REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta.
La Asunción, 08 de Agosto de 2017.
Años 207° y 158°

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha, 04-08-2017, por la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por este tribunal e fecha 28-07-2017, mediante el cual se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia a partir del día 09-06-2017; este tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
La norma en comento consagra que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 180 de fecha 22-03-2002, estableció lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 3423 de fecha 04-12-2003, define el auto como de mera sustanciación o de mero trámite, de la siguiente manera:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.

Los criterios jurisprudenciales antes transcritos infieren la inapelabilidad de los autos de simple o mero trámite, es decir los autos de mero trámite, no son susceptibles de impugnación por vía de apelación.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante apela del auto de fecha 28-07-2017, en el cual se le aclara a las parte intervinientes en el proceso que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09-06-2017, inclusive, en razón de que el lapso para presentar informes estaba vencido; decisión ésta que no difiere de ser un acto de mero trámite o de simple sustanciación, por cuanto no contiene una decisión sobre el fondo de la controversia, por ser dicho auto de mero trámite, no susceptible de apelación; ya que se trata del impulso procesal acordando la continuación del proceso, en consecuencia, este Tribunal niega oír la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, en razón que se considera su actuación de simple trámite . Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Expediente Nº 24.682.-
CBM/AVC/oclm.