REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VILLADETI & CARDONA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.05.1993, anotada bajo el N° 255, Tomo I-Adic 5; representada en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y JEAN CARLO LACHELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.304.173 y V-11.162.807 respectivamente, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL y ARTURO LACHELLO ORTÍZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 41.342, 200.104 y 200.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JENNIFER LACHELLO ORTIZ, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA, CLAUDIA GUZZO PASTORRELLI y JHONNY JABBOUR KALACH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.425.369, V-6.973.459, V-13.760.456 y V-13.019.617 respectivamente, domiciliados los dos (2) primeros en la Calle Zamora, cruce con Calle Fajardo, Local Peluquería Canina, Color Verde, a Dos (2) Locales de ferretería Todo Fácil, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y los dos (2) últimos en el Edificio Concord 2, ubicado en la Avenida Las Margaritas, Urbanización Residencial Las Flores, Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA ORTÍZ GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 192.518.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIOS JURIDICOS DETERMINADA interpuesta por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A.” en contra de los ciudadanos JENNIFER LACHELLO ORTIZ, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA, CLAUDIA GUZZO PASTORRELLI y JHONNY JABBOUR KALACH, todos identificados.
En fecha 09.12.2016 (f. 33), fue recibida la presente demanda a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, procediendo en fecha 14.12.2016 (vto. f. 33) a asignársele la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 21.12.2016 (f. 34 y 35), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16.01.2017 (f. 37), se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación, comisión y oficio a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de fecha 21.12.2016.
En fecha 23.01.2017 (f. 41 al 53), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia consignó compulsa de citación librada a la parte codemandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA, en virtud que en dos (2) oportunidades se dirigió al domicilio de éste y fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse Blanca y la misma le indicó que desconocía cuando podría conseguirlo.
En fecha 23.01.2017 (f. 54 al 66), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia consignó compulsa de citación librada a la parte codemandada, ciudadana JENNIFER LACHELLO ORTIZ, en virtud que en dos (2) oportunidades se dirigió al domicilio de ésta y fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse Blanca y la misma le indicó que desconocía cuando podría conseguirla.
En fecha 08.02.2017 (f. 67 al 69), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Poder que lo faculta como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A.
En fecha 08.02.2017 (f. 71), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte codemandada, ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA y JENNIFER LACHELLO ORTIZ, en virtud de las diligencias consignadas por el alguacil de éste Juzgado en fecha 23.01.2017.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 72 y 73), se libró el correspondiente cartel de citación a los codemandados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA y JENNIFER LACHELLO ORTIZ.
En fecha 17.02.2017 (f. 74), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado en fecha 10.02.2017.
Por auto de fecha 01.03.2017 (f. 78), se ordenó desglosar y agregar a los autos las publicaciones de prensa del cartel de citación, consignadas mediante diligencia de esa misma fecha, por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 09.03.2017 (f. 80), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de los codemandados, ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA y JENNIFER LACHELLO ORTIZ, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.04.2017 (f. 86 y 87), se designó a la abogada VALESKA CAROLINA CARABALLO ESPINOZA como defensora judicial de los codemandados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA y JENNIFER LACHELLO ORTIZ, en virtud de la diligencia de fecha 04.04.2017 consignada por la apoderada actora.
En fecha 20.04.2017 (f. 88 al 102), se recibió exhorto debidamente cumplido emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23.05.2017 (f. 106), compareció la codemandada, ciudadana JENNIFER LACHELLO ORTIZ, debidamente asistida de abogada y se dio por notificada.
En fecha 23.05.2017 (f. 107 al 111), compareció la apoderada judicial del codemandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA, consignando en éste mismo acto el Poder que la acredita como tal y se dio por notificada.
En fecha 26.06.2017 (f. 113 al 136), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 06.07.2017 (f. 139 al 142), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 17.07.2017 (f. 143 al 168), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 169), fueron admitidos los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 18.07.2017 (f. 170 y 171), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 19.07.2017 (f. 172), fueron admitidos los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada en el ordinal tercero 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el caso bajo estudio se extrae que la abogada SONIA ORTIZ GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JHONNY JABBOUR KALACH, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA, JENNIFER LACHELLO ORTÍZ y CLAUDIA GUZZO PASTORELLI, sostuvo como fundamento de la defensa previa invocada, los siguientes hechos, a saber:
- Que “Las cuestiones previas, son excepciones de previo pronunciamiento, es decir, que deben resolverse con anterioridad a la resolución de fondo de la controversia, para permitir la corrección de cualquier irregularidad o vicio en la demanda, depurando el proceso de defecto o vicios que comprometen la verificación de presupuestos procesales.”
