REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TERESA MARGARET CHAMBERS, PATRICK SEXTON, DORIS ROBERTA HEANEY, IRVINE HEANEY, JUNE ELIZABETH ANNETT, RODNEY REID, CATHERINE JANE REID, GRAHAM ROY SELLARS y IAN CRAWFORD HUNTER, los primeros dos (2) de nacionalidad Irlandesa y los últimos siete (7) de nacionalidad Británica, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. PB9755530, B775675, 513236711, 512849988, 650507689, 502985559, 503101397, 502306409 y 207265123 respectivamente, domiciliados los dos (2) primeros en Irlanda y los últimos en el Reino Unido.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 66, Tomo 19-A, de fecha 17.04.2007, domiciliada en la parcela N° 91, ubicada en la Urbanización Dumar Country Club, sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; representada por el ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ VERDU, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del pasaporte N° A2240404600.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NERIO MORA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.923.
TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos DENIS GERARD CONNAUGHTON, BRÍD ANNE CONNAUGHTON, PETER COOLING, SARAH O´BRIEN, PATRICK NYHAM, EUGENE DONNELLY, DAVID CONNELL MCANULTY, ELAINE MAY MCANULTY, TIMOTHY JOHN HAIG, MICHAEL JOHN KORBA, MICHELLE KORBA, YVONNE LESLEY HOLLAND, REGINALD DAVID HOLLAND y ELAINE ELIZABETH WEST, los primeros seis (6) de nacionalidad Irlandesa y los últimos ocho (8) de nacionalidad Británica, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. PC3410393, PC2727733, PB7734984, PD4204776, PA3637857, PC3140113, 651949510, 651949606, 511475771, 108771295, 465201177, 707760654, 707760653, 207964633 respectivamente, domiciliados en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la reforma de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el abogado JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA MARGARET CHAMBERS, PATRICK SEXTON, DORIS ROBERTA HEANEY, IRVINE HEANEY, JUNE ELIZABETH ANNETT, RODNEY REID, CATHERINE JANE REID, GRAHAM ROY SELLARS y IAN CRAWFORD HUNTER en contra de la sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., todos identificados.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 12.11.2015 (f. 01 al 51), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal. Asimismo en fecha 13.11.2015 (f. vto. 51) se procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 08.12.2015 (f. 54 y 55), se admitió la pretensión antes descrita, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09.12.2015 (f. 57 al 75), compareció el apoderado actor y consignó escrito de reforma del libelo de la demanda y sus anexos.
Por auto de fecha 15.12.2015 (f. 900 y 901), se admitió la reforma de la presente demanda, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 904), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente con un total de Novecientos Cuatro (904) folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 21.01.2016 (f. 02), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación, tal como fue ordenado por auto de fecha 15.12.2015.
En fecha 04.02.2016 (f. 03 al 49), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud que solo encontró un terreno con una caseta de vigilancia en estado de abandono.
Por auto de fecha 22.02.2016 (f. 52 al 54), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada en fecha 16.02.2016 por el apoderado actor (f. 50).
En fecha 22.02.2016 (f. 55 y 56), se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tal como fue ordenado por auto de fecha 15.12.2015.
Por auto de fecha 01.04.2016 (f. 61), se ordenó desglosar y agregar a los autos las publicaciones consignadas en fecha 01.04.2016 por el apoderado actor.
En fecha 09.05.2016 (f. 63), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29.06.2016 (f. 65), se designó al abogado NERIO MARQUEZ MORA como defensor judicial de la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada en fecha 27.06.2016 por el apoderado actor.
En fecha 25.10.2016 (f. 67 al 333), compareció el apoderado actor y consignó escrito de tercería y sus anexos.
Por auto de fecha 31.10.2016 (f. 334), se ordenó agregar parcialmente los recaudos acompañados al escrito de tercería consignado por el apoderado actor en fecha 25.10.2016 por ser voluminosos.
Por auto de fecha 31.10.2016 (f. 335), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente con un total de Trescientos Treinta y Cinco (335) folios útiles.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 31.10.2016 (f. 01 al 315), se ordenó abrir la tercera pieza del presente expediente con la finalidad de agregar parcialmente los recaudos faltantes consignados junto al escrito de tercería de fecha 25.10.2016.
Por auto de fecha 31.10.2016 (f. 316), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente con un total de Trescientos Dieciséis (316) folios útiles.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 31.10.2016 (f. 01 al 164), se ordenó abrir la cuarta pieza del presente expediente con la finalidad de agregar finalmente los recaudos faltantes consignados junto al escrito de tercería de fecha 25.10.2016.
Por auto de fecha 31.10.2016 (f. 165 al 168), se admitieron los ciudadanos propuestos por la parte actora en su escrito de tercería consignado en fecha 25.10.2016 como terceros adhesivos, con el propósito de coadyuvar a la parte actora. Asimismo, se ratificó el contenido del auto de fecha 15.12.2015 en el cuaderno de medidas aperturado en fecha 08.12.2015.
En fecha 09.12.2016 (f. 172 y 173), se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 15.12.2016 (f. 174 y 175), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
En fecha 20.12.2016 (f. 176), se dejó constancia por secretaría de haberse juramentado el defensor judicial designado, abogado NERIO MARQUEZ MORA y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha 21.12.2016 (f. 181 al 184), compareció el defensor judicial designado y mediante escrito dio contestación a la demanda.
En fecha 06.03.2017 (f. 189 al 191), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado actor consignadas en fecha 02.03.2017.
En fecha 06.03.2017 (f. 192 al 195), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial designado consignadas en fecha 02.03.2017.
Por auto de fecha 10.03.2017 (f. 196), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado actor.
Por auto de fecha 10.03.2017 (f. 197), fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor judicial.
En fecha 22.03.2017 (f. 198 y 208), se trasladó y constituyó este Tribunal en el domicilio de la parte demandada con el objeto de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por el apoderado actor y admitida en fecha 10.03.2017.
Por auto de fecha 09.05.2017 (f. 211), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.05.2017 (f. 212), compareció el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.
En fecha 30.05.2017 (f. 213 al 215), compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.06.2017 (f. 217), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 08.12.2015 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada. Asimismo, se exhortó a la parte actora a consignar el documento de propiedad sobre el cual aspira que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 15.12.2015 (f. 02), compareció el apoderado actor y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 08.12.2015.
Por auto de fecha 15.12.2015 (f. 03 al 07), se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Asimismo, se ordenó librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Público.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el abogado JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA MARGARET CHAMBERS, PATRICK SEXTON, DORIS ROBERTA HEANEY, IRVINE HEANEY, JUNE ELIZABETH ANNETT, RODNEY REID, CATHERINE JANE REID, GRAHAM ROY SELLARS y IAN CRAWFORD HUNTER, alegó lo siguiente:
Capitulo I
DE LA INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL DE LA JURISDICCIÓN
- Que “Es el caso que mis representados, arriba identificados, compraron apartamentos ubicados en el codominio-hotel denominado “Caracola BEACH AND SPA” a una empresa denominada “Margarita Caribbean Properties C.A.” Esta compañía vendió estos apartamentos a través de un enrevesado conglomerado societario. Mis representados cumplieron a cabalidad el contrato de opción a compra pagando no solo el precio de depósito y primer pago de la propiedad sino también pagaron los servicios del agente fideicomisario que eran exigidos por los vendedores en el contrato de compraventa y cuyos pagos se exigían en el extranjero. Esta empresa dueña y constructora de este proyecto es una filial de una empresa constructora española, que coordinaba las ventas en Europa, siendo sus accionistas y directores las mismas personas naturales en ambas empresas. Los vendedores dueño del proyecto iniciaron las obras de fundaciones sobre el terreno mas no realizaron ningún trabajo relevante en la obra más que unas fundaciones iniciales sin terminar. Por ende la obra nunca se realizó y mucho menos se culminó pese a promesas consecutivas de los vendedores. Mis representados asistidos por mi persona, el Dr. JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA, venezolano, abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.914.666, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.284, entablaron una negociación para tratar de lograr un acuerdo amigable pero los constructores nunca quisieron realmente llegar a una solución amigable con los compradores o retornarles el dinero dado para la compra de los inmuebles. Los vendedores solían plantear acuerdos leoninos a mis representados cuyos términos eran inaceptables y solían alegar que esta propuesta planteada por ellos era la única opción que tenían mis representados ya que el contrato de compraventa estipulaba una cláusula de arbitraje en una cámara arbitral ubicada en EEUU y que el contrato no podía ser ejecutado en Venezuela sin antes agotar esa vía y que los clientes no tomarían esa vía por ser muy onerosa y fuera de su jurisdicción. Fue en ese momento que entendieron mis poderdantes y el colega que los asistía en ese momento que la razón de la cláusula arbitral y del enrevesado organigrama corporativo que comprende tal negociación era desestimar cualquier acción en tribunales Venezolanos. Sin embargo como especialistas del derecho sabemos que es de orden público que cualquier pretensión que verse sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela debe ser conocido por tribunales Venezolanos, principio que no puede ser relajado por las partes (arts. 2 del CPC., art. 6 Co.Ci. y art. 318 del Código Bustamante). Es por ello que en aras de proteger al débil jurídico y en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico incoamos la presente acción civil ante su honorable tribunal con la finalidad de hacer justicia.”
Capitulo II
LA DIVERSIDAD DE PERSONAS VINCULADAS A LA VENTA DE LOS APARTAMENTOS
¿FRAUDE O ASOCIACION ESTRATEGICA?
- Que “Antes de cualquier punto a desarrollar pretendo llamar la atención de la ciudadana Juez, en el sentido de la existencia de un grupo de personas jurídicas y naturales que han intervenido en la comercialización y construcción del codominio-hotel denominado “Caracola BEACH AND SPA”, como son “Caribbean Properties C.A.”, “Margarita Sales LLC”, “MCM UK Ltd”, “Powerscourt Services Limited”, “Valores en Alza S.L.” y “Mar y Casas Mediterráneas S.A”, que algunas aparentan ser personas jurídicas diferentes, pero tienen una relación de administración o control común ejercida inicialmente por los Sres. TOMAS JARA GARCÍA y GABRIEL MARTÍNEZ VERDU, ambos españoles, titulares de los pasaportes números AC395470 y A2240404600, respectivamente, quienes son accionistas con poder decisorio en al menos tres de estas empresas (“Caribbean Properties C.A.”, “Mar y Casas Mediterráneas S.A” y “Valores en Alza S.L.”), aparte que las mismas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, por lo que conforman un grupo económico.”
- Que “Todo este complicado organigrama corporativo armado para la venta de estos inmuebles tenía como finalidad, en principio, según afirmaban los mismos vendedores, ser un incentivo para los compradores ya que creaba un sistema eficiente desde el punto de vista fiscal debido a que los compradores eran en su totalidad extranjeros que vivían en Europa y en algunos países europeos el impuesto sobre la renta a personas naturales puede oscilar hasta un 60% de los ingresos brutos. Más sin embargo, consideramos que este enrevesado organigrama corporativo creado para la venta de los inmuebles no tenía otra finalidad sino la de evitar exigir el cumplimiento del contrato de compraventa y evitar una posible acción indemnizatoria o de cumplimiento de contrato en tribunales venezolanos.”
- Que “A partir de este punto explicaremos el modus operandi exigido por la vendedora para que mis representados materializasen la compra de estos inmuebles y al mismo tiempo evitar la responsabilidad jurídica por parte de la parte vendedora, todo en aras de lograr en este proceso los fines últimos de Justicia y Protección del Débil Jurídico.”
- Que “La sociedad mercantil “Margarita Caribbean Properties C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 17 de Abril del 2007, bajo el Nro. 66, tomo 19-A, (expediente de esta empresa se anexa con el marcado “B”) se dedicó a iniciar la construcción y es la dueña de un proyecto identificado como codominio-hotel denominado “Caracola BEACH AND SPA”, a ser construido en la parcela No. 91 ubicada en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts2). El titulo de propiedad de este lote de terreno se encuentra registrado en fecha 7 de Septiembre del 2009, Tomo 18, Numero 46, folios 444, Protocolo Primero, año 2009 (título el cual se anexa en marcado “C”).”
- Que “Esta sociedad mercantil “Margarita Caribbean Properties C.A.” fue constituida por el Abg. ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, mayor de edad, Venezolano, domiciliado en la ciudad de Pampatar Edo Nueva Esparta, Cedula de Identidad V.-6.977.525 e INPREABOGADO No. 41.900, y por el Sr. MIGUEL ÁNGEL ALCALÁ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.781.468, pero una vez constituida por estos señores fue seguidamente traspasada (semanas después de su constitución) mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 8 de mayo de 2007 de la siguiente manera:
- TOMAS JARA GARCÍA, Español titular del pasaporte número AC395470 adquiere Una (1) de las acciones,
- GABRIEL MARTÍNEZ VERDU, Español, titular del pasaporte número A2240404600, adquiere Una (1) de las acciones, y
- “Valores en Alza S.L”, adquiere novecientos noventa y ocho (998) acciones.
Esta persona jurídica es una sociedad mercantil de responsabilidad Limitada incorporada en España, por ante notario Don Federico Paradero del Bosque Martin en fecha 27 de Noviembre del 2006, bajo el numero 3904 de protocolo e inscrita en el registro mercantil de Murcia al tomo 2437, Libro 0, Folio 100, hoja MU-61183, insc. 1ª, C.I.F. numero B97819155. Es muy importante recalcar que los únicos socios de esta empresa son los Sres. TOMAS JARA GARCÍA (dueños de las participaciones no. 1 a la 1503, ambas inclusive) y el Sr. GABRIEL MARTÍNEZ VERDU (dueño de las participaciones no. 1504 participaciones hasta la No. 3006, ambas inclusive).”
- Que “Como primera conclusión podemos ver que inicialmente tanto las personas naturales: TOMAS JARA GARCÍA y GABRIEL MARTÍNEZ VERDU, ambos accionistas de “Margarita Caribbean Properties C.A.”, son también por igual accionistas de la “Sociedad Valores en Alza S.L” que a su vez es dueña de “Margarita Caribbean Properties C.A.” (Ver anexo marcado “B” folio 45).”
- Que “Por otro lado podemos afirmar que los mismos accionistas, de “Margarita Caribbean Properties C.A.” poseían cargos de dirección dentro de la empresa como se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de “Margarita Caribbean Properties C.A.” de fecha 8 de mayo del 2007 (ver anexo marcado “B” folio 16 a su vuelto) en la cual se nombran cuatro directores y dos representante legales, los cuales son los siguientes:
- Director Tipo A: TOMAS JARA GARCÍA
- Director Tipo B: ENRIQUE NOGUEIRA ROMÁN
- Directores tipo C: ENRIQUE NOGUEIRA ROMÁN, GABRIEL MARTÍNEZ RODENAS y GABRIEL MARTÍNEZ VERDU.”
- Que “Como segunda conclusión podemos afirmar que la compañía “Margarita Caribbean Properties C.A.” además de ser dueña del terreno y constructora de los apartamentos, era manejada principalmente por los Sres. TOMAS JARA GARCÍA y Gabriel Martínez Verdu, y como coadyuvantes en su dirección intervinieron los Sres. GABRIEL MARTÍNEZ RODENA y ENRIQUE NOGUEIRA ROMÁN.”
- Que “A pesar de ello “Margarita Caribbean Properties C.A.”, no era la que los comercializaba en Europa sino una empresa matriz denominada “Mar y Casas Mediterráneas S.A” que a su vez autorizó a “Margarita Sales LLC” y a “Powerscourt Services Limited” para realizar el mercadeo, las ventas y de efectuar los cobros de las cuotas adeudadas por los adquirientes de los apartamentos en el mencionado conjunto residencial. Cabe destacar que “Margarita Sales LLC” que a través de su director JUAN JOSÉ LÓPEZ-MANAS NAVARRO, de nacionalidad Española y titular del pasaporte número 74680085a, realizaba actos de comercio (como consta en el anexo marcado “D”) en las oficinas de “MYCM UK Ltd” la cual es a su vez una empresa filial de “Mar y Casas Mediterráneas S.A” (ambas usaban la misma dirección de correspondencia, como se puede ver en la primera página del contrato de compraventa anexado marcado “E”) la cual fue constituida en Inglaterra como empresa filial para la única finalidad de abordar el mercado británico e irlandés, así como lo estableció uno de los actuales directores el Arquitecto Luís Eduardo Esperanza Rivadulla de Margarita Caribbean Properties C.A.” en una declaración de propuesta de negocio (ver anexo marcado “F”).”
- Que “Nos es imperativo recalcar que la empresa “Mar y Casas Mediterráneas S.A” es una empresa española constituida inicialmente por los Sres. GABRIEL MARTÍNEZ VERDU y TOMAS JARA GARCÍA, los mismos accionistas y directores de “Margarita Caribbean Properties C.A.” es por ello que demandamos que existe una fusión estratégica de personas jurídicas y personas naturales, con domicilios diferentes y denominaciones nada parecidas, participando en la venta de apartamentos en Venezuela, a personas nacidas y residenciadas fuera de nuestro país, configuran una presunción grave de que todo ello se llevó a cabo con la única finalidad de diluir sus responsabilidades en perjuicio de los compradores de dichos apartamentos, a quienes se les dificulta, por estas mismas circunstancias, cualquier reclamación de sus derechos o lo que es aún más grave, la obtención de un título de propiedad.”
- Que “Por otro lado, existe presunción que los ingresos generados por la venta de los inmuebles en un codominio-hotel denominado “Caracola BEACH AND SPA” fueron utilizados para el pago del terreno ya que Margarita Caribbean Properties C.A. no era dueña de la totalidad de las parcelas que inicialmente comprendía el proyecto como se ofertaban a los compradores, sino que poseían tan solo una opción a compra sobre esos tres terrenos, como consta en Anexo marcado “G” documento autenticado en la Notaria de Pública de Pampatar, en fecho 10 de mayo del 2.007 bajo No 59 Tomo 54, además de no constar con los fondos suficientes ni créditos aprobados para culminar la obra. Podemos entonces inferir que con el dinero de mis representados se finalizó el pago del terreno y se inició la obra que hoy se encuentra únicamente con fundaciones in situ.”
- Que “Esto evidencia que los apartamentos ofertados desde el año 2007 comprendían un proyecto de tres torres y debía comprender tres lotes de terrenos. Sin embargo, es en el 2009 que “Margarita Caribbean Properties C.A.”, al no poder pagar el dinero adeudado a los vendedores de los terrenos donde se construiría el proyecto, se ve forzada a permutar la opción de compra de los 3 terrenos y en cambio obtener una sola parcela como contraprestación; ésta transacción se evidencia del título de propiedad final del proyecto identificado arriba en el anexo marcado “C”. Es decir el proyecto se comenzó a comercializar, ofertar y vender aún cuando no poseían la titularidad de los tres terrenos que componían el proyecto en sus inicios evidenciando una vez más la mala fe de los vendedores y el uso de los fondos de los compradores para adquirir la titularidad de los terrenos.”
- Que “Esta reformulación de los terrenos del proyecto conllevó a la modificación de los permisos de construcción con posterioridad a la venta de los apartamentos. Por otro lado, la empresa vendedora –a sabiendas que el proyecto no tenía los fondos necesarios para culminar la obra- decide comenzar la construcción tratando así de justificar que su intención era construir el proyecto cuando en realidad se evidencia que solo se iniciaron las fundaciones para poder disponer del dinero depositado en el Fideicomiso más no se realizó ningún trabajo de construcción importante y considerable económicamente por ello nunca se culmino la obra pero si se consumió todo el fondo depositado en el fideicomiso. Esto demuestra una vez más la mala fe de los vendedores.”
Capitulo III
DE LOS HECHOS PREVIOS A CONSIDERAR
- Que “Mención especial merece que mis representados son en su mayoría ciudadanos irlandeses y británicos, no conocen el orden legal interno venezolano, no dominan el idioma, son personas trabajadoras y honestas, con un alto sentido de responsabilidad y compromiso, que invirtieron sus ahorros y sus fondos de pensiones en una propiedad inmobiliaria, con la promesa ofrecida por la parte demandada de que con la compra de estos inmuebles y una vez terminados, los compradores, obtendrían una renta anual fija del siete por ciento (7%) del valor del inmueble como retorno por la inversión, dinero que hubiesen percibido mis representados si el vendedor hubiera cumplido el contrato y culminada la obra tal como se pacto demostrándose así un daño por lucro cesante el cual demandamos.”
- Que “Vale mencionar que las entidades bancarias en Europa, ofrecen un promedio del tres por ciento (3%) anual de interés, menos los impuestos generados por esas gananciales, lo que hacía que la propuesta del grupo empresarial vendedor fuese atractiva para cualquier inversionista extranjero.”
- Que “De allí se deduce que para mis representados, la inversión realizada en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela, en las propiedades inmobiliarias mencionadas representaban un ingreso fijo y confiable para el mantenimiento de sus grupos familiares, una vez alcanzada la jubilación. Razones suficientes para que la mayoría, utilizaran sus fondos de pensiones para invertir en este proyecto inmobiliario; fondos que el marco jurídico irlandés permite retirar exclusivamente para invertir en proyectos que generen una renta fija y segura.”
- Que “En el caso de algunos de mis poderdantes, hipotecaron sus viviendas en Irlanda e Inglaterra, con la finalidad de obtener los fondos necesarios para cumplir con los compromisos de pago de esta inversión. Muchos de ellos, alcanzarán su edad de jubilación, con el perjuicio irreparable que representa que su vivienda principal está hipotecada (deuda que tendrán que satisfacer después de jubilados y ya en la tercera edad), lo cual implica que deberán seguir trabajando y produciendo ingresos para poder cumplir con las obligaciones adquiridas.”
- Que “Por otra parte mis representados padecen en la actualidad de stress nervioso y síndrome de ansiedad, ocasionado por el estado de angustia e incertidumbre, no sólo económica sino jurídica, al ver que su único sustento económico se encuentra en riesgo, no sólo porque no tienen la propiedad del inmueble, sino porque lograr el reconocimiento de sus derechos ha generado un cúmulo de gastos y erogaciones tales como: gastos efectuados para cubrir trámites en notarías, registros, asesorías en ambos idiomas, contratación de servicios profesionales de abogados, traductores, intérpretes, boletos y gastos de viajes a Venezuela, Irlanda y Londres.”
- Que “El incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandados a mis patrocinados, durante un término mayor a los tres (3) años, así como el riesgo potencial que corría la inversión que de buena fe habían pagado, en honor al respecto que los europeos profesan por la palabra dada, trajo otro elemento de carácter oneroso a la situación de mis representados: la contratación de servicios profesionales en ambos idiomas (Español e Ingles) para poder defender sus derechos e intereses.”
- Que “Así, en el mes de mayo de 2013, los supra mencionados demandantes, contrataron los servicios de la firma inglesa, Latin America Legal Ltd, dirección electrónica: info@latinamericalegal.com, ubicada en la 18A Cottesmore Road, Oxford, OX4 4TY, Reino Unido de Gran Bretaña, por concepto de asesoría integral bilingüe, traducciones, interpretaciones, tramitaciones en registros y notarias, supervisión de abogados en Venezuela, viáticos, entre otros.”
