REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 8 de Agosto 2.017.
207° y 158°
Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de Abril de 2017, por el abogado en ejercicio, Alejandro José Rodríguez, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 19.333; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde primero, solicita se proceda con la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, segundo, a los efectos del artículo 531 ejusdem, consigna cheque de gerencia nro. 00006819, librado a orden de este Tribunal, tercer, solicita copias certificada tipiada en un solo cuerpo, y cuarto, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor actual de las obras no realizadas por la demandada, de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada ejerciera el cumplimiento voluntario de lo ordenado en el fallo, definitivamente firme, dictado en fecha treinta y uno de Octubre de 2012, sin que ello haya ocurrido. A tales efectos, el Tribunal de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa. Así se establece.
Ahora, en razón de lo anteriormente, y visto lo ordenado en el particular TERCERO, del dispositivo del fallo dictado en fecha 31 de Octubre de 2.012, donde se ordena a la parte perdedora INVERSIONES MENDI EDER, C.A., a realizar el trámite del crédito ante el Banco Mercantil, oficina del estado Nueva Esparta, a favor de la ciudadana ELBA MARÍA ANGARITA RODRIGUEZ, suministrando toda la documentación que solicite dicha entidad bancaria, y la consignación por parte del apoderado judicial de la demandada del cheque nro. 00006819, por la cantidad de Bolívares, 188.000, oo, a nombre de este Tribunal, que corresponde a la cuota especial que sería tramitada por la empresa a través de un crédito con el Banco Mercantil, considera este Tribunal, que se hace inoficioso decretar el cumplimiento forzoso de lo establecido en el referido particular. Así se establece.
En sintonía con lo anterior, de conformidad con lo establecido al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el depósito del cheque de Gerencia Nº 00006819, del Banco Bicentenario del Pueblo, por la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 188.000,00), emitido a favor de este Juzgado, y al efecto se ordena abrir una (1) cuenta de Ahorro en el Banco Bicentenario del Pueblo, agencia 4 de Mayo, del estado Nueva Esparta, a nombre de la beneficiaria Sociedad Mercantil, INVERSORA MENDI EDER, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de junio de 1.997, bajo el Nº 43, Tomo 41-A, la cual será movilizada en forma conjunta por la Jueza y la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora aplicable en materia de consignaciones de cantidades de dinero. Se le advierte a la referida Institución Bancaria que, para el retiro de los fondos disponibles en la misma, este Tribunal librará oficio autorizando al beneficiario para tal fin. Así mismo, se solicita al mencionado Banco que una vez se apertura la cuenta respectiva, remita a este Tribunal la libreta de ahorro correspondiente, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. Igualmente se aclara a las partes que, lo ordenado en este último párrafo, no constituye de modo alguno una aceptación del referido pago consignado, sino el cumplimiento a las estipulaciones contempladas en el citado artículo 540 ejusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.
En relación con la ejecución forzosa del particular CUARTO del dispositivo dictado en fecha 31-10-2012, en donde se ordena a la parte perdidosa INVERSIONES MENDI EDER, C.A., que en cumplimiento del contrato de Promesa de Compra-Venta celebrado entre las partes en fecha 30 de marzo del año 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 09, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública, suministre e instale a la unidad habitacional tipo Town House, signado con el Nº B-12, ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Palm Beach, Calle Los Olivos, Urbanización Los Olivos, Pampatar, Estado Nueva Esparta, porcelanato a los pisos, las cerámicas y piezas sanitarias de los baños, las puertas internas, el remate de las escaleras que acceso al piso superior, y por cuanto en el lapso para el cumplimiento voluntario de la referida sentencia, no compareció ante este Juzgado a indicar que haya cumplido con lo anterior ordenado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor actual neto de las obras inconclusas de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la cual se fija para el quinto (5to), día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana 10:00 AM, el acto de nombramiento de los expertos. Cúmplase.
En atención a la solicitud de copias certificadas tipiadas en un solo cuerpo del libelo de la demanda y su reforma, del dispositivo del fallo de las sentencias de primera instancia, del superior y del Tribunal Supremo de justicia, con la descripción del Town House B-12, del Conjunto Residencial Villas Palm Beach, con determinaciones y linderos, este Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias certificadas tipiadas en un solo cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 23.881
CBM/AVC/Pg.