REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.592, con número de R.I.F V-06337592-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EUCLIDES SANTIAGO GUILARTE CEDEÑO y NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 192.681 y 83.817 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA LAUDELINA SÁNCHEZ FARNETANA y PEDRO RAFAEL LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.902.983 y V-2.827.057, domiciliada la primera en la parcela N° 34, ubicada en el sector Los Chacos, Municipio Maneiro de este Estado, y el segundo, en la calle principal de Los Cerritos, frente a la Capilla, casa s/n, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por el abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.817, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUNAR contra los ciudadanos ANA LAUDELINA SÁNCHEZ FARNETANA y PEDRO RAFAEL LUNAR.
Recibida para su distribución el 07.06.2016 (f. 18) por ante éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a este Despacho, quien en fecha 13.06.2016 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 18).
Por auto de fecha 15.06.2016 (f. 19 y 20), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos ANA LAUDELINA SÁNCHEZ FARNETANA y PEDRO RAFAEL LUNAR, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22.06.2016 (f. 21), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, e igualmente puso a disposición del alguaci los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 28.06.2016 (f. 22), se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 29.07.2016 (f. 23 y 24), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LUNAR.
En fecha 29.07.2016 (f. 25 al 33), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de ocho (8) folios útiles, copias y compulsa librada a la ciudadana ANA LAUDELINA SÁNCHEZ FARNETANA, en virtud de la imposibilidad de localizarla en la dirección que le fue suministrada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 29.07.2016, oportunidad en la cual el alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consignó constante de ocho (8) folios útiles, copias y compulsa librada a la ciudadana ANA LAUDELINA SÁNCHEZ FARNETANA, en virtud de la imposibilidad de localizarla en la dirección que le fue suministrada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, con miras a que se agotara el trámite de la citación de la parte codemandada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/PBB/nv.
EXP: N° 12.021-16.