- Que “Tales servicios, de manera detallada, especifica, especializada, y durante más de (2) años ininterrumpidos de asesoría integral, está calculado en CUARENTA MIL EUROS, equivalentes en bolívares según tasa SIMADI de fecha valor 10 de noviembre del 2015 publicada por el Banco Central de Venezuela (anexo marcado “K”), en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.556.800,00) pagados en su totalidad pro rata por cada uno de mis representados, por los servicios recibidos hasta la presente fecha, comprobado mediante el contrato de servicios profesionales y las facturas pormenorizadas de los gastos realizados (anexo “H”).”
Capitulo IV
DE LOS HECHOS
4.1. Del Negocio Jurídico, Mercadeo
y Venta de los Inmuebles en el Exterior
- Que “Durante el periodo de dirección de las empresas “Margarita Caribbean Properties C.A.” y “Mar y Casas Mediterráneas S.A.” por parte de los Sres. Tomas Jara García, Gabriel Martínez Verdu y Gabriel Martínez Rodenas, entre los años 2007 y 2011, se realizaron todas las ventas de los inmuebles a mis representados. En las notas explicativas contentivas en el contrato de compraventa se puede observar que “Margarita Caribbean Properties C.A.” es una empresa afiliada de “Mar y Casas Mediterráneas S.A.” y que se constituye la empresa “Margarita Caribbean Properties C.A.” con la única finalidad de usarla como vehiculo para construir y desarrollar el proyecto inmobiliario (ver pagina 36 del anexo marcado “E”).”
- Que “La transacción de compra de los inmuebles se realizaría de la siguiente manera:
1.- La empresa “Margarita Sales LLC” que como se menciono anteriormente, estaba autorizada por “Caribbean Properties C.A.” (cuyos accionistas y directores son los mismos accionistas de “Mar y Casas Mediterráneas S.A.” como se demostró supra) era la encargada de organizar las ventas de los inmuebles por medio de una estructura corporativa, es decir, “Margarita Sales LLC” era la encargada de constituir tantas compañías como apartamentos se ofertaban en ventas con la finalidad de que cada una de esas compañías fuese propietaria del apartamento en venta y una vez culminado el apartamento esta compañía sería traspasada al comprador del inmueble.
En simples términos el comprador compraría el inmueble a través de la adquisición de una compañía dueña de ese apartamento. De esta manera el comprador tendría beneficios tributarios ya que la empresa dueña del apartamento en construcción estaría ubicada en el estado de Wyoming en los Estados Unidos de Norte América, cuya normativa tributaria es conocida por ser benevolente para empresarios sobre todo si una vez culminados los apartamentos estos serían alquilados y generarían ingresos para compradores Europeos residentes en Europa.
Margarita Sales LLC captaba inmobiliarias en Europa, en especial en el Reino Unido e Irlanda, para que vendieran sus apartamentos en el mercado interno.
2.- La empresa “Powerscourt Services Limited” constituida en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, bajo el certificado de incorporación No. 6061474, era la encargada de recibir el dinero de los compradores e ir transfiriéndolos a “Margarita Caribbean Properties C.A.” según los lapsos y condiciones pautadas en el contrato de compraventa y servicios firmados por los clientes. Esta empresa no era más que un agente fideicomisario, que una vez cumplidas las condiciones del contrato de servicio, transferiría el dinero recibido por los clientes a “Margarita Caribbean Properties C.A.”. Como se puede observar en el anexo marcado “I” consta una autorización a “Powerscourt Services Limited” de transferir los montos recibidos a una cuenta de “Margarita Caribbean Properties C.A.” en un banco español. Esta autorización la firman los accionistas y directores de “Margarita Caribbean Properties C.A.” los Sres. TOMAS JARA GARCÍA y GABRIEL MARTÍNEZ VERDU.
3.- Los Sres. TOMAS JARA GARCÍA y GABRIEL MARTÍNEZ VERDU, accionistas tanto de “Margarita Caribbean Properties C.A.”, “Valores en Alza S.L.” y “Mar y Casas Mediterráneas S.A.” eran los que giraban instrucciones directas a “Powerscourt Services Limited” y a “Margarita Sales LLC” tal y como se demostrará en lo sucesivo.
Estos señores a través de sus empresas en Europa usaban instrumentos publicitarios, pagina web http://www.marycasas.es/ y folletos y presentaciones, adjuntados en anexo marcado “J” (folletos que se pueden descargar en su misma pagina web) con lo cual logramos captar el mercado europeo, bajo el ofrecimiento de una propiedad segura y un negocio confiable con una renta garantizada producto del alquiler de los inmuebles que aseguraría la jubilación de los compradores inversionistas.”
4.2. Peculiaridad de los contratos de compraventa en esta transacción
- Que “Los contratos de compraventa eran elaborados por el vendedor como “contratos por adhesión” cuyas cláusulas eran únicamente determinadas y propuestas por el vendedor, de modo que el comprador no tenía el poder de negociar condiciones y/o introducirle modificación, y en caso de no querer aceptarlas debían renunciar al contrato lo que indujo una limitación a la libertad contractual y una imposición del contenido contractual, sin embargo debido a la publicitada y supuesta solidez de la empresa constructora/vendedora y la magnitud del proyecto, este “contrato tipo”, no modificable, era presentado a el comprador como una forma practica de llevar a cabo las ventas sin mayor dilataciones y trabas, por lo tanto mis representados la aceptaron.”
- Que “Prácticamente estos contratos de compraventa fungían como ofertas abiertas en donde se establecen los pagos, las fechas de vencimiento de los mismos, los planos, detalles del inmueble, detalles del titulo de propiedad del terreno, datos del comprador, datos del agente fideicomisario y otros detalles de la transacción pero que en su mayoría no conllevan firma por parte del vendedor (o agente autorizado) sino que la aceptación y el perfeccionamiento del contrato de compraventa quedaba en manos del comprador una vez este firmaba el contrato y pagaba la cuota requerida al agente fideicomisario (en este caso a “Powerscourt Services Limited”) tal y como sucedió en el caso de mis representados.”
- Que “Literalmente se extrae del contenido del mismo de cualquier contrato de compraventa en su pagina 2 anexo marcado “E” lo siguiente: “al firmar y rellenar los datos a continuación, el comprador acepta estas ofertas, que son colaterales o garantías, en relación a la propiedad especificada a continuación, formado de esta manera un contrato con Margarita Sales LLC y Powerscourt Services Limited”. Posteriormente en la pagina 3 del contrato de compraventa marcado “E” se lee literalmente en referencia a los compradores: “yo/nosotros por este medio acepto las ofertas hechas por Margarita Sales LLC y Powerscourt Services Limited, y estoy de acuerdo en comprar la propiedad especificada anteriormente por medio de la adquisición del 100% en una compañía que será la propietaria de la propiedad”.”
- Que “Por la naturaleza de este tipo de contratos y de la operación tal y como fue impuesta por el vendedor, amplificaban que estos contratos no podían ser modificados, no eran negociables. Los vendedores estipulaban que si el comprador quisiese comprar el inmueble debían atenerse a todos los acuerdos señalados en el contrato y sus anexos y debían aceptarlos sin ninguna objeción. El vendedor repetía a cada comprador que el proyecto comprendía más de doscientos (200) apartamentos y que no podían darse el lujo de hacer, modificar o personalizar más de doscientos (200) contratos por lo tanto el contrato era ese y sus cláusulas no eran negociables, sin embargo pese a las características muy particulares de este negocio jurídico el contrato de compraventa del inmueble se perfeccionó a cabalidad.”
- Que “Como bien se ilustra, el contrato se perfeccionó desde el mismo momento que mis representados aceptaron la compra del inmueble bajo las condiciones, términos y precios estipulados en el contrato de compraventa, y se reafirma esta aceptación cuando paga el primer monto del valor del inmueble dentro de los 28 días siguientes a la firma del contrato en el momento y en lugar que estipulaba el contrato de compraventa. A su vez el objeto de contrato versa sobre una causa licita como es la compra de un bien inmueble que se detalla exhaustivamente en el contrato de compraventa con planos, ubicación y memoria de calidades por lo cual se realiza un pago inicial como contraprestación.”
4.3. De La Renta Garantizada Prometida
por El Vendedor/Constructor
- Que “Los entes mercantiles “Margarita Caribbean Properties C.A.” y su agente autorizado “Margarita Sales LLC” garantizaban a los compradores de los apartamentos que una vez transferido el inmueble, les reintegrarían el equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) del valor de la propiedad, pagaderos de manera interanual, por un lapso de diez (10) años, a cambio de que los compradores otorgaran autorización al vendedor, para que estos regentaran el inmueble y obtener la referida ganancia, lo cual fue aceptado por mis defendidos. Este reintegro del 7% del valor de la propiedad, pagaderos interanual, se elevaría a 8,25% del valor de la propiedad siempre y cuando después de transcurridos los primeros 5 años el nivel ocupación del complejo haya superado un promedio de 75%. Esto consta en el cronograma de pagos ubicados en la pagina 4 del contrato de compraventa marcado “E”.”
4.4. De Los Pagos
- Que “Como se menciona anteriormente una vez mis representados llenaban con sus datos y firmaban el contrato de compraventa del inmueble, estos tenían 28 días para realizar el primer pago a “Powerscourt Services Limited” (contrato de compraventa anexado marcado “E” pagina 4).”
- Que “Estas fueron ventas de tracto sucesivo (o ventas a futuro) ya que mis defendidos se obligaban a pagar determinadas cantidades antes de la culminación del inmueble y el otorgamiento del documento público de propiedad y, un pago final al momento de que ello ocurriere. La obligación de pago de mis poderdantes fue cumplida puntualmente como se relacionará en lo sucesivo.”
- Que “Dado que, el precio de venta de dichos inmuebles fue realizado en euros, para determinar su costo en bolívares, se ha tomado en cuenta que el euro, tiene un valor de conversión de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMAS (213,92 bolívares) según la actual tasa oficial de cambio Del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha valor 10 de Noviembre del 2015 en cumplimiento del artículo 24 del Convenio Cambiario Nro. 33 del año 10 de Febrero del 2015 (Anexo marcado con la letra “k”).”
- Que “Los apartamentos vendidos a mis asistidos, las cantidades pagadas a cuenta de su precio, el monto a compensar con las cantidades que la parte demandada les adeuda y el saldo a cobrar a la demandada, así como lo que les corresponde pagar al momento de otorgarse el documento definitivo de propiedad, lo relacionamos de la siguiente manera:
1. La Sra. Teresa Chambers y el Sr. Patrick Sexton, arriba identificados, declararon mediante juramento ante notario anexado “L”, haber comprado diez (10) apartamentos cada uno signado con las siguientes nomenclaturas:
Apartamento B1-0611: El precio del apartamento dado en venta, fue de Cien Mil Euros (€ 100.000,00), equivalente a VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.392.000,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario.
Apartamento B1-0612: El precio del apartamento dado en venta, fue de Cien Mil Euros (€ 100.000,00), equivalente a VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.392.000,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario.
Apartamento B1-0617: El precio del apartamento dado en venta, fue de Cien Mil Euros (€ 100.000,00), equivalente a VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.392.000,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario.
Apartamento B1-0711: El precio del apartamento dado en venta, fue de Cien Mil Euros (€ 100.000,00), equivalente a VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.392.000,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario.
Apartamento B1-0712: El precio del apartamento dado en venta, fue de Cien Mil Euros (€ 100.000,00), equivalente a VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.392.000,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario.
Apartamento B1-0716: El precio del apartamento dado en venta, fue de Cien Mil Euros (€ 100.000,00), equivalente a VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.392.000,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario.
Apartamento B1-0717: El precio del apartamento dado en venta, fue de Cien Mil Euros (€ 100.000,00), equivalente a VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.392.000,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario.
Apartamento B1-0911: El precio del apartamento dado en venta, fue de Cien Mil Euros (€ 100.000,00), equivalente a VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.392.000,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario.
Apartamento B1-0912: El precio del apartamento dado en venta, fue de Cien Mil Euros (€ 100.000,00), equivalente a VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.392.000,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario.
Apartamento B1-0916: El precio del apartamento dado en venta, fue de Cien Mil Euros (€ 100.000,00), equivalente a VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.392.000,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario.
El total del precio de compra de estos 10 (diez) inmuebles fue de Un Millón de Euros (€ 1.000.000,00), habiendo pagado por ellos el 30% de este valor, siendo un total equivalente a Trescientos Mil Euros (€ 300.000,00), aparte de los honorarios de servicio de Powerscourt que sumaban en su caso Mil Euros (€ 1,000) por apartamentos siendo un total equivalente Diez Mil Euros (€ 10.000,00), más. En total el monto pagado fue € 310,000 euros equivalentes en Bs a SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 66.315.200,00).
Estos montos fueron pagados por nuestros representados de la manera siguiente: un primer pago realizado el once (11) de Diciembre del Dos Mil Siete (11.12.2007) mediante cheque por la cantidad de Treinta Mil Euros (€ 30.000,00) equivalentes a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.417.600,00) pagados a la agencia Inmobiliaria “McCann Property”; un segundo pago realizado en Veintiocho de Febrero de Dos Mil Ocho (28.02.2008) por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Euros (€ 280.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 59.897.600,00). Adjunto marcado “L” la declaración jurada de este cliente junto con los cheques de pago, los recibos de las transferencias y el recibo de pago emitido por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos. El total del dinero pagado incluyendo gastos legales fue de € 310.000,00 Euros equivalentes a SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 66.315.200,00).
2. La Sra. DORIS ROBERTA HEANEY y la Sra. IRVINE HEANEY, arriba identificada, declaró mediante juramento ante el notario anexado “P”, haber comprado un (01) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-1414: El precio del apartamento dado en venta, fue de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS EXACTOS (€ 109.760,00), equivalente a VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.479.859,20), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario, habiendo pagado por este inmueble el 30% de este precio siendo un total equivalente a TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS EXACTOS (€ 32.928,00) aparte de los honorarios de servicio de Powerscourt que sumaban en su caso MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (€ 1.097,60). Habiendo pagado así un total de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO EUROS CON SEIS CENTIMOS (€ 34.025,6) equivalentes a Bs. 7.278.756,35 según tasa SIMADI.
Estos montos fueron pagados por nuestros representados de la siguiente manera: Un primer pago realizado mediante transferencia por la cantidad DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS (€ 2.531,60) equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541.559,87) pagados a la agencia inmobiliaria “emerging earth”; un segundo pago realizado por mediante transferencia, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS EXACTOS (€ 31.494,00) equivalentes a SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.737.196,48). Adjunto marcado “F” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencias y recibos de pagos enviados emitidos por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.
3. La Sra. JUNE ELIZABETH ANNETT, arriba identificada, declaró mediante juramento ante el notario anexado “Q”, haber comprado un (01) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-1415: El precio del apartamento dado en venta, fue de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS EXACTOS (€ 109.760,00), equivalente a VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.479.859,20), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario. Habiendo pagado por este inmueble el 30% de este precio, siendo un total equivalente a TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS EXACTOS (€ 32.928,00), aparte de los honorarios de servicio de Powerscourt que sumaban en su caso MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (€ 1.097,60). Habiendo pagado así un total de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO EUROS CON SEIS CENTIMOS (€ 34.025,6). Equivalentes a Bs. 7.278.756,35 según tasa SIMADI.
Estos montos fueron pagados por mi representada de la siguiente manera: Un primer pago realizado mediante transferencia por la cantidad TRES MIL CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (€ 2.531,60) equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541.599,87) pagados a la agencia inmobiliaria “Emerging Earth” el 6/05/2008; un segundo pago realizado por mediante transferencia, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (€ 31.494,00) equivalentes a SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.737.196,48). Adjunto marcado “Q” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencias y recibos de pagos enviados emitidos por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.
4. El Sr. Rodney Reid, arriba identificado, declaró mediante juramento ante el notario anexo marcado “R” haber comprado un (01) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-1409: El precio del apartamento dado en venta, fue de CIENTO DOCE MIL EUROS EXACTOS (€ 112.000,00), equivalente a VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.396.640,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario; habiendo pagado por este inmueble el 30% de este precio, siendo un total equivalente a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EUROS EXACTOS (€ 33.600,00), aparte de los honorarios de servicio de Powerscourt que sumaban en su caso MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (€ 1.097,60), siendo un total pagado hasta la fecha de €34.697,60 euros equivalentes en bolívares Bs. 7.422.510,59.
Estos montos fueron pagados por nuestros representados de la manera siguiente: Un primer pago realizado mediante transferencia por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (€ 2.494,40) equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 533.602,5) pagados a la agencia inmobiliaria “emerging earth”; un segundo pago realizado por mediante transferencia número BEL189/00110 de fecha 7 de julio de 2008, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTE CENTIMOS (€ 31.531,20) equivalentes a SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.745.154,30); y un tercer y ultimo pago por concepto de honorarios de servicios del agente comisario por UN MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (€ 1.097,60) equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 234.798,59). Adjunto marcado “R” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencias y recibos de pagos enviados emitidos por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.
5. El Sr. Graham Roy Sellars, arriba identificado, declaró mediante juramento ante el notario que se anexo anexado marcado “S” haber comprado un (01) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-1405: El precio del apartamento dado en venta, fue de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA EUROS EXACTOS (€ 104.160,00), equivalentes a VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.828.875,20), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fiduciario; habiendo pagado por este inmueble el 50% de este precio, siendo un total equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA EUROS EXACTOS (€ 52.080,00), aparte de los honorarios de servicio de Powerscourt que sumaban en su caso MIL CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS (€ 1.041,60) para un total pagado hasta la fecha de €53,121.6 Euros equivalentes en Bolívares a Bs. 11.363.772,67 calculado en base a la tasa SIAMDI.
Estos montos fueron pagados por nuestros representados de la manera siguiente: Un primer pago realizado el veinte (20) de Agosto de Dos Mil Ocho (20.08.2008) mediante transferencia por la cantidad de TRES MIL EUROS EXACTOS (€ 3.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 641.760,00) pagados a la agencia inmobiliaria “Intelligent Property Network”; un segundo pago realizado en fecha 17 de Septiembre de 2008 por mediante transferencia por medio de la institución First Rate Fx, por la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS (€ 50.141,60) equivalentes a DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.726.291,07). Adjunto marcado “S” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencias y recibos de pagos enviados emitidos por el agente fiduciario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.
6. El Sr. Ian Crawford Hunter, arriba identificado, declaró mediante juramento ante el notario anexado “U”, haber comprado un (01) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-0813: El precio del apartamento dado en venta, fue de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta Euros (€ 73.470,00), equivalentes a QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.716.702,40), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fiduciario; habiendo sido pagado por ellos el 49,72% de este precio, siendo un total equivalente a TRENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (€ 36.530,90), incluyendo los honorarios de servicio de Powerscourt Services Limited, equivalentes a Bs. 7.814.690,13 calculado en base a la tasa SIAMDI.
Estos montos fueron pagados por nuestros representados de la manera siguiente: Un primer pago realizado el Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (18.12.2008) mediante transferencia numero 00645431 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (€ 35.265,60) equivalentes a SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.544.017,15) pagados al agente fiduciario directamente “Powerscourt Services Limited”; un segundo pago realizado por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (€ 1.265,30) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 270.672,97). Adjunto marcado “U” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencias y recibos de pagos enviados emitidos por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.”
OBLIGACION DEL
AGENTE FIDEICOMISARIO
- Que “Este primer pago realizado por cada uno de mis representados equivalente al 30% o al 50% del precio de la propiedad, dependiendo de la negociación lograda por cada comprador, se pagaba dentro de los 28 días una vez firmado el contrato de compraventa por el comprador. Esta inicial debía ser administrada en nombre y representación de “Margarita Caribbean Properties C.A.” por “Powerscourt Services Ltd”, (el agente fideicomisario) en base a los términos del contrato compraventa para garantizar así la construcción de la obra.”
- Que “El monto remanente (70% o 50% según sea el caso) se pagaría una vez culminada la obra y el apartamento terminado y amoblado para la entrega.”
- Que “Según el contrato de compraventa una vez que “Powerscourt Services Limited” recibiera el primer pago, estaba en la obligación de transferírselo a “Margarita Caribbean Properties C.A.” de la siguiente manera:
1. Un cincuenta por ciento (50%) para realizar los preparativos para la construcción del proyecto;
2. Un sexto (1/6) se transferiría una vez el arquitecto hubiere confirmado que la construcción haya iniciado; y
3. Finalmente el dinero restante equivalente a un tercio (1/3) cuando el arquitecto hubiere confirmado que la construcción de las fundaciones hayan sido finalmente completadas.”
- Que “Recalcamos que los pagos que efectuaron mis defendidos lo efectuaron mediante depósitos en euros, en las cuentas corrientes del agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, en entidades bancarias en el Reino Unido y a su vez este agente fideicomisario transferiría estos montos a la cuenta de Caribbean Properties C.A., en bancos en España.”
- Que “Hacemos énfasis en que la empresa “Powerscourt Services Limited” a través de su director, Robert William Bates Van de Weyer, admite por medio de una declaración jurada firmada ante notario haber recibido el dinero de mis representados y demuestra una hoja de calculo de cada uno de los montos recibidos por cada uno de mis representados dejando constancia la veracidad de los alegatos de mis representados. Así como también se anexa a esa declaración jurada el recibo de la transferencia de estos pagos realizados por parte de Powerscourt Services Ltd a Margarita Caribbean Properties C.A.” y se anexa la autorización que otorgo al Sr. Tomas Jara García y el Sr. Gabriel Martínez verdu para que se transfiriesen esos fondos a la cuenta de Margarita Caribbean Properties C.A.”. (Adjunto en anexo marcado “I-2”)”
- Que “Esto demuestra que a pesar de que hayan intervenido personas jurídicas distintas, con domicilios distintos, la venta de los inmuebles era manejada por los directores y accionistas de Margarita Caribbean Properties C.A., y los pagos que se hicieron a través del agente fideicomisario (Powerscourt Services Limited) llegaron a manos de la vendedora Margarita Caribbean Properties C.A., perfeccionándose así la compraventa de estos inmuebles.”
- Que “Otro punto que debemos hacer énfasis es el hecho que la vendedora (“Powerscourt Services Limited”) construyó las fundaciones de la obra ya que una vez estas culminadas el constructor obtendría hasta el ultimo centavo depositado por mis representados en el fideicomiso.”
- Que “Sin embargo se demuestra que no hubo intención seria de continuar la obra y mucho menos de culminarla.”
CAPITULO V
DEL INCUMPLIMIENTO
5.1. Incumplimiento en la entrega del inmueble y pago de penalidad
- Que “Es necesario reiterar que mis representados cumplieron las condiciones, plazos y términos que el grupo económico les impuso para la adquisición de los inmuebles, de manera que es irrefutable, que en la relación jurídica entrabada, son los débiles jurídicos, y su conducta ha sido la de compradores de buena fe, ya que honraron sus obligaciones contractuales, comprometiendo inclusive sus viviendas principales, para obtener el derecho de propiedad sobre los inmuebles, por lo que ante el incumplimiento del grupo empresarial demandado, lo menos que merecen, es el reconocimiento de los derechos que los asiste, y la garantía de que sus inversiones serán protegidas y resguardadas por Estado Venezolano, mediante la tutela de los órganos jurisdiccionales.”
