REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana LILIAN DEL VALLE ALVAREZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.110.334, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por escrito presentado para su distribución por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual la ciudadana LILIAN DEL VALLE ALVAREZ MILLÁN, demanda la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre ella y el de cujus HECTOR JOSÉ CEDEÑO REYES.
Por auto de fecha 02.08.2017 (f. 44), el Tribunal dicta despacho saneador solicitando a la parte actora que subsane su omisión en lo que respecta a la identificación de los herederos conocidos del finado HECTOR JOSÉ CEDEÑO REYES, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, luego de fenecer el referido lapso se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al referido auto; de ello este Tribunal pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
De la revisión a las actas se pudo constatar que la parte actora instaura la presente acción señalando que en el mes de agosto del año 2010, inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano HECTOR JOSÉ CEDEÑO REYES, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos esos años, por más de seis (6) años, en la Urbanización Villa Esperanza, calle 7, casa N° 131, del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con la subsanación ordenada mediante auto de fecha 02.08.2017; debe NEGARSE la admisión de la misma por no cumplir los extremos del artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ello en relación a la identificación y domicilio de los demandados como herederos conocidos del ciudadano HECTOR JOSÉ CEDEÑO REYES; en concatenación al artículo 341 eiusdem, por ser contraría a la ley. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana LILIAN DEL VALLE ALVAREZ MILLÁN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/nv.
EXP. Nº. 12.215-17.