REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000759
DECRETO: Nº PJ0122017001021.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: SUHAILD DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANK ANTONIO PÉREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.208.815 y V-14.235.052, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE CARLOS MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34558.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos SUHAILD DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ y FRANK ANTONIO PEREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.208.815 y V-14.235.052, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: Se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República y según lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente decrete nuestra separación de cuerpos, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Los niños quedarán bajo la custodia de su madre, ciudadana SUHAILD DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y la Responsabilidad de Crianza (Guarda) y la Patria Potestad es y será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños, establecemos las siguientes cantidades: El ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES se compromete en este acto a depositarles la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en dos cuotas quincenales, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) los día quince y treinta de cada mes, que cubrirá el concepto de obligación de manutención alimentaría para los niños, para abastecer las necesidades por este concepto. Con respecto a inscripción, uniformes y útiles escolares, será por cuenta del ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES en un CIEN POR CIENTO (100%). Con respecto al concepto de salud para los niños, con respecto a la asistencia a la atención médica, medicinas, etc., será por cuenta del ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES en un CIEN POR CIENTO (100%). En época de Navidad y Año Nuevo será por cuenta del ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES en un CIEN POR CIENTO (100%) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en esas fechas, más ropas y juguetes. El ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES, antes identificado, prevé en este acto el aumento automático del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades asignadas en el cual procede cada vez que le sea aumentado el salario.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan en este acto el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor de los niños, ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES, plenamente identificado de la siguiente manera: 1) Amplia y libre, es decir, podrá visitarlos en cualquier horario e inclusive llevarse a los menores fuera de su residencia habitual, para compartir con los mismos, siempre y cuando no irrumpa con sus descansos y sus horas de estudio en el caso que fuere y los fines de semana podrán ser compartidos. 2) Con respecto a la época de vacaciones escolares de los niños, serán compartidos por mitad. 3) Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán alternas para cada progenitor. 4) Los días de navidad y las festividades de año nuevo serna compartidas alternativamente, es decir, el 24 y 25 de diciembre con la madre o viceversa, asimismo, para el 31 de diciembre y 01 de enero. 5) El día del padre los niños la pasaran con su padre y el día de las madres, los niños la pasaran con su madre. Y el día del cumpleaños de los niños, lo pasaran con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, al igual que el padre compartirá parte del día con los niños.
DE LOS BIENES QUE LIQUIDAR Y PARTIR:
1) Un inmueble constituido por una casa de habitación destinada para vivienda, constituida por la parcela DD06, MANZANA DD, CALLE 11, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts2), y la unidad de vivienda sobre ella construida, situada en una urbanización Colinas de Bello Monte II, Etapa, ubicada entre las calles San Martín y Punta Benitez, esquina con la calle Las Tuberías, sector Barrio Colinas de Bello Monte, de la parroquia Rafael María Baratl, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están suficientemente detalladas en el documento parcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2007 inserto bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 15, el cual se da aquí integralmente reproducido. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORNOROESTE: El mide veinte metros (20 mts) y linda con la parcela DD05 de la misma urbanización; SURSURESTE: y mide veinte metros (20 mts) y linda con la parcela DD07 de la misma urbanización; ESTENORESTE: y mide nueve metros (9 mts) y linda con su frente, la Calle 11 de la urbanización; y OESTESUROESTE: mide nueve metros (9 mts) y linda con la parcela DD09 de la misma urbanización. La vivienda unifamiliar tiene un área techada aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decimos cuadrados (62,62 mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (1) sala-comedor-cocina, lavadero, pasillo, porche y un (1) puesto de estacionamiento para un (1) vehículo ubicado dentro del area de la respectiva parcela. El inmueble representa, cero enteros, un mil ciento ochenta y un diez, milésimas porcentuales (0,1181 %) sobre los derechos y cargas comunes del parcelamiento, el inmueble se encuentra identificado con el numero catastral 23-21-02-U01. y que nos pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simon Bolivar del estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo 6º, cuarto trimestre, llevado por esa oficina registral en ese año. Que anexamos al siguiente escrito en copia simple, marcada con la letra “D”, cediendole el ciudadano FRANK ANTONIO PEREZ REYES, ya identificado, a la ciudadana SUHAILD DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde del mencionado inmueble, quedando dicha ciudadana SUHAILD DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, como propietaria del referido inmueble. No teniendo el ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES, nada a reclamar por este concepto.