- Que “Según hemos señalado, a pesar de que mis representados cumplieron a cabalidad con las obligaciones que le impuso la contratación celebrada, hasta la presente fecha, no se les ha cumplido con la oferta acordada, por cuanto ni se ha culminado la totalidad de la construcción de los inmuebles, ni se ha otorgado los documentos definitivos de aquellos inmuebles cuya construcción culminó, ni se les ha cancelado el siete por ciento (7%) interanual producto de la renta garantizada que se le ofertó a mis poderdantes y que fue aceptada por ellos.-”
- Que “Tal y como establece el artículo 1.671 del Código Civil Venezolano, la venta de una propiedad se materializa una vez haya consentimiento, tal y como es el caso, sin embargo y a pesar de haberse materializado la venta el vendedor no ha podido cumplir con la culminación de la obra y el traspaso en el registro inmobiliario. Es así como en repetidas ocasiones el vendedor, ha prometido la obtención de un crédito bancario para la culminación y entrega del proyecto años tras año, sin que esta promesa en realidad se materialice.”
- Que “Por consiguiente, al no culminar la construcción del inmueble y por ende al no verificarse la tradición de la propiedad en el registro subalterno correspondiente, el vendedor queda en mora en el cumplimiento de su obligación y por tanto susceptible de daños y perjuicios por su incumplimiento. Son y han sido múltiples las diligencias que se han hecho por parte de mis representados ante el Sr. Gabriel Martínez Rodenas como representante y director de la parte vendedora, a fin de motivarla para lograr la culminación de la propiedad y posterior protocolización del titulo sobre los apartamentos dados en venta y cuyas cuotas se han pagado hasta la fecha, y a cambio han recibido excusas con el objeto de no culminar la obra y no otorgar el titulo de propiedad.”
- Que “Es de especificar que, Margarita Caribbean Properties C.A., se encuentra en mora para la entrega de la propiedad desde el 31 de Diciembre de 2010, como consta en el contrato compraventa y sus anexos, pudiendo prorrogarse por un año de entrega el apartamento bajo la penalidad de que el vendedor deberá descontar el uno (1) por ciento al saldo remanente a pagar por el precio de la propiedad. Y en el caso de no culminar la obra de construcción y la entrega de los apartamentos el 31 de Diciembre de 2011 (como fecha tope) el vendedor se vería obligado a entregar las sumas recibidas del primer pago, incluyendo el monto de reserva dado por el apartamento, mas el interés del Banco Central Europeo acumulado, tal como lo estipula el tercer párrafo de la folio 10 del contrato de compraventa anexado marcado “E”.”
- Que “En este aparte calculamos cuanto se debe a cada uno de mis representados por el incumplimiento en la entrega del apartamento comprado tomando en cuenta el índice de interés del Banco Central Europeo por cada año en base a la tabla que se adjunta marcada “V”. Según esta tabla el interés EURIBOR valor promedio del año 2007 fue de 4,42%, en el año 2008 fue de 4,89%, en el año 2009 fue de 1,70% en el año 2010 fue de 1,34%, en el año 2011 fue de 1,99%, en el año 2012 fue de 1,17% en el año 2013 fue de 1,54%, en el año 2014 fue de 0,49%, HABIENDO UN INTERES ACUMULADO DESDE EL AÑO 2007 HASTA DICIEMBRE DEL 2014 DE 17,54%, esto sin contar el interes devengado en el transcurso del año 2015:
1.- Teresa Chambers y Patrick Sexton: desde que compraron las propiedades en fecha 11/12/2007, tienen a favor un interes acumulado de € 54.375,75 euros equivalentes a su vez a Bs. 11.632.060,44 calculados en base a la tasa SIMADI.
2.- Las Sras. Doris Roberta Heaney y Irvine Heaney, arriba identificadas, desde que compraron la propiedad en fecha 06/08/2008, tienen a favor un interes acumulado de 13,12% equivalentes a € 4.464,16 equivalentes a su vez a Bs. 954.973,11 calculados en base a la tasa SIMADI.
3.- La Sra. Annette June, arriba identificada, desde que compro la propiedad en 06/05/2008, tiene a favor un interes acumulado de 13,12% equivalentes a € 4.464,16 euros equivalentes a su vez a Bs. 954.973,11 calculados en base a la tasa SIMADI.
4.- Los Sres. Rodney Reid y Catherine Jane Reid, desde que compraron la propiedad en fecha 27/05/2008, tiene a favor un interes acumulado de 13,12% equivalentes a € 4.408,32 euros, equivalentes a su vez a Bs. 943.027,81 calculados en base a la tasa SIMADI.
5.- El Sr. Graham Roy Sellars, arriba identificado, desde que compro la propiedad en 20/08/2008, tiene a favor un interes acumulado de 13,12% equivalentes a € 6.832,90 euros equivalentes a su vez a Bs. 1.461.693,11 calculados en base a la tasa SIMADI.
6.- El Sr. Ian Crawford Hunter, arriba identificado, desde que compro la propiedad en 18/12/2008, tiene a favor un interes acumulado de 13,12% equivalentes a € 4.792,85 euros equivalentes a su vez a Bs. 1.025.287,34 calculados en base a la tasa SIMADI.”
4.2. Incumplimiento en el pago de la Renta Garantizada
- Que “Los entes mercantiles “Margarita Caribbean Properties C.A.” y su agente autorizado “Margarita Sales LLC” garantizaban a los compradores de los apartamentos que una vez adquirido el inmueble, les reintegrarían el equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) del valor de la propiedad, pagaderos a manera interanual, por un lapso de diez (10) años, a cambio de que los adquirientes otorgaran autorización al vendedor, para que estos regentaran el inmueble y obtener la referida ganancia, lo cual fue aceptado por mis defendidos. Esto consta en el contrato compraventa anexado “E” sub-anexo “J”. Esta renta se debio haber pagado a partir del 1ero de enero del 2011 fecha en el cual los apartamentos y la obra debio haberse culminado y entregado a cada comprador, acumulándose hasta la fecha un periodo de 5 años de renta garantizada sin haberse pagado, esto equivale a un 35% del valor de la propiedad en renta garantizada que se le debe a cada comprador:
1.- Teresa Chambers y Patrick Sexton: tienen acumulado en renta garantizada no pagada de € 350.000,00 euros equivalentes a Bs. 74.872.000,00, calculado según tasa SIMADI.
2.- Las Sras. Doris Roberta Heaney y Irvine Heaney, arriba identificadas, tienen acumulado en renta garantizada no pagada de € 38.416,00 euros equivalentes a Bs. 8.217.950,72, calculado según tasa SIMADI.
3.- La Sra. Annette June, arriba identificada, tiene acumulado en renta garantizada no pagada de € 38.416,00 euros equivalentes a Bs. 8.217.950,72, calculado según tasa SIMADI.
4.- Los Sres. Rodney Reid y Catherine Jane Reid, tienen acumulado en renta garantizada no pagada de € 39.200,00 euros equivalentes a Bs. 8.385.664,00 calculado según tasa SIMADI.
5.- El Sr. Graham Roy Sellars, arriba identificado, tiene acumulado en renta garantizada no pagada de € 36.456,00 euros equivalentes a Bs. 7.798.667,00 calculado según tasa SIMADI.
6.- El Sr. Ian Crawford Hunter, arriba identificado, tienen acumulado en renta garantizada no pagada de € 25.714,50 euros equivalentes a Bs. 5.500.845,84 calculado según tasa SIMADI.”
CAPITULO VI
5.1. Agotamiento de la vía conciliatoria antes
de recurrir a la vía jurisdiccional
- Que “La situación de incertidumbre es tan critica para mis poderdantes que crearon un Comité de Propietarios, con una directiva destinada a representar a todos los compradores del Conjunto “Residencial Vacacional La Caracola Beach & SPA”, para facilitar la toma de decisiones y recaudar los fondos económicos necesarios para hacer frente a los gastos antes mencionados. Una de las decisiones tomadas por el Comité, en asamblea, en conjunto con los compradores de los inmuebles, fue establecer una mesa de negociaciones con uno de los directores de “Margarita Caribbean Properties C.A.” el Sr. Gabriel Martínez Verdu, director de la empresa en conjunto con su hijo el Sr. Gabriel Martínez Rodenas quien tambien fue director de “Margarita Caribbean Properties C.A.” hasta fecha 1ero de julio del 2011.”
- Que “El mismo Sr. Gabriel Martínez Rodenas fue quien se apersonó para iniciar las negociaciones entre los compradores y la constructora, en esa misma conversación nos informaron que su padre (Sr. Gabriel Martínez Verdu) era el dueño de Margarita Caribbean Properties C.A. junto con la Sra. Lorenes Pilar Mago Frontado, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad V-11.537.184, ya que el Sr. Tomas Jara García en fecha 16 de Noviembre del 2011, había vendido las acciones a su padres (como se puede observar en las actas contentivas del expediente de la empresa Margarita Caribbean Properties C.A. anexo marcado “B” folio 169 y siguientes). Por otra parte el Sr. Gabriel Martínez Rodenas, se presenta como vocero del Sr. Gabriel Martínez Verdu, el accionista mayoritario de “Margarita Caribbean Properties C.A.”. A los efectos de buscar una solución a la continuación de la construcción, la entrega de los inmuebles y el pago adeudado del siete por ciento (7%) anual de renta garantizada se entablo una mesa de negociación con el Sr. Gabriel Martínez Rodenas.”
- Que “Durante el inicio de las negociaciones en Junio del 2013, en una reunión realizada en Irlanda en el hotel denominado “The Finnstown Hotel” en Newcastle Road, Lucas Co. Dublín en la República de Irlanda por el comité de compradores, el coapoderado Dr. JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y los Sres. Gabriel Martínez Rodenas con su equipo de trabajo debatieron los problemas del proyecto y se concluyó que el único problema era la falta de fondos para culminar la construcción de la obra.”
- Que “En esa reunión se llego al acuerdo de darle un plazo de un (1) año al constructor para que este pudiese conseguir un préstamo bancario para iniciar las obras de construcción. Por otro lado los vendedores se comprometieron a suministrar, por escrito, un plan para ser aprobado por los compradores, en cuyo contenido se definía, paso por paso, el proyecto de culminación de la obra y la entrega de los inmuebles y se incluiría un acuerdo de prorrogar que fue planteado al vendedor pero este refutó firmar meses despues de esa reunión y como contraoferta presento un acuerdo leonino que no fue aceptado por los compradores.”
- Que “Este acuerdo planteado por el Sr. Rodenas consistía en que mis representados adquirieran acciones de Margarita Caribbean Properties C.A., pero sin derecho a voz y voto en la asambleas, planteamiento desechado de pleno por mis representados ya que serían responsables de ser accionistas en una empresa en donde no tienen ninguna facultad de dirección, pudiendo estar sujetos a aumentos de capital sin aceptarlo y ser responsables de las deudas que hubiese adquirido o que se comprometiese a adquirir la empresa en el transcurso de su funcionamiento. Mis representados, por el contrario, solo querían que le reconocieran una garantía real mediante documento publico registrado en base a las leyes venezolanas equivalentes a los montos pagados por mis clientes, y asi pactar una fecha definitiva para el reembolso del dinero adeudado.”
- Que “En todas las conversaciones el Sr. Rodenas pretendía desestimar cualquier acción que los compradores pudiesen tomar en tribunales venezolanos ya que según palabras del Sr. Martínez Rodenas los contratos de compraventa estipulan una cláusula de laudo arbitral en una cámara de arbitraje en EEUU y en consecuencia no se podían ejecutar en tribunales venezolanos estos contratos. Sin embargo como profesionales del derecho entendemos que dichas cláusulas de arbitraje son ilegales debido a que los contratos de compraventa se refieren a inmuebles ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es de orden publico que cualquier controversia que se susciten sobre estos contratos sea conocido por los tribunales donde se encuentran los inmuebles, en este caso los tribunales venezolanos, siendo este un principio de orden publico e irrevocable por las partes en cumplimiento de: el artículo 10 del Co.Ci., en interpretación conjunta con el artículo 5 del Código Civil, el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 27 en interpretación conjunta con el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”
- Que “Dado que las condiciones impuestas por el acuerdo presentado por el Sr. Gabriel Martínez Rodenas configuraban hechos contrarios a la ley, aparte de que intentaban intimidar, coaccionar y constreñir a mis representados a aceptar una nueva obligación, bajo la amenaza de no entregar los apartamentos en caso de que fuesen construidos en algun momento o de no entregar el reembolso del dinero dado como pago inicial de los apartamentos. Sin embargo, mis representados se negaron a firmar el leonino convenio, manifiestamente lesivo a sus derechos e intereses.”
- Que “En meses sucesivos hicimos un nuevo acercamiento para ayudar al Sr. Martínez Rodenas a conseguir un préstamo bancario para culminar la obra de construcción. A pesar de haber logrado un acercamiento al cabo de un tiempo el Sr. Martínez Rodenas desistió en aunar esfuerzos en preparar la documentación final para que este crédito fuese solicitado. Finalmente nos comunico que su intención había cambiado que quería vender el inmueble y rembolsar a cada comprador como máximo el 50% del dinero pagado por apartamento debido a que el otro restante 50% debía ser usado para costear los gastos de las perdidas que generó este proyecto en los accionistas de “Margarita Caribbean Properties C.A.”, como si se tratara que mis representados fuesen accionistas de la empresa y debían acarrear junto con los vendedores los gastos y las responsabilidades de su negligencia.”
- Que “En síntesis es útil señalar a este Juzgado, que mis representados intentaron, antes de proceder judicialmente, muchos acercamientos con el Sr. Gabriel Martínez Rodenas, los cuales resultaron infructuosos.”
- Que “Es evidente que los demandados no tenían interes en resolver la situación de mis representados de manera responsable y seria cumpliendo como correspondía con las obligaciones contractuales contraídas. A la presente fecha el Sr. Gabriel Martínez Rodenas no responde a llamadas o correos electrónicos, esto aunado a que el inmueble ha sido puesto en venta lo que enciende nuestras alarmas al pensar que su intención sea insolventarse para no cumplir con la responsabilidad ante mis representados.”
CAPÍTULO VII
DE LA COMPENSACION
- Que “La parte demandada le adeuda a mis representados las cantidades que hemos descrito en el capitulo anterior, derivadas del pago que hicieron por los inmuebles, así como tambien por los intereses adeudados por el retraso en la entrega del inmueble y tambien el pago al que tienen derecho por la garantía de una renta equivalente al siete por ciento (7%) del valor del inmueble que adquirieron, de todo lo cual hay constancia cierta en autos.”
Igualmente, el abogado JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA MARGARET CHAMBERS, PATRICK SEXTON, DORIS ROBERTA HEANEY, IRVINE HEANEY, JUNE ELIZABETH ANNETT, RODNEY REID, CATHERINE JANE REID, GRAHAM ROY SELLARS y IAN CRAWFORD HUNTER, interpuso demanda por tercería a los ciudadanos DENIS GERARD CONNAUGHTON, BRÍD ANNE CONNAUGHTON, PETER COOLING, SARAH O´BRIEN, PATRICK NYHAM, EUGENE DONNELLY, DAVID CONNELL MCANULTY, ELAINE MAY MCANULTY, TIMOTHY JOHN HAIG, MICHAEL JOHN KORBA, MICHELLE KORBA, YVONNE LESLEY HOLLAND, REGINALD DAVID HOLLAND y ELAINE ELIZABETH WEST de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil mediante escrito de fecha 25.10.2016; el cual fue admitido en fecha 31.10.2016 en concordancia con los artículos 379 y 380 eiusdem, en virtud del interés jurídico de los mencionados ciudadanos de intervenir como terceros adhesivos en este asunto, con el propósito de coadyuvar a la parte actora; en los términos que de seguidas pasó a exponer:
Capítulo I
DE LA INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL DE LA JURISDICCIÓN
- Que “Es el caso que mis representados, arriba identificados, compraron apartamentos ubicados en el condominio-hotel denominado “Caracola BEACH AND SPA” a una empresa denominada “Margarita Caribbean Properties C.A.” Esta compañía vendió estos apartamentos a través de un enrevesado conglomerado societario. Mis representados cumplieron a cabalidad el contrato de opción a compra pagando no solo el precio de depósito y primer pago de la propiedad, sino también pagaron los servicios del agente fideicomisario que eran exigidos por los vendedores en el contrato de compraventa y cuyos pagos se exigían en el extranjero. Esta empresa dueña y constructora de este proyecto es una filial de una empresa constructora española, que coordinaba las ventas en Europa, siendo sus accionistas y directores las mismas personas naturales en ambas empresas. Los vendedores dueño del proyecto iniciaron las obras de fundaciones sobre el terreno mas no realizaron ningún trabajo relevante en la obra mas que unas fundaciones iniciales sin terminar. Por ende la obra nunca se realizó y mucho menos se culminó pese a promesas consecutivas de los vendedores. Mis representados asistidos por mi persona, entablaron una negociación para tratar de lograr un acuerdo amigable con la parte demandada de este proceso, en conjunto con la parte actora, pero los constructores nunca quisieron realmente llegar a una solución amigable con los compradores, comprendidos entre la parte actora primigenia de este proceso y los que actualmente comparecen por esta vía especial, retornarles el dinero dado para la compra de los inmuebles. Los vendedores solían plantear acuerdos leoninos a mis representados cuyos términos eran inaceptables y solían alegar que esta propuesta planteada por ellos era la única opción que tenían mis representados ya que el contrato de compraventa estipulaba una cláusula de arbitraje en una cámara arbitral ubicada en EEUU y que el contrato no podía ser ejecutado en Venezuela sin antes agotar esa vía y que los clientes no tomarían esa vía por ser muy onerosa y fuera de su jurisdicción. Fue en ese momento que entendieron mis poderdantes y el colega que los asistía en ese momento que la razón de la cláusula arbitral y del enrevesado organigrama corporativo que comprende tal negociación era desestimar cualquier acción en tribunales Venezolanos. Sin embargo como especialistas del derecho sabemos que es de orden público que cualquier pretensión que verse sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela debe ser conocido por tribunales Venezolanos, principio que no puede ser relajado por las partes (arts. 2 del CPC., art. 6 Co.Ci. y art. 318 del Código Bustamante). Es por ello que en aras de proteger al débil jurídico y en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico nos incorporamos como terceros interesados en la presente acción civil ante su honorable tribunal con la finalidad de concurrir, con la parte actora primigenia de este proceso, para la solución de un crédito habida cuenta que el sujeto pasivo de esta pretensión y de aquella en curso es la misma persona jurídica y en su patrimonio posee un solo bien que esta sujeto a medidas de prohibición de enajenar y grabar en de la causa en curso y el cual también pretendemos.”
Capitulo II
LA DIVERSIDAD DE PERSONAS VINCULADAS A LA VENTA DE LOS APARTAMENTOS
¿FRAUDE O ASOCIACION ESTRATEGICA?
- Que “Antes de cualquier punto a desarrollar pretendo llamar la atención de la ciudadana Juez, en el sentido de la existencia de un grupo de personas jurídicas y naturales que han intervenido en la comercialización y construcción del condominio-hotel denominado “Caracola BEACH AND SPA”, como son “Caribbean Properties C.A.”, “Margarita Sales LLC”, “MCM UK Ltd”, “Powerscourt Services Limited”, Valores en Alza S.L.” y “Mar y Casas Mediterráneas S.A”, que algunas aparentan ser personas jurídicas diferentes, pero tienen una relación de administración o control común ejercida inicialmente por los Sres. TOMAS JARA GARCÍA y GABRIEL MARTÍNEZ VERDU, ambos españoles, titulares de los pasaportes números AC395470 y A2240404600, respectivamente, quienes son accionistas con poder decisorio en al menos tres de estas empresas (“Caribbean Properties C.A.”, “Mar y Casas Mediterraneas S.A” y “Valores en Alza S.A.”), aparte que las mismas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, por lo que conforman un grupo económico.”
- Que “Todo este complicado organigrama corporativo armado para la venta de estos inmuebles tenía como finalidad, en principio, según afirmaban los mismos vendedores, ser un incentivo para los compradores ya que creaba un sistema eficiente desde el punto de vista fiscal, debido a que los compradores eran en su totalidad extranjeros que vivían en Europa y en algunos países europeos ya que el impuesto sobre la renta a personas naturales puede oscilar hasta un 60% de los ingresos brutos. Más sin embargo, consideramos que este enrevesado organigrama corporativo creado para la venta de los inmuebles no tenía otra finalidad sino la de evitar exigir el cumplimiento del contrato de compraventa y evitar una posible acción indemnizatoria o de cumplimiento de contrato en tribunales venezolanos.”
- Que “A partir de este punto explicaremos el modus operandi exigido por la vendedora para que mis representados, tanto los accionantes primigenios como los terceros interesados que represento en este acto, materializasen la compra de estos inmuebles y al mismo tiempo evitar la responsabilidad jurídica por parte de la parte vendedora, todo en aras de lograr en este proceso los fines últimos de Justicia y Protección del Débil Jurídico.”
- Que “La sociedad mercantil “Margarita Caribbean Properties C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 17 de Abril del 2007, bajo el Nro. 66, tomo 19-A, (expediente de esta empresa que se anexó al libelo de la demanda marcado “B”) se dedicó a iniciar la construcción y es la dueña de un proyecto identificado como condominio-hotel denominado “Caracola BEACH AND SPA”, a ser construido en la parcela No. 91 ubicada en la Urbanización Dumar Country Club, en el sector El Morro de Porlamar, Isla Margarita, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts2). El titulo de propiedad de este lote de terreno se encuentra registrado en fecha 3 de Agosto del 2009, Tomo 18, Numero 46, folios 444 al 451, Protocolo Primero, año 2009 (título que se anexó al libelo de la demanda marcado “C”).”
- Que “Esta sociedad mercantil “Margarita Caribbean Properties C.A.” fue constituida por el Abg. ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, mayor de edad, Venezolano, domiciliado en la ciudad de Pampatar Edo Nueva Esparta, Cedula de Identidad V.-6.977.525 e INPREABOGADO No. 41.900, y por el Sr. MIGUEL ÁNGEL ALCALÁ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.781.468, pero una vez constituida por estos señores fue seguidamente traspasada (semanas después de su constitución) mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 8 de mayo de 2007 de la siguiente manera:
- TOMAS JARA GARCÍA, Español titular del pasaporte número AC395470 adquiere Una (1) de las acciones,
- GABRIEL MARTÍNEZ VERDU, Español, titular del pasaporte número A2240404600, adquiere Una (1) de las acciones, y
- “Valores en Alza S.L”, adquiere novecientos noventa y ocho (998) acciones. Esta persona jurídica es una sociedad mercantil de responsabilidad Limitada incorporada en España, por ante notario Don Federico Paradero del Bosque Martin en fecha 27 de Noviembre del 2006, bajo el numero 3904 de protocolo e inscrita en el registro mercantil de Murcia al tomo 2437, Libro 0, Folio 100, hoja MU-61183, insc. 1ª, C.I.F. numero B97819155. Es muy importante recalcar que los únicos socios de esta empresa son los Sres. TOMAS JARA GARCÍA (dueños de las participaciones no. 1 a la 1503, ambas inclusive) y el Sr. GABRIEL MARTÍNEZ VERDU (dueño de las participaciones no. 1504 participaciones hasta la No. 3006, ambas inclusive).”
- Que “Como primera conclusión podemos ver que inicialmente tanto las personas naturales: TOMAS JARA GARCÍA y GABRIEL MARTÍNEZ VERDU, ambos accionistas de “Margarita Caribbean Properties C.A.”, son también por igual accionistas de la “Sociedad Valores en Alza S.L” que a su vez es dueña de “Margarita Caribbean Properties C.A.”(ver anexo marcado “B” folio 45 que se acompañó con el libelo de la demanda.)”
