REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 207° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ciudadana EMMA DAMELIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.086.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESUS DORTA MARTINEZ, KAREM LEMUS UERRA KAREM LEMUS GUERRA, y ZULAMYS RAMÍREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.444, 225.525 y 234.871.-
C) PARTE DEMANDADA: ciudadano PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.655.687.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.-
II. MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por ACCIÓ MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana EMMA DAMELIS VELASQUEZ, contra el ciudadano PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS, ambos debidamente identificados.
En fecha 08-04-2014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, ordenó librar un edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose el respectivo edicto.
Mediante diligencia de fecha 15-04-2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para su práctica; e, igualmente retiró el edicto a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 15-04-2014, la ciudadana EMMA DAMELIS VELASQUEZ, otorga poder apud acta al abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ; y la secretaria deja constancia que el miso fue entregado e su presencia.
En fecha 22-04-2014, se libró compulsas de citación, dándoles así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 24-04-2014, el apoderado actor, consignó Edicto debidamente publicado en prensa; siendo agregado a los autos por auto de esa misma fecha.
En fecha 24-04-2014, la secretaria dejó constancia de haber publicado el edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 25-04-2014, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de tramitar todo lo relacionado las medidas solicitadas en la presente causa.
En fecha 12-05-2014, la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE VASQUEZ DE ROMANO, se da por citada en la presente causa, en su condición de Tercera interesada.
En fecha 25-06-2014, el apoderado actor, solicitó la citación por carteles a la parte demandada; siendo acordado y librado por auto de fecha 27-06-2014.
En fecha 10-10-2014, el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ, sustituyó poder en la abogada KAREM LEMUS GUERRA, y la secretaria deja constancia que dicha sustitución fue otorgada en su presencia.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2014, la parte actora, retiró cartel de citación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 06-02-2015, el apoderado actor, solicitó se librará nuevo cartel de citación, por no haber podido publicarlo; siendo acordado por auto de fecha 12-02-2015.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2015, la parte actora, retiró cartel de citación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19-03-2015, el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ, sustituyó poder en la abogada ZULAMYS RAMÍREZ, y la secretaria deja constancia que dicha sustitución fue otorgada en su presencia.
En fecha 15-07-2015, la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 20-07-2015, la Abg. Adelnnys Valera Carrillo, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 22-07-2015, la parte actora recibió cartel de citación, a fin de su publicación en prensa.
Mediante diligencia de fecha 06-08-2015, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa, y pidió el traslado del secretario para fijarlo en el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 12-08-2015, se agregó el cartel de citación, a los fines legales consiguientes.
En fecha consignó copia del cartel de citación, a los fines de su fijación en la morada de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 25-04-2014, se abrió cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar todo lo relativo las medidas solicitadas en el presente juicio.
Por escrito de fecha 25-06-2014, el apoderado demandante, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 03-07-2014, se INTA a la parte demandante ampliar los medios probatorios, a los fines del decreto de la medida solicitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas las precedentes actuaciones este Juzgado observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12-08-2015, fecha en que la abogada ZULAMYS RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias del cartel de citación para ser fijada en la morada de la parte demandada, y desde ahí no desplegó actividad procesal alguna para impulsar la causa judicial rebasando de forma clara la inacción el término del año a que se refiere el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se verifica que efectivamente desde el día 12-08-2015, fecha en que la abogada ZULAMYS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por diligencia consignó copia del cartel de citación, a los fines de que fuera fijado en el domicilio de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpusiera la ciudadana EMMA DAMELIS VELASQUEZ contra el ciudadano PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS, todos debidamente identificados, contenido en el expediente Nº 24.886, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ,
LA SECRETARIA
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.886.
CBM/AVC/oclm.
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