REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000601
SENT. INT. No. PJ0122017001016.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YENNIFER CAROLINA GARCIA LOPEZ y RONALD ALEXANDER YAJURE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-26.524.440 y V-24.485.537, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR alcanzado por los ciudadano YENNIFER CAROLINA GARCIA LOPEZ y RONALD ALEXANDER YAJURE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-26.524.440 y V-24.485.537, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El Ciudadano RONALD ALEXANDER YAJURE ROMAN, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, a suministrar una compra de víveres semanales equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de los siguientes artículos: Un (1) kilo de crema de arroz, un (1) kilo de azúcar, un (1) kilo de arroz, un (1) kilo de harina de maíz y un (1) kilo de pasta larga, los cuales serán entregados a la madre los días Jueves de cada semana a partir del 10-08-17 y ésta firmará recibo en señal de conformidad, la madre aportará la leche en polvo y las proteínas necesarias para la alimentación del niño.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a aportar a su hijo el siguiente vestuario: Dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado, antes del día 05 de Diciembre, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención, así mismo el padre aportará el juguete correspondiente a la época. La madre aportará Dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos Médicos y de medicamentos, los mismos serán cubiertos por los padres en un cincuenta (50%) cada uno, cuando sean necesarios.
CUARTO: El padre ajustará la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.
QUINTO: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para su hijo, Dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo ropa interior y un (1) par de calzado, para el mes de Junio del año 2018 y los años sucesivos, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario.
SEXTO: Así mismo acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar al padre, quien retirará al niño del hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes a la una (1:00) de la tarde y lo reintegrará al hogar materno a las seis (6:00) de la tarde, así mismo los fines de semana retirará al niño los días sábados y domingos a las nueve (9:00) de la mañana y lo reintegrará a las seis (6:00) de la tarde, cada quince (15) días partir del día 12-08-17.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.




ABG. JOSÉ MARÍA BRAVO PORTILLO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001016.-




ABG. JOSÉ MARÍA BRAVO PORTILLO
EL SECRETARIO







YCHM/JB/mg.-