- Que “Por otro lado podemos afirmar que los mismos accionistas, de “Margarita Caribbean Properties C.A.” poseían cargos de dirección dentro de la empresa como se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de “Margarita Caribbean Properties C.A.” de fecha 8 de mayo del 2007 (ver anexo marcado “B” folio 16 a su vuelto) en la cual se nombran cuatro directores y dos representante legales, los cuales son los siguientes:
- Director Tipo A: TOMAS JARA GARCÍA
- Director tipo B: ENRIQUE NOGUEIRA ROMÁN
Directores tipo C: ENRIQUE NOGUEIRA ROMÁN, GABRIEL MARTÍNEZ RODENAS y GABRIEL MARTÍNEZ VERDU.”
- Que “Como segunda conclusión podemos afirmar que la compañía “Margarita Caribbean Properties C.A.” además de ser dueña del terreno y constructora de los apartamentos, era manejada principalmente por los Sres. TOMAS JARA GARCÍA y Gabriel Martínez Verdu, y como coadyuvantes en su dirección intervinieron los Sres. GABRIEL MARTÍNEZ RODENA y ENRIQUE NOGUEIRA ROMÁN.”
- Que “A pesar de ello “Margarita Caribbean Properties C.A.”, no era la que los comercializaba en Europa, sino una empresa matriz denominada “Mar y Casas Mediterráneas S.A.”, que a su vez autorizó a “Margarita Sales LLC” y a “Powerscourt Services Limited” para realizar el mercadeo, las ventas y de efectuar los cobros de las cuotas adeudadas por los adquirentes de los apartamentos en el mencionado conjunto residencial. Cabe destacar que “Margarita Sales LLC” que a través de su director JUAN JOSÉ LÓPEZ-MANAS NAVARRO, de nacionalidad Española y titular del pasaporte número 74680085a, realizaba actos de comercio (como consta en el anexo marcado que se acompañó con el libelo de demanda “D”) en las oficinas de “MYCM UK Ltd” la cual es a su vez una empresa filial de “Mar y Casa Mediterráneas S.A.” (ambas usaban la misma dirección de correspondencia, como se puede ver en la primera página del contrato de compraventa anexado marcado “E”) la cual fue constituida en Inglaterra como empresa filial para la única finalidad de abordar el mercado británico e irlandés, así como lo estableció uno de los actuales directores el Arquitecto Luis Eduardo Esperanza Rivadulla de Margarita Caribbean Properties C.A.” en una declaración de propuesta de negocio (ver anexo marcado “F”, que se acompañó con el libelo de demanda).”
- Que “Nos es imperativo recalcar que la empresa “Mar y Casas Mediterraneas S.A.” es una empresa española constituida inicialmente por los Sres. GABRIEL MARTÍNEZ VERDU y TOMAS JARA GARCÍA, los mismos accionistas y directores de “Margarita Caribbean Properties C.A.” es por ello que nos adherimos a la demanda primigenia que señala así como demandamos que existe una fusión estratégica de personas jurídicas y personas naturales, con domicilios diferentes y denominaciones nada parecidas, participando en la venta de apartamentos en Venezuela, a personas nacidas y residenciadas fuera de nuestro País, configuran una presunción grave de que todo ello se llevó a cabo con la única finalidad de diluir sus responsabilidades en perjuicio de los compradores de dichos apartamentos, a quienes se les dificulta, por estas mismas circunstancias, cualquier reclamación de sus derechos o lo que es aún más grave, la obtención de un título de propiedad.”
- Que “Por otro lado, existe presunción que los ingresos generados por la venta de los inmuebles en un condominio-hotel denominado “Caracola BEACH AND SPA” fueron utilizados para el pago del terreno ya que Margarita Caribbean Properties C.A. no era dueña de la totalidad de las parcelas que inicialmente comprendía el proyecto como se ofertaban a los compradores, sino que poseían tan solo una opción a compra sobre esos tres terrenos, como consta en Anexo marcado “G”(que se acompañó al momento de la interposición de la demanda) documento autenticado en la Notaria de Pública de Pampatar, en fecha 10 de mayo del 2007 bajo Nro. 59 Tomo 54, además de no contar con los fondos suficientes ni créditos aprobados para culminar la obra. Podemos entonces inferir que con el dinero de mis representados se finalizó el pago del terreno y se inició la obra que hoy se encuentra únicamente con fundaciones in situ.”
- Que “Esto evidencia que los apartamentos ofertados desde el año 2007 comprendían un proyecto de tres torres y debía comprender tres lotes de terrenos. Sin embargo, es en el 2009 que “Margarita Caribbean Properties C.A.”, al no poder pagar el dinero adeudado a los vendedores de los terrenos donde se construiría el proyecto, se ve forzada a permutar la opción de compra de los 3 terrenos y en cambio obtener una sola parcela como contraprestación; ésta transacción se evidencia del título de propiedad final del proyecto identificado arriba en el anexo marcado “C” (que se acompañó en el libelo de demanda). Es decir el proyecto se comenzó a comercializar, ofertar y vender aún cuando no poseían la titularidad de los tres terrenos que componían el proyecto en sus inicios evidenciando una vez más la mala fe de los vendedores y el uso de los fondos de los compradores para adquirir la titularidad de los terrenos.”
- Que “Esta reformulación de los terrenos del proyecto conllevó a la modificación de los permisos de construcción con posterioridad a la venta de los apartamentos. Por otro lado, la empresa vendedora -a sabiendas que el proyecto no tenía los fondos necesarios para culminar la obra- decide comenzar la construcción tratando así de justificar que su intención era construir el proyecto cuando en realidad se evidencia que solo se iniciaron las fundaciones para poder disponer del dinero depositado en el Fideicomiso más no se realizó ningún trabajo de construcción importante y considerable económicamente por ello nunca se culmino la obra pero si se consumió todo el fondo depositado en el fideicomiso. Esto demuestra una vez más la mala fe de los vendedores.”
Capítulo III
DE LOS HECHOS PREVIOS A CONSIDERAR
- Que “Mención especial merece que mis representados son en su mayoría ciudadanos irlandeses y británicos, no conocen el orden legal interno venezolano, no dominan el idioma, son personas trabajadoras y honestas, con un alto sentido de responsabilidad y compromiso, que invirtieron sus ahorros y sus fondos de pensiones en una propiedad inmobiliaria, con la promesa ofrecida por la parte demandada de que con la compra de estos inmuebles y una vez terminados, los compradores, obtendrían una renta anual fija del siete por ciento (7%) del valor del inmueble como retorno por la inversión, dinero que hubiesen percibido mis representados si el vendedor hubiera cumplido el contrato y culminada la obra tal como se pacto demostrándose así un daño por lucro cesante el cual fue demandado y a cuya petición en nombre de mis representado nos adherimos en este acto (demandamos).”
- Que “Vale mencionar que las entidades bancarias en Europa, ofrecen un promedio del tres por ciento (3%) anual de interés, menos los impuestos generados por esas ganancias, lo que hacía que la propuesta del grupo empresarial vendedor fuese atractiva para cualquier inversionista extranjero.”
- Que “De allí se deduce que para mis representados, la inversión realizada en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela, en las propiedades inmobiliarias mencionadas representaban un ingreso fijo y confiable para el mantenimiento de sus grupos familiares, una vez alcanzada la jubilación. Razones suficientes para que la mayoría, utilizaran sus fondos de pensiones para invertir en este proyecto inmobiliario; fondos que el marco jurídico irlandés permite retirar exclusivamente para invertir en proyectos que generen una renta fija y segura.”
- Que “En el caso de algunos de mis poderdantes, hipotecaron sus viviendas en Irlanda e Inglaterra, con la finalidad de obtener los fondos necesarios para cumplir con los compromisos de pago de esta inversión. Muchos de ellos, alcanzarán su edad de jubilación, con el perjuicio irreparable que representa que su vivienda principal está hipotecada (deuda que tendrán que satisfacer después de jubilados y ya en la tercera edad), lo cual implica que deberán seguir trabajando y produciendo ingresos para poder cumplir con las obligaciones adquiridas.”
- Que “Por otra parte, mis representados padecen en la actualidad de stress nervioso y síndrome de ansiedad, ocasionado por el estado de angustia e incertidumbre, no sólo económica sino jurídica, al ver que su único sustento económico se encuentra en riesgo, no sólo porque no tienen la propiedad del inmueble, sino porque lograr el reconocimiento de sus derechos ha generado un cúmulo de gastos y erogaciones tales como: gastos efectuados para cubrir trámites en notarías, registros, asesorías en ambos idiomas, contratación de servicios profesionales de abogados, traductores, intérpretes, boletos y gastos de viajes a Venezuela, Irlanda y Londres.”
- Que “El incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandados a mis patrocinados, durante un término mayor a los tres (3) años, así como el riesgo potencial que corría la inversión que de buena fe habían pagado, en honor al respeto que los europeos profesan por la palabra dada, trajo otro elemento de carácter oneroso a la situación de mis representados: la contratación de servicios profesionales en ambos idiomas (Español e Ingles) para poder defender sus derechos e intereses.”
Capítulo IV
DE LOS HECHOS
4.1. Del Negocio Jurídico, Mercadeo
y Venta de los Inmuebles en el Exterior
- Que “Durante el periodo de dirección de las empresas “Margarita Caribbean Properties C.A.” y “Mar y Casas Mediterráneas S.A.” por parte de los Sres. Tomas Jara García, Gabriel Martínez Verdu y Gabriel Martínez Rodenas, entre los años 2007 y 2011, se realizaron todas las ventas de los inmuebles a mis representados. En las notas explicativas contentivas en el contrato de compraventa se puede observar que “Margarita Caribbean Properties C.A.” es una empresa afiliada de Mar y Casas Mediterráneas S.A. y que se constituyó la empresa Margarita Caribbean Properties C.A. con la única finalidad de usarla como vehículo para construir y desarrollar el proyecto inmobiliario (ver Pagina 36 del anexo marcado “E” que se acompañó con el libelo).”
- Que “La transacción de compra de los inmuebles se realizaría de la siguiente manera:
1.- La empresa “Margarita Sales LLC” que como se mencionó anteriormente, estaba autorizada por “Caribbean Properties C.A” (cuyos accionistas y directores son los mismos accionistas de “Mar y casas Mediterráneas S.A. como se demostró supra) era la encargada de organizar las ventas de los inmuebles por medio de una estructura corporativa, es decir, “Margarita Sales LLC” era la encargada de constituir tantas compañías como apartamentos se ofertaban en venta con la finalidad de que cada una de esas compañías fuese la propietaria del apartamento en venta y una vez culminado el apartamento esta compañía sería traspasada al comprador del inmueble.
En simples términos el comprador compraría el inmueble a través de la adquisición de una compañía dueña de ese apartamento. De esta manera el comprador tendría beneficios tributarios ya que la empresa dueña del apartamento en construcción estaría ubicada en el estado de Wyoming en los Estados Unidos de Norte América, cuya normativa tributaria es conocida por ser benevolente para empresarios sobre todo si una vez culminados los apartamentos estos serían alquilados y generarían ingresos para compradores Europeos residentes en Europa.
Margarita Sales LLC captaba inmobiliarias en Europa, en especial en el Reino Unido e Irlanda, para que vendieran sus apartamentos en el mercado interno.
2.- La empresa “Powerscourt Services Limited” constituida en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, bajo el certificado de incorporación No. 6061474, era la encargada de recibir el dinero de los compradores e ir transfiriéndolo a “Margarita Caribbean Properties C.A.” según los lapsos y condiciones pautadas en el contrato de compraventa y servicios firmados por los clientes. Esta empresa no era más que un agente fideicomisario, que una vez cumplidas las condiciones del contrato de servicio, transferiría el dinero recibido por los clientes a “Margarita Caribbean Properties C.A”. Como se puede observar en el anexo marcado “I” (que se acompañó en el libelo de la demanda) consta una autorización a “Powerscourt Services Limited” de transferir los montos recibidos a una cuenta de Margarita Caribbean Properties C.A. en un banco español. Esta autorización la firman los accionistas y directores de Margarita Caribbean Properties C.A., los Sres. TOMAS JARA GARCÍA y GABRIEL MARTÍNEZ VERDU.
3.- Los Sres. TOMAS JARA GARCÍA y GABRIEL MARTÍNEZ VERDU, accionistas tanto de “Margarita Caribbean Properties C.A.”, “Valores en Alza S.R.L” de “Mar y Casas Mediterraneas S.A.” eran los que giraban instrucciones directamente a “Powerscourt Services Limited” y a “Margarita Sales LLC” tal y como se demostrará en lo sucesivo.
Estos señores a través de sus empresas en Europa usaban instrumentos publicitarios, página web http://www.marycasas.es/ y folletos y presentación, adjuntados en el libelo de la demanda anexo marcado “J” (folletos que se pueden descargar de su misma pagina web) con lo cual lograron captar el mercado Europeo, bajo el ofrecimiento de una propiedad segura y un negocio confiable con una renta garantizada producto del alquiler de los inmuebles que aseguraría la jubilación de los compradores inversionistas.”
4.2. Peculiaridad de los contratos de compraventa
en esta transacción
- Que “Los contratos de compraventa eran elaborados por el vendedor como “contratos por adhesión” cuyas cláusulas eran leoninas únicamente determinadas y propuestas por el vendedor, de modo que el comprador no tenía el poder de negociar condiciones y/o introducirle modificaciones, y en caso de no querer aceptarlas debía renunciar al contrato; lo que indujo una limitación a la libertad contractual y una imposición del contenido contractual, sin embargo debido a la publicitada y supuesta solidez de la empresa constructora/vendedora y la magnitud del proyecto, este “contrato tipo”, no modificable, era presentado a el comprador como un forma práctica de llevar a cabo las ventas sin mayor dilaciones y trabas, por lo tanto mis representados la aceptaron.”
- Que “Prácticamente estos contratos de compraventa fungían como ofertas abiertas en donde se establecen los pagos, las fechas de vencimiento de los mismos, los planos, detalles del inmueble, detalles del título de propiedad del terreno, datos del comprador, datos del agente fideicomisario y otros detalles de la transacción pero que en su mayoría no conllevan firma por parte del vendedor (o agente autorizado) sino que la aceptación y el perfeccionamiento del contrato de compraventa quedaba en manos del comprador una vez éste firmaba el contrato y pagaba la cuota requerida al agente fideicomisario (en este caso a “Powerscourt Services Limited”) tal y como sucedió en el caso de mis representados.”
- Que “Literalmente se extrae del contenido mismo de cualquier contrato de compraventa en su página 2 anexo marcado “E” (que se acompañó al libelo de la demanda) lo siguiente: “Al firmar y rellenar los datos a continuación, el Comprador acepta estas ofertas, que son colaterales o garantías, en relación a la propiedad especificada a continuación, formando de esta manera un contrato con Margarita Sales LLC y Powerscourt Services Ltd”. Posteriormente en la página 3 del contrato de compraventa anexo marcado “E” se lee literalmente en referencia a los compradores: “Yo/Nosotros por este medio acepto las ofertas hechas por Margarita Sales LLC y Powerscourt Services Ltd, y estoy de acuerdo en comprar la propiedad especificada anteriormente por medio de la adquisición del 100% en una compañía que será la propietaria de la propiedad”.”
- Que “Por la naturaleza de este tipo de contratos y de la operación tal y como fue impuesta por el vendedor, implicaban que estos contratos no podían ser modificados, no eran negociables. Los vendedores estipulaban que si el comprador quisiese comprar el inmueble debía atenerse a todos los acuerdos señalados en el contrato y sus anexos y debía aceptarlos sin ninguna objeción. El vendedor repetía a cada comprador que el proyecto comprendía más de doscientos (200) apartamentos y que no podían darse el lujo de hacer, modificar o personalizar más de doscientos (200) contratos por lo tanto el contrato era ése y sus cláusulas no eran negociables, sin embargo pese a las características muy particulares de este negocio jurídico el contrato de compraventa del inmueble se perfeccionó a cabalidad.”
-Que “Como bien se ilustra, el contrato se perfeccionó desde el mismo momento que mis representados aceptaron la compra del inmueble bajo las condiciones, términos y precios estipulados en el contrato de compraventa, y se reafirma esta aceptación cuando pagan el primer monto del valor del inmueble dentro de los 28 días siguientes de la firma del contrato en el momento y el lugar que estipulaba el contrato de compraventa. A su vez el objeto del contrato versa sobre una causa lícita como lo es la compra de un bien inmueble que se detalla exhaustivamente en el contrato de compraventa con planos, ubicación y memoria de calidades por lo cual se realiza un pago inicial como contraprestación.”
4.3. De La Renta Garantizada prometida
por el Vendedor/Constructor
- Que “Los entes mercantiles “Margarita Caribbean Properties C.A.” y su agente autorizado “Margarita Sales LLC” garantizaban a los compradores de los apartamentos que una vez transferido el inmueble, les reintegrarían el equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) del valor de la propiedad, pagaderos de manera interanual, por un lapso de diez (10) años, a cambio de que los compradores otorgaran autorización al vendedor, para que éstos regentaran el inmueble y obtener la referida ganancia, lo cual fue aceptado por mis defendidos. Este reintegro del 7% del valor de la propiedad, pagaderos interanual, se elevaría a 8,25% del valor de la propiedad siempre y cuando después de transcurrido los primeros 5 años el nivel ocupación del complejo haya superado un promedio del 75%. Esto consta en el cronograma de pago ubicado en la pagina 4 del contrato de compraventa marcado “E”.”
4.4. De Los Pagos
- Que “Como se mencionó anteriormente una vez mis representados llenaban con sus datos y firmaban el contrato de compraventa del inmueble, estos tenían 28 días para realizar el primer pago a “Powerscourt Services Limited” (contrato de compraventa anexado marcado “E” pagina 4 el cual el cual fue acompañado con la demanda original).”
- Que “Estas fueron ventas de tracto sucesivo (o ventas a futuro) ya que mis defendidos se obligaban a pagar determinadas cantidades antes de la culminación del inmueble y el otorgamiento del documento público de propiedad y, un pago final al momento de que ello ocurriere. La obligación de pago de mis poderdantes fue cumplida puntualmente como se relacionará en lo sucesivo.”
- Que “Dado que, el precio de venta de dichos inmuebles fue realizado en euros, para determinar su costo en bolívares, se ha tomado en cuenta que el EURO, tiene un valor de conversión de Setecientos doce BOLIVARES con ochenta y Siete céntimos (712,87 bolívares) según la actual tasa oficial de cambio del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha Valor 8 de Agosto del 2016 en cumplimiento del articulo 24 del Convenio Cambiario Nro. 33 del año 10 de Febrero del 2015 (Anexo marcado con la letra “K” que acompañó en esta tercería).”
- Que “Los apartamentos vendidos a mis asistidos, las cantidades pagadas a cuenta de su precio, el monto a compensar con las cantidades que la parte demandada les adeuda y el saldo a cobrar a la demandada, así como lo que les corresponde pagar al momento de otorgarse el documento definitivo de propiedad, lo relacionamos de la siguiente manera:
1. Los Sres., David Connell McAnulty y Elaine May McAnulty, arriba identificado, declaro mediante juramento ante notario anexado “L-1”, haber comprado un (1) apartamento cada uno signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-1205: El precio del apartamento dado en venta, fue de setenta y siete mil cuatrocientos veinte Euros (€77.420,00), equivalentes a cincuenta y cinco millones ciento noventa mil trescientos noventa y cinco Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs. 55.190.395,40), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo lo honorarios del agente fideicomisario.
El total del precio pagado hasta la fecha es de €23.999,80 euros equivalentes en Bolívares a diecisiete MILLONES ciento ocho mil setecientos treinta y siete CON cuarenta y tres CENTIMOS (Bs. 17.108.737,43) incluyendo los honorarios del agente fideicomisario.
Estos montos fueron pagados por nuestros representados de la manera siguiente: Un primer pago realizado el 27 de Mayo del 2.008 por la cantidad de dos Mil cuatrocientos noventa y cuatro Euros (€2.494,00) equivalentes a Un Millón setecientos setenta y siete mil ochocientos noventa y siete Bolívares con setenta y ocho (Bs. 1.777.897,78) pagados a la agencia Inmobiliaria “Emerging Earth”; un segundo pago realizado en 8 de Julio del dos mil Ocho (08.07.2008) por la cantidad de veintiún mil quinientos cinco Euros con Ochenta céntimos (€21.505,80) equivalentes a quince millones trescientos treinta mil ochocientos treinta y nueve Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 15.330.839,65). Adjunto marcado “L-1” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de las transferencias y el recibo de pago emitido por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos. El total del dinero pagado incluyendo gastos legales fue de €92,995.00 Euros equivalentes a SESENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.293.345,65).
2. El Sr. Timothy John Haig, arriba identificada, declaró mediante juramento ante notario anexado “Q-1” haber comprado un (1) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-0715: El precio del apartamento dado en venta, fue de Ciento sesenta y dos mil setecientos cincuenta euros exactos (€162.750,00), equivalentes a ciento dieciséis millones diecinueve mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 116.019.592,50), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario. Habiendo pagado por este inmueble el 40% de este precio, siendo un total equivalente a sesenta y cinco Mil cien Euros exactos (€65.100,00), aparte de los honorarios de servicio de Powerscourt que sumaban en su caso Mil NOVENTA Y SIETE Euros con sesenta céntimos (€1.627,50). Habiendo pagado así un total de sesenta y seis MIL Setecientos veintisiete EUROS CON cincuenta CENTIMOS (€66.727,50). equivalentes a CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 47.568.032,93) según tasa SIMADI del 8.08.2016.
Estos montos fueron pagados por mi representada de la manera siguiente: Un primer y Único realizado a la agencia inmobiliaria denominada “Olive Tree International” que era la encargada de enviar el dinero a Powerscourt como agente fideicomisario. Este pago realizado en fecha 25 de Octubre del 2008 por un monto equivalente a Ciento Diecisiete Mil Dólares ($117,000) USD pagados a la mencionada agencia inmobiliaria fue posteriormente transferido a Powerscourt Service Limited. El agente fideicomisario, Powerscourt Service Limited, en recibo de fecha 26 de Noviembre del 2008 acepta haber recibido la cantidad de €65,100 Euros por concepto de primer pago por la propiedad y sus honorarios equivalentes a €1,627.50 Euros. Adjunto marcado “Q-1” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencia y recibos de pago enviados emitido por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.
3. Los Sres. Denis Gerard Connaughton y Brid Anne Connaughton, arriba identificado, declaró mediante juramento ante notario anexo marcado “R-1” haber comprado un (1) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-1014: El precio del apartamento dado en venta, fue de Ciento cuarenta y siete mil euros exactos (€147.000,00), equivalentes a ciento cuatro millones setecientos noventa y un mil ochocientos noventa bolívares exactos (Bs. 104.791.890,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fiduciario; habiendo pagado por este inmueble el 30% de este precio, siendo un total equivalente a cuarenta y cuatro mil cien Euros exactos (€44.100,00), aparte de los honorarios de servicio de Powerscourt que sumaban en su caso Mil cuatrocientos setenta Euros exactos (€1,470,00), siendo un total pagado hasta la fecha de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Setenta Euros Exactos (€45.570,00 Euros) equivalentes a Treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con noventa céntimos (Bs 32.485.485,90) según tasa SIMADI del 8.08.2016.
