REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000169
ASUNTO : OP01-D-2010-000169
Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con motivo de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la solicitud efectuada por la Dra. Patricia Rivera Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente donde pide se decrete la prescripción con respecto a la sanción de Reglas de conducta, por que ha revisado el asunto, observando que se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el adolescente nunca dio cumplimiento a la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la ley especial. También solicito citen a su representado nuevamente a efectos de la continuación del cumplimiento de la libertad asistida, este tribunal para decidir observa:
En fecha En fecha 17 de marzo de 2011, se sustituyó la sanción de privación de Libertad por las sanciones de 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en la cual el sancionado deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada Treinta (30) días, y deberá informar trimestralmente sobre la evolución del mismo y 2.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar la constancia de Trabajo cada Tres (03) meses ante este Tribunal; y b) No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando, sanciones que se impone de manera simultánea, por el lapso de DIEZ (10) MESES y Veinticuatro (24) DIAS, conforme el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niñas y Adolescente
De conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el Computo de las sanciones impuestas y en relación a la sanción de Libertad Asistida, consta en autos en los folios 49,70 y 79 de la tercera pieza del asunto oficios , donde se informa la las asistencia del sancionado, por lo que acredita que ha cumplido con cinco meses Por lo que le resta por cumplir cinco meses y veinticuatro días de sanción y en el cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta, consta al folio 55 riela constancia de Trabajo de fecha 31 de agosto de 2011, la cual señala que labora desde el 25-3-2011, sin embargo la fecha de ingreso se encuentra corregida, en cuanto al mes, por lo que a los efectos de practicar el computo, y verificación de de cumplimiento de trabajo, se requiere del sancionado consigne constancia de trabajo, sin correcciones, para lo cual se le ordeno comparecer el día 21-06-2012, siendo diferida en esta fecha por si incomparecencia , para que consigne constancia de trabajo con indicación de fecha de ingreso sin correcciones ante la oficina de alguacilazgo y en la prohibición de No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando no se evidencia incumplimiento .
Esta juzgadora considera que en relación a la solicitud de la defensa de acordar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta en la Obligación de Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar la constancia de Trabajo cada Tres (03) meses ante este Tribunal; y No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando, por el lapso de DIEZ (10) MESES y Veinticuatro (24) DIAS, no es procedente en el presente caso, ya que la adolescente tiene dos obligaciones de hacer impuestas en la sanción de Reglas de Conducta, por lo que para prescribir la sanción deben estar incumplidas ambas obligaciones de hacer, o prohibiciones impuestas, es decir la obligación de trabajar o estudiar y No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando.
Consta en el folio 55 constancia de Trabajo de fecha 31 de agosto de 2011, la cual señala que labora desde el 25-3-2011, sin embargo la fecha de ingreso se encuentra corregida, en cuanto al mes, por lo que a los efectos de practicar el computo, y verificación de cumplimiento , se le requirió del sancionado consigne constancia de trabajo, sin correcciones, para lo cual se le ordeno comparecer ante el Tribunal a consignarla , por lo que si contamos a partir de esta fecha no ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 616 de la Ley especial que rige la materia, para que proceda la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta.
Es necesario destacar que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a constarse desde que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”. Siendo que el adolescente compareció tal como consta al folio 55 del Asunto; a consignar constancia de Trabajo de fecha 31 de agosto de 2011, la cual señala que labora desde el 25-3-2011, fechas en la cual quedo interrumpida la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, ya que son dos las obligaciones de hacer y prohibición impuestas la primera trabajar o estudiar, en la cual el tribunal en diversas oportunidades ha citado al adolescente a los fines de que consignen la constancia respectiva, conforme a las atribuciones conferidas al juez de ejecución de vigilar que las medidas se cumplan conforme esta previsto los articulo 646 y 647 de la ley que rige la materia, y la segunda obligación de hacer consistente en la No salir fuera de su residencia después de las 6 pm, a menos que este estudiando o trabajando,
Ahora bien, de lo anterior se desprende que ha dado cumplimiento parcialmente a la sanción impuesta , por lo que si contamos a partir del día 17 de marzo de 2011, fecha en la que se impuso la sanción de reglas de conducta , o desde la fecha 31 de agosto de 2011, fecha en la que consigno la constancia de Trabajo, es decir la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento, no ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, para proceder a acordarla, por lo que es una facultad del tribunal en velar que los adolescente cumplan las sanciones impuestas, por lo que a criterio de esta juzgadora por lo ya expuesto no procede la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ,conforme los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia todo ello para lograr la finalidad de las medidas, conforme el artículo, 621 y 622 ultimo aparte de la Ley que rige la materia. ASI SE DECIDE.
La Juez de Ejecución,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
La SECRETARIA,
Abg. Eliana Méndez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
La SECRETARIA,
Abg. Eliana Méndez
9:09 AM