; resulta en éste caso apropiado, y por consiguiente en aras de darle estricto y cabal cumplimiento a ésta norma, que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, donde quede establecido, que ciertamente entre los ciudadanos CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO y SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 07.04.1996 hasta el día 02.06.2014, ambas fechas inclusive. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO en contra de la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTÍNEZ FLORES; plenamente identificadas y en los términos antes señalados.
SEGUNDO: SE RECONOCE judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 07.04.1996 hasta el día 02.06.2014, ambas fechas inclusive; en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo y haciendo eco de la sentencia arriba copiada, así como de la N° RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes, bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda, proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: SE ORDENA una vez que la presente decisión haya adquirido la firmeza de Ley, conforme al artículo 507 del Código Civil, publicar un extracto de la sentencia mediante edicto, en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 07.04.1996 hasta el día 02.06.2014, ambas fechas inclusive.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (07.08.2017), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Jac
Exp. Nº 11.865-15
Sentencia Definitiva.-
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