Estos montos fueron pagados por nuestros representados de la manera siguiente: Un primer pago realizado mediante transferencia por la cantidad Tres Mil Euros Exactos (€3.000,00) equivalentes a Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos diez Bolívares exactos (Bs. 2.138.610,00) pagados a la agencia inmobiliaria “PARAGONE”; un segundo pago realizado por mediante transferencia número X00370773 de fecha 28 de julio del 2008, por la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos setenta euros exactos (€42.570,00) equivalentes a treinta millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco Bolívares con noventa céntimos (Bs. 30.346.875,90). Adjunto marcado “R-1” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencia y recibos de pago enviados emitido por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.
4. Los Sres. Michael John Korba y Michele Korba, arriba identificados, declararon mediante juramento ante notario que se anexo anexado marcado “S-1” haber comprado un (1) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-1106: El precio del apartamento dado en venta, fue de Ciento nueve mil setecientos sesenta euros exactos (€109.760,00), equivalentes a setenta millones doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos once bolívares con veinte Céntimos (Bs. 78.244.611,20), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fiduciario; habiendo pagado por este inmueble el 30% de este precio, siendo un total equivalente a treinta y dos mil novecientos veintiocho Euros exactos (€32.928,00), aparte de los honorarios de servicio de Powerscourt que sumaban en su caso Mil noventa y siete euros con Sesenta céntimos (€1.097,60) para un total pagado hasta la fecha de Treinta y Cuatro Mil Veinticinco euros con sesenta céntimos (€34.025,60) Euros equivalentes a Veinticuatro Millones doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintinueve Bolívares con Cuarenta y siete céntimos (Bs 24.255.829,47) calculado en base a la tasa SIMADI de fecha 08.08.2016.
Estos montos fueron pagados por nuestros representados de la manera siguiente: Un primer pago realizado el veinte (20) de Agosto del Dos Mil Ocho (20.08.2008) mediante transferencia por la cantidad Dos Mil Quinientos Veintitrés Euros con Sesenta Céntimos (€2.523,60) equivalentes a Un Millón setecientos noventa y ocho mil novecientos noventa y ocho bolívares con setenta y tres (Bs. 1.798.998,73) pagados a la agencia inmobiliaria “Emerging Earth”; un segundo pago realizado en fecha 19 de Noviembre del 2008 a “Powerscourt Service Limited” , por la cantidad de Treinta y Un Mil quinientos dos Euros exactos (€31.502,00) equivalentes a veintidós millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta Bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 22.456.830,74). Adjunto marcado “S-1” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencia y recibos de pago enviados emitidos por el agente fiduciario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.
5. Los Sres. Peter Cooling y Sarah O’Brien, arriba identificados, declaró mediante juramento ante notario anexado “U-1”, haber comprado dos (2) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-1221: El precio del apartamento dado en venta, fue de Setenta y Dos Mil Euros (€72.000,00), equivalentes a Cincuenta y un millones trescientos veintiseis mil seiscientos cuarenta Bolívares Exactos (Bs. 51.326.640,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fiduciario; y,
Apartamento B1-1320: El precio del apartamento dado en venta, fue de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta Euros (€102.000,00), equivalentes a Bs. 72.712.740,00, incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fiduciario; habiendo sido pagado por ambos apartamentos el 30% de este precio, siendo el total pagado por ambos apartamentos equivalente a Cincuenta y tres Mil novecientos cuarenta Euros (€53.940,00), incluyendo los honorarios de servicio de Powerscourt Services Limited, equivalentes a treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y dos mil veintisiete Bolívares con Ochenta céntimos (Bs 38.452.207,80) calculado en base a la tasa SIMADI de fecha 8.08.2016.
Estos montos fueron pagados por nuestros representados de la manera siguiente: Un primer pago realizado el tres (3) de Abril del Dos Mil Ocho (3.04.2008) la cantidad de Seis Mil Euros exactos (€6.000,00) equivalentes a cuatro Millones doscientos setenta y siete mil doscientos veinte Bolívares exactos (Bs. 4.277.220,00) pagados al agente inmobiliario directamente “Paragone”; un segundo pago realizado a “Powerscourt Service Limited” en fecha Mayo 2008, transferencia referencia X00065178, en por la cantidad de Cuarenta y siete mil novecientos cuarenta Euros (€47.940,00) equivalentes a Treinta y cuatro millones ciento setenta y cuatro mil novecientos ochenta y siete con Ochenta Céntimos (Bs. 34.174.987,80). Adjunto marcado “U-1” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencia y recibos de pago enviados emitido por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.
6. Los Sres. Reginald David Holland y Yvonne Lesley Holland, arriba identificados, declararon mediante juramento ante notario que se anexo anexado marcado “V-1” haber comprado un (1) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-1306: El precio del apartamento dado en venta, fue de Ciento nueve mil setecientos sesenta euros exactos (€109.760,00), equivalentes a setenta millones doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos once bolívares con veinte Céntimos (Bs. 78.244.611,20), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fiduciario; habiendo pagado por este inmueble el 35,74% de este precio, siendo un total equivalente a treinta y nueve mil doscientos veintiocho Euros con veinte céntimos (€39.228,20), aparte de los honorarios de servicio de Powerscourt que sumaban en su caso Mil trescientos sesenta y dos Euros con Veinte céntimos (€1.362,20) para un total pagado hasta la fecha de Cuarenta mil Quinientos Noventa euros con cuarenta céntimos (€40.590,40) equivalentes a Veintiocho Millones novecientos treinta y cinco mil seiscientos setenta y ocho Bolívares con Cuarenta y cinco céntimos (Bs 28.935.678,45) calculado en base a la tasa SIMADI de fecha 08.08.2016.
Estos montos fueron pagados por nuestros representados de la manera siguiente: Un primer pago realizado el veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Ocho (28.07.2008) mediante transferencia por la cantidad Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintiocho Euros con Veinte Céntimos (€39.228,20) equivalentes a veintisiete millones novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos seis Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 27.964.606,93) pagados a la agencia inmobiliaria “Powerscourt Service Limited”; un segundo pago realizado en fecha 30 de Octubre del 2008 a “Powerscourt Service Limited” , por la cantidad de Un Mil trescientos sesenta y dos Euros con veinte céntimos (€1.362,20) equivalentes a novecientos setenta y un mil setenta y un Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 971.071,51). Adjunto marcado “V-1” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencia y recibos de pago enviados emitidos por el agente fiduciario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.
7. La Sra. Elaine Elizabeth West, arriba identificada, declaró mediante juramento ante notario anexado “W-1” haber comprado un (1) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-1408: El precio del apartamento dado en venta, fue de Ciento Cuatro mil ciento sesenta euros exactos (€104.160,00), equivalentes a setenta y cuatro millones doscientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte Céntimos (Bs. 74.252.539,20), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fiduciario. habiendo pagado por este inmueble el 50% de este precio, siendo un total equivalente a cincuenta y dos Mil ochenta Euros exactos (€52.080,00), aparte de los honorarios de servicio de Powerscourt que sumaban en su caso Mil cuarenta Euros con sesenta céntimos (€1,040,60). Habiendo pagado hasta la fecha la cantidad total de cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y dos euros con veinte centimos (€54,162.20) equivalentes a Treinta y ocho millones seiscientos diez mil seiscientos siete Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs 38.610.607,51) calculado en base a la tasa SIMADI de fecha 08.08.2016.
Estos montos fueron pagados por nuestra representada de la manera siguiente: Un primer pago realizado mediante transferencia por la cantidad tres mil cincuenta Euros con cuarenta y cinco céntimos (€3.050,45) equivalentes a dos millones ciento setenta y cuatro millones quinientos setenta y cuatro Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.174.574,29) pagados a la agencia inmobiliaria “Emerging Earth” el 21 de Noviembre del 2008; un segundo pago realizado por mediante transferencia, por la cantidad de Cincuenta mil setenta y un Euros con quince céntimos (€50.071,15) equivalentes a treinta y cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil doscientos veinte Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 35.694.220,71). Adjunto marcado “W-1” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencia y recibos de pago enviados emitido por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.
8. El Sr. Patrick Nyham, arriba identificado, declaró mediante juramento ante notario anexado “X-1” haber comprado un (1) apartamento signado con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-0516: El precio del apartamento dado en venta, fue de Cien mil euros exactos (€100.000,00), equivalentes a Setenta y un millones doscientos ochenta y siete mil bolívares exactos (Bs. 71.287.000,00), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fideicomisario. Habiendo pagado por este inmueble el 30% de este precio, siendo un total equivalente a treinta mil Euros exactos (€30.000,00), aparte de los honorarios de servicio de Powerscourt que sumaban en su caso Mil Euros exactos (€1.000,00). Habiendo pagado así un total de treinta y un MIL EUROS exactos (€31.000,00). equivalentes a veintidós millones noventa y ocho mil novecientos setenta Bolívares exactos (Bs 22.098.970,00) según tasa SIMADI del 8.08.2016.
Estos montos fueron pagados por mi representada de la manera siguiente: Un primer pago realizado a la agencia inmobiliaria denominada “Paragon” en fecha 16 de Noviembre del 2007 por un monto equivalente a tres Mil euros (€3,000) pagados a la mencionada agencia inmobiliaria. Un segundo y ultimo pago realizado al agente fideicomisario, Powerscourt Service Limited, en fecha 19 de marzo del 2008 donde acepta haber recibido la cantidad de Veintiocho Mil Euros Exactos (€28,000) por concepto de primer pago por la propiedad y sus honorarios equivalente a Diecinueve millones novecientos sesenta mil trescientos sesenta Bolívares exactos (Bs 19.960.360,00) . Adjunto marcado “X-1” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencia y recibos de pago enviados emitido por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.
9. El Sr. Eugene Donnelly, arriba identificado, declaró mediante juramento ante notario anexado “Y-1” haber comprado dos (2) apartamentos signados con la siguiente nomenclatura:
Apartamento B1-0514: El precio del apartamento dado en venta, fue de Ciento Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Euros (€169.750,00), equivalentes a ciento veintiún mil diez Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 121.010,87), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fiduciario; y,
Apartamento B1-1412: El precio del apartamento dado en venta, fue de ciento ocho mil seiscientos cuarenta Euros (€108.640,00), equivalentes a Setenta y Siete Millones Cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 77.446.957,30), incluyendo en este precio el mobiliario y excluyendo los honorarios del agente fiduciario; habiendo sido pagado por ambos apartamentos el 30% de este precio, siendo el total pagado por ambos apartamentos equivalente a Noventa y Dos Mil Novecientos Noventa y Cinco Euros (€92.995,00), incluyendo los honorarios de servicio de Powerscourt Services Limited, equivalentes a sesenta y seis millones doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs 66.265.481,50) calculado en base a la tasa SIMADI de fecha 8.08.2016.
Estos montos fueron pagados por mi representado de la manera siguiente: Un primer pago realizado el 9 de Mayo del Dos Mil Ocho la cantidad de tres Mil Euros exactos (€3.000,00) equivalentes a dos Millones Ciento Treinta y ocho mil seiscientos treinta y un Bolívares exactos (Bs. 2.138.631,00) pagados al agente inmobiliario directamente “Emerging Earth”; un segundo pago realizado a “Powerscourt Service Limited” en fecha 24 de Julio de 2008, por la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Euros (€89.995,00) equivalentes a sesenta y cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 64.155.365,60). Hasta la fecha se pago un total de €92.995,00 Euros equivalentes a Bs 66.293.996,60. Adjunto marcado “Y-1” la declaración jurada de este cliente junto con los recibos de transferencia y recibos de pago enviados emitido por el agente fideicomisario (“Powerscourt Services Limited”) confirmando el recibo de los fondos.”
OBLIGACION DEL
AGENTE FIDEICOMISARIO
- Que “Este primer pago realizado por cada uno de mis representados equivalente al 30% o al 50% del precio de la propiedad, dependiendo de la negociación lograda por cada comprador, se pagaba dentro de los 28 días una vez firmado el contrato de compraventa por el comprador. Esta inicial debía ser administrada en nombre y representación de Margarita Caribbean Properties C.A.”, por “Powerscourt Services Ltd.”, (el agente fideicomisario) en base a los términos del contrato de compraventa para garantizar así la construcción de la obra.”
- Que “El monto remanente (70% o 50% según sea el caso) se pagaría una vez culminada la obra y el apartamento terminado y amoblado para la entrega.”
- Que “Según el contrato de compraventa una vez que “Powerscourt Services Limited” recibiera el primer pago, estaba en la obligación de transferírselo a “Margarita Caribbean Properties C.A.” de la siguiente manera:
1. Un cincuenta por ciento (50%) para realizar los preparativos para la construcción del proyecto;
2. Un sexto (1/6) se transferiría una vez el arquitecto hubiere confirmado que la construcción haya iniciado; y
3. Finalmente el dinero restante equivalente a un tercio (1/3) cuando el arquitecto hubiere confirmado que la construcción de las fundaciones hayan sido finalmente completadas.”
- Que “Recalcamos que los pagos que efectuaron mis defendidos lo efectuaron mediante depósitos en euros, en las cuentas corrientes del agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, en entidades bancarias en el Reino Unido y a su vez este agente fideicomisario transfería estos montos a la cuenta de Caribbean Properties C.A., en bancos en España.”
- Que “Hacemos énfasis en que la empresa “Powerscourt Services Limited” a través de su director, Robert William Bates Van de Weyer, admite por medio de una declaración jurada firmada ante notario haber recibido el dinero de mis representados y demuestra una hoja de cálculo de cada uno de los montos recibidos por cada uno de mis representados dejando constancia la veracidad de los alegatos de mis representados. Así como también se anexa a esa declaración jurada el recibo de la transferencia de estos pagos realizados por parte de Powerscourt Services Ltd. a Margarita Caribbean Properties C.A.” y se anexa la autorización que otorgo el Sr. Tomas Jara García y el Sr. Gabriel Martínez Verdu para que se transfiriesen esos fondos a la cuenta de Margarita Caribbean Properties C.A.”. (Adjuntado en anexo marcado “I-2” que se acompañó en el libelo de demanda original).”
- Que “Esto demuestra que a pesar de que hayan intervenido personas jurídicas distintas, con domicilios distintos, la venta de los inmuebles era manejada por los directores y accionistas de Margarita Caribbean Properties C.A. y los pagos que se hicieron a través del agente fideicomisarios (Powerscourt Services Limited) llegaron a manos de la vendedora Margarita Caribbean Properties C.A., perfeccionándose así la compraventa de estos inmuebles.”
- Que “Otro punto que debemos hacer énfasis es el hecho que la vendedora (“Powerscourt Services Limited” ) construyó las fundaciones de la obra ya que una ves estas culminadas el constructor obtendría hasta el último centavo depositado por mis representados en el fideicomiso.”
- Que “Sin embargo se demuestra que no hubo intención seria de continuar la obra y mucho menos de culminarla.”
CAPITULO V
DEL INCUMPLIMIENTO
5.1. Incumplimiento en la entrega del inmueble y pago de penalidad
- Que “Es necesario reiterar que mis representados cumplieron las condiciones, plazos y términos que el grupo económico les impuso para la adquisición de los inmuebles, de manera que es irrefutable, que en la relación jurídica entrabada, son los débiles jurídicos, y su conducta ha sido la de compradores de buena fe, ya que honraron sus obligaciones contractuales, comprometiendo inclusive sus viviendas principales, para obtener el derecho de propiedad sobre los inmuebles, por lo que ante el incumplimiento del grupo empresarial demandado, lo menos que merecen, es el reconocimiento de los derechos que los asisten, y la garantía de que sus inversiones serán protegidas y resguardadas por el Estado Venezolano, mediante la tutela de los órganos jurisdiccionales.”
- Que “Según hemos señalado, a pesar de que mis representados cumplieron a cabalidad con las obligaciones que le impuso la contratación celebrada, hasta la presente fecha, no se les ha cumplido con la oferta acordada, por cuanto ni se ha culminado la totalidad de la construcción de los inmuebles, ni se han otorgado los documentos definitivos de aquellos inmuebles cuya construcción culminó, ni se les ha cancelado el siete por ciento (7%) interanual producto de la renta garantizada que se le ofertó a mis poderdantes y que fue aceptada por ellos.-“
- Que “Tal y como establece el artículo 1.671 del Código Civil Venezolano, la venta de una propiedad se materializa una vez haya consentimiento, tal y como es el caso, sin embargo y a pesar de haberse materializado la venta el vendedor no ha podido cumplir con la culminación de la obra y el traspaso en el registro inmobiliario. Es así como en repetidas ocasiones el vendedor, ha prometido la obtención de un crédito bancario para la culminación y entrega del proyecto años tras año, sin que esta promesa en realidad se materialice.”
- Que “Por consiguiente, al no culminar la construcción del inmueble y por ende al no verificarse la tradición de la propiedad en el registro subalterno correspondiente, el vendedor queda en mora en el cumplimiento de su obligación y por tanto susceptible de daños y perjuicios por su incumplimiento. Son y han sido múltiples las diligencias que se han hecho por parte de mis representados ante el Sr. Gabriel Martínez Rodenas como representante y director de la parte vendedora, a fin de motivarla para lograr la culminación de la propiedad y posterior protocolización del título sobre los apartamentos dados en venta y cuyas cuotas se han pagado hasta la fecha, y a cambio han recibido excusas con el objeto de no culminar la obra y no otorgar el título de propiedad.”
- Que “Es de especificar que, Margarita Caribbean Properties C.A., se encuentra en mora para la entrega de la propiedad desde el 31 de Diciembre del 2010, como consta en el contrato de compraventa y sus anexos, pudiendo prorrogarse por un año la entrega del apartamento bajo la penalidad de que el vendedor deberá descontar el uno (1%) por ciento al saldo remanente a pagar por el precio de la propiedad. Y en el caso de no culminar la obra de construcción y la entrega de los apartamentos el 31 de Diciembre del 2011 (como fecha tope) el vendedor se vería obligado a entregar las sumas recibidas del primer pago, incluyendo el monto de reserva dado por el apartamento, más el interés del banco central europeo acumulado, tal como lo estipula el tercer párrafo de la folio 10 del contrato de compraventa que se anexó al libelo de la demanda marcado “E”.”
- Que “En este aparte calculamos cuanto se debe a cada uno de mis representados por el incumplimiento en la entrega del apartamento comprado tomando en cuenta el índice de interés del banco central europeo por cada año en base a la tabla que se adjunta marcado “V”. Según esta tabla el interés EURIBOR valor promedio del año 2007 fue de 4,42%, en el año 2008 fue de 4,89%, en el año 2009 fue de 1,70% en el año 2010 fue de 1,34%, en el año 2011 fue de 1,99, en el año 2012 fue de 1,17% en el año 2013 fue de 1,54%, en el año 2014 fue de 0,49% y en el ano 2015 fue de 0,323%, HABIENDO UN INTERES ACUMULADO DESDE EL 2007 HASTA DICIEMBRE DEL 2015 DE 17,83%, esto sin contar el interés devengado en el transcurso del año 2016:
1.- Los Sres. David Connell McAnulty y Elaine May McAnulty: desde que compro las dos propiedades en fecha 27/05/2008, tienen a favor un interés acumulado (13,41%) equivalentes a €10.382,02 euros equivalentes a su vez a Bs 7.401.032,02 calculado en base a la tasa SIMADI de fecha 8/08/2016.
2.- El Sr. Timothy John Haig, arriba identificada, desde que compró la propiedad en 25/10/2008, tiene a favor un interés acumulado de 13,12% equivalentes a €8.754,65 euros equivalentes a su vez Bs 6.240.925,92 calculado en base a la tasa SIMADI de fecha 8/08/2016.
3.- Los Sres. Denis Gerard connaughton y Brid Anne Connaughton, desde que compraron la propiedad en fecha 28/07/2008, tiene a favor un interés acumulado de 13,12% equivalentes a €5.978,78 euros, equivalentes a su vez a Bs 4.262.095,75 calculado en base a la tasa SIMADI de 08/08/2016.
4.- El Sr. Michael John Korba y Michele Korba, arriba identificado, desde que compró la propiedad en 20/08/2008, tiene a favor un interés acumulado de 13,12% equivalentes a €4.464,16 euros equivalentes a su vez a Bs 3.182.364,83 calculado en base a la tasa SIMADI de 08/08/2016.
5.- Los Sres. Peter Cooling y Sarah O’Brien, arriba identificado, desde que compró la propiedad en 03/04/2008, tiene a favor un interés acumulado de 13,12% equivalentes a €7.076,93 euros equivalentes a su vez a Bs 5.044.929,66 calculado en base a la tasa SIMADI de 08/08/2016.
6.- El Sr. Reginald David Holland y Yvonne Lesley Holland, arriba identificado, desde que compró la propiedad en 28/07/2008, tiene a favor un interés acumulado de 13,12% equivalentes a €5.325,46 euros equivalentes a su vez a Bs 3.796.361,01 calculado en base a la tasa SIMADI de 08/08/2016.
7.- La Sra. Elaine Elizabeth West, arriba identificado, desde que compró la propiedad en 21/11/2008, tiene a favor un interés acumulado de 13,12% equivalentes a €7.106,08 euros equivalentes a su vez a Bs 5.065.711,25 calculado en base a la tasa SIMADI de 08/08/2016.
8.- El Sr. Patrick Nyham, arriba identificado, desde que compró la propiedad en 16/11/2007, tiene a favor un interés acumulado de 13,12% equivalentes a €5.527,30 euros equivalentes a su vez a Bs 3.940.246,35 calculado en base a la tasa SIMADI de 08/08/2016.
9.- El Sr. Eugene Donnelly, arriba identificado, desde que compró la propiedad en 09/05/2008, tiene a favor un interés acumulado de 13,12% equivalentes a €12.200,94 euros equivalentes a su vez Bs 8.697.772,36 calculado en base a la tasa SIMADI de fecha 8/08/2016.”
4.2. Incumplimiento en el pago de la Renta Garantizada
Lucro Cesante
- Que “Los entes mercantiles “Margarita Caribbean Properties C.A.” y su agente autorizado “Margarita Sales LLC” garantizaban a los compradores de los apartamentos que una vez adquirido el inmueble, les reintegrarían el equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) del valor de la propiedad, pagaderos de manera interanual, por un lapso de diez (10) años, a cambio de que los adquirientes otorgaran autorización al vendedor, para que éstos regentaran el inmueble y obtener la referida ganancia, lo cual fue aceptado por mis defendidos. Esto consta en el contrato de compraventa anexado “E-1” sub-anexo “J-1” (que se acompañó al libelo de demanda original). Esta renta se debió haber pagado a partir de el 1ero de Enero del 2011 fecha en el cual los apartamentos y la obra debió haberse culminado y entregado a cada comprador, acumulándose hasta la fecha un periodo de 6 años de renta garantizada sin haberse pagado, esto equivale a un 42% del valor de la propiedad en renta garantizada que se le debe a cada comprador.
1.- Los sres., David Connell McAnulty y Elaine May McAnulty, arriba identificados, tiene acumulado en renta garantizada no pagada de €31.516,4 euros equivalentes a Bs 23.179.966,07, calculado según tasa SIMADI de fecha 08/08/2016.
2.- El Sr. Timothy John Haig, arriba identificada, tiene acumulado en renta garantizada no pagada de €68.355,00 euros equivalentes a Bs 48.728.228,85, calculado según tasa SIMADI de fecha 08/08/2016.