- Que “Vienen a ser un mecanismo de defensa del demandado frente a una acción mal interpretada.”
- Que “Estas cuestiones previas solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación de la demanda como lo indica el 346 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”.”
- Que “Dentro de dichas cuestiones previas están las referidas al aspecto subjetivo del proceso, es decir, aquellos que verifican la “legitimidad” de las partes, entendida como su capacidad ad procesum para actuar en el juicio asumiendo la defensa de un interés subjetivo propio o ajeno.”
- Que “En relación a la demanda bajo estudio, cobra interés las cuestiones previas previstas en el ordinal tercero (3ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a:
“… La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal…”.”
- Que “En el presente caso, el proponente de la demanda ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, dice actuar “… En su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A.”, asumiendo, en singular, la representación judicial plena de este ente mercantil.”
- Que “Como es bien sabido por la mayoría de los abogados familiarizados con la materia mercantil, la representación de las compañías se materializa a través de sus órganos de gobierno, llamado Junta Directiva o Administración entre otras denominaciones, la cual de ser plural, debe distinguir entre la actuación conjunta o separada de sus miembros.”
- Que “En el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., tiene definida en sus capítulos IX y X de sus estatutos sociales su forma de gobierno, cobrando interés para la situación bajo estudio el último de los nombrados apartados que reza:
“… CAPITULO X: Los Directores Gerentes de la compañía tendrán conjuntamente las más amplias facultades de Administración y Disposición, tales como: … (Omissis)…… 13. En general efectuar todos los actos usuales y normales de gestión administrativa:” (negritas propias).”
- Que “De la lectura del citado acápite de los Estatutos Sociales, reformulados según acta de Asamblea General de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el N° 28, tomo 68-A, (cuya copia fue traída a los autos por la parte actora y riela al folio 18 y su vuelto de éste expediente), se colige, que es necesario el consentimiento colegiado, concurrente y unísono de ambos Directores Gerentes para expresar la voluntad de la compañía, aquí cabe resaltar, que aunque el listado de facultades y atribuciones que enuncia el citado capitulo no refiere en ninguna de sus menciones a la representación judicial de la compañía, es conocido que las actuaciones de defensa judicial son actos de administración, que a tenor de lo dispuesto en la referida norma estatutaria deben ser ejercidos por ambos Directores Gerentes en forma conjunta, designación que en virtud de la referida Acta de Asamblea General de Accionista recayó sobre los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO Y JEAN CARLO LACHELLO, advirtiéndose que éste último no suscribió la referida demanda.”
- Que “Con respecto a la necesidad de debida representación en juicio de las personas jurídicas, esta es consecuencia de la correcta aplicación de las formulas previstas en los estatutos de cada compañía como única vía para expresar válidamente la voluntad procesal de la sociedad; en situaciones como la presente donde la voluntad de la actora depende de la manifestación positiva concurrente de dos funcionarios (Directores Gerentes) que conforman su junta directiva, resulta concluyente afirmar que cuando uno solo de los miembros, en este caso el Sr. LUIS ALBERTO LACHELLO, ejerció parcialmente la voluntad de la compañía al atribuirse en exclusiva, la representación societaria que estatutariamente esta arrogada a dos Directores Gerentes, incurrió en el supuesto de hecho que el legislador tipificó como: Ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye. La cual pido sea declarada.”
- Que “Para tratar el punto “… O porque el poder no esté otorgado en forma legal…” es necesario remitirnos al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que ordena, que el poder para actos judiciales, debe otorgarse en forma pública o autentica. Cuando la representación se otorga en nombre de otro, la norma rectora al encontramos en el artículo 155 ibidem que plantea “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencias y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”.”
