REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 11 de Agosto 2.017.
206° y 157°
Visto el escrito de fecha 26 de Julio de 2.017, suscrito por la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, con inpreabogado nro. 155.277, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER, parte actora, plenamente identificado en autos, donde solicita medida cautelar innominada de paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción de demolición o cualquier otro acto de uso, de las o en las porciones de terrenos afectadas, especialmente en la porción de terreno consistente en un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts2), aproximadamente afectados por el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, por el lindero Norte del inmueble propiedad de su mandante, y la porción de terreno de más de siete mil setecientos metros cuadrados (7.700 Mts2), aproximadamente afectados por el ciudadano Napoleón Dionisi, en nombre de la empresa Inversiones Caromar, C.A., por el lindero Este del inmueble propiedad de su mandante. A los fines de proveer en relación a la medida solicitada este Tribunal observa:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”
En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabiliddad de un futuro fallo; este Tribunal, pasa a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada de paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción de demolición o cualquier otro acto de uso, de las o en las porciones de terrenos afectadas, especialmente en la porción de terreno consistente en un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts2), aproximadamente, afectados por el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, por el lindero Norte del inmueble propiedad de su mandante, y la porción de terreno de más de siete mil setecientos metros cuadrados (7.700 Mts2), aproximadamente afectados por el ciudadano Napoleón Dionisi, en nombre de la empresa Inversiones Caromar, C.A., por el lindero Este del inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER, el cual está expuesto e identificado en su libelo de demanda, en el presente escrito, y, en los documentos de propiedad anexo en copias certificadas, a las actas que conforman el presente expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisado el auto dictado por este Tribunal en fecha 19-1-2.017, (Fs. 15-17), del presente cuaderno de medidas, en donde se da por cumplido el primer requisito, fundamentación que vuelve acoger este Juzgado, y se permite presumir que la acción está prevista en la Ley. Así se establece.
Con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y las actas que cursan al los autos de la segunda pieza del presente expediente, en especial la cesión de derechos litigiosos, de fecha 31-10-2.016, en donde la sociedad mercantil CAROMAR, .C.A, suscribió el acuerdo de cesión de derechos litigiosos, por cuanto en fecha 11 de Octubre de 2.016, transfirió la propiedad del inmueble que le pertenecía al ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 2016.454, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.2.1287; todo lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dicho inmuebles protocolizado arriba señalados, vuelva a ser producto de una transferencia de propiedad y en ese caso a un tercero, por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, lo que dan lugar al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada . Así se establece.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, (Periculum in damni), fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en lo atinente a este requisito de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial del actor, y de los medidos de pruebas cursantes a los autos, se observa inspección judicial de fecha 16-11-2.016, en donde se determinó la existencia de una pared perimetral por el lado Sur y Oeste, y la existencia de una construcción con tubos de metal cuadrado, lo que hace presumir en forma verosímil que existe el peligro o temor fundado de que se le este causando a la parte actora una lesión o de difícil reparación. En consecuencia, sin el animo de anticipar pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del presente juicio, y de lo anteriormente explicado, da por cumplimiento el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida innominada de solicitada. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente explicado, y verificado como están cada uno de los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la medida innominada solicitada, este Juzgado con las facultades conferidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN O SUSPENCIÓN DE TODA CLASE DE OBRA O TRABAJO DE CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN O CUALQUIER OTRO ACTO DE USO, de las o en las porciones de terrenos afectadas, especialmente en la porción de terreno consistente en un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts2), aproximadamente afectados por el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, por el lindero Norte del inmueble propiedad de su mandante, y la porción de terreno de más de siete mil setecientos metros cuadrados (7.700 Mts2), aproximadamente afectados por el ciudadano Napoleón Dionisi, en nombre de la empresa Inversiones Caromar, C.A., por el lindero Este del inmueble propiedad deL ciudadano FRANCISCO NICOLAS FERRER., ubicado en el Caserío Espinoza, (Sector los Chacos), Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. A los fines de hacer efectiva la medida innominada decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA PESARTA. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.301
CBM/AVC/Pg.