REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta.
La Asunción, 14 de Agosto de 2017.
Años 207° y 158°
Visto el escrito suscrito por el abogado JOSÉ FIGUERA, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que sean decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa:
Que en fecha 18-11-2013 (folios 209 al 225), la abogada BEATRIZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3° 6°, y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 25-11-2013 (folios 329 y 339), las partes demandantes, ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, asistidas de abogado, presentaron escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada; que en fecha 08-03-2013, se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A.; y se ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Que en fecha 17-04-2016, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada en la incidencia de cuestión previa.
Que en fecha 17-04-2017, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada relativa a la incidencia de la cuestión previa.
Posteriormente en esa fecha 17-04-2017, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y interpuso reconvención; siendo admitida por auto de fecha 26-04-2017, advirtiéndosele a la parte demandante-reconvenida, suspendiéndose el procedimiento respecto de la demanda principal.
Ahora bien, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° de artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Asimismo, prevé el artículo el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el articulo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción…”
A tal efecto, la sentencia Nº 538, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, estableció el siguiente criterio:
“…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
De las normas legales y del criterio jurisprudencial anteriormente transcitos, se infiere cual es el trámite que debe llevarse cuando la parte promueve conjuntamente más de una de las cuestiones previas.
Igualmente, se desprende que cuando se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, se encuentre alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo que el Juez corresponde emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el precitado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para que luego, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la decisión pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el caso en comento, este juzgado dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se evidencia de la revisión de las actas procesales que ninguna de las parte interpuso regulación de competencia, en el lapso correspondiente para ello, y de manera inmediatamente la parte demandada paso a contestar la demanda y conjuntamente a interponer reconvención, también, se observa que por error involuntario se admitió la reconvención siendo lo correcto sustanciar todo lo referente a la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en cuanto a los ordinales 3°, 6°, y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación de las mismas con la relativa al ordinal 1° del articulo 346, eiusdem, y por cuanto se evidencia que se incurrió en el error involuntario al admitir la referida reconvención; este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones del folio 90 en adelante, es decir desde el auto de fecha 26-04-2017, mediante el cual se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada; y en consecuencia, se repone la causa al estado de dictar sentencia en la incidencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9° interpuestas conjutamente con la del ordinal 1° del citado artículo 346 ibidem, y anteriormente decidida. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena la notificación de las partes del presente auto, todo en aras de no menoscabarle el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas. A los fines de hacer efectiva la notificación de las partes actoras, ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; así como librar el respectivo exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Líbrense el exhorto y boleta respectivamente. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.027.
CBM/AVC/oclm.