REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 04 de Agosto de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000009
AUTO DEMODIFICACION Y CUMPLIMIENTO DE SANCION
Revisadas y Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente Asunto relativas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta hace los siguientes pronunciamientos:
En fecha 03 -02-2010, vista esta declinatoria de competencia , luego de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de fecha 29-09-2009 en la cual se declaró culpable al adolescente en la comisión del delito de robo agravado y lesiones personales leves, previsto en el artículo 458 y 416 ambos del Código Penal, imponiéndoseles las sanciones de semi Libertad por el lapso de UN (1) AÑO y libertad asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS; estableciéndose en la referida sentencia que el cumplimiento de estas sanciones es en forma sucesiva. El Tribunal Segundo de Ejecución comitente al ejecutar la sentencia establece que una vez cumplida la sanción de semi-libertad, se impondrá la medida de libertad asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Por cuanto , este Tribunal al ejecutar la sentencia de declinatoria de competencia, observa que por cuanto en la sentencia ejecutada donde se impusieron las sanciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se estableció que el cumplimiento de las mismas fuese en forma sucesiva, siendo la primera de ella de cumplimiento inmediato de semi-libertad ; por cuanto en esta Circunscripción judicial no se cuenta con establecimientos u Organismos adecuados, para el cumplimiento de la sanción de semi-libertad y al efecto así se establece en el único Internado para Varones, Los Cocos, con sede en Porlamar del Municipio Mariño, al tenor de lo establecido en los Oficios 988 del 07-12-09 y Oficio 005 del 08-01-2010 , donde se informa en forma reiterada que la Institución actualmente no permite tratar a jóvenes en condición de semi-libertad , motivado que no dispone de espacio físico para albergar a los mismos; por lo que antecede éste Tribunal de Ejecución de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.
Ahora bien , el tribunal acordó que en cuanto la sanción de libertad asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS, debiendo el sancionado recibir asistencia, orientación y control de los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, los cuales deberán remitir informe de evolución a éste Tribunal de Ejecución , una vez cumplida ésta sanción se le impondrá la semi-libertad por el lapso de UN (1) AÑO, advirtiendo que si para la fecha de su cumplimiento no se cuenta con establecimiento o institución adecuada para su cumplimento, su fundamento en el interés superior del niño y del adolescente y en la finalidad y principio de estos procedimientos, donde se quiere que en el desarrollo integral y la reinserción social de los sancionados, participen la familia con apoyo de especialistas y orientadores que contribuyan a su formación integral y a la busqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En relación al cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consta en el Asunto, en el folio 35 del Asunto en su segunda pieza informe que acredita que ha cumplido con las presentaciones impuestas, en tal sentido se desprende que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dio total cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. En atención a lo antes expuesto este ejecutor considera que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del que el adolescente sancionado, en otros hechos delictivos, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación además de la intervención del órgano jurisdiccional que garantiza la relación que debe existir entre la sentencia y su ejecución, así como ejerciendo el control y vigilancia del cumplimiento por parte del adolescente, en tal sentido habiendo alcanzado la sanción su finalidad como lo es educar y lograr la formación integral. En virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente declara cumplida la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.
También se determino, que de manera sucesiva debe cumplir la sanción de semi-libertad, al efecto así se establece en el único Internado para Varones, Los Cocos, con sede en Porlamar del Municipio Mariño,y en virtud de lo señalado al tenor de lo establecido en los Oficios 988 del 07-12-09 y Oficio 005 del 08-01-2010 , donde se informa en forma reiterada que la Institución actualmente no permite tratar a jóvenes en condición de semi-libertad , motivado que no dispone de espacio físico para albergar a los mismos; situación que aun persiste y que es conocida por este tribunal .
En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.
Ahora bien, tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.
Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, Se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el presente Asunto, de manera sucesiva el cumplimiento de la sanción de semi-libertad , y siendo que considera este tribunal que lo mas procedente es el presente caso , es Modificar esta sanción, por la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620, literal b, y artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la que el adolescente deberá: continuar estudiando y consignar constancias; por lo que se exhorta que de inicie su cumplimiento
Por todas las argumentaciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY para decir observa : conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA y en consecuencia la CESACIÓN DE LA MISMA. Asimismo Modifica la a sanción de Semi -Libertad , por la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620, literal b, y artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la que el adolescente deberá: continuar estudiando y consignar constancias; por lo que se exhorta que de inicie su cumplimiento . Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
,