- Que “En este caso observamos de la lectura del poder y su nota de autenticación (cuyas copias fueron traídas a los autos por la parte actora y rielan en los folios 68 y 69 de éste expediente) que la nota del funcionario de la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, hace constar lo siguiente “… El Notario Público hace constar que tuvo para la vista y devolución: Cédula de Identidad Laminada del ciudadano Luís Alberto Lachello, cédula V-6.304.173…” Como se evidencia, la Notario no deja constancia de la exhibición de los documentos que acreditan al SR. LUIS ALBERTO LACHELLO, su carácter de Director de la compañía, ni los estatutos que lo facultan para que en nombre de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., otorgue poder a los profesionales del derecho ciudadanos: Pedro Elías Fernández León, Mirmalice Ysabel Tineo Villarroel y Arturo Lachello Ortiz.”
- Que “Es evidente que se infringieron las formalidades establecidas en cuanto el otorgamiento de poderes, contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.”
- Que “En consecuencia pido sea decretada la ilegitimidad de los abogados como apoderados judiciales de la parte actora, al presentar un instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida.”
- Que “Con fundamento en todo lo antes expuesto y explicado opongo y solicito se declaren CON LUGAR las cuestiones previas previstas en el ordinal tercero (3ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del representante de la actora por no tener la capacidad que se atribuye, y por que el poder no esté otorgado en forma legal.”

Por otra parte, los abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, en su condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil “INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.05.1993, anotado bajo el N° 255, Tomo I-Adic 5, en su escrito de fecha 06.07.2017, procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual dentro de la oportunidad legal manifestaron en torno a su defensa, lo siguiente:
- Que “Estando dentro de la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa, opuesta por la abogada en ejercicio SONIA ORTIZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.164.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 192.518, de este domicilio, actuando a su decir como apoderada judicial de los ciudadanos: JHONNY JABBOUR KALACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.617, según poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2017, anotado bajo el N° 57, Tomo 18, folios 179 hasta 181, riela en auto a los folios 118 al 120, marcado “A”; ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.459, según poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2015, anotado bajo el N° 7, folio 40 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2015, riela en auto a los folios 108 al 111; JENNIFER LACHELLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.425.369, según poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2015, anotado bajo el N° 6, folio 35 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2015, riela en auto a los folios 130 al 133, marcado “C”; y CLAUDIA GUZZO PASTORRELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.760.456, según poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2017, anotado bajo el N° 58, Tomo 18, folios 182 hasta 184, riela en auto a los folios 134 al 136, marcado “D”; alegando por una parte que “el proponente de la demanda ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, dice actuar en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., asumiendo, en singular, la representación judicial plena de este ente mercantil”, concluyendo que no tiene la representación que se atribuye; y por otra parte pide la ilegitimidad de los abogados Pedro Elías Fernández León, Mirmalice Ysabel Tineo Villarroel y Arturo Lachello Ortiz, como apoderados judiciales de la parte actora, concluyendo que el instrumento poder no fue otorgado en la forma debida; fundamentándose en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal; en el juicio incoado por nuestra representada Inmobiliaria Villadeati & Cardona, C.A., por Acción de Nulidad Absoluta de Negocios Jurídicos Determinados y de los Instrumentos que los Contienen, contra los ciudadanos Jhonny Jabbour Kalach, Antonio José Martínez Herrera, Jennifer Lachello Ortiz, y Claudia Guzzo Pastorelli, de acuerdo y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada pasamos a contradecir la Cuestión Previa opuesta de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES
- Que “Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”
- Que “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
- Que “De acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS las copias simples consignada por la abogada en ejercicio Sonia Ortiz García, anexas al escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 26 de abril de 2017 (F: 113 al 117), cuyas copias simples rielan a los folios 118 al 120, marcado “A”, 130 al 133, marcado “C”, y 134 al 136, marcado “D”, las cuales carecen de valor jurídico, no le otorgan la representación a la demandante por ser copias simples.”
CAPITULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA
- Que “La abogada en ejercicio Sonia Ortiz García, en cuanto a la falta de representación del ciudadano Luís Alberto Lachello, adujo lo siguiente: (F: 114 y 115) “… En el presente caso, el proponente de la demanda ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, dice actuar “… En su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., asumiendo, en singular, la representación judicial plena de este ente mercantil…”
“… En el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., tiene definida en sus capítulos IX y X de sus estatutos sociales su forma de gobierno, cobrando interés para la situación bajo estudio el último de los nombrados apartados que reza: CAPITULO X: Los Directores Gerentes de la compañía tendrán conjuntamente la más amplias facultades de Administración y Disposición, tales como: … (Omissis)… 13. En general efectuar todos los actos usuales y normales de gestión administrativa…”
“… que a tenor de lo dispuesto en la referida norma, según Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el No. 28, tomo 68-A, F:18 y vuelto, deben ser ejercidos por ambos Directores Gerentes en forma conjunta, designación que en virtud de la referida Acta de Asamblea General de Accionistas recayó sobre los ciudadanos, LUIS ALBERTO LACHELLO Y JEAN CARLO LACHELLO, advirtiéndose que este último no suscribió la referida demanda…”.”
DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A.,
- Que “Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 138 Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos… Omissis…”
- Que “En fecha 21 de mayo de 1993, los ciudadanos Gian Carlo Lachello Casalengo, Luís Alberto Lachello, Arístides Giovani Lachello y Assunta Casalengo de Lachello, constituyeron la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, inscrita bajo el Nro. 225, Tomo I-Adic 5. Riela a los folios 10 al 14 en copia simple marcada con la letra “A”.”
- Que “Con respecto a la representación legal de la compañía, en el Acta Constitutiva establecieron en el Titulo III, de la Administración, Capitulo IX, lo siguiente:
“La Dirección, representación y administración de la Sociedad, estará a cargo de Un (1) Presidente y Un (1) Vicepresidente, quienes durarán cinco (05) años en sus funciones, pudiendo estos decidir conjunta o separadamente”. “El Presidente y el Vicepresidente, tendrán la máxima representación de la Sociedad, ante terceros, con plena facultades para representarla, tanto judicial, como extrajudicialmente.”
- Que “En fecha 19 de agosto de 2011, los ciudadanos Gian Carlo Lachello Casalengo, Luís Alberto Lachello y Arístides Giovani Lachello, decidieron modificar los capítulos IX y X del documento constitutivo de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., cuya Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 28, tomo 68-A. Riela a los folios 15 al 19 en copia simple marcada con la letra “B”.”
- Que “Los capítulos IX y X del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., nada dicen sobre la representación legal de la compañía, y en esa misma Asamblea nombraron al accionista Luís Alberto Lachello, titular de la cédula de identidad nro. 6.304.173, como uno de los Directores Gerentes de la compañía.”
- Que “Ahora bien ciudadana Juez, de la anterior exposición, se evidencia que el Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., específicamente en su Capitulo X, le otorga facultades de dirección, representación y administración a dos funcionarios, para ese momento denominados Presidente y Vicepresidente, que pueden decidir conjunta o separadamente y además le otorga plena facultades de representación, tanto judicial, como extrajudicialmente; estas facultades en la actualidad siguen con plena vigencia, ya que no fueron modificadas en los capítulos IX y X del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 28, tomo 68-A, por cuanto que en dicha asamblea nada dice con respecto a la representación judicial de la compañía, modificadas parcialmente; asimismo queda demostrado que con el nombramiento que se hizo de Director en la persona del Ciudadano Luís Alberto Lachello, éste de manera separada, tiene facultades de representación legal de la compañía, aplicando el Capitulo X del Acta Constitutiva, por la misma razón que dicha Cláusula sigue con plena vigencia ya que dichas facultades no fueron modificadas.”
- Que “Por las razones antes expuestas, solicito de la ciudadana Juez, declare Sin Lugar y con expresa condenatoria en costas, la Cuestión Previa Planteada por la abogada en ejercicio Sonia Ortiz García, referida a “… La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal…”.”
CAPITULO III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA
- Que “La abogada en ejercicio Sonia Ortiz García, en cuanto a la ilegitimidad de los abogados Pedro Elías Fernández León, Mirmalice Ysabel Tineo Villarroel y Arturo Lachello Ortiz, adujo lo siguiente:
(F: 116 y 117) “La notario no deja constancia de la exhibición de los documentos que acreditan al SR. LUIS ALBERTO LACHELLO, su carácter de Director de la compañía, ni los estatutos que lo facultan para que en nombre de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., otorgue poder a los profesionales del derecho ciudadanos: Pedro Elías Fernández León, Mirmalice Ysabel Tineo Villarroel y Arturo Lachello Ortiz. Es evidente que se infringieron las formalidades establecidas en cuanto el otorgamiento de poderes, contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.”
