REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, en atención a lo dispuesto en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana LOURDES TOVAR DE CARREÑO en contra de la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIERREZ, tramitada por el procedimiento oral previsto en el título XI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en forma de Ley. Seguidamente se hace presente el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 173.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se hace presente la abogada MARIANNY CAROLINA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. El Tribunal declara abierta la audiencia oral y pública y señala a las partes que éste Tribunal no cuenta con los medios para dejar un registro o grabación de la audiencia o debate oral, por tal motivo la misma no será reproducida o gravada como lo reseña el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Ratifico en este acto la presente demanda y las pruebas promovidas en su oportunidad legal, esta representación judicial de la parte demandante, demanda el Desalojo del local comercial a la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIERREZ, por cuanto ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes al cambiar el rubro al cual estaba destinado el uso del local mediante dicho contrato, el cual es de ropa, calzado y accesorios; incumpliendo la demandada al crear dentro del local una venta de comida (empanadas) y un puesto de loterías, así como haber subarrendado o permitido el giro comercial dentro del local de la sociedad mercantil “LA REINA DEL SABOR Y LA SAZÓN, C.A.”, incumpliendo así las cláusulas primera y décima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el artículo 16 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Todos éstos hechos quedan evidenciados con las pruebas promovidas por ésta representación judicial y admitidas por éste Tribunal, por lo cual solicito sea declarada con lugar la presente demanda y la entrega inmediata del local comercial arrendado”. Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “Consta en el expediente 12.094/16, documento autenticado ante la Notaría Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha 29.05.2009, constante de contrato de arrendamiento entre las ciudadanas LOURDES TOVAR y DEISY GLORIMAR GUTIÉRREZ, como arrendadora y arrendataria respectivamente, el cual versa sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad de la arrendataria y que se encuentra en la calle Petión N° 70, esquina con calle Amacuro, con ésta prueba se evidencia la existencia de la relación arrendaticia por un lapso mayor a ocho (8) años, hasta la presente fecha mi defendida ocupa como arrendadora el local en mención, esto significa que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por el hecho de permanecer mi representada en el uso y goce de la cosa arrendada, después de vencer el término pactado en el contrato de arrendamiento y a su vez, la anuencia de la ciudadana LOURDES TOVAR en la permanencia de la arrendataria en el mismo, todo esto en aplicación del artículo 1.600 del Código Civil, expone la parte actora en su escrito libelar el incumplimiento de las cláusulas primera y décima en relación a la cláusula primera, no se establece la exclusividad para la venta, distribución y comercialización de prendas de vestir, calzados y accesorios y en relación a la cláusula décima, se establecerá a través de la evacuación de los medios de pruebas promovidos por ésta representación judicial que la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIERREZ no incumplió la misma. Asimismo, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda de desalojo y le sean garantizados los derechos establecidos en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y asimismo, se decida el punto previo relativo al rechazo de la cuantía explanado en el escrito de la contestación de la demanda por ésta representación judicial.”Es todo. En éste estado el Tribunal cumpliendo con lo ordenado en el auto dictado en fecha 06.06.2017, pasa a tomarle declaración a los testigos allí mencionados; y siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para interrogar a la testigo, ciudadana HILDA MARÍA GONZÁLEZ. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en la forma de ley y por cuanto al llamado no compareció la testigo antes mencionada, se declara desierto dicho acto. Seguidamente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para interrogar al testigo, ciudadano GREGORY VICTOR TERAN ROJAS. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en la forma de Ley. De seguida, se hace presente el ciudadano GREGORY VICTOR TERAN ROJAS, quién juramentado legalmente dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.880, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo a que se dedica actualmente? CONTESTO: Soy Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LOURDES TOVAR? CONTESTO: No, no la conozco. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIÉRREZ? CONTESTO: De trato y vista si, de comunicación no. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIÉRREZ tiene un local comercial destinado a venta de empanadas? CONTESTO: Si, así es. QUINTO: ¿Diga el testigo la dirección de éste local comercial? CONTESTO: Eso está en la calle Amacuro, Tucupita, estado Delta Amacuro. SEXTO: ¿Diga el testigo cuántas veces ha visitado el local comercial objeto de ésta demanda? CONTESTO: Unas cinco (5) ó seis (6) veces. SEPTIMO: ¿Diga el testigo en razón de que a efectuado las visitas que afirma? CONTESTO: Para desayunar cuando viajo a Tucupita y lo uso como punto de referencia para entrevistarme con otras personas. OCTAVO: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que visitó el local comercial? CONTESTO: Hace seis (6) meses. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es la dirección de su domicilio de forma completa? CONTESTO: Urbanización Villa Zoita, Municipio García, Nueva Esparta. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si existe otro tipo de venta dentro del local comercial en donde se encuentra la venta de comida? CONTESTO: Aparte de comida, desconozco. TERCERO: ¿Diga el testigo porque aceptó declarar como testigo en el presente juicio? CONTESTO: Se me hizo la invitación y no le vi nada malo para venir a confesar. CUARTO: ¿Diga el testigo quién le hizo dicha invitación, y en que fecha le fue realizada? CONTESTO: Me invito la Dra. MARIANNY MENDOZA hace algunas semanas. QUINTO: ¿Diga el testigo de donde conoce a la Dra. MARIANNY MENDOZA? CONTESTO: Me la recomendó un cliente para que me hiciera un registro de firma personal. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene amistad o enemistad con la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIÉRREZ? CONTESTO: No, ninguna de las dos. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe que nombre comercial tiene la venta de empanadas que existe en el local comercial arrendado por la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIÉRREZ? CONTESTO: No lo recuerdo, lo he visto en la parte externa, pero no lo recuerdo. Cesaron. Seguidamente siendo las 11:30a.m., oportunidad fijada para interrogar al testigo, ciudadano JUNNIS ANTONIO COLINA CANO. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en la forma de ley y por cuanto al llamado no compareció el testigo antes mencionado, se declara desierto dicho acto. Seguidamente siendo las 12:00 m., oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que la ciudadana LOURDES TOVAR DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.385.220, absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en forma de Ley. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, procede a formular las posiciones juradas a la ciudadana LOURDES TOVAR DE CARREÑO, quien fue previamente juramentada, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que mantiene una relación contractual con la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIÉRREZ, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2009, por un local comercial de su propiedad ubicado en el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro? CONTESTO: La situación contractual es el conflicto por el cambio del renglón que establece el contrato, es decir, el incumplimiento. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que hasta la fecha de la presente solicitud de desalojo su relación contractual o comercial con la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIÉRREZ, se había desarrollado en un ambiente de cordialidad y paz? CONTESTO: No, porque yo vivo en Margarita y no puedo estar allá, y de hecho puso al abogado para que se encargara él de eso, y de hecho en algunas veces que fui estaba el local cerrado o personas extrañas a la arrendataria. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIÉRREZ ha sido una arrendataria responsable con el pago del canon? CONTESTO: Bueno, para mi no fue responsable totalmente, ya que cancelaba cuando podía y de hecho tuve que contratar a otra persona que le cobrara, pero no fue puntual lo pagó cuando pudo, no tuvo la responsabilidad del caso. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que hace aproximadamente seis (6) años visitó en compañía de su esposo a la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIÉRREZ, en el local comercial objeto de la demanda, oportunidad en la cual le regaló una Estatua de la Virgen del Valle, mismo día éste que desayunó en el local al que hacemos mención? CONTESTO: Recuerdo, inicialmente cuando ella iba a encargarse del local que le prometí la Virgen para la protección del local y cuando fui se la lleve, que le di la Virgen si se la di y con mucho gusto, y de hecho tenía para la venta como unos trajes de baño, eso si lo recuerdo. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que hace aproximadamente tres (3) años visitó el local comercial objeto de la demanda en compañía de su hija y estuvieron conversando con la ciudadana DEISY GLORIMAR en relación algunos pagos o impuestos que debían hacerse ante las Oficinas de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro? CONTESTO: No, mis dos hijas no están aquí, y el pago de la Alcaldía los hacía yo en enero anual para evitar que se acumularán. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que la abogada LILIANA ARISMENDI, persona de su confianza realizó el cobro por concepto del canon de arrendamiento en el local durante aproximadamente seis (6) años? CONTESTO: Lógico ella era la que hacía los cobros y por eso puedo decir que era irregular, de acuerdo a las facturas. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que consintió tácitamente el cambio de uso del local comercial, en virtud de que en ninguna de las visitas al Municipio ni por medio de la abogada que contrató, mencionada anteriormente, objetó el cambio de uso?. CONTESTO: No, yo no lo consentí, ella tenía que respetar lo que se pactó inicialmente. OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que no realizó adecuación del contrato de arrendamiento como estaba previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, a través de la persona que había contratado para que se encargara en representación de usted en su local comercial, ni a través de ninguna otra persona? CONTESTO: El contrato se mantiene igual, la otra persona era la que se encargaba, más bien lo que hacía era que aumentaba otro poquito, no había otro contrato. Cesaron. Seguidamente siendo las 12:30 p.m., oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.290, absuelva recíprocamente las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en forma de Ley. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, procede a formular recíprocamente las posiciones juradas a la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIERREZ, quien fue previamente juramentada y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que dentro del local comercial arrendado tiene una venta de empanadas y comida, y un puesto de venta de loterías? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente si es cierto que en el local arrendado hace su giro comercial diario desde el año 2.016, la sociedad mercantil LA REINA DEL SABOR Y LA SAZÓN, C.A.? CONTESTO: Si, hace siete años yo tengo dos avisos de coca cola grande de seis metros por un metro de alto, de la REINA DEL SABOR Y SAZÓN solo que constituí la empresa legalmente en el año 2016. TERCERA: ¿Diga la absolvente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GREGORY TERAN ROJAS? CONTESTO: Si. Cesaron. Seguidamente la Jueza de éste Tribunal previa revisión y examen de los hechos alegados tanto por la actora como por la demandada pasa a dictar el dispositivo del fallo y lo hace de la manera siguiente:
Conforme a los alegatos y defensas opuestas en la presente causa, queda planteada la controversia, en una pretensión de Desalojo de contrato de arrendamiento constituido por un local comercial, ubicado en la calle Petión N° 70, esquina con calle Amacuro, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con una superficie de aproximadamente OCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (8,90 mts) de frente por Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Basilio Rodríguez; SUR: Calle Amacuro; ESTE: Casa que es o fue de Nicolás Cedeño; y OESTE: Calle Petión; con fundamento en lo dispuesto en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en virtud del incumplimiento de las cláusulas Primera y Décima del contrato de arrendamiento, relacionadas con el objeto del contrato y la prohibición de cesión, traspaso o subarrendamiento, por cuanto en el decir de la accionante, “la accionada ha incumplido culposamente con sus obligaciones como lo era utilizar el local comercial arrendado exclusivamente para la venta, distribución y comercialización de prenda de vestir, calzados y accesorios; sin embargo, ésta cambió el ramo comercial del referido local al modificarlo y crear dos (2) comercios dentro del mismo, uno es una venta de empanadas y bebidas que lleva por nombre LA REINA DEL SABOR Y LA SAZÓN, C.A., y la otra, es una venta de loterías de nombre Agencia de Lotería Inversiones Fragu, el cual no posee registro, y además, el de permitir la ocupación o el giro comercial de otra persona natural o jurídica distinta a la demandada, incumpliendo de ésta manera con la primera y décima cláusula del contrato de arrendamiento…”; ante ello, la parte demandada pretende enervar tal pretensión alegando la existencia de un contrato de arrendamiento por el referido local, aduciendo “que debido a los cambios que ha experimentado la economía del País, donde el acceso a divisas se fue haciendo cada vez más difícil, y el precio de los artículos que inicialmente fueron objeto del contrato subieron sus costos, de tal forma que simplemente es imposible comercializar los mismos, fue así como le hizo saber a la arrendadora y propietaria del local, que iba a cambiar su uso, obligada por las circunstancias económicas presentes en el país, y desde más de cuatro años se ha dedicado a la venta de empanadas, bebidas y chuchearías, con el consentimiento y aprobación tácita de la parte accionante; y que desde el año pasado, y dada la crisis económica que prácticamente afecta todo el comercio nacional, fue necesario instalar un punto de venta de lotería en el local, siendo falso que se procedió a su división, o que se permitió que una persona distinta al arrendatario diera uso del local; que por el contrario la empresa La Reina del Sabor y La Sazón, C.A., es una persona jurídica de la cual es su accionista mayoritaria y propietaria, y le sirve de fachada legal para realizar actos de comercio, sin que ello signifique que ha subarrendado el inmueble a la mencionada empresa”.
Resulta oportuno mencionar alguna de las normas que rigen la materia contractual, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 establece: “que los contratos tienen fuerza de ley en entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; la mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara el vínculo jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligados a cumplir con las reglas que ellos mismos establecieron; quedando limitada a ésta convención las normas de orden público.
De igual manera el artículo 1.264 eiusdem establece: “que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”; y el artículo 1.354 eiusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el hecho que ha producido su obligación.
En este mismo orden de ideas, en relación al contrato de arrendamiento, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.572 establece: “que el arrendamiento es un contrato mediante el cual una de las partes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado”.
Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el literal “i” del artículo 40, establece: “que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito, considera ésta Juzgadora con preeminencia señalar que si bien es cierto que la parte actora, alegó entre otras cosas:
1. El incumplimiento de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, marcado con letra “B”, cursante a los folios 11 al 17, donde se señala: “Objeto del Contrato. La arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Petión N° 70, esquina con Calle Amacuro de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el cual será utilizado por la arrendataria para la venta, distribución y comercialización de prendas de vestir, calzados y accesorios…”. No es menos cierto, que el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, establece como causal de Desalojo: “Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio…”; así como el artículo 16 eiusdem, el cual reza: “…El arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Cuando, por la naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarán lo conducente, pero el arrendatario no podrá ser obligado o limitado a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquiridos a determinados proveedores…”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del análisis probatorio realizado, éste Tribunal observa de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 28.07.2016, específicamente en el “CUARTO PARTICULAR: Se deja constancia de que luego de la revisión se encuentran tres personas, identificadas como: Deisy Glorimar Gutiérrez, Demilys Gutiérrez y Ildemar Francis, laborando en el local comercial que funciona como venta de empanadas y refrescos y bebidas asimismo se encuentra de igual forma una venta de lotería denominada Inversiones Fragu, en la cual labora la ciudadana Demilys Gutiérrez.”, que se ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal “i” de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial; y a juicio de ésta Juzgadora, queda demostrado que dicho inmueble se encuentra en uso comercial por la demandada, observándose además, de las fotografías anexas el evidente incumplimiento del objeto principal del Contrato de Arrendamiento el cual quedó establecido solo en lo que respecta a la venta, distribución y comercialización de prendas de vestir, calzados y accesorios; y no a la venta de empanadas, refrescos y bebidas, así como de la venta de loterías. Y así se decide.-
2. El incumplimiento de la cláusula décima que señala: “Prohibición de Cesión, Traspaso o Subarrendamiento.- El presente contrato es celebrado intuitu personae por lo que respecta a la Arrendataria, en tal sentido, no podrá subarrendar, traspasar o ceder, ni total ni parcialmente el local arrendado, ni de ninguna otra manera permitir la ocupación o giro comercial en el inmueble de otra persona natural o jurídica distinta. El incumplimiento de ésta cláusula en cualquier forma dará derecho a la Arrendadora para ejercer todas las acciones que considere pertinentes, incluida la resolución del contrato y el desalojo de los ocupantes del inmueble, en virtud de cualquier acto o negocio no autorizado, además de exigir a modo de indemnización, el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha indicada como finalización de la relación contractual o de la prórroga en curso, de ser el caso”.
Atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, que se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, que le imponían la obligación del arrendatario de cualquier daño o indicio de algo que pueda afectar el inmueble, siendo responsable por el deterioro o perdida que sufriere la cosa arrendada (artículos 1592 y 1597 del Código Civil).
Es así, donde se desprende del escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de la accionada, en fecha 11.05.2017, en su decir, -entre otros aspectos- que: “…Fue así como mi mandante le hizo saber a la arrendadora y propietaria del local, que iba a cambiar su uso, obligada por las circunstancias económicas presentes en el país, y desde más de cuatro (4) años se ha dedicado a la venta de empanadas, bebidas y chucherías con el conocimiento y aprobación tácita de su persona…”. Por lo tanto entiende ésta Sentenciadora que tal circunstancia no fue probada, al no cumplir la accionada con su carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ante la existencia de los presupuestos fácticos de la norma previstos en las causales de Desalojo, que hacen concluir a quien decide en ésta oportunidad que la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada con lugar en la definitiva, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan, toda vez que la arrendataria tenía conocimiento del objeto del contrato, el cual -se reitera- era la venta, distribución y comercialización de prenda de vestir, calzados y accesorios, y por ende, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo invocada por la parte accionante en la presente causa. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana LOURDES TOVAR DE CARREÑO en contra de la ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIERREZ, plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIERREZ, a hacer la entrega inmediata del local comercial, ubicado en la calle Petión N° 70, esquina con calle Amacuro, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con una superficie de aproximadamente OCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (8,90 mts) de frente por Veinticinco metros con Setenta Centímetros (25,70mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Basilio Rodríguez; SUR: Calle Amacuro; ESTE: Casa que es o fue de Nicolás Cedeño; y OESTE: Calle Petión, a la parte actora, ciudadana LOURDES TOVAR DE CARREÑO; libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas LOURDES TOVAR DE CARREÑO y DEISY GLORIMAR GUTIERREZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 29.05.2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 02, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones del año 2.009.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana DEISY GLORIMAR GUTIERREZ por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se le aclara a las partes que el fallo completo será dictado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hoy exclusive, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA. A. MARCANO RODRIGUEZ.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EL TESTIGO, CIUDADANO GREGORY VICTOR TERAN ROJAS
LA ABSOLVENTE, CIUDADANA
LOURDES TOVAR DE CARREÑO,
LA ABSOLVENTE, CIUDADANA
DEISY GLORIMAR GUTIERREZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP: N° 12.094-16.