3.- Los Sres. Denis Gerard Connaughton y Brid Anne Connaughton, tienen acumulado en renta garantizada no pagada de €61.740,00 euros equivalentes a Bs 44.012.593,80 calculado según tasa SIMADI de fecha 08/08/2016.
4.- Los Sres. Michael John Korba y Michele Korba, arriba identificados, tiene acumulado en renta garantizada no pagada de €46.099,20 euros equivalentes a Bs 32.862.736,70 calculado según tasa SIMADI de fecha 08/08/2016.
5.- Los sres., Peter Cooling y Sarah O’Brien, arriba identificados, tienen acumulado en renta garantizada no pagada de €73.080,00 euros equivalentes a Bs 52.096.539,60 calculado según tasa SIMADI de fecha 08/08/2016.
6.- Los sres., Reginald David Holland y Yvonne Lesley Holland, arriba identificados, tienen acumulado en renta garantizada no pagada de €46.099,20 euros equivalentes a Bs 32.862.736,70 calculado según tasa SIMADI de fecha 08/08/2016.
7.- La Sra., Elaine Elizabeth West, arriba identificada, tienen acumulado en renta garantizada no pagada de €43.747,20 euros equivalentes a Bs 31.186.066,46 calculado según tasa SIMADI de fecha 08/08/2016.
8.- El Sr., Patrick Nyham, arriba identificada, tienen acumulado en renta garantizada no pagada de €42.000,00 euros equivalentes a Bs 29.940.540,00 calculado según tasa SIMADI de fecha 08/08/2016.
9.- El Sr., Eugene Donnelly, arriba identificada, tienen acumulado en renta garantizada no pagada de €136.411,11 euros equivalentes a Bs 97.244.335,70 calculado según tasa SIMADI de fecha 08/08/2016.”
CAPITULO VI
5.1. Agotamiento de la vía conciliatoria antes
de recurrir a la vía jurisdiccional
- Que “La situación de incertidumbre es tan crítica para mis poderdantes que crearon un Comité de Propietarios, con una directiva destinada a representar a todos los compradores del Conjunto “Residencial Vacacional La Caracola Beach & SPA”, para facilitar la toma de decisiones y recaudar los fondos económicos necesarios para hacer frente a los gastos antes mencionados. Una de las decisiones tomadas por el Comité, en asamblea, en conjunto con los compradores de los inmuebles, fue establecer una mesa de negociación con uno de los directores de “Margarita Caribbean Properties C.A.” el Sr. Gabriel Martínez Verdu, director de la empresa en conjunto con su hijo el Sr. Gabriel Martínez Rodenas quien también fue director de “Margarita Caribbean Properties C.A.” hasta fecha 1ero de julio del 2011.”
- Que “El mismo Sr. Gabriel Martínez Rodenas fue quien se apersono para iniciar las negociaciones entre los compradores y la constructora, en esa misma conversación nos informaron que su padre (Sr. Gabriel Martínez Verdu) era el dueño de Margarita Caribbean Properties junto con la Sra. Lorenes Pilar Mago Frontado, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V.-11.537.184, ya que el Sr. Tomas Jara García en fecha 16 de noviembre del 2011, había vendido las acciones a su padres (como se puede observar en las actas contentivas del expediente de la empresa Margarita Caribbean Properties C.A. anexo marcado “B” folio 169 y siguientes). Por otro lado el Sr. Gabriel Martínez Rodenas, se presenta como vocero del Sr. Gabriel Martínez Verdu, el accionistas mayoritario de “Margarita Caribbean Properties C.A.”. A los efectos de buscar una solución a la continuación de la construcción, la entrega de los inmuebles y el pago adeudado del siete por ciento (7%) anual de renta garantizada se entabló una mesa de negociación con el Sr. Gabriel Martínez Rodenas.”
- Que “Durante el inicio de las negociaciones en Junio del 2013, en una reunión realizada en Irlanda en el hotel denominado “The Finnstown Hotel” en Newcastle Road, Lucan Co. Dublin en la Republica de Irlanda por el comité de compradores, el coapoderado Dr. JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y los Sres. Gabriel Martínez Rodenas con su equipo de trabajo debatieron los problemas del proyecto y se concluyó que el único problema era la falta de fondos para culminar la construcción de la obra.”
- Que “En esa reunión se llegó al acuerdo de darle un plazo de un (1) año al constructor para que este pudiese conseguir un préstamo bancario para iniciar las obras de construcción. Por otro lado los vendedores se comprometieron a suministrar, por escrito, un plan para ser aprobado por los compradores, en cuyo contenido se definía, paso por paso, el proyecto de culminación de la obra y la entrega de los inmuebles y se incluiría un acuerdo de prorrogar que fue planteado al vendedor pero éste refutó firmar meses después de esa reunión y como contraoferta presentó un acuerdo leonino que no fue aceptado por los compradores.”
- Que “Este acuerdo planteado por el Sr. Rodenas consistía en que mis representados adquirieran acciones de Margarita Caribbean Properties, pero sin derecho a voz y voto en la asambleas, planteamiento desechado de plano por mis representados ya que serían responsables de ser accionistas en una empresa en donde no tienen ninguna facultad de dirección, pudiendo estar sujetos a aumentos de capital sin aceptarlo y ser responsables de las deudas que hubiese adquirido o que se comprometiese a adquirir la empresa en el transcurso de su funcionamiento. Mis representados, por el contrario, solo querían que le reconocieran una garantía real mediante documento público registrado en base a las leyes venezolanas equivalentes a los montos pagados por mis clientes, y así pactar una fecha definitiva para el reembolso del dinero adeudado.”
- Que “En todas las conversaciones el Sr. Rodenas pretendía desestimar cualquier acción que los compradores pudiesen tomar en tribunales venezolanos ya que según palabras del Sr. Martínez Rodenas los contratos de compraventa estipulan una cláusula de laudo arbitral en una cámara de arbitraje en EEUU y en consecuencia no se podían ejecutar en tribunales Venezolanos estos contratos. Sin embargo como profesionales del derecho entendemos que dichas cláusulas de arbitraje son ilegales debido a que los contratos de compraventa se refieren a inmuebles ubicados en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que es de orden publico que cualquier controversia que se susciten sobre estos contratos sea conocido por los tribunales donde se encuentren los inmuebles, en este caso los tribunales Venezolanos, siendo este un principio de orden publico e irrevocable por las partes en cumplimiento de: el articulo 10 del Co.Ci. en interpretación conjunta con el articulo 5 del Código Civil, el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 27 en interpretación conjunta con el articulo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”
- Que “Dado que las condiciones impuestas por el acuerdo presentado por el Sr. Gabriel Martínez Rodenas configuraban hechos contrarios a la ley, aparte de que intentaban intimidar, coaccionar y constreñir a mis representados a aceptar una nueva obligación, bajo la amenaza de no entregar los apartamentos en caso de que fuesen construidos en algún momento o de no entregar el reembolso del dinero dado como pago inicial de los apartamentos. Sin embargo, mis representados se negaron a firmar el leonino convenio, manifiestamente lesivo a sus derechos e intereses.”
- Que “En meses sucesivos hicimos un nuevo acercamiento para ayudar al Sr. Martínez Rodenas a conseguir un préstamo bancario para culminar la obra de construcción. A pesar de haber logrado un acercamiento al cabo de un tiempo el Sr. Martínez Rodenas desistió en aunar esfuerzos en preparar la documentación final para que este crédito fuese solicitado. Finalmente nos comunicó que su intención había cambiado que quería vender el inmueble y rembolsar a cada comprador como máximo el 50% del dinero pagado por apartamento debido a que el otro restante 50% debía ser usado para costear los gastos de las perdidas que generó este proyecto en los accionistas de “Margarita Caribbean Properties C.A.”, como si se tratara que mis representados fuesen accionistas de la empresa y debían acarrear junto con los vendedores los gastos y las responsabilidades de su negligencia.”
- Que “En síntesis es útil señalar a este Juzgado, que mis representados intentaron, antes de proceder judicialmente, muchos acercamientos con el Sr. Gabriel Martínez Rodenas, los cuales resultaron infructuosos.”
- Que “Es evidente que los demandados no tenían interés en resolver la situación de mis representados de manera responsable y seria cumpliendo como correspondía con las obligaciones contractuales contraídas. A la presente fecha el Sr. Gabriel Martínez Rodenas no responde a llamadas o correos electrónicos, esto aunado a que el inmueble ha sido puesto en venta lo que enciende nuestras alarmas el pensar que su intención sea insolventarse para no cumplir con la responsabilidad ante mis representados.”
CAPÍTULO VII
DE LA COMPENSACION
- Que “La parte demandada le adeuda a mis representados las cantidades que hemos descrito en el capítulo anterior, derivadas del pago que hicieron por los inmuebles, así como también por los intereses adeudados por el retraso en la entrega del inmueble y también al pago al que tienen derecho por la garantía de una renta equivalente al siete por ciento (7%) del valor del inmueble que adquirieron, de todo lo cual hay constancia cierta en autos.”
Por otra parte, el abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 21.12.2016, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
- Que “A los fines de localizar al Sr. GABRIEL MARTÍNEZ VERDU, titular del pasaporte N° A2240404600, director de la sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 17 de Abril de 2.007, bajo el N° 66, Tomo 19-A, he realizado diversas gestiones, tales como acudir personalmente para entrevistarme con él en la dirección señalada como domicilio en el correspondiente libelo, así como el envío de telegrama urgente con acuse de recibo en el referido domicilio, es decir, en la parcela distinguida con el N° 91, situada en la urbanización Dumar Country Club, Jurisdiccion del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, todo ello con el objeto de informarle sobre el presente procedimiento y mi nombramiento como su Defensor Judicial, sin embargo, ha sido imposible su localización o que se haga presente por ante mi oficina a los fines legales subsiguientes.”
CAPITULO I
- Que “Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión planteada en contra de mi defendido.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya celebrado contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA con la parte actora, sobre unos inmuebles ubicados en el conjunto residencial vacacional “La Caracola Beach & SPA”.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya intervenido con un grupo de personas naturales y jurídicas en la comercialización y construcción del complejo habitacional denominado “Conjunto Residencial Vacacional La Caracola Beach & SPA”.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido se haya dedicado a iniciar la construcción y que sea la dueña de un supuesto proyecto residencial denominado “Conjunto Residencial Vacacional La Caracola”, a ser construido en la parcela distinguida con el N° 91, situada en la urbanización Dumar Country Club, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que la sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., haya sido constituida por el Abg. ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.525 e Inpreabogado N° 41.900 y por el Sr. MIGUEL ANGEL ALCALA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.781.468 y que posteriormente haya sido traspasada.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido se haya asociado con una empresa denominada “Mar y Casas Mediterráneas S.A” y que esta haya autorizado a “Margarita Sales LLC” y a “Powerscourt Services Limited” para realizar el mercadeo, las ventas y de efectuar los cobros de las cuotas adeudadas por los adquirientes de los supuestos apartamentos en el mencionado conjunto residencial.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido tenga alguna fusión con una supuesta empresa Española, para participar en la venta de apartamentos a personas nacidas y residenciadas fuera de Venezuela, con la finalidad de diluir alguna responsabilidad en perjuicio de los compradores de los supuestos apartamentos.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya utilizado unos ingresos, generados por la supuesta venta de los inmuebles del Conjunto Residencial Vacacional La Caracola, para el pago del terreno donde sería construido el supuesto Conjunto Residencial y que haya tenido posesión tan solo de una opción a compra sobre esos terrenos.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya modificado los permisos de construcción con posterioridad a la supuesta venta de los apartamentos que haya decidido comenzar la supuesta construcción, que haya actuado de mala fe y que haya utilizado los fondos de los terrenos para adquirir la titularidad de los terrenos.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya garantizado o prometido a los supuestos compradores alguna renta.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya convenido en algun tipo de pagos con los supuestos compradores.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido se haya negado a cumplir con lo supuestamente pactado escudando el incumplimiento de su obligación en evasivas sin sustento alguno, así como supuestamente que mi defendido se niega a cumplir o que no tiene la voluntad de asumir y cumplir con sus obligaciones y que no tiene ni la disposición, ni el animo, ni el propósito de solucionar el problema planteado.”
- Que “Rechazo y contradigo a favor de mi defendido la solicitud de Medidas Cautelares.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo los fundamentos de derecho en que la parte actora fundamenta su pretensión.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido deba convenir en dar por resuelto el supuesto contrato de opción de Compraventa y que igualmente convenga en pagar las costas y costos de juicio conjuntamente con los Honorarios de Abogado. Asimismo, para que convenga en el pago de los daños y perjuicios que supuestamente le ha causado con su contumaz conducta a la parte actora.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda.”
CAPITULO II
- Que “La condición de Defensor Ad-Litem, así como la imposibilidad de localizar a mi representada, me limita en la presente causa para presentar a su favor prueba alguna que desvirtué los alegatos del libelo, pero con fundamento en el mandato impuesto por éste honorable Tribunal en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de mi defendida, niego, rechazo y contradigo formalmente en todas y cada una de sus partes, el Procedimiento instaurado con ella, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtué o contradiga los alegatos de la parte actora y que constituya un motivo legal para oponerme.”
- Que “Solicito de éste honorable Tribunal, que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y anexado a los autos para que surta los efectos legales correspondientes.”
PRUEBAS APORTADAS.-
A).- PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA y SU POSTERIOR REFORMA, ASÍ COMO DEL ESCRITO DE TERCERÍA:
1.- Copia Certificada de Documento Poder Especial (f. 24 al 30 – 1° Pza.), marcado “A-1”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 11.04.2013, por el Interprete Público, ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, titular de la cédula de identidad N° V-961.850, según titulo publicado bajo el N° 14, Gaceta Oficial N° 28.714 de fecha 28.08.1968, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 46, Folio 25, Tomo 2° del Protocolo Único y Principal, y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 03.12.2012, en 11 Market Square, Mallow, Condado de Cork y debidamente Apostillado por el Departamento de Relaciones Exteriores, en fecha 04.12.2012, por el ciudadano FRANK G. NYHAN, en su carácter de Notario Público del Condado de Cork, quedando inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.08.2015, bajo el N° 26, Folio 226, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2.015; donde los ciudadanos TERESA MARGARET CHAMBERS y PATRICK SEXTON, plenamente identificados, otorgaron poder especial amplio y suficiente de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público del Condado de Cork, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia Certificada de Documento Poder Especial (f. 31 al 36 – 1° Pza.), marcado “A-2”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 11.04.2013, por el Interprete Público, ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, titular de la cédula de identidad N° V-961.850, según titulo publicado bajo el N° 14, Gaceta Oficial N° 28.714 de fecha 28.08.1968, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 46, Folio 25, Tomo 2° del Protocolo Único y Principal, y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el 11.12.2012, en 1 Downshire Road, Newry, Condado de Down Irlanda del Norte y debidamente Apostillado por el Secretario Principal de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Comunidad, en fecha 17.12.2012, por el ciudadano KEVIN J. NEARY, en su carácter de Abogado Notario Público del Condado de Down Irlanda del Norte, quedando inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.08.2015, bajo el N° 29, Folio 251, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2.015; donde los ciudadanos DORIS ROBERTA HEANEY y IRVINE HEANEY, plenamente identificados, otorgaron poder especial amplio y suficiente de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público de Irlanda del Norte, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Copia Certificada de Documento Poder Especial (f. 37 al 42 – 1° Pza.), marcado “A-3”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 11.04.2013, por el Interprete Público, ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, titular de la cédula de identidad N° V-961.850, según titulo publicado bajo el N° 14, Gaceta Oficial N° 28.714 de fecha 28.08.1968, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 46, Folio 25, Tomo 2° del Protocolo Único y Principal, y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el 11.12.2012, en 1 Downshire Road, Newry, Condado de Down Irlanda del Norte y debidamente Apostillado por el Secretario Principal de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Comunidad, en fecha 17.12.2012, por el ciudadano KEVIN J. NEARY, en su carácter de Abogado Notario Público del Condado de Down Irlanda del Norte, quedando inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.08.2015, bajo el N° 28, Folio 243, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2.015; donde la ciudadana JUNE ELIZABETH ANNETT, plenamente identificada, otorgó poder especial pero amplio y suficiente de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público de Irlanda del Norte, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Copia Certificada de Documento Poder Especial (f. 43 al 50 – 1° Pza.), traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 11.04.2013, por el Interprete Público, ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, titular de la cédula de identidad N° V-961.850, según titulo publicado bajo el N° 14, Gaceta Oficial N° 28.714 de fecha 28.08.1968, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 46, Folio 25, Tomo 2° del Protocolo Único y Principal, y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 21.01.2013, en 103 Main Street, Midleton, Condado de Cork y debidamente Apostillado por el Departamento de Relaciones y Comercio Exteriores, en fecha 22.01.2013, por el ciudadano ROGER MORLEY, en su carácter de Notario Público del Condado de Cork, quedando inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.08.2015, bajo el N° 27, Folio 234, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2.015; donde los ciudadanos PETER COOLING y SARAH O´BRIEN, plenamente identificados, otorgaron poder especial pero amplio y suficiente de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público del Condado de Cork, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 76 y 77 – 1° Pza.), marcado “A-4”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 15.10.2015, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 01.09.2015, en 21 Gallows Street, Dromore, BT25 1BG y debidamente Apostillado por el Secretario Principal de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Comunidad, en fecha 09.09.2015, por el ciudadano JOHN ANDREW NELSON, en su carácter de Notario Público del Dromore; donde los ciudadanos RODNEY REID y CATHERINE JANE REID, plenamente identificados, otorgaron poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público de Dromore, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
6.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 78 al 80 – 1° Pza.), marcado “A-5”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 15.10.2015, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 10.07.2015, en 12 Station Road, Kirkham, PR4 2AS y debidamente Apostillado por el Secretario Principal de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Comunidad, en fecha 15.07.2015, por el ciudadano GEORGE RAYMOND GREEN, en su carácter de Notario Público del Kirkham; donde el ciudadano GRAHAM ROY SELLARS, plenamente identificado, otorgó poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público del Kirkham, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
7.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 81 al 84 – 1° Pza.), marcado “A-6”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 15.10.2015, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 08.04.2013, en 25 South Methven Street, Perth PH1 5PE; donde el ciudadano IAN CRAWFORD HUNTER, plenamente identificado, otorgó poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
8.- Copia Certificada Fotostática del Expediente Administrativo de la sociedad mercantil “Margarita Caribbean Properties, C.A.” (f. 85 al 336 – 1° Pza.), marcado “B”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inscrita bajo el N° 66, Tomo 19-A, en fecha 17.04.2007, de donde se desprende el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 08.05.2007, en la cual se designaron como Director Tipo A: TOMAS JARA GARCÍA, Director Tipo B: ENRIQUE NOGUEIRA ROMÁN y Directores tipo C: ENRIQUE NOGUEIRA ROMÁN, GABRIEL MARTÍNEZ RODENAS y GABRIEL MARTÍNEZ VERDU.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar tales designaciones y de los Documento Constitutivos de ésta sociedad mercantil. Y así se decide.-
9.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Permuta (f. 337 al 347 – 1° Pza.), marcado “C”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el N° 46, Folio 444, Tomo 18, Protocolo Primero, en fecha 07.09.2009, donde la sociedad mercantil Margarita Caribbean Properties, C.A., propietaria de dos extensiones de terreno identificadas con las siglas 91-B y resto de la 91-B, situadas en la Urbanización Dumar Country Club, la cual fue construida por Desarrollos Urbanísticos Margarita, C.A., da en permuta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Inmuebles Tovar Mata, C.A., las extensiones de terreno unificadas en ese mismo acto.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de evidenciar tal circunstancia. Y así se decide.-
10.- Copia Simple de Comunicación (f. 348 – 1° Pza.), marcada “D”, escrita en idioma Ingles, de fecha 15.07.2008, emitido por la sociedad mercantil Mar y Casas Mediterráneas, S.A., quien realizaba actos de comercio, el mercadeo, las ventas y de efectuar los cobros de las cuotas adeudadas por los adquirientes de los apartamentos en el mencionado conjunto residencial.
Por cuanto este medio probatorio además que es un documento privado aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido en virtud de que el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que contempla el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y Así se decide.
11.- Copia Simple del Contrato de compraventa de la propiedad y Cronograma de Pagos (f. 350 al 419 – 1° Pza.), marcada “E”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 15.10.2015, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado y su Original escrito en Idioma Ingles; donde se puede observar que la sociedad mercantil Margarita Caribbean Properties, C.A., es una empresa afiliada de la sociedad mercantil Mar y Casas Mediterráneas, S.A., y que se constituye la empresa Margarita Caribbean Properties, C.A., con la única finalidad de usarla como vehículo para construir y desarrollar el proyecto inmobiliario, para aquellas personas que vayan a adquirir una propiedad a través de un SIPP del RU o de Pensiones Autogestionada de Irlanda; así como de los anexos referidos a la descripción de la propiedad, los términos y condiciones de Margarita Sales LLC, los términos y condiciones de Powerscourt Services Ltd, la guía para verificación de identidad, el contrato promisorio, la prueba de titularidad, la licencia de planificación, el registro de Caribbean Properties, C.A., el contrato de arrendamiento, la constitución de compañía y de las notas explicativas.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sólo para demostrar la referida circunstancia.
12.- Copia Simple de la Declaración de Propuesta de Negocio (f. 420 al 422 – 1° Pza.), marcada “F”, de fecha 10.07.2013, emitido por uno de los actuales Directores, Arquitecto Luís Eduardo Esperanza Rivadulla de Margarita Caribbean Properties, C.A.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sólo para demostrar dicha circunstancia.
13.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Compromiso de Compra-Venta (f. 423 al 430 – 1° Pza.), marcado “G”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 59, Tomo 54, en fecha 10.05.2007, donde las sociedades mercantiles Inmuebles Tovar Mata, C.A., así como Inversiones Coriyol, C.A., como propietarias de tres (3) parcelas de terreno que forman parte de la Urbanización Dumar Country Club, se comprometieron en venderles a la sociedad mercantil Caribbean Poperties Margarita, C.A., en forma irrevocable y libre de todo gravamen, las citadas parcelas, quien ésta a su vez se comprometió a comprarlas.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de evidenciar dicha circunstancia. Y así se decide.-
14.- Copia Simple del Contrato de Servicios Profesionales y Factura Pormenorizada de los Gastos realizados (f. 431 – 1° Pza.), marcada “H”, de fecha 10.05.2013, emitido por la sociedad mercantil Latin America Legal Ltd., pagados en su totalidad pro rata por cada uno de sus representados, según factura N° 47-2013.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sólo para demostrar dicha circunstancia.
15.- Copia Simple de la Declaración del Agente Fideicomisario (f. 432 al 446 – 1° Pza.), marcada “I2”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 15.10.2015, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado y su Original escrito en Idioma Ingles, emitida por el fundador y director de la sociedad mercantil Powerscourt Services Ltd; donde se puede observar que ésta empresa, solo se dedica a atender aquellos que compren participaciones en propiedades, en La Caracola afiliada de la sociedad mercantil Mar y Casas Mediterráneas, S.A., y que se constituye la empresa Margarita Caribbean Properties, C.A., con la única finalidad de usarla como vehículo para construir y desarrollar el proyecto inmobiliario, para aquellas personas que vayan a adquirir una propiedad a través de un SIPP del RU o de Pensiones Autogestionada de Irlanda; así como de los anexos referidos a la descripción de la propiedad, los términos y condiciones de Margarita Sales LLC, los términos y condiciones de Powerscourt Services Ltd, la guía para verificación de identidad, el contrato promisorio, la prueba de titularidad, la licencia de planificación, el registro de Caribbean Properties, C.A., el contrato de arrendamiento, la constitución de compañía y de las notas explicativas.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sólo para demostrar la mencionada circunstancia.