- Que “Le observo al Tribunal, que abogada en ejercicio Sonia Ortiz García, dice que para tratar el punto “… porque el poder no esté otorgado en forma legal…” es necesario remitirse al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece “que cuando la representación se otorga en nombre de otro, la norma rectora es el artículo 155 ibidem que plantea “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros y registros que acrediten la representación que ejerce.”.”
- Que “Ahora bien ciudadana Juez, con respecto al planteamiento realizado por la abogada en ejercicio Sonia Ortiz García, del supuesto de hecho contemplado en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, esta forma de defensa no puede tramitarse como cuestión previa ya que para esos supuestos de hecho la norma es muy clara y le otorga facultad a la solicitante de acuerdo y como lo establece el artículo 156 ejusdem, de pedir la exhibición de las gacetas, libros y registros y de no hacerlo o pedirlos en la primera oportunidad que se presenta en juicio, la consecuencia jurídica es que el poder se tendrá como válido y eficaz con plena vigencia jurídica; así solicitamos sea declarado por este Tribunal con expresa condenatoria en costas.”
- Que “Con respecto a la facultad que tiene el accionista Luís Alberto Lachello, titular de la cédula de identidad nro. 6.304.173, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., para otorgar poderes a los profesionales del derecho: Pedro Elías Fernández León, Mirmalice Ysabel Tineo Villarroel y Arturo Lachello Ortiz; dicha facultad la encontramos en el Acta Constitutiva, en su Titulo III, de la Administración, Capitulo IX, capitulo éste que fue modificado parcialmente o derogado parcialmente por los Capítulos IX y X del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 28, tomo 68-A, quedando vigente todo en lo que respecta a la representación de la compañía, dejándolo a cargo a dos funcionarios para decidir de manera conjunta o separadamente, con la máxima representación de la Sociedad ante terceros, con plena facultades para representarla, tanto judicial, como extrajudicialmente; las facultades decisivas en ambas Asambleas “el Acta Constitutiva y el Acta Extraordinaria” las encontramos en los siguientes fundamentos: en el Acta Constitutiva, a los funcionarios se les dio el nombre de Presidente y Vicepresidente, y en el Acta Extraordinaria se les dio el nombre de Directores Gerentes; en el Acta Constitutiva, Titulo III, de la Administración, Capitulo IX, claramente podemos leer los siguiente: “… La Dirección, representación y administración de la Sociedad, estará a cargo de Un (1) Presidente y Un (1) Vicepresidente, pudiendo estos decidir conjunta o separadamente”. “El Presidente y el Vicepresidente, tendrán la máxima representación de la Sociedad, ante terceros, con plena facultades para representarla, tanto judicial, como extrajudicialmente, estos quedan facultados, además para efectuar y suscribir todos los contratos de la sociedad…”; sobre este punto es necesario traer a colación el artículo 1684 del Código Civil, que establece que “El mandato es un contrato”; lo que determina que el accionista Luís Alberto Lachello, tiene facultad para otorgar contratos de representación, llamados “poderes”; en el Acta extraordinaria, Capitulo IX, se estableció que “… la compañía será dirigida y administrada…”, y en el Capitulo X, numeral 6, le otorga facultad a los Directores de manera conjunta para constituir apoderados; en ésta asamblea solo se discutió y aprobó lo referente a la dirección y administración de la compañía, quedando la representación vigente en Capitulo IX del Acta Constitutiva, en el Acta Extraordinaria los Directores solo tienen facultad para constituir apoderados en lo que respecta a la Dirección y Administración de la compañía y la facultad de otorgar contratos de representación les quedó otorgada a los Directores de manera conjunta o separada, aplicando la parte que quedó vigente del Capitulo IX del Acta Constitutiva; así solicito sea declarado por éste Tribunal.”
- Que “Por las razones antes expuestas, solicito de la Ciudadana Juez, declare Sin Lugar y con expresa condenatoria en costas, la Cuestión Previa Planteada por la abogada en ejercicio Sonia Ortiz García, referida a “… La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal…”.”

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en éste sentido el (la) juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto en la a incidencia planteada.


