REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000400
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017001015.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS CAMARGO y NAILIBETH CAROLINA ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.452.518 y V-16.848.614, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.727.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: ROBERTO CARLOS CAMARGO y NAILIBETH CAROLINA ALVAREZ GONZALEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Junio de 2009, ante el Registrador Civil y Secretaria del Municipio Cabimas del estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector R-5, barrio Jorge Hernández, calle Los Sierra, casa Nº 26-A, parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2017, se fijó para el día Miércoles Dos (02) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Yajaira Chirinos.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil de la del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en: el Sector R-5, Barrio Jorge Hernández, Calle Los Sierra, casa Nº 26A, Parroquia Jorge Hernández Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2015, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho de más de un (01) año, y es por lo que de mutuo acuerdo han convenido en divorciarse acogiéndose al criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon UNA (01), acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2015, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, antes identificada, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana NAILIBETH CAROLINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: El ciudadano: ROBERTO CARLOS CAMARGO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, los días de semana la niña compartirá con su Padre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudios. Del mismo modo, podrá compartir con la niña los fines de semana en los cuales el progenitor no se encuentre laborando, para lo cual, retirara a la niña los días viernes por la tarde al salir la misma de la guardería y la retornara los días sábado en horas de la tarde al hogar materno. En la fecha de celebración DÍA DE LAS MADRES, compartirá con su progenitora: NAILIBETH CAROLINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y el DÍA DEL PADRE lo disfrutará con su progenitor: ROBERTO CARLOS CAMARGO, del mismo modo, en las fechas de CELEBRACIÓN DECEMBRINA, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, la menor compartirá con cada uno de sus padres los días 24 de diciembre y 31 de diciembre, la menor compartirá con su progenitora y el 25 de diciembre y de 01 de enero le corresponderá a su progenitor, y se hará de manera alternada cada año. En época de vacaciones escolares los progenitores se pondrán de acuerdo para disfrutar las vacaciones en forma compartida; en semana santa y las festividades carnestolendas, la niña lo disfrutará con sus progenitores de manera alternada cada año.

Con respecto a la Obligación de Manutención: Quedará de la siguiente manera: La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) MENSUALES por concepto de manutención, los cuales depositará en la Cuenta Corriente de la entidad bancaria Banesco N° 0134-0945-58- 9461383324. En cuanto al concepto de hospitalización, consultas, emergencias, exámenes de todo tipo, cirugías, medicamentos, asistencia y atención médica de su hija, será cubierto por su progenitor por medio del seguro médico que ofrece la empresa PDVSA a sus trabajadores, del mismo modo, el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de aquellos medicamentos y consultas especializadas que no cubra el seguro médico de la empresa para la cual labora. En relación a la parte de educación, el progenitor suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio que le otorga la empresa para la cual labora, en cuanto a útiles y uniformes escolares, sin embargo, ambos progenitores nos comprometemos a asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y transporte de nuestra hija que no provea la empresa. Para la época de navidad y año nuevo, el progenitor aportará dos mudas de ropa, ropa interior, calzado y el regalo respectivo, para los días 24 y 25 de diciembre, los cuales comprara en compañía de la niña dentro de los 15 días siguientes que perciba el beneficio de las utilidades. Y la progenitora aportará dos mudas de ropa, ropa interior, calzado y el regalo respectivo, para los días 31 de diciembre y 01 de enero, los cuales comprara en compañía de la niña dentro de los 15 días siguientes que perciba el beneficio de las utilidades. El progenitor se compromete a dotar a la niña de ropa de uso diario, calzado, ropa interior, artículos de uso personal o cualesquiera otras cosas que la niña requiera en relación a su crecimiento, en los meses de Febrero y Julio de cada año, del mismo modo la progenitora aportara las otras cosas que la niña vaya requiriendo. Para la época de vacaciones ambos progenitores nos comprometemos a comprarle ropa y calzado y otros gastos extras que requiera la niña.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS CAMARGO y NAILIBETH CAROLINA ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.452.518 y V-16.848.614, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: ROBERTO CARLOS CAMARGO y NAILIBETH CAROLINA ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.452.518 y V-16.848.614, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil de la del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.249, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ MARÍA BRAVO PORTILLO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122017001015 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo el Nº 0948-17.
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ MARÍA BRAVO PORTILLO.

YCHM/JB/mg.