2) Un inmueble constituido por una zona de terreno ejido de forma irregular, el cual se encuentra ubicado en la Carretera H, Sector R-5, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de LUÍS VARON y mide cuarenta y seis metros con quince centímetros (46,15 mts). SUR: Propiedad que es o fue de JOSÉ GUTIÉRREZ y mide cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (48,40 mts). ESTE: Propiedad que es o fue de LUIS VARON, JOSÉ GUTIÉRREZ Y MIGUEL BERMÚDEZ y mide noventa y cinco metros con veinte centímetros (90,20 mts), y OESTE: propiedad que es o fue de LUIS VARON y mide ciento veinte metros con quince centímetros (120,15 mts) y nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 56, tomo 41, que anexamos al presente escrito en copia simple, marcada con la letra “E”. Cediéndole el ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES, antes identificado, a la ciudadana SUHAILD DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificada, en cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del mencionado inmueble, quedando dicho ciudadana SUHAILD DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ como propietaria del referido inmueble, no teniendo el ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES, nada a reclamar por este concepto.
3) Un vehiculo con las siguientes características: camioneta; tipo: SPORT WAGON; marca: DAIHATSU; modelo TEREUS COLL AUT; año: 2005; color plata; serial de carrocería: 8XAJ122G059520898; SERIAL MOTOR: cuatro (4) CILINDROS; PLACAS DEL VEHICULO: KBH39K; de uso PARTICULAR y el cual pertenece a la comunidad según titulo de propiedad emanado por el INTTT, de fecha cuatro (04) de febrero del 2.015, con numero 8XAJ122G059520898-3-1, cediéndole el ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES, ya identificado, a la ciudadana SUHAILD DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del mencionado vehiculo, quedando dicha ciudadana SUHAILD DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como propietaria del referido vehiculo, no teniendo el ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES, nada a reclamar por este concepto. Que anexamos al presente escrito en copia simple, macada con la letra “F”,
4) Las acciones de sociedad mercantil “SPEEDY GONZALEZ C.A.”, debidamente registrada pro ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha tres (03) de junio del 2.003, bajo el numero 43, tomo 3-A, que acompañamos marcado con la letra “G” situada en el sector José Félix Rivas. Avenida 33, casa Nº 5 de la Parroquia Jorge Hernández en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas Estado Zulia, y cuatro mil acciones (4.000.00) propiedad de la comunidad, como consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil SPEEDY GONZÁLEZ C.A, celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2.010, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero bajo el numero 59, tomo 1-A, primer trimestre que acompañamos con la letra H. cediéndole el ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES, ya identificado, a la ciudadana SUHAILD DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de las mencionadas acciones quedando dicha ciudadana SUHAILD DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, como propietaria de las referidas acciones. No teniendo el ciudadano FRANK ANTONIO PÉREZ REYES, nada que reclamar por este concepto.
5) Fuera del activo antes expresado la comunidad como tal, no es titular de ningún otro activo por lo que si existiese algún otro, se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión , de aquel de los comuneros a cuyo nombre este; renunciando expresamente ambos comuneros a cualquier acción presente o fuera que derive de la existencia de cualquier otro bien, pues los comuneros expresamente aceptan que el bien que integran la comunidad conyugal es únicamente el descrito en el presente acuerdo.
La comunidad conyugal como tal no tiene a su cargo pasivo alguno, por lo que cualquier pasivo que existiese suscrito por cualquiera de nosotros se entiende hecho a su cargo y deberá ser cancelado por aquel que haya asumido dicha obligación.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos SUHAILD DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ y FRANK ANTONIO PEREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.208.815 y V-14.235.052, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017001021.-
Abg. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
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