Parte Actora:
1.- Mérito favorable de los autos: Sobre el mérito favorable de los autos conforme a la doctrina y jurisprudencia, el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la cuestión previa interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en la presente incidencia. Y así se decide.-
2.- Reproducción del Capítulo IX, Del Titulo III, De la Administración, Del Acta Constitutiva; así como de los Capítulos IX y X del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 07.01.2011 de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A.: El primero, el cual deviene de la documental inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.05.1993, bajo el N° 255, Tomo I-Adic 5, la cual riela a los folios 10 al 14 en copia simple, marcada con la letra “A”; y los subsiguientes, los cuales emanan de la documental inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.08.2011, bajo el N° 28, Tomo 68-A, la cual riela a los folios 15 al 19 en copia simple, marcada con la letra “B”.
En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y la reproducción de los capítulos de las documentales consignadas con el escrito libelar, así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace la juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
Parte Demandada:
1.- Mérito favorable de los autos: Sobre el mérito favorable de los autos conforme a la doctrina y jurisprudencia, el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la cuestión previa interpuesta y de la defensa opuesta en el escrito de contradicción, consignado por la parte actora en la presente incidencia. Y así se decide.-
2.- Documentales:
2.1) Original de Documento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia, estado Miranda (f. 147 al 149), marcado con la letra “A”, en fecha 27.04.2017, bajo el Nº 57, Tomo N° 18, Folios 179 al 181; donde el ciudadano JHONNY JABBOUR KALACH, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.617, otorgó Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la profesional del derecho SONIA ORTÍZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 192.518.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
2.2) Original de Documento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia, estado Miranda (f. 150 al 152), marcado con la letra “B”, en fecha 27.04.2017, bajo el Nº 58, Tomo N° 18, Folios 182 al 184; donde la ciudadana CLAUDIA GUZZO PASTORELLI, titular de la cédula de identidad N° V-13.760.456, otorgó Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la profesional del derecho SONIA ORTÍZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 192.518.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
2.3) Original de Documento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 153 al 156), marcado con la letra “C”, en fecha 17.06.2015, bajo el Nº 6, Folio 35, Tomo N° 14 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año; donde la ciudadana JENNIFER LACHELLO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.425.369, otorgó Poder General de Administración, Disposición y Representación, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana SONIA ORTÍZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.164.591.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
2.4) Copia Certificada de Acta Ordinaria debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 157 y 158), marcada con la letra “D”, celebrada el día 07.01.2011, la cual quedó inscrita en fecha 19.08.2011, bajo el Nº 28, Tomo N° 68-A; donde los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y JEAN CARLO LACHELLO GIUGLIANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.304.173 y V-11.162.807 respectivamente, en sus condiciones de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., celebraron la Asamblea Ordinaria de Accionistas conjuntamente con los ciudadanos GIAN CARLO LACHELLO CASALENGO y ARISTIDE GIOVANNI LACHELLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.975.174 y V-6.994.209 respectivamente; quienes forman todo el capital social de la empresa, haciendo innecesaria la convocatoria por prensa.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que fueron tratados los siguientes Puntos del Orden del Día: PUNTO PRIMERO: Informes del Comisario y discusión y aprobación de balances de ganancias y perdidas. PUNTO SEGUNDO: Modificación del Capitulo IX y Capitulo X del Documento Constitutivo Estatutario. PUNTO TERCERO: Nombramiento de la nueva Junta Directiva. Y así se decide.-
2.5) Copia Simple del Expediente signado con el N° 23.702 (f. 159 al 164), marcada con la letra “E”, nomenclatura particular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se observa la falta de actuación del Director Gerente, ciudadano JEAN CARLO LACHELLO, quien en conjunto con el Director Gerente, ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO tienen la facultad para poder representar a la referida sociedad mercantil, y así lo señala expresamente el Acta Constitutiva de la misma.
