REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 9 de Agosto 2.017.
207° y 158°
Visto el pedimento del escrito libelar presentado por el abogado BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, con inpreabogado nro. 100.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIMAR, C.A., en donde solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble (local Comercial), distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, sector Este, planta principal del edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la avenida Jóvito Villalba y los robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, propiedad de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., según consta de documento registrado en fecha 16 de Junio de 2.016, bajo el nro. 2015-265. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro.396.15.4.1.7728, y correspondiente al Libro Real del año 2.015. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada en el escrito libelar el Tribunal observa:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”

En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabiliddad de un futuro fallo; este Tribunal, pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., el cual está expuesto e identificado en el escrito libelar, así como en el documento de propiedad anexo en copias certificadas, a las actas que conforman el presente expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda como el escrito antes mencionado, se evidencia que, en relación a la presunción del buen derecho, con los recaudos suministrados constituidos por las copias fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil VIMAR, C.A., el Acta de asamblea general ordinaria de Vimar, C.A., debidamente registrada en fecha 14 de Agosto de 2.012, bajo el 34, Tomo 68-A, ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, y del documento de propiedad del bien que se pretende enajenar, registrado en fecha 16 de Junio de 2.016, bajo el nro. 2015-265. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro.396.15.4.1.7728, y correspondiente al Libro Real del año 2.015, ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, los cuales fueron posteriormente traídos a los autos en copias certificadas; evidencia este Tribunal que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos antes resaltados permite presumir que la acción propuesta esta prevista en la Ley. Así se establece.
Con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el referido escrito libelar, y traído a los autos en copias certificadas mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2.017, en especial la documental marcada “C”, de donde se evidencia el acuerdo firmado por los representantes de las sociedades mercantil LATINO GMBH, VIMAR, C.A, y MOBILIS, C.A., en el cual establecieron en su punto 5, que, “…transcurrido un plazo de sesenta (60) días a partir del momento del traspaso, sin haberse obtenido ninguna oferta por el precio de venta establecido, INVERSIONES NOBILIS, C.A., podrá proceder a ofrecer en venta el local en un precio inferior, el cual podrá ser disminuido hasta logar la venta definitiva…” se evidencia que la parte demandada puede desprenderse de la propiedad del bien que se pretende enajenar; todo lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dicho inmueble salga de la esfera patrimonial de la hoy demandada sociedad mercantil INVERSIONES MOBILIS, C.A., y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar en copias fotostáticas y luego consignadas en copias certificadas, surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, en consecuencia, llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas que presumen el derecho que se reclama, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por inmueble (local Comercial), distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, sector Este, planta principal del edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la avenida Jóvito Villalba y los robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, constante de un área aproximada de ciento setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (176,55 Mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: con el Local E-v38, pasillo articulador 4 de por medio; Sur: con fachada Sur-Este del Edificio Principal del Centro Comercial y local P#-13; Este: con local Comercial LG3-16, y Oeste: con el local comercial LG3-14, propiedad de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16 de Junio de 2.016, bajo el nro. 2015-265. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro.396.15.4.1.7728, y correspondiente al Libro Real del año 2.015. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.455.
CBM/AVC/Pg.