16.- Copia Simple de Instrumento Publicitario de la Página Web (f. 447 al 468 – 1° Pza.), marcada “J”, cuyo dominio es: http://www.marycasas.es/, en el cual se evidencia la promoción y publicidad que se le hacen a los inmuebles ofertados en venta, las estructuras e instalaciones, así como los planos para la construcción de los mismos.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia.
17.- Copia Simple de Instrumento Publicitario de la Página Web (f. 469 al 495 – 1° Pza.), marcada “K”, en el cual se evidencian las cotizaciones al tipo de cambio, en referencia al SICAD, según convenio cambiario N° 33, con lo cual logran captar el mercado europeo, bajo el ofrecimiento de una propiedad segura y un negocio confiable con una renta garantizada producto del alquiler de los inmuebles que aseguraría la jubilación de los compradores inversionistas.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia.
18.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 496 al 564 – 1° Pza.), marcada “L”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio, en fecha 21.07.2015, por el ciudadano FRANK G. NYHAN, en su carácter de Notario Público de Irlanda; donde se puede observar que los ciudadanos TERESA CHAMBERS y PATRICK SEXTON declararon haber realizado dos pagos, en fechas 11.12.2007 y 28.02.2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público de Irlanda, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
19.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 565 al 593 – 1° Pza.), marcada “P”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Secretario de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad, en fecha 04.08.2015, por el ciudadano KEVIN J. NEARY, en su carácter de Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; donde se puede observar que los ciudadanos DORIS ROBERTA HEANEY y IRVINE HEANEY declararon haber realizado dos pagos, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
20.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 594 al 618 – 1° Pza.), marcada “Q”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Secretario de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad, en fecha 04.08.2015, por el ciudadano KEVIN J. NEARY, en su carácter de Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; donde se puede observar que la ciudadana JUNE ELIZABETH ANNETT declaró haber realizado dos pagos, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
21.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 619 al 711 – 1° Pza.), marcada “R”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Secretario de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad, en fecha 09.09.2015, por el ciudadano JOHN ANDREW NELSON, en su carácter de Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; donde se puede observar que los ciudadanos RODNEY REID y CATHERINE JANE REID declararon haber realizado tres pagos, en fecha 07.07.2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
22.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 712 al 807 – 1° Pza.), marcada “S”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Secretario de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad, en fecha 15.07.2015, por el ciudadano G. RAYMOND GREEN, en su carácter de Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; donde se puede observar que el ciudadano GRAHAM ROY SELLARS declaró haber realizado dos pagos, en fechas 20.08.2008 y 17.09.2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
22.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 808 al 894 – 1° Pza.), marcada “U”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Secretario de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad, en fecha 14.07.2015, por el ciudadano ALAN G. DAVIES, en su carácter de Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; donde se puede observar que el ciudadano IAN CRAWFORD HUNTER declaró haber realizado dos pagos, en fecha 18.12.2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
23.- Copia Simple de Página Web de EuriborDiario.es (f. 895 y 896 – 1° Pza.), marcado “V”, emitido por el Banco Central Europeo, en referencia al índice del interés para esa fecha, de acuerdo a la media anual del Euribor.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia.
24.- Copia Simple de Página Web de Mercado Libre (f. 897 al 900 – 1° Pza.), marcado “W”, en referencia a la publicidad de los terrenos en venta, donde se describe la información del anunciante, el valor y ubicación del inmueble.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia.
25.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 89 al 92 – 2° Pza.), marcado “A-7”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 15.10.2015, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 07.12.2012, en 102A Newry Street, Banbridge, Co Down, BT32 3HE; donde los ciudadanos DAVID CONNELL MCANULTY y ELAINE MAY MCANULTY, plenamente identificados, otorgaron poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
26.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 93 al 95 – 2° Pza.), marcado “A-8”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 29.04.2016, por el Interprete Público, ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, titular de la cédula de identidad N° V-961.850, según titulo publicado bajo el N° 14, Gaceta Oficial N° 28.714 de fecha 28.08.1968, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 46, Folio 25, Tomo 2° del Protocolo Único y Principal, y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 18.02.2016, en 9-10 Upper Church Lane, Farnham, Surrey GU9 7PW, y debidamente Apostillado por el Secretario Principal de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Comunidad, en fecha 22.02.2016, por el ciudadano G. D. C. MEYJES, en su carácter de Notario Público del Clifford Cowling & Co; donde el ciudadano TIMOTHY JOHN HAIG, plenamente identificado, otorgó poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público de Clifford Cowling & Co, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
27.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 96 al 102 – 2° Pza.), marcado “A-9”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 15.10.2015, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 17.05.2013, en la ciudad de Limerick, Irlanda, debidamente Apostillado por el Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio, en fecha 20.05.2013, por el ciudadano JOSEPH DUNDON, en su carácter de Notario Público de Cork; donde los ciudadanos DENIS GERARD CONNAUGHTON y BRÍD ANNE CONNAUGHTON, plenamente identificados, otorgaron poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público del Condado de Cork, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
28.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 103 al 110 – 2° Pza.), marcado “A-10”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 18.07.2015, en 18 Winsford Crescent Hillcroft Park, Stafford UK ST17 OPH, debidamente Apostillado por el Secretario de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad, en fecha 22.07.2015, por el ciudadano STEWART PETER HARRIS, en su carácter de Notario Público de Inglaterra y Gales; donde los ciudadanos MICHAEL JOHN KORBA y MICHELLE KORBA, plenamente identificados, otorgaron poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público de Inglaterra y Gales, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
29.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 111 al 114 – 2° Pza.), marcado “A-11”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 18.10.2016, por el Interprete Público, ciudadano BENITO MARCANO YAMARTHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.203.599, según titulo otorgado en fecha 08.10.2013, Gaceta Oficial N° 40.362 de fecha 24.02.2014, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 31.10.2013, bajo el N° 222, Folio 222, Tomo 10, y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 16.09.2016, en 103 Main Street, Midleton, Co. Cork, debidamente Apostillado por el Departamento de Relaciones y Comercio Exterior, en fecha 19.09.2016, por el ciudadano ROGER MORLEY, en su carácter de Notario Público de Cork, Irlanda; donde los ciudadanos PETER COOLING y SARAH O´BRIEN, plenamente identificados, otorgaron poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público del Condado de Cork, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
30.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 115 y 116 – 2° Pza.), marcado “A-12”, en Original escrito en Idioma Español, otorgado el día 14.03.2016, en Ibi, Valencia, España, debidamente Apostillado por el D. Delfín Martínez Pérez, Vice-Decano del Colegio Notarial de Valencia, en fecha 22.03.2016, por la ciudadana MARIA-DOLORES SIGNES VERDERA, en su carácter de Notario Público de Alicante; donde los ciudadanos YVONNE LESLEY HOLLAND y REGINALD DAVID HOLLAND, plenamente identificados, otorgaron poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público de Alicante, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
31.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 117 al 119 – 2° Pza.), marcado “A-13”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 29.04.2016, por el Interprete Público, ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, titular de la cédula de identidad N° V-961.850, según titulo publicado bajo el N° 14, Gaceta Oficial N° 28.714 de fecha 28.08.1968, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 46, Folio 25, Tomo 2° del Protocolo Único y Principal, y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 30.12.2015, en Sweech House Grand Hill, Lathenhead Surrey KT22 7HF RU, debidamente Apostillado por el Secretario Principal de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Comunidad, en fecha 04.01.2016, por el ciudadano NIGEL PAUL HARDING, en su carácter de Notario Público del Reino Unido; donde la ciudadana ELAINE ELIZABETH WEST, plenamente identificada, otorgó poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público del Reino Unido, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
32.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 120 al 124 – 2° Pza.), marcado “A-14”, traducido fielmente al Idioma Castellano, en fecha 29.04.2016, por el Interprete Público, ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, titular de la cédula de identidad N° V-961.850, según titulo publicado bajo el N° 14, Gaceta Oficial N° 28.714 de fecha 28.08.1968, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 46, Folio 25, Tomo 2° del Protocolo Único y Principal, y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 02.03.2016, en 27/29 Washington St, Cork, Irlanda, debidamente Apostillado por el Departamento de Relaciones y Comercio Exteriores, en fecha 03.03.2016, por la ciudadana CLARA MURPHY, en su carácter de Notario Público de CourtHouse Chambers; donde el ciudadano PATRICK NYHAM, plenamente identificado, otorgó poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público de CourtHouse Chambers, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
33.- Copia Certificada de Documento Poder General (f. 125 al 127 – 2° Pza.), marcado “A-15”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y su Original escrito en Idioma Ingles, otorgado el día 12.11.2015, en 10 Roden Place, Dundalk in the County of Louth, Irlanda, debidamente Apostillado por el Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio, en fecha 12.11.2015, por el ciudadano FRANCIS G. McARDLE, en su carácter de Notario Público de Louth Irlanda; donde el ciudadano EUGENE DONNELLY, plenamente identificado, otorgó poder general suficientemente amplio de conformidad con la Ley Venezolana, a los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. I.P.S.A. 106.284 y 58.906 respectivamente.
En relación a la anterior prueba documental, observa ésta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe ésta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el referido Notario Público de Irlanda, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
34.- Copia Simple de Transacciones en Divisas (f. 128 y 129 – 2° Pza.), marcado “K”, emitido por el Banco Central de Venezuela, en referencia al sistema marginal de divisas, dado que el precio de la venta de dichos apartamentos fue realizado en euros y para determinar su costo en Bolívares, se observó de la tabla anexa que el euro tenía un valor de conversión de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 712,87) según la tasa oficial de cambio del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) publicada por el Banco Central de Venezuela, de fecha Valor 08.08.2016, en cumplimiento del artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33 del 10.02.2015.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
35.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 130 al 140 – 2° Pza.), marcada “L-1”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y sus Originales escritos en Idioma Ingles; donde se puede observar que los ciudadanos DAVID CONNELL MCANULTY y ELAINE MAY MCANULTY declararon haber realizado dos pagos, en fechas 27.05.2008 y 08.07.2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
36.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 141 al 206 – 2° Pza.), marcada “Q-1”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, titular de la cédula de identidad N° V-961.850, según titulo publicado bajo el N° 14, Gaceta Oficial N° 28.714 de fecha 28.08.1968, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 46, Folio 25, Tomo 2° del Protocolo Único y Principal, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Secretario Principal de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Comunidad, en fecha 22.02.2016, por el ciudadano G. D. C. MEYJES, en su carácter de Notario Público del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; donde se puede observar que el ciudadano TIMOTHY JOHN HAIG declaró haber realizado un único pago, en fecha 25.10.2008, mediante transferencia, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
37.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 207 al 296 – 2° Pza.), marcada “R-1”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Departamento de Relaciones y Comercio Exterior, en fecha 04.12.2015, por el ciudadano KIERAN H. MULCAHY, en su carácter de Notario Público de Irlanda; donde se puede observar que los ciudadanos DENIS GERARD CONNAUGHTON y BRID ANNE CONNAUGHTON declararon haber realizado dos pagos, en fecha 28.07.2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público de Irlanda, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
38.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 297 al 333 – 2° Pza.), marcada “S-1”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, titular de la cédula de identidad N° V-961.850, según titulo publicado bajo el N° 14, Gaceta Oficial N° 28.714 de fecha 28.08.1968, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 46, Folio 25, Tomo 2° del Protocolo Único y Principal, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Secretario Principal de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Comunidad, en fecha 13.09.2016, por el ciudadano BESIL PREUVENEERS, en su carácter de Notario Público del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; donde se puede observar que los ciudadanos MICHAEL JOHN KORBA y MICHELE KORBA declararon haber realizado dos pagos, en fecha 20.08.2008 y 19.11.2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
39.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 02 al 152 – 3° Pza.), marcada “U-1”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, titular de la cédula de identidad N° V-961.850, según titulo publicado bajo el N° 14, Gaceta Oficial N° 28.714 de fecha 28.08.1968, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 46, Folio 25, Tomo 2° del Protocolo Único y Principal, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, otorgado en 103 Main Street, Midleton, Condado de Cork por el ciudadano ROGER MORLEY, en su carácter de Notario Público del Condado de Cork; donde se puede observar que los ciudadanos PETER COOLING y SARAH O´BRIEN declararon haber realizado dos pagos, en fecha 03.04.2008 y Mayo del 2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
40.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 153 al 164 – 3° Pza.), marcada “V-1”, en Originales escritos en Idioma Español, debidamente Apostillado por el D. Delfín Martínez Pérez, Vice-Decano del Colegio Notarial de Valencia, en fecha 22.03.2016, por la ciudadana MARIA DOLORES SIGNES VERDERA, en su carácter de Notario Público de Alicante (España); donde se puede observar que los ciudadanos REGINALD DAVID HOLLAND y YVONNE LESLEY HOLLAND declararon haber realizado dos pagos, en fecha 28.07.2008 y 30.10.2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público de Alicante, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
41.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 165 al 253 – 3° Pza.), marcada “W-1”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Secretario de Estado de su Majestad para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad, en fecha 14.09.2015, por el ciudadano DAVID WILLIAM BAGNALL, en su carácter de Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; donde se puede observar que la ciudadana ELAINE ELIZABETH WEST declaró haber realizado dos pagos, en fecha 21.11.2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
42.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 254 al 305 – 3° Pza.), marcada “X-1”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, titular de la cédula de identidad N° V-961.850, según titulo publicado bajo el N° 14, Gaceta Oficial N° 28.714 de fecha 28.08.1968, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 46, Folio 25, Tomo 2° del Protocolo Único y Principal, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Departamento de Relaciones y Comercio Exteriores, en fecha 25.02.2016, por la ciudadana CLARA MURPHY, en su carácter de Notario Público de Irlanda; donde se puede observar que el ciudadano PATRICK NYHAM declaró haber realizado dos pagos, en fechas 16.11.2007 19.03.2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público de Irlanda, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
43.- Copia Simple de la Declaración Jurada, Recibos de Transferencias y Recibos de Pagos por su Agente Fideicomisario (f. 306 al 315 – 3° Pza. y 02 al 164 – 4º Pza.), marcada “Y-1”, traducido fielmente al Idioma Castellano, por el Interprete Público, ciudadana ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.985, según titulo otorgado en fecha 16.07.2001, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22.11.2001, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el día 19.07.2001, bajo el N° 205, Folio 205, Tomo 6° y posteriormente inscrito en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08.10.2001, bajo el Folio 32-F-064 vuelto y Folio 33-F-065 del Libro de Actas de dicho Juzgado, y sus Originales escritos en Idioma Ingles, debidamente Apostillado por el Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio, en fecha 11.11.2015, por la ciudadana FRANCIS G. MCARDLE, en su carácter de Notario Público de Irlanda; donde se puede observar que el ciudadano EUGENE FRANCIS DONNELLY declaró haber realizado dos pagos, en fechas 09.05.2008 y 24.07.2008, mediante transferencias, a razón de los recibos de pago emitidos por el agente fideicomisario “Powerscourt Services Limited”, confirmando el recibo de los fondos.
En relación a las anteriores pruebas documentales, observa ésta juzgadora que constituye las copias de facturas y recibos de pago, así como de transferencias (no impugnados) que fueron debidamente apostillados, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1.961, y debe ésta Sentenciadora presumir que dichos instrumentos fueron otorgados ante el referido Notario Público de Irlanda, con las formalidades del lugar de celebración del acto, con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el propósito de demostrar el pago de la parte actora, como hecho extintivo de su obligación. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
CAPITULO PRIMERO:
DEL MERITO DE LOS AUTOS
1. Mérito favorable de los autos: Sobre el mérito favorable de los autos conforme a la doctrina y jurisprudencia, el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios y alegados por la representación judicial de la parte actora, para determinar la procedencia o no de la presente causa. Y Así Se Decide.-
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
2. Inspección Judicial evacuada por éste Tribunal (f. 198 y 208), en fecha 22.03.2017, en el domicilio de la parte demandada, parcela Nº 91, ubicada en la Urbanización Dumar Country Club, en el Sector El Morro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: “AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que no se observa ningún movimiento de tierra reciente en el presente terreno antes identificado en el cual nos encontramos constituidos, asimismo tampoco se evidencia la presencia de persona alguna en el mismo. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que no existe ningún tipo de maquinaria activa en el terreno antes identificado, solo una especie de grúa oxidada y deteriorada al igual que una especie de container también oxidado y en deterioro, asimismo ambos se encuentran en malas condiciones de estado de mantenimiento y conservación. AL TERCERO: Tribunal deja constancia que no se encuentra ningún edificio construido como tampoco construcción en el presente terreno antes identificado. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que el presente terreno antes identificado se encuentra llena de maleza y se encuentra parcialmente acorde para realizar trabajos de construcción. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que se observan 14 fundaciones hechas de estructura de cabillas, asimismo no se evidencia ninguna base de sementó para la construcción de alguna edificación y el mismos se encuentra desolado. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que no se encontraba ninguna persona trabajando en el presente terreno antes identificado. AL SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia que no se encuentra persona alguna tal y como se dejo constancia en los particulares primero y sexto de la presente inspección. Cumplida su misión, el Tribunal ordena regresar a su sede natural.”
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
B).- PARTE DEMANDADA:
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
CAPITULO I:
1. Mérito favorable de los autos: Sobre el mérito favorable de los autos conforme a la doctrina y jurisprudencia, el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, debe ésta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios y alegados por el defensor judicial de la parte demandada, para determinar la procedencia o no de la presente causa. Y Así Se Decide.-
2. Original de Telegrama Certificado NEPQA6571 (f. 186 – 4° PZA.), con acuse de recibo, de fecha 20.12.2016, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante el cual se infiere que fue dirigido por el Abogado NERIO MARQUEZ MORA a la sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., con dirección en la Parcela N° 91, Urbanización Dumar Country Club, sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, notificándole de su nombramiento como Defensor Ad Litem en el expediente N° 11.933-15 llevada en su contra, y que debía comunicarse con el a la brevedad posible. Dicho telegrama posee sello húmedo de la empresa telegráfica antes mencionada.
Por cuanto el anterior medio probatorio, efectivamente demuestra que fue entregado el mencionado telegrama en la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar, con el fin de comunicarle a la parte demandada, que se le había designado DEFENSOR JUDICIAL en la presente causa; se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
“PUNTO PREVIO”
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, estima oportuno quien decide puntualizar un hecho de relevancia, atinente a la intervención de los terceros, que en éste caso en concreto, se declararon como terceros adhesivos a los ciudadanos DENIS GERARD CONNAUGHTON, BRÍD ANNE CONNAUGHTON, PETER COOLING, SARAH O´BRIEN, PATRICK NYHAM, EUGENE DONNELLY, DAVID CONNELL MCANULTY, ELAINE MAY MCANULTY, TIMOTHY JOHN HAIG, MICHAEL JOHN KORBA, MICHELLE KORBA, YVONNE LESLEY HOLLAND, REGINALD DAVID HOLLAND y ELAINE ELIZABETH WEST, titulares de los pasaportes Nros. PC3410393, PC2727733, PB7734984, PD4204776, PA3637857, PC3140113, 651949510, 651949606, 511475771, 108771295, 465201177, 707760654, 707760653, 207964633 respectivamente, a saber:
Al respecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
…Omissis…
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.
La disposición transcrita permite que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en la aludida norma. En concreto, respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, en sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, la Sala señaló lo siguiente:
“...La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal...”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del citado Código Adjetivo (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).
Cabe destacar que dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva. Adicionalmente de que se cumplan los requisitos formales de toda demanda, que obviamente exista un proceso donde este pudiera resultar afectado con la decisión que se dicte.
Otro extremo que debe cumplirse, es el relacionado con la legitimación del tercero para actuar en juicio, es decir que el tercero tiene que tener un interés manifiesto en lo que se discute al punto que sus derechos puedan ser vulnerados o afectados con la sentencia. En otras palabras, es menester que el tercero tenga legitimidad activa para intervenir y para ello deberá acompañar prueba fehaciente de su condición y en caso contrario, la petición no le será admitida.
La legitimación ad causam, es la adecuación entre el titular de un derecho subjetivo y quien ejercita la acción y en virtud de referirse al actor se llama legitimación activa y cuando se vincula con el derecho subjetivo de que se ostenta titular el demandado y en él apoya sus excepciones recibe el nombre de legitimación pasiva; es decir, que la legitimación ad causam se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho subjetivo que la ley establece en su favor, sea actor o demandado, y que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado.
De manera que en un procedimiento están legitimados para actuar tanto el actor como el demandado y esa participación de actor y demandado es lo normal en juicios contenciosos. Empero, hay procesos en que intervienen partes complejas, ésto es, varias personas físicas o morales figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados y la primera da lugar al litisconsorcio activo y la segunda al litisconsorcio pasivo, pero ya sea activo o pasivo los litigantes siempre actuarán unidos, pues tienen el mismo interés; los que pueden configurarse desde el inicio del procedimiento y recibirá el nombre de originario, es decir, cuando un actor entabla una demanda contra varios demandados o cuando varios actores demandan a un demandado, y se llamará sucesivo cuando esa parte compleja se integra posteriormente, o sea, después de iniciado el procedimiento, a instancias de parte interesada.
También en un proceso pueden intervenir otras personas que reciben el nombre de terceros y esta participación puede ser de diferente naturaleza, ya que el tercero puede deducir un derecho propio distinto del actor o del demandado, y ésta intervención se vuelve principal, pues el tercero hace valer un derecho propio. En cambio, cuando el tercero interviene coadyuvando con cualquiera de las partes, esto es, actor o demandado en la defensa del derecho subjetivo hecho valer, recibe el nombre precisamente de tercero coadyuvante, pues interviene para sostener las razones de un derecho ajeno y puede comparecer al juicio en forma espontánea o provocada, ya que la sentencia que se dicte puede pararle perjuicios y, por ello, puede comparecer a juicio en cualquier momento, siempre y cuando dicha sentencia no haya causado ejecutoria.
Luego, la institución del litisconsorcio sea activo o pasivo es diferente a la de los terceros coadyuvantes, pues en la primera si bien intervienen varias personas del lado del actor o del demandado, lo cierto es que tienen el mismo interés y en cambio en la segunda, el tercero no comparece al juicio defendiendo un derecho propio sino que pertenece al actor o demandado con el que coadyuva, porque la sentencia que se dicte podrá causarle un perjuicio si es adversa a la parte con quien coadyuva.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los ciudadanos DENIS GERARD CONNAUGHTON, BRÍD ANNE CONNAUGHTON, PETER COOLING, SARAH O´BRIEN, PATRICK NYHAM, EUGENE DONNELLY, DAVID CONNELL MCANULTY, ELAINE MAY MCANULTY, TIMOTHY JOHN HAIG, MICHAEL JOHN KORBA, MICHELLE KORBA, YVONNE LESLEY HOLLAND, REGINALD DAVID HOLLAND y ELAINE ELIZABETH WEST, ya identificados, comparecieron al proceso a los afectos de intervenir en calidad de terceros por tener un interés directo en la resolución de los contratos de opción de compra venta, suscritos por los principales actores, ciudadanos TERESA MARGARET CHAMBERS, PATRICK SEXTON, DORIS ROBERTA HEANEY, IRVINE HEANEY, JUNE ELIZABETH ANNETT, RODNEY REID, CATHERINE JANE REID, GRAHAM ROY SELLARS y IAN CRAWFORD HUNTER; así como de los contratos de opción de compra venta sucritos por éstos mismos (los terceros adhesivos), consignando a tal fin los recaudos pertinentes y necesarios para determinar su procedencia o no, según sea el caso; sin embargo consta por auto de fecha 31.10.2016, emitido por éste Tribunal, específicamente el cursante a los folios 165 al 168 de la cuarta pieza del presente expediente que al momento de admitir o aceptar su incorporación al proceso, se aplicó erróneamente la norma contenida en los ordinales 1° y 3° del artículo 370, 379 y 380 de la Ley Adjetiva Civil.