Este documento presentado en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
2.6) Copia Certificada de fecha 13.07.2017, de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 165 al 168), marcada con la letra “F”, en fecha 07.02.2017, bajo el Nº 52, Tomo N° 6, Folios 170 al 172; donde el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A., otorgó Poder Judicial, amplio y bastante cuanto fuere necesario, a los profesionales del derecho, ciudadanos PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL y ARTURO LACHELLO ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 41.342, 200.104 y 200.106 respectivamente, para que actuando solos o conjuntamente hagan valer los derechos, acciones e intereses que tiene su representada en el presente juicio de Nulidad Absoluta de Negocios Jurídicos Determinados.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.-
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, considera éste Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión de la parte demandada, esto es La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y como aplica al caso bajo estudio.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“... La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

En éste sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“... La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
1.- La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A éste respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
(…Omissis…)
3.- Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra: N° 139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: N° 141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso.
Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.

En éste mismo orden, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 682 emitida el 7 de abril del 2003 en el expediente 02-0547 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -en donde se analizan aspectos vinculados con la defensa opuesta-, a saber:
“…El auto accionado en amparo, tal como fue precisado, declaró con lugar la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado de uno de los codemandados, pues consideró que el poder otorgado lo fue para actuar conjuntamente y no separadamente, ya que no hubo especificación en cuanto al modo de su ejercicio. De igual manera, dicho auto consideró que la consignación de un nuevo poder judicial otorgado en apego a los extremos de ley y donde se convalidaba expresamente las actuaciones del abogado que había actuado como mandatario, lo fue extemporáneamente por anticipado y por tal sentido no fue apreciado por éste.
A juicio de esta Sala, el motivo de análisis en el caso de autos es si la consignación de un nuevo poder, con la finalidad de convalidar un supuesto defecto en el mandato, realizado con anticipación al lapso establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil es motivo suficiente para declarar con lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 3 del artículo 346 eiusdem o si, por el contrario, constituye un excesivo ritualismo, contrario a los principios que constitucionalmente rigen el proceso.
Sobre el principio antiformalista de proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, esta Sala, en sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia Ferrer Palacios, delimitó las facultades del juez constitucional cuando esté en presencia de alguno de estos vicios en el proceso.
Precisó la Sala, lo siguiente:
“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran las garantías de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (resaltado de la Sala)
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente”.
A juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo dictada el 2 de febrero de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, transgredió el derecho al no formalismo en el proceso, al declarar con lugar la cuestión previa de legitimidad del apoderado de la actora, cuando antes de proferida tal decisión, había sido presentado nuevo poder donde se subsanaba tal supuesto vicio en el mandato.
Sin embargo, a pesar de constatar esta Sala que el fallo accionado adolece de excesivo ritualismo, no conduce a declarar su nulidad, pues no es llenado uno de los elementos exigidos en la sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, antes parcialmente transcrita, a saber, “que no exista posibilidad de convalidarla”, ya que el propio Código de Procedimiento Civil en sus artículos 350 y 354, se encarga de otorgar a la parte contra la cual haya sido alegada o declarada con lugar la cuestión previa de falta de legitimidad de su apoderado, la posibilidad de subsanar tal defecto “mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
En ese orden de ideas, al no constatarse impedimento alguno de la parte contra la cual fue declarada con lugar la cuestión previa de ilegitimidad del actor, de convalidar el defecto mediante la consignación de un nuevo poder donde ratifique las anteriores actuaciones, debe confirmarse el fallo sujeto a consulta. Así se declara…”

Precisado lo anterior, se establece que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas, sin embargo, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación.
Conforme a lo dicho se extrae que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SONIA ORTÍZ GARCÍA opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora no tienen la representación que se atribuyen, en el sentido de que según el contenido de la Modificación del CAPITULO X del Documento Constitutivo Estatutario, la cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 28, Tomo 68-A, expresa con claridad que Los Directores Gerentes de la compañía tendrán conjuntamente las más amplias facultades de Administración y Disposición y los cuales a su vez quedaron designados en la persona de LUIS ALBERTO LACHELLO y JEAN CARLO LACHELLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.304.173 y V-11.162.807 respectivamente. En tal sentido, considera ésta Sentenciadora procedente la defensa relacionada con la oposición de la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, en vista de que queda demostrada la falta de actuación del ciudadano JEAN CARLO LACHELLO al otorgamiento del referido poder. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada SONIA ORTÍZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE ACLARA a la parte actora que deberá subsanar la falla procesal propiciada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte actora, sociedad mercantil “INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha (04.08.2017), siendo la 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/jac
Exp. Nº 12.114-16.-
Sentencia Interlocutoria.-