JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 8 de Agosto 2.017.
207° y 158°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.405, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por los ciudadanos PATRICIA GÓMEZ MILLAN y HENRY LUNAR MARCANO, contra el ciudadano CARLOS JULIAN GONZÁLEZ RAMIREZ, este tribunal observa:
Estando dentro del lapso establecido para pronunciarse en cuanto a la diligencia de fecha 7 de Agosto de 2.017, (Fs. 125), debe este órgano de administración de justicia, pasar a establecer en que consisten los presupuestos procesales para la instauración de un juicio, en este sentido tenemos: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En este sentido, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”.
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante…”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso, se observa que los demandantes alegan que el 21 de Marzo de 2.016, se celebró en la sede de la sociedad mercantil UNION CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A., asamblea general de accionistas conforme a la convocatoria pública, la cual convocó y presidió la comisario de la sociedad, licenciada Carmen Marcano, titular de la cédula de identidad nro. 4.050.770, inscrita en el cpc, bajo el nro. 436, en atención a solicitud presentada por los socios quienes denunciaron ante ella hechos censurables practicados por el Presidente de la compañía CARLOS JULIAN GONZÁLEZ RAMIREZ, durante su gestión comprendida entre los años 2.010 al 2.015; en donde se le designó para ejercer en las acciones judiciales pertinentes; que unión conductores margarita se constituyó en esta ciudad de la Asunción el 14 de diciembre de 1.973, y se insertó su acta constitutiva estatutaria el 18 del citado mes antes el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado; que en su cláusula décima tercera: La administración y dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta de tres (3) miembros principales, a saber: un presidente, un vice-presidente y un secretario; que en Asamblea General de Accionistas celebrada en 23 de Marzo de 2.010, e inserta en el Registro Mercantil Primero de este Estado el 23 de Julio de 2.01, bajo el nro. 16, Tomo 40-A., resultó electo Presidente de la compañía CARLOS JULIAN GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.392.149; que esa presidencia la ejerció de manera ininterrumpida hasta el señalado 21 de Marzo de 2.016, es decir durante seis (6) meses; que demandan por rendición de cuentas a CARLOS JULIAN GONZÁLEZ RAMIREZ, durante los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, primer trimestre del 2.016.
Determinado lo anterior, este Tribunal, señala que la cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada, siendo su legitimado activo toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes y su legitimado pasivo será aquel que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión o de administración.
En relación a ello, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, estableció:
“…Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…”
(…Omissis…)
“…En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…”
De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra transcritas, se desprende que la pretensión dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión debe ser demandada por la asamblea de accionistas, que la ejercerá por medio del Comisario o de las personas designadas al efecto, de lo cual se deriva que, por argumento en contrario, no puede ser demandada por uno sólo de los socios en forma individual, y no puede ser exigida hacia uno solo de los administradores, si éstos son varios, en expresa contravención de la Ley mercantil vigente.
Por su parte el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinado que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…”
De la anterior norma se infiere que el Juez está en la obligación de verificar si al libelo de demanda se acompañan documentos auténticos que demuestren la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como es consustancial en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, que son características fundamentales del mismo.
En el presente caso, examinado exhaustivamente como ha sido el instrumento libelar y los documentos anexos, de ellos se desprende, específicamente del acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil UNIÓN CONDICTORES DE MARGARITA, C.A., en su cláusula Décima Tercera, será administrada por la Junta directiva, de manera conjunta por tres (3) miembros, a saber: un Presidente, un Vice-Presidente, y un gerente, dicha cláusula fue modificada según se desprende del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 31 de Abril de 1.979, inserta en el Registro Mercantil el día 1 de Agosto de 1.979, bajo el nro. 199, Tomo 5, Adicional primero, en donde quedó la referida cláusula de la siguiente manera: La administración y Dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta de tres (3) miembros principales, a saber: Un Presidente, Un Vice-presidente, y un Secretario; evidenciándose del acta asamblea de fecha 23 de Marzo de 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 23 de Julio de 2.010, (Fs. 53-56), bajo el nro. 16, Tomo 40-A, que dichos cargos están distribuidos así: el ciudadano CARLOS J. GONZALEZ R., como Presidente; JUAN DE DIOS ESCOBAR, Vice-Presidente, NEFRI RODRIGUEZ, como Secretario, OSWALDO REYES, BRIGIDA DE VELASQUEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, y EDUARDO GONZÁLEZ, como Vocales; es decir, que el demandado de autos, tiene la facultad de administrar la mencionada sociedad pero en forma conjunta con el vice-presidente y el Secretario.
De igual forma se evidencia, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de UNIÓN CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A., (Fs. 16-19), que presentes los ciudadanos JUAN ESCOBAR y NEFRI RODRIGUEZ, este último en representación de la sucesión de su padre José Rodríguez, cada uno propietario de 2.358 acciones, autorizaron a los demandantes para ejercer las acciones judiciales pertinentes; por lo que mal pueden éstos, siendo co-responsables de las gestiones administrativas de la sociedad mercantil, autorizar a los demandantes a ejercer la acción de rendición de cuentas al otro administrador, cuando de conformidad con los estatutos sociales, y en acatamiento al mandato de la asamblea general, deben asumir la responsabilidad de la administración, por lo que en caso de disconformidad con la actuación de uno de los administradores, deben adoptar los correctivos necesarios y procedentes de acuerdo a los principios generalmente aceptados; en tal virtud, al existir solidaridad en cuanto a la responsabilidad de la gestión encomendada, no resulta procedente la solicitud de rendición de cuentas, cuando dos de los accionistas que autorizaron a los actores a ejercer la acción de rendición de cuentas también están obligados a rendirlas, más aún, cuando no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que solamente sobre el ciudadano CARLOS JULIAN GONZÁLEZ RAMIREZ, recaía la responsabilidad de la administración, y que los demás administradores habían cesado en sus funciones; por lo que siendo así, no está en modo alguno demostrada la obligación del accionado a rendir cuentas a los demandantes, es decir, no se cumple con lo dispuesto en el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En resumen, al no estar comprobado de modo auténtico que solo recaía en el demandado ciudadano CARLOS JULIAN GONZALEZ RAMIREZ, la obligación de rendir cuentas no le corresponde de forma exclusiva a él, sino que tal obligación debe ejercerse de manera conjunta con los otros dos accionistas que autorizaron a los demandantes a ejercer la acción de rendición de cuentas, por cuanto son ellos los integrantes de la Junta directiva, ésta a su vez la encargada de la administración y la dirección de la empresa. Por tal razón, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar en esta oportunidad -in limine lite-, INADMISIBLE la acción propuesta, y por ende, IMROCEDENTE, la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos PATRCIA GÓMEZ MILLAN, y HENRY LUNAR MARCANO, contra el ciudadano CARLOS JULIAN GONZALEZ RAMIREZ, plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos PATRCIA GÓMEZ MILLAN, y HENRY LUNAR MARCANO, contra el ciudadano CARLOS JULIAN GONZALEZ RAMIREZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.405.
CBM/AVC/Pg.
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