REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000373
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122017001031.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTE DEMANDANTE: ESTEFANY JOSEFINA MATA VEGA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.978.359, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CAMPOS ANCIANI, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.786.203, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

En fecha dos (102) de Mayo de 2017, se inicio el presente asunto de REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana ESTEFANY JOSEFINA MATA VEGA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.978.359, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CAMPOS ANCIANI, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.786.203, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos. En la misma fecha de su presentación se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio doce (12) y catorce (14), boleta de notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 14 de Junio de 2017.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.017, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante quien insiste en la demanda.
Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2017, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0116-0107-38-0200854909, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta esta que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana ESTEFANY JOSEFINA MATA VEGA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional a esto, el progenitor se compromete a proveer como mínimo, medio kilo (1/2) de leche completa y cinco (5) pañales los días viernes o sábado de cada semana. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en aportar dos (02) mudas de ropa completa con su respectivo calzado mas el juguete respectivo de la época, para los estrenos de los días 24 y 25 de diciembre de cada año, y la progenitora en los mismos términos, para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares), ambos progenitores se comprometen en costear los mismos, en partes iguales, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, destacando que el progenitor realizara el pago del monto que le corresponda en el mes de septiembre de cada año. en cuanto a los gastos de matricula y mensualidad escolar, los mismos serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del costo del seguro de asistencia medica denominado “SALUD VITAL” y la progenitora se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de las consultas especializadas y medicamentos que no cubra el seguro de la empresa para la cual labora. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a garantizar conforme a su capacidad económica vestidos, calzados, artículos de uso personal para su menor hijo cada vez que el mismo lo amerite y conforme a su normal desarrollo, clima y edad del mismo. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades antes mencionadas en el mismo porcentaje del cual se estipule el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122017001031.


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


YCH/WP/aalp.-