De las anteriores disposiciones se evidencia entonces, la facultad para intervenir en la presente causa de los llamados terceros, quienes acuden en defensa de sus derechos e intereses y por lo tanto forman parte de una relación material común, que se discute dentro de un mismo proceso, y por ende la decisión judicial que recae sobre los principales actores, también debe ser común a todos los terceros adhesivos litisconsorciales; siempre y cuando los actos que realicen éstos terceros no sean personalísimos y permitan ser aprovechados a la parte principal, con el objeto de coadyuvarla jurídicamente, como fenómeno de acumulación procesal subjetiva, en el cual varias personas actúan como sujetos activos, con respecto de una misma pretensión jurídica vinculada entre si, por razones de conexidad y ostentando la legitimación por titularidad de la relación jurídica a la que se refiere la pretensión interpuesta en el proceso igual al aducido por la parte actora y que se extiende a ellos, con los mismos efectos de la sentencia. Y Así De Decide.-
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente los que se delatan a continuación: El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción del contrato no cumplido o -non adiempleti contractus- consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones. Sobre éste particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos:
1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí;
2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y
3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones.
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice:
"El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”
(PP. 111 al 120).
Por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa:
"…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor.
Asimismo, el artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de “incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el incumplimiento…”. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Sobre el incumplimiento culposo de obligaciones contractuales.-
El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor. Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido por el legislador cuando la obligación no es ejecutada por el deudor. Ante el incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
La presunción de culpa está consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Según la citada norma, una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación, como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios, salvo que sea por causa extraña no imputable, es decir, el incumplimiento se presume culposo por la ley.
Por lo que respecta al sistema de la apreciación de la culpa acogido por nuestro legislador, no hay duda que es el de la apreciación en abstracto; así se desprende de la referencia al buen padre de familia, contenida en el artículo 1.270 del Código Civil.
Sobre la carga de la prueba en materia de incumplimiento contractual.-
La llamada presunción de culpa en materia contractual no es sino una forma de explicar la carga de la prueba que tiene el acreedor, en aplicación del antes mencionado artículo 1.271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.354 eiusdem, según el cual:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, es decir, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a ésta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:
Sobre la existencia de la obligación.-
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora, por una parte, y por la otra, en el supuesto que se demuestre la obligación, tendrá la carga de probar su pago o liberación. Las obligaciones y su liberación se prueban por cualquier medio de prueba de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y con cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código Civil. En el caso bajo examen, la parte actora pretende que la demandada convenga o de no hacerlo, sea condenada por éste Tribunal en la resolución de los contratos de opción de compra venta, suscritos por sus representados.
Ahora bien, la obligación necesita probarse, para que pueda ejecutarse por el sujeto pasivo la prestación conforme fue pactada. Y a la vez, en caso de cancelación, el deudor debe demostrar su pago o liberación. Estos supuestos se relacionan con la carga de la prueba prevista en el ya descrito artículo 1.354 del Código Civil.
Del análisis de las anteriores probanzas, a juicio de ésta juzgadora, quedan demostradas las obligaciones y confirmada la existencia de los contratos de opción de compra venta que, según lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda, su posterior reforma y del escrito de tercería, sus representados convinieron y celebraron con la demandada, sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., una serie de contratos bilaterales. En otras palabras, en los contratos bilaterales como el contrato de opción de compra venta, la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad o entrega del bien), lo que en éste caso no existe, por cuanto no hay ningún tipo de evidencia que permita apreciar construcción, edificación o levantamiento de estructura alguna, que pueda inexorablemente dar indicios de la presunción de buena fe por parte de la accionada, en el cumplimiento de sus relaciones contractuales; es decir, ambas partes tenían sobre sus hombros la carga de cumplir con ciertas y determinadas obligaciones que hasta la presente fecha la accionada bajo ningún concepto se ha materializado en cumplir, y que por su parte, sus representados ya habían cumplido; lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor cumplen con los requisitos de procedencia y de sustento legal propuestos; ya que cada uno de sus representados en forma individual, celebró contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., cuyo objeto principal era la construcción del proyecto habitacional del “Conjunto Vacacional La Caracola Beach & Spa”, donde se promocionaban apartamentos vacacionales para alojamiento de turistas, se establecían los pagos, las fechas de vencimiento de los mismos, los planos, detalles del inmueble, detalles del titulo de propiedad del terreno, datos del comprador y datos del agente fideicomisario entre otros detalles de la transacción; prometiéndole en venta a cada uno de sus representados, en el caso de los ciudadanos TERESA MARGARET CHAMBERS y PATRICK SEXTON la cantidad de diez (10) apartamentos identificados B1-0611, B1-0612, B1-0617, B1-0711, B1-0712, B1-0716, B1-0717, B1-0911, B1-0912 y B1-0916; ciudadanos DORIS ROBERTA HEANEY y IRVINE HEANEY la cantidad de un apartamento identificado B1-1414; ciudadana JUNE ELIZABETH ANNETT la cantidad de un apartamento identificado B1-1415; ciudadanos RODNEY REID y CATHERINE JANE REID la cantidad de un apartamento identificado B1-1409; ciudadano GRAHAM ROY SELLARS la cantidad de un apartamento identificado B1-1405; ciudadano IAN CRAWFORD HUNTER la cantidad de un apartamento identificado B1-0813; ciudadanos DAVID CONNELL MCANULTY y ELAINE MAY MCANULTY la cantidad de un apartamento identificado B1-1205; ciudadano TIMOTHY JOHN HAIG la cantidad de un apartamento identificado B1-0715; ciudadanos DENIS GERARD CONNAUGHTON y BRÍD ANNE CONNAUGHTON la cantidad de un apartamento identificado B1-1014; ciudadanos MICHAEL JOHN KORBA y MICHELLE KORBA la cantidad de un apartamento identificado B1-1106; ciudadanos PETER COOLING y SARAH O´BRIEN la cantidad de dos (02) apartamentos identificados B1-1320 y B1-1221; ciudadanos YVONNE LESLEY HOLLAND y REGINALD DAVID HOLLAND la cantidad de un apartamento identificado B1-1306; ciudadana ELAINE ELIZABETH WEST la cantidad de un apartamento identificado B1-1408; ciudadano PATRICK NYHAM la cantidad de un apartamento identificado B1-0516; y del ciudadano EUGENE DONNELLY la cantidad de dos (02) apartamentos identificados B1-0514 y B1-1412.
Las anteriores consideraciones, conducen a ésta sentenciadora a declarar que los contratos de opción de compra venta celebrados por la parte actora y la hoy demandada, plenamente identificados; deben ser resueltos de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; en concordancia con el artículo 472 ibídem. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”; en consecuencia la terminación de los mismos, como si nunca hubieran existido, así como el alcance de los efectos de lo antes decidido, específicamente el efecto ex tunc o retroactivo, es decir, la reposición de las cosas al estado anterior al que existía al momento de contratar (estado precontractual), tal y como el contrato no se hubiese celebrado, pero adicionalmente a la naturaleza constitutiva y declarativa, según lo solicitado por el actor, el fallo debe comportar una condena, siendo esta última la que es susceptible de ejecución forzada. Asimismo, se declaran extinguidas las obligaciones y se dejan sin efecto su cumplimiento, toda vez que ellas derivan de un contrato declarado inexistente. La admisión de lo contrario comportaría el desconocimiento de la Constitución Nacional y la política de ordenación del territorio, en función del desarrollo integral y sustentable en cada una de las entidades de la nación y, no menos importante, se estaría reconociendo efectos jurídicos a un acto realizado en contravención del orden público. Y así se decide.-
DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Dentro de las diferentes clases de daños y perjuicios, tenemos los contractuales, que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero.
Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; los moratorios, que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones; el daño emergente, que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño tambien se encuentran reguladas en el artículo 1.273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”.
La procedencia de ésta clase de daños depende de la existencia en autos, de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos. En éste caso, como fundamentos de ésta reclamación sostiene el accionante, lo siguiente:
“Los entes mercantiles “Margarita Caribbean Properties C.A.” y su agente autorizado “Margarita Sales LLC” garantizaban a los compradores de los apartamentos que una vez transferido el inmueble, les reintegrarían el equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) del valor de la propiedad, pagaderos de manera interanual, por un lapso de diez (10) años, a cambio de que los compradores otorgaran autorización al vendedor, para que estos regentaran el inmueble y obtener la referida ganancia, lo cual fue aceptado por mis defendidos. Este reintegro del 7% del valor de la propiedad, pagaderos interanual, se elevaría a 8,25% del valor de la propiedad siempre y cuando después de transcurridos los primeros 5 años el nivel ocupación del complejo haya superado un promedio de 75%.
Es así, que la pretensión indemnizatoria del actor se fundamentó en el hecho de que existen de manera subsidiaria y en concepto de lucro cesante, obligaciones de pagar las sumas de dinero solicitadas, en razón del siete por ciento (7%) interanual del valor de cada inmueble; y a juicio de ésta Juzgadora suspensiva dicha condición, por cuanto hace depender dichas obligaciones de un acontecimiento futuro e incierto.
Sin embargo, analizados como fueron todas las aportaciones probatorias que trajo a los autos la parte accionante, se observó que no existen evidencias suficientes que permitan a ésta Sentenciadora dar por cumplidos los extremos necesarios para la procedencia de la responsabilidad civil contractual reclamada, como lo son: el daño, la culpa y el nexo causal entre uno y otro. Por el contrario, se revela que la conducta asumida por la parte demandada, al verificarse de la Inspección Judicial evacuada por éste Tribunal, en fecha 22.03.2017, donde se dejó expresa constancia del siguiente particular, “AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que no se encuentra ningún edificio construido como tampoco construcción en el presente terreno antes identificado.”; lo cual configura una conducta “censurable” que no puede serle atribuida a la parte accionante.
Con todo lo anteriormente resaltado se quiere significar que los contratos que dieron lugar a ésta demanda no contienen dentro de sus cláusulas o referencias el término para el inicio o la culminación del proyecto “CARACOLA BEACH AND SPA”, ya que en los mismos, solo se refiere a la participación que tendrían cada uno de los optantes por individual y al monto de sus operaciones, sin especificar otras circunstancias que denoten el tiempo de vigencia, la oportunidad en que se iniciarían y terminarían los trabajos de construcción, por lo cual para que los mismos se consideren incumplidos, de plazo vencido, ante dicha carencia, se requería que se diera cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil el cual a grosso modo señala que en el caso del contrato sin termino, cuando la obligación no es de ejecución inmediata, sino que la misma involucra una obligación de hacer, y que por ende para su verificación se requiere del otorgamiento de un tiempo prudencial, el cual en todo caso deberá ser establecido por el Tribunal cuando la parte afectada así expresamente se lo requiera; también el artículo 1.269 eiusdem, regula la situación que se encuentra latente en éste asunto, al establecer que “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente” (Negrillas del Tribunal).
Lo anterior revela sin que exista lugar a dudas que el actor antes de solicitar la indemnización, en relación al lucro cesante, ante la ausencia de plazo, debió efectuar formal requerimiento a su contraparte bien sea mediante comunicación privada o por intermedio de un Tribunal el cumplimiento de su carga contractual, es decir el inicio de la ejecución del proyecto por el cual pagó para que se le asignara el equivalente al siete (7%) anual del valor del inmueble, o bien acudir a un tribunal a fin de que en sede judicial se estableciera el mismo. Esto con el propósito de que pasado el mismo, los contratos sin término pasaran a ser de plazo vencido y así poder accionar para obtener la resolución de los contratos con su respectiva indemnización. Vale destacar que el actor en el libelo hizo referencia a una reunión realizada en Irlanda, en el hotel denominado “The Finnstown Hotel” donde se presento un acuerdo, el cual la parte accionada refutó firmar y sin acuse de recibo; sin embargo no realizó especificaciones sobre su contenido, ya que solo se limitó a expresar que meses después de dicha reunión, se les presentó un supuesto acuerdo leonino, que no fue aceptado por los compradores.
En éste sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nro. RC.00580, emitida en fecha 1.08.2006, en el expediente Nro. 04-672, lo siguiente:
“…..En el caso de autos es innegable que no había un plazo determinado para que la compañía dueña de la obra pagar los honorarios al querellante, por el contrario, la interpretación de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de administración delegada permite deducir con claridad que los honorarios se devengaban en la medida en que se fuera adelantando la construcción de los edificación y conforme a las valuaciones que a esos efectos presentara periódicamente la empresa contratista, las cuales debían ser canceladas en dos porciones, la primera equivalente al 80% del monto neto de la valuación, a ser liquidada de inmediato, y la segunda porción a los quince días después de haber sido conformada la valuación en su totalidad por la empresa inspectora.
Lo anterior denota que no se trataba de una obligación de ejecución inmediata sino diferida en el tiempo y condicionada a la presentación y aprobación de la relación de obra realizada, de donde se sigue, en opinión de este juzgador, que la demandada no entraba en mora automáticamente por el hecho aislado de su incumplimiento, sino por un requerimiento del acreedor u otro acto equivalente….”
También en torno al segundo artículo enunciado, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00096, emitida el 25.02.2004, en el expediente 03-144, que:
“…En este orden, estima la Sala revisar otra condición necesaria para hacer exigible la obligación de hacer, al efecto dispone el artículo 1.269 del Código Civil: “...Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente” (Negrillas de la Sala).
En el sub iudice, en aplicación del tercer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar la denuncia precedente, por haber sido fundamentada la misma en el artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, la Sala pudo constatar que efectivamente se encuentra en autos (folio 19 de la segunda pieza) comunicación dirigida al representante de la asociación, intimando el pago, poniendo, de ésta manera, al deudor en conocimiento de que debía cumplir de inmediato el requerimiento o interpelación realizado por el acreedor, por lo que desde ese momento debe considerarse la deuda de plazo vencido….”
Conforme a lo afirmado, de la lectura de los contratos de opción de compra venta, se extrae que la empresa hoy accionada asumió la carga de ejecutar una obligación de hacer, toda vez que se comprometió a ejecutar la obra destinada a la construcción de apartamentos en el proyecto en planos conocido como “Conjunto Vacacional La Caracola Beach & Spa” localizado en la Calle ubicada en la parcela número 91 en la Urbanización conocida como Dumar Country Club, Sector El Morro (Bella Vista) en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que no se pactó tiempo para que la sociedad mercantil “Margarita Caribbean Property, C.A.”, cumpliera con dicha carga contractual, por lo cual resultan aplicables ambas disposiciones copiadas, debido a que para exigir el cumplimiento de la misma, es decir, para exigirle a la referida empresa que pague subsidiaria y en concepto de lucro cesante las sumas de dinero solicitadas, debió la parte actora ejecutar alguna actuación tendente a exigirle a ésta que cumpliera con su obligación, bien sea mediante requerimiento por escrito, notificación judicial, o bien acudiendo ante el tribunal, a fin de que en aplicación del artículo 1.212 del Código Civil se le fije un lapso para el cumplimiento de la carga contractual asumida, esto con el propósito de que a partir de ese momento, pasado el lapso que se le haya otorgado, la obligación se haga exigible, y quede configurada la mora.
De todo lo dicho, si bien se extrae que el contrato de marras se celebró, que la parte actora pagó el monto establecido en el contrato en varios abonos, no se indicó fecha alguna, esto es, por no haberse fijado la fecha en que se iniciaría la construcción de dicho conjunto residencial en el contrato, debió la parte actora antes de accionar en sede judicial propiciar conforme a las bases de los artículo 1.212 y 1.269 del Código Civil que a dicho contrato se le asignara fecha cierta para luego exigir en éste caso el lucro cesante, sin embargo tal y como quedó establecido en éste fallo, no lo hizo sino que procedió directamente a solicitar el pago de sumas de dinero en concepto de lucro cesante, sin cumplir con los parámetros legales arriba descritos. De tal forma, que al no cumplir la parte actora con la carga de probar la concurrencia del lucro cesante exigido, como reclamación subsidiaria en éste proceso, conllevan forzosamente a declarar la improcedencia de la presente solicitud. Y así se decide.-
Por último, independientemente de la decisión pronunciada en éste caso la cual como se puede inferir se inspiró en el incumplimiento por parte del actor de los extremos contemplados en los artículos 1.212 y 1.269 del Código Civil, se estima necesario conforme al artículo 287, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se estudie la posibilidad de iniciar la correspondiente averiguación penal, por cuanto a juicio de quien decide, en vista de que resulta censurable que a pesar del cumplimiento de la parte actora en el pago del precio pactado en los contratos de opción de compra venta y que por ende, la parte demandada se ha servido de dicho dinero desde sus inicios y hasta actuales momentos no ha iniciado la construcción de los apartamentos y que según lo dicho formarían parte del Conjunto Vacacional denominado La Caracola Beach & Spa.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada por el abogado JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA MARGARET CHAMBERS, PATRICK SEXTON, DORIS ROBERTA HEANEY, IRVINE HEANEY, JUNE ELIZABETH ANNETT, RODNEY REID, CATHERINE JANE REID, GRAHAM ROY SELLARS y IAN CRAWFORD HUNTER; así como de los terceros adhesivos litisconsorciales en éste asunto, ciudadanos DENIS GERARD CONNAUGHTON, BRÍD ANNE CONNAUGHTON, PETER COOLING, SARAH O´BRIEN, PATRICK NYHAM, EUGENE DONNELLY, DAVID CONNELL MCANULTY, ELAINE MAY MCANULTY, TIMOTHY JOHN HAIG, MICHAEL JOHN KORBA, MICHELLE KORBA, YVONNE LESLEY HOLLAND, REGINALD DAVID HOLLAND y ELAINE ELIZABETH WEST; todos, contra la sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARAN resueltos los contratos mediante los cuales la sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., ofreció en venta a los ciudadanos TERESA MARGARET CHAMBERS y PATRICK SEXTON la cantidad de diez (10) apartamentos signados B1-0611, B1-0612, B1-0617, B1-0711, B1-0712, B1-0716, B1-0717, B1-0911, B1-0912 y B1-0916; a los ciudadanos DORIS ROBERTA HEANEY y IRVINE HEANEY un apartamento signado B1-1414; a la ciudadana JUNE ELIZABETH ANNETT un apartamento signado B1-1415; a los ciudadanos RODNEY REID y CATHERINE JANE REID un apartamento signado B1-1409; al ciudadano GRAHAM ROY SELLARS un apartamento signado B1-1405; al ciudadano IAN CRAWFORD HUNTER un apartamento signado B1-0813; a los ciudadanos DAVID CONNELL MCANULTY y ELAINE MAY MCANULTY un apartamento signado B1-1205; al ciudadano TIMOTHY JOHN HAIG un apartamento signado B1-0715; a los ciudadanos DENIS GERARD CONNAUGHTON y BRÍD ANNE CONNAUGHTON un apartamento signado B1-1014; a los ciudadanos MICHAEL JOHN KORBA y MICHELLE KORBA un apartamento signado B1-1106; a los ciudadanos PETER COOLING y SARAH O´BRIEN la cantidad de dos (02) apartamentos signados B1-1320 y B1-1221; a los ciudadanos YVONNE LESLEY HOLLAND y REGINALD DAVID HOLLAND un apartamento signado B1-1306; a la ciudadana ELAINE ELIZABETH WEST un apartamento signado B1-1408; al ciudadano PATRICK NYHAM un apartamento identificado B1-0516; y al ciudadano EUGENE DONNELLY la cantidad de dos (02) apartamentos signados B1-0514 y B1-1412.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., devolverle a los demandantes los montos que a continuación se detallan en forma individual: 1.- A los ciudadanos TERESA MARGARET CHAMBERS y PATRICK SEXTON, la cantidad que entregaron en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de diez (10) apartamentos y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.947.260,44). 2.- A los ciudadanos DORIS ROBERTA HEANEY y IRVINE HEANEY, la cantidad que entregaron en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.233.729,46). 3.- A la ciudadana JUNE ELIZABETH ANNETT, la cantidad que entregó en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.233.729,46). 4.- A los ciudadanos RODNEY REID y CATHERINE JANE REID, la cantidad que entregaron en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.365.538,40). 5.- Al ciudadano GRAHAM ROY SELLARS, la cantidad que entregó en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.825.465,78). 6.- Al ciudadano IAN CRAWFORD HUNTER, la cantidad que entregó en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.839.977,47). 7.- A los ciudadanos DAVID CONNELL MCANULTY y ELAINE MAY MCANULTY, la cantidad que entregaron en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.509.769,45). 8.- Al ciudadano TIMOTHY JOHN HAIG, la cantidad que entregó en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.808.958,85). 9.- A los ciudadanos DENIS GERARD CONNAUGHTON y BRÍD ANNE CONNAUGHTON, la cantidad que entregaron en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.747.581,65). 10.- A los ciudadanos MICHAEL JOHN KORBA y MICHELLE KORBA, la cantidad que entregaron en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.438.194,30). 11.- A los ciudadanos PETER COOLING y SARAH O´BRIEN, la cantidad que entregaron en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de dos (02) apartamentos y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.497.137,46). 12.- A los ciudadanos YVONNE LESLEY HOLLAND y REGINALD DAVID HOLLAND, la cantidad que entregaron en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.732.039,46). 13.- A la ciudadana ELAINE ELIZABETH WEST, la cantidad que entregó en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.676.318,76). 14.- Al ciudadano PATRICK NYHAM, la cantidad que entregó en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de un apartamento y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a VEINTISEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.039.216,35). 15.- Al ciudadano EUGENE DONNELLY, la cantidad que entregó en calidad de inicial a cuenta del valor para la adquisición de dos (02) apartamentos y de los intereses del capital pagado, que según lo comprobado en autos ascendió a SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.991.768,96).
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., devolverle a los demandantes la cantidad que entregaron en calidad de asesoría integral bilingüe, tramitaciones en registros y notarias, así como de los viáticos por traslados a Venezuela, Londres e Irlanda, que según lo comprobado en autos ascendió a OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.556.800,00).
QUINTO: IMPROCEDENTE la reclamación de las cantidades solicitadas, en concepto de lucro cesante de manera subsidiaria por la parte actora, en virtud de la resolución de los contratos, los cuales se declararon inexistentes, así como extinguidas las obligaciones que dejan sin efecto su cumplimiento.
SEXTO: SE ORDENA remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se estudie la posibilidad de iniciar la correspondiente averiguación penal, conforme al artículo 287, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA CARIBBEAN PROPERTIES, C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac
Exp. Nº 11.933-15
Sentencia Definitiva.-
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