REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000596
SENTENCIA Nº. PJ0122017001017
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MARLIN YOHANA CHIRINOS NAVA y JEAN CARLOS COA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-19.832.115 y V-13.025.518, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los MARLIN YOHANA CHIRINOS NAVA y JEAN CARLOS COA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-19.832.115 y V-13.025.518, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su menor hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: El ciudadano JEAN CARLOS COA GUTIERREZ, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00) MENSUALES, equivalente a VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000.00) semanales, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente número: 01020306690000334983, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA perteneciente a la progenitora.
SEGUNDO: Con respecto a la educación, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%), por concepto de uniformes escolares y la progenitora en un cien por ciento (100%) por concepto de útiles escolares, asi mismo ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta (50%) por ciento, cada uno, los conceptos de merienda, transporte escolar, matricula e inscripción del niño antes identificado.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa o quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera, estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña ambos progenitores se comprometen a aportar cada uno dos (02) mudas de ropa completa con sus calzados, adicional al juguete de la época.
QUINTO: Esta convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interes de nuestro hijo, asuminos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido de resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podra acudir ante el juez, quien decidira previo intento de conciliacion
SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar la pensión de manutención en el mismo porcentaje que perciba de aumento de salario, hasta cubrir una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario integral.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